LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 17.221-11

SOLICITANTES: JOUDAH CHARANI FARK EL DIEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.209.544, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ALÍ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.814.642, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.671, de este domicilio.

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCION)

Se inició el presente procedimiento por solicitud que interpusiera por ante este Tribunal actuando en sede Distribuidora, la ciudadana Joudah Charani Fark El Dien, asistida del abogado en ejercicio Alí Sánchez. El motivo de la solicitud es Inspección Judicial. Folios 01 al 11.

En fecha 23-03-2011, se le dio entrada a la presente solicitud de Inspección Judicial y se fijó el día 12-04-2011, a las nueve de la mañana, para que el Tribunal se traslade al sitio indicado en la solicitud a los fines de la práctica de la misma. Folio 12.

En fecha 12-04-2011, el Tribunal declaró desierto acto, por cuanto el solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial, y acuerda fijar una vez que la parte interedasa lo solicite. Folio 13.

En fecha 12-04-2011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Joudah Charani Fark El Dien, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado Alí Sánchez, plenamente identificado en autos, y mediante diligencia pide al Tribunal se le fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. Folio 14.

En fecha 14-04-2011, el Tribunal dicto auto y mediante la cual se fija nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial, y se fijó para el día 17-05-2011 a las nueve y treinta de la mañana. Folio 15.

En fecha 17-05-2011, el Tribunal declaró desierto acto, por cuanto el solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial. Folio 16

El Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…"

En el presente caso observamos que el día 17-05-2011, este tribunal declaró desierto el acto y desde esa fecha no consta en autos ningún acto de procedimiento de la parte, en consecuencia no existiendo en las actas procesales interés por la solicitud opera así la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que expresamente así se declara.
DECISION

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud, y así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil dieciséis. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria Temporal,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las doce del mediodía. Conste.-
Stria Temp.,
Nº 17.221-11.-
Yenimar.-