PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 11 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PC03-R-2016-000003

RECURRENTE: LISBELIA ROSA PERDOMO ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.068.753.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 101.655.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
DETERMINACIÓN DEL ASUNTO

Obran por ante esta Alzada las presentes actuaciones contentivas del recurso de hecho interpuesto en fecha 03/08/2016 por el Abogado en ejercicio DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 101.655, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBELIA ROSA PERDOMO ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.068.753, Tercera Adhesiva en el asunto principal PP01-V-2015-000356, en virtud de la impugnación al auto de fecha 27/07/2016 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en el señalado asunto principal en donde se oyó diferida la apelación interpuesta por la recurrente de marras en fecha 26/07/2016, en el asunto PH06-X-2015-000038, contra la decisión dictada por aquel Tribunal en fecha 25/07/2016, en la que se negó la peticionada nulidad de todos los actos subsiguientes dictados con posterioridad a la sentencia interlocutoria de declaratoria de incompetencia de oficio proferida en fecha 31/03/2016.
En fecha 08/08/2016, este Tribunal Superior da entrada al presente asunto y de seguidas pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA

En el presente asunto se encuentran involucrados derechos tutelados como son los derechos de los niños, niñas y adolescentes tal como lo establece expresamente el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V denominado de los Derechos Sociales y de las Familias, el cual textualmente expresa lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”. (Fin de la cita).

Deriva de la norma constitucional citada, la cualidad atribuida a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos, por consiguiente, les es propio la aplicación y aseguramiento de las garantías procesales que impone nuestro ordenamiento jurídico, entre ellas, la de ser juzgados por los Jueces naturales, de conformidad al artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se han fijado reglas que permiten determinar cuáles serían los jueces naturales habilitados para actuar en cada procedimiento judicial que sea instaurado ante los órganos jurisdiccionales, entre los cuales es la competencia una de esas reglas a dilucidar en primer momento.
Sobre la competencia, la mayoría de la doctrina establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez y entre algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente, Hugo Alsina expresa, que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.
Entonces, la competencia es un presupuesto procesal esencial como requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, el Juez como director del proceso se encuentra investido de facultades que el dispositivo legal le confiere para actuar, y en virtud a ello, tiene el deber de corregir y controlar ese presupuesto procesal, es decir, su propia competencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia, se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido, entre ellas, la que disponga el Código de Procedimiento Civil, así como las decisiones que en materia de regulación de competencia devienen de las Salas de Casación de nuestro Alto Tribunal de Justicia.
En este sentido, la competencia por la materia está consagrada en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” (Fin de la cita).

Ahora bien, dentro de los principios que informan el proceso tenemos el de Perpetuatio Jurisdictionis, contemplado en el artículo 3 del mismo instrumento adjetivo, el cual se permite esta Juzgadora transcribir a continuación:
“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Fin de la cita).

Como puede observarse de la precitada norma, el Principio de Perpetuatio Jurisdictionis, es aquel que nos indica que es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla.
Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los cinco parágrafos del artículo 177, contempla los asuntos que por razón de la materia son de la competencia de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Señalado lo anterior, está obligada esta Juzgadora a revisar el contenido normativo de la ley especial que rige la materia en lo que respecta a la competencia por el territorio, y así tenemos, que en la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 453 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, contempla que:
“Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.” (Fin de la cita-resaltado en negrillas con subrayado propio de esta decisión).

Dado lo anteriormente expuesto, resulta importante señalar, que la competencia es la aptitud del Juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción; la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito, por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Los jueces tienen la facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de éstos, lo cual determina su competencia; mientras la jurisdicción es la potestad de administrar justicia. El juez tiene el poder de juzgar, pero está limitado en razón de su competencia.
De cara a lo anterior, si bien es cierto que el presente asunto por la materia comporta la competencia del fuero especial de los juzgados de la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud que uno de los sujetos de la relación jurídico procesal es el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley venezolano, de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-29.556.494, no menos cierto resulta el hecho contundente, que en el asunto principal que fuere tramitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en el cual declinó en fecha 31/03/2016, su competencia por el territorio, en el Juzgado que por distribución corresponda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en San Jacinto, por cuanto el adolescente de marras residía al momento de interponer la demanda y aún reside, en el estado Trujillo, y contra esa decisión judicial, la parte actora del asunto principal interpuso recurso de regulación de competencia que fue conocido a trámite y decisión por este Ad Quem en el asunto PP01-R-2016-000092, regulándose la competencia en fecha 01 de agosto de 2016, profiriéndose el dispositivo judicial que a continuación se señala:
“IV
DISPOSITIVO
Por las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: COMPETENTE, este Tribunal Superior para conocer de la presente Regulación de Competencia solicitada por el ABOGADO JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 134.075, apoderado judicial de la ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZÁLEZ MORALES y Identificación Omitida por Disposición de la Ley n, venezolanos, la primera mayor de edad, el segundo adolescentes de trece (13) años de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.261.619 y V-29.556.494, respectivamente. Y Así se Determina.
Segundo: IMPROCEDENTE, la presente Regulación de Competencia solicitada por el ABOGADO JULIO CÉSAR QUEVEDO BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 134.075, apoderado judicial de la ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES y Identificación Omitida por Disposición de la Ley , venezolanos, la primera mayor de edad, el segundo adolescentes de trece (13) años de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.261.619 y V-29.556.494, respectivamente. Y Así se Decide.
Tercero: CONFIRMA, la Sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y Así se Decide.
Cuarto: COMPETENTE, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución que por distribución corresponda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, sede San Jacinto, Valera. Y Así se Decide.
Quinto: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del asunto decidido y en observancia a la disposición contenida en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Señala.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente al Tribunal de procedencia. Cúmplase.” (Fin de la cita).

Así las cosas, tomando en consideración lo anteriormente señalado y en especial la norma contenida en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta jurisdicente con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, considera ajustado a derecho, declararse INCOMPETENTE por el territorio para seguir conociendo de esta causa; por lo cual, ésta superioridad considera que para la resolución del presente asunto, lo aconsejable en derecho obliga a DECLINAR LA COMPETENCIA en el JUZGADO SUPERIOR PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO; SE ORDENA, remitir con oficio el presente asunto, al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para que conozca del mismo el Juzgado Superior que por distribución corresponda, una vez cumplido el lapso legal fijado a los fines que las partes ejerzan el recurso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en cumplimiento de la norma contenida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se resuelve.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa, motivo: RECURSO DE HECHO interpuesto por el Abogado en ejercicio DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 101.655, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBELIA ROSA PERDOMO ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.068.753. Y Así se Resuelve.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Y Así se Resuelve.

TERCERO: SE ORDENA, remitir con oficio el presente asunto, al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para que conozca del mismo el Juzgado Superior que por distribución corresponda, una vez cumplido el lapso legal fijado a los fines que las partes ejerzan el recurso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en cumplimiento de la norma contenida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se Resuelve.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del asunto decidido. Y Así se Señala.

Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se remitirá el expediente al Juzgado declarado competente. Cúmplase.
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios.
La Secretaria,

Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
En igual fecha y siendo las 2:06 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
FABB/JuleidithPacheco.