REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 02 de Agosto de 2016
Años: 206° y 157°
SOLICITUD Nº 00713-16.
SOLICITANTES: ANYOLY ROSANGELA GARCIA CARVAJAL Y WILSON JOSE RAMOS AGUILAR.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO GARCIA FIGUEREDO.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por los ciudadanos ANYOLY ROSANGELA GARCIA CARVAJAL Y WILSON JOSE RAMOS AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.646.044 y V-13.329.275, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO GARCIA FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.004, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en el Barrio Colombia Sur, calle 26, del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2) Constancia de la Unidad de Mesura de la Alcaldía del municipio Guanare.
3) Copia de las cedulas de los solicitantes.
4) Solvencia de la Alcaldía del municipio Guanare.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de las ciudadanas CARMEN YELITZA PEREZ y MARIA INES PRIETO RODE, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en EL Barrio San Rafael de la Colonia y Barrio Fe y Alegría del Municipio Papelón del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.881.556 y V-17.260.576 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace quince (15) años a los ciudadanos ANYOLY ROSANGELA GARCIA CARVAJAL Y WILSON JOSE RAMOS AGUILAR, igualmente saben y les consta que las bienhechurias descritas en la solicitud, las vienen habitando y poseyendo desde hace mas de quince (15) años, que tienen un valor de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), que las adquirió con dinero proveniente de sus propios peculio personal a sus solas y únicas expensas y todo ello lo saben y les consta porque son conocidos desde hace muchos años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a los ciudadanos ANYOLY ROSANGELA GARCIA CARVAJAL Y WILSON JOSE RAMOS AGUILAR, ya identificados, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre una parcela de terreno municipal, con una área total de Doscientos Ochenta y Seis con Cincuenta y Tres Metros Cuadrados (286,53 Mts2), donde se encuentra unas bienhechurias consistente en Una (1) casa de habitación familiar, con paredes de bloques frisados, pisos de cemento, techo de acerolit, dos (2) habitaciones, dos (2) baños, sala, comedor, cocina, lavadero externo con piso rustico, electricidad interna, servicio de aguas blancas, cercada perimetralmente con paredes de bloques de dos metros treinta centímetros (2,30mts) por el fondo y los laterales y media pared de bloques y enrejillado por el frente; ubicada en el Barrio Colombia Sur, calle 26, del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Callejón de Servidumbre con quince con setenta metros lineales (15,70 ML). SUR: solar y casa de Fortunato Barrios con quince con setenta metros lineales (15,70 ML). ESTE: Solar y casa de Socorro Ramos con dieciséis con cincuenta metros lineales (16,50 ML). OESTE: Solar y casa de Santos Burgos con veinte metros lineales (20,00 ML). Con un valor de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00). Dejándose constancia que no fue presentado la autorización de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que el solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria Accidental,

Abg. Esmely Alvarado.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 12 folios útiles. Entregado y firmado en el Nº 00713-16 del libro de solicitud. Conste.
La Stria,
BJO/JohnCastillo.-