REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 08 de Agosto de 2016
Años: 206° y 157°

SOLICITUD Nº 00690-16.
SOLICITANTE: RAIMIR GUADALUPE GODOY COOZ.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADO ASISTENTE: ZULMA RIVERO.
DE CUJUS: JOSE EDICTO GODOY MORA.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana RAIMIR GUADALUPE GODOY COOZ venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-10.057.573, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZULMA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.155, mediante la cual solicita se le declare a ella y a los ciudadanos IRMA DEL CARMEN COOZ DE GODOY, CARLOS ANDRES GODOY COOZ, XIOMARA JOSEFINA GODOY COOZ, EDITO JOSE GODOY COOZ y EDICMAR COROMOTO GODOY COOZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.520.761, V-12.009.042, V-11.396.635, V-12.009.041 y V-12.240.145 respectivamente y de este domicilio como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de esposa e hijos del causante JOSE EDICTO GODOY MORA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.150.980 y quien falleció ab intestato, el día 03 de abril del año 2015, en la ciudad de Mérida estado Mérida, a causa de paro cardiorespiratorio, shock Cardiogénico, taquicardia ventricular.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia de la cedula de identidad y copia Certificada del Acta de Defunción del causante JOSE EDICTO GODOY MORA expedida por Registro Civil del Municipio Moran estado Lara, Nº 463, del año 2015.
2. Copia certificada del acta de matrimonio de la ciudadana IRMA DEL CARMEN COOZ y el causante JOSE EDICTO GODOY MORA.
3. Copias de las cedulas de Identidad y copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos mencionados en la solicitud en su condiciones de hijos del causante.

DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 17 de junio de 2016, el Tribunal le da entrada y admite la solicitud, y se ordenó la publicación del edicto en el periódico de “Occidente”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 21 y 22).
En fecha 13 de julio de 2016, la solicitante RAIMIR GUADALUPE GODOY COOZ, debidamente asistida por la abogada ZULMA RIVERO Inpreabogado Nº 134.037, consigna el cuerpo del periódico de “Occidente” donde aparece la publicación del edicto (folios 23 al 24).
En fecha 03 de agosto de 2016, el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el tercer (03) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 25).
En fecha 08 de Agosto de 2016 promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos LUIS RAFAEL GONZALEZ ALVARADO y LUIS RAFAEL VARGAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Urbanización Juan Pablo II y el Barrio El Progreso ambos del Municipio Guanare estado Portuguesa; y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.726.631 y V-9.406.184, respectivamente, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que no se encuentran comprendidos en las generalidades de ley, que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años y de igual manera conocieron al causante JOSE EDICTO GODOY MORA, y que de igual forma saben y les consta que falleció el 03 de abril del año 2015, que al morir estaba casado con la ciudadana RAIMIR GUADALUPE GODOY COOZ, que dejo cinco (5) hijos, y dejo como únicos universales herederos a los ciudadanos identificados en la solicitud, y todo eso lo saben y les consta porque son conocidos desde hace varios años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a las ciudadanas RAIMIR GUADALUPE GODOY COOZ, IRMA DEL CARMEN COOZ DE GODOY, CARLOS ANDRES GODOY COOZ, XIOMARA JOSEFINA GODOY COOZ, EDITO JOSE GODOY COOZ y EDICMAR COROMOTO GODOY COOZ no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial

Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a las ciudadanas RAIMIR GUADALUPE GODOY COOZ, IRMA DEL CARMEN COOZ DE GODOY, CARLOS ANDRES GODOY COOZ, XIOMARA JOSEFINA GODOY COOZ, EDITO JOSE GODOY COOZ y EDICMAR COROMOTO GODOY COOZ venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Guanare estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.057.573, V-3.520.761, V-12.009.042, V-11.396.635, V-12.009.041 y V-12.240.145 respectivamente, la existencia de su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus JOSE EDICTO GODOY MORA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.150.980, y quien falleció ab intestato, el día 03 de abril del año 2015, en la ciudad de Mérida estado Mérida, a causa de paro cardiorespiratorio, shock Cardiogénico, taquicardia ventricular. Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 30 folios útiles.

Conste,


BJO/John E. Castillo.-
Sol. Nº 00690-16.