REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2016-000085
ASUNTO : KP01-O-2016-000085

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Establecida como ha sido la competencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y medidas de Violencias Contra la Mujer, procede a revisar la admisibilidad o no de la misma y a tales efectos constata que:

La ciudadana Rosana Carolina Aranguren, titular de la cedula identidad N°V-15.598.702, interpone acción de Amparo Constitucional, en nombre propio y representación de su menor hija (identidad omitida), en virtud a la presunta violación a, “…(sic) toda vez que ha habido delitos cometidos en contra nuestra por los ciudadanos: ORLANDO RAFAEL PERDOMO VALERA, titular de la cedula de identidad N°V-4.918.694, YALIS ALFONSO PERDOMO VALERA, titular de la cedula de identidad N° V-5.260.691, ambos de sexo masculino y autores principales, así como a sus cooperadoras inmediatas ALEIDA DEL CARMEN PERDOMO VALERA, titular de la cedula de identidad N°V-9.547.266 y ARGELIA PERDOMO VALERA, titular de la cedula de identidad N°V-7.439.282, quienes se encuentran habitando grosera y violentamente mi hogar, el de mi hija y el de mi pareja (padre de mi hija)…”.

Considerando que el accionante ha expresado: “La violación a delitos cometidos en su contra y de su menor hija, violación del derecho constitucional a su hogar y el de su hija, por parte de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL PERDOMO VALERA, titular de la cedula de identidad N°V-4.918.694, YALIS ALFONSO PERDOMO VALERA, titular de la cedula de identidad N° V-5.260.691, ambos de sexo masculino y autores principales, así como a sus cooperadoras inmediatas ALEIDA DEL CARMEN PERDOMO VALERA, titular de la cedula de identidad N°V-9.547.266 y ARGELIA PERDOMO VALERA, titular de la cedula de identidad N°V-7.439.282”.

Luego de establecido lo anterior, este Tribunal observa: que la accionante Rosana Carolina Aranguren, interpone acción de amparo Constitucional en la modalidad que aun no indica es su escrito de solicitud, contra una supuesta violación de delitos por parte de un grupo de ciudadanos (dos hombres y dos mujeres) que habitan un inmueble propiedad de su esposo, y refiriendo que se dicten medidas cautelares de protección y alejamiento inmediato de las personas señaladas, así como la prohibición de acercamiento a nuestro hogar la única solución es devolverle a su asistido la libertad inmediata, como consecuencia de la gran cantidad de violaciones.

Sin embargo, es de apreciar que a los folios 01 al 02 de las presentes actuaciones, se pudo apreciar que la accionante recurrió de amparo por ante el Juzgado de Juicio de Protección del niño, niña y adolescente expediente KP02-O-2016-000104, así como también por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Juan del estado Lara, K-16-0008-01900 (folio 11).

Ahora bien con base a los criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra actos que presuntamente lesiona derechos de rango Constitucional, salvo en los casos en que estos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados o cuando el accionante justifique la razón por la cual los mismos no son eficaces; esto con la finalidad de que el amparo Constitucional no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos o acciones ordinarias, puesto que para admitir la acción de amparo es necesario que no exista un medio procesal ordinario e idóneo que sea capaz de restituir la situación jurídica infringida.

Tal y como lo establece la sentencia N° 644 Expo. N°15-0193, de fecha 21/05/2015, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, entre sus particulares establece:

“…de allí la Sala advierte que, ciertamente la accionante disponía de un medio ordinario para restituir la situación que considero infringida o que el mismo haya sido agotado y no hubiese sido capaz de reparar la lesión constitucional o cuando el accionante justifique la razón por la cual los mismos no son eficaces y eficientes… conforme a los argumentos que preceden, la acción de amparo resulta inadmisible, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al advertirse la existencia de un medio procesal idóneo capaz de reparar la lesión constitucional que el demandante de la tutela dice haber sufrido…”

En este sentido, siendo de carácter extraordinario la acción de amparo, la doctrina y la jurisprudencia advierten, que es necesario para la admisibilidad y procedencia, no solamente la denuncia de violación de derechos fundamentales, sino además que no exista otro medio procesal adecuado para intentar la acción.

Con base a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que el acciónate no agotó la vía ordinaria, ya que la misma según los hechos que se narra opto por recurrir a diferentes Instancia con el objetivo de subsanar una situación que está siendo investigada por un órgano auxiliar de la investigación en el caso preciso Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como también por ante el Juzgado de Juicio de Protección al niño, niña y Adolescente del estado Lara.

De tal forma que lo procedente en Derecho es decretar la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana Rosana Carolina Aranguren, por no haber agotado la vía ordinaria, siendo esta institución – la de la Acción de Amparo- de carácter extraordinario. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNCRIPCION DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, propuesta por la ciudadana Rosana Carolina Aranguren, actuando en representación personal y de su menor hija (identidad omitida), por no haber agotado la vía ordinaria, siendo esta institución – la de la Acción de Amparo- de carácter extraordinario, conforme a lo establecido en el numeral 5 y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
El Juez Tercero de Control, Audiencia y Medidas VCM

Abg. Freddy Alejandro Vivas Morales
KP01-O-2016-000085
La Secretaria
Elaine Pastora Martínez