REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Exp. Nº 1423-16
PARTE DEMANDANTE: MAYERLIS MILAGRO ROBERTIZ ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.888.947, domiciliada en San Nicolás Urbanización el Saman calle B, casa Nº 31 jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: HECTOR ENRIQUE LEON OCHOA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.258.197, domiciliado en San Nicolás Calle 2 en toda la esquina, jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento por revisión obligación de manutención se inicia en fecha diez (10) de mes de mayo del año 2016, mediante exposición oral que fuera formulada ante este Tribunal de Municipio, por la ciudadana MAYERLIS MILAGRO ROBERTIZ ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.888.947, domiciliada en San Nicolás Urbanización el Saman calle B, casa Nº 31, jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quien manifiesta ser la madre de la niña (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), quien vive con ella, señala que el padre es el ciudadano HECTOR ENRIQUE LEON OCHOA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.258.197, domiciliado en San Nicolás Calle 2 en toda la esquina, jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, señala que el padre de su hija tiene buenos ingresos por cuanto trabaja como Obrero fijo en el Concejo Municipal y es justo que ambos padres colaboren con la manutención de su hijo, en fecha 08/12/2010 ambos padres acordaron la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300.00) mensuales para la obligación de manutención y para el mes de diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400.00) y para los gastos de ropa y zapatos y BOLÍVARES QUINIENTOS ( Bs. 500.00) para los gastos de juguete de la niña, pero esta cantidad es insuficiente para los gastos de alimentación y por cuanto ya ha pasado mas de un año sin que el padre aumente voluntariamente esta cantidad y en protección de los derechos de la niña pide sea revisada y aumentada la obligación de manutención en la cantidad prudencial de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000.00) quincenales, igualmente solicita se fije una cantidad prudencial o adicional para los gastos de útiles escolares y uniforme en el mes de septiembre de cada año por cuanto la niña esta estudiando segundo grado, al igual que una cantidad prudencial o adicional para el mes de diciembre de cada año así como también la mitad de los gastos médicos en caso de presentarse alguna enfermedad. Así mismo expongo que ha incumplido con la obligación de manutención ya tiene dos (2) años sin cumplir con la obligación de manutención.
En fecha diecisiete (17) de mayo del año 2016, es admitida dicha solicitud, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordena la citación del ciudadano HECTOR ENRIQUE LEON OCHOA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.258.197, domiciliado en San Nicolás Calle 2 en toda la esquina, jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, para lo cual se libró boleta de citación, y consta en autos la misma de haber sido citado tal como se evidencia en el folio 16 del presente expediente, también consta en autos al folio 19, la notificación de la parte demandante, en esta misma fecha se libro oficio Nº 95 a la dirección de personal del Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa que riela al folio 14 del presente expediente.
En fecha catorce (14) de julio del año 2016, día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que compareció la ciudadana MAYERLYS MILAGRO ROBERTIZ ARRIETA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.888.947, domiciliada en San Nicolás Urbanización el Saman calle B, casa Nº 31, jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quien ratifico la solicitud de obligación de manutención, se dejo constancia que la parte demandada en la presente causa no compareció al acto conciliatorio así mismo por auto de este Tribunal de esa misma fecha siendo las 3:30 PM de la tarde se deja constancia que la parte demandada no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, tal como consta al folio 21 del presente expediente.
La causa quedó abierta a pruebas por un lapso de ocho (08) días de despacho, siguientes contado a partir de la fecha del acto conciliatorio.
Observa esta juzgadora que la parte demandada no promovió pruebas en el presente caso.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hacen previa las consideraciones siguientes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud las siguientes pruebas documentales:
1.- Copia simple de la Sentencia Definitiva de fecha 08/12/2010, dictada por este Tribunal en el Procedimiento de Obligación de Manutención incoada por la Ciudadana MAYERLYS MILAGRO ROBERTIZ ARRIETA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.888.947, domiciliada en San Nicolás Urbanización el Saman calle B, casa Nº 31, jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, contra el ciudadano HECTOR ENRIQUE LEON OCHOA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.258.197, domiciliado en San Nicolás Calle 2 en toda la esquina, jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, 896-10 las cuales corren inserta a los folios 04 al 08 del presente expediente. A este documento Público esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil
2- Copia certificada de la partida de nacimiento acta No.1287, correspondiente a la adolescente (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emanada por la funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa la cual riela al folio 03 del presente expediente. A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano HECTOR ENRIQUE LEON OCHOA y la niña (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
3- Constancia de Estudio de la niña, (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes emitida por la Escuela Bolivariana REGINA ALVARADO DE PEREZ, ubicada en San Nicolás, parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, que riela al folio 02 del presente expediente. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagradas en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA), la parte demandada no hizo uso de este derecho.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expresado todo lo anterior y encontrándonos en la presunta configuración de la Confesión Ficta del demandado, este Tribunal observa, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”
Ahora bien, la confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Marzo de 2003, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez (juicio Auto Reconstrucciones Erika, C.A. vs. Ingenieros y Técnicos Venezolanos C.A.), con relación a la confesión ficta estableció lo siguiente:
“(...) el Art. 362 del C.P.C. establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación. 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho (...)”
Con vista a lo anterior, ante la apariencia de haberse operado en este proceso la CONFESION FICTA, se procederá de seguida a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura:
5) El primero de los supuestos a analizar, está referido a la no comparecencia, dentro del plazo que la Ley otorga, a dar contestación a la demanda. En este caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, se puede constatar que a la parte demandada le correspondía dar su contestación a la demanda el día 14/07/2016, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Examinadas como fueron todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente expediente se pudo comprobar la contumacia de la demandada al no dar contestación a la demanda, por lo cual se configura y queda demostrado fehacientemente el primero de los supuestos de procedencia de la confesión ficta. ASI SE DECLARA.-
6) Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no del segundo supuesto que configura la Confesión Ficta, a saber, que el demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, nada hubiere probado que le favorezca.
Quien Juzga observa que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna durante este lapso de tiempo, por lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la Ficta Confesión. ASI SE DECLARA.
Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del lapso “algo que le favorezca”, la inexistencia de los hechos del actor. Y por cuanto del material acopiado no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.
En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esa decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es validamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
No resultando de autos ser contraria a derecho la petición de la demandante, por encontrarse amparada por la norma contenida en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es obligante para este Juzgado señalar, como en efecto lo hace, que se configura el tercero de los supuestos de la confesión. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada, por lo que demostrada la paternidad queda demostrada la legitimación del obligado quien conjuntamente con la madre está obligado a garantizar el disfrute pleno del derecho de sus hijos a vivir con un nivel de vida adecuado, que comprenda entre otras cosas, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada con la partida de nacimiento, por lo que demostrada la paternidad queda demostrada la legitimación del obligado quien conjuntamente con la madre está obligado a garantizar el disfrute pleno del derecho de sus hijos a vivir con un nivel de vida adecuado, que comprenda entre otras cosas, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas y demostrado como está la condición del obligado alimentario, es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de la revisión de la obligación de manutención, y por cuanto este tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal no ejerció su derecho de hacer contestación a la demanda, no promovió pruebas, concernientes a ellos, por lo que a juicio de esta juzgadora es procedente la solicitud de revisión de la obligación de manutención intentada por la ciudadana MAYERLYS MILAGRO ROBERTIZ ARRIETA, en representación de su niña (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), contra el ciudadano HECTOR ENRIQUE LEON OCHOA.
Ahora bien como quiera que en autos quedó demostrada la capacidad económica del obligado por cuanto fue recibido por ante este Tribunal en fecha 30 de junio del presente año Oficio N º CMSGB/DP005-216 emitido por el Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa que especifica el cargo que desempeña el ciudadano HECTOR ENRIQUE LEON OCHOA, y los beneficios que percibe en este sentido para la fijación de la obligación de manutención el Tribunal debe tomar en consideración los elementos señalados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza textualmente: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
En el presente caso, es evidente la necesidad o interés del niño en los primeros años de su vida y necesita de la atención y dedicación de ambos padres para un mejor desarrollo integral, requiere de una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética en los términos contemplados en el artículo 30 ejusdem, ambos padres son los principales obligados en garantizar a su hijo este derecho.
En este mismo orden de ideas, como quiera que en autos quedo demostrada la capacidad económica del obligado la cual riela al folio 17 del presente expediente, aunado a ello quedó confeso.
En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, esta Juzgadora, actuando de manera, proporcional, justa y equitativa, en cumplimiento con los fines de la justicia, y siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, considera procedente fijar la obligación de manutención Se fija la obligación de manutención en la cantidad DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00) quincenales para un total de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000.00), mensuales los cuales deben ser cancelados los primeros quince y últimos días de cada mes ; para los gastos correspondientes a la alimentación y para los gastos correspondiente al mes de septiembre una cuota extraordinaria por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00), por consiguiente en dicho mes debe dar el doble de la cantidad fijada, esto es, OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), que seria para los gastos de útiles escolares y uniformes y en el mes de diciembre una cuota extraordinaria por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00), por consiguiente en dicho mes debe dar el doble de la cantidad fijada, esto es, OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), en cuanto a los gastos juguetes para la niña médicos y de medicinas que su hijo pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hijo. Así se decide.
Por último el ciudadano deberá cancelar la cantidad de OCHO MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 8.064.00) por concepto de atraso por dos años que tiene sin cumplir con la obligación de manutención que fuere acordada previa sentencia definitiva de fecha 08/12/2010. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12, 243, y 362 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda por REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana MAYERLIS MILAGRO ROBERTIZ ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.888.947, domiciliada en San Nicolás Urbanización el Saman calle B, casa Nº 31, jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa , parte actora en el presente procedimiento y La CONFESION FICTA del ciudadano HECTOR ENRIQUE LEON OCHOA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.258.197, domiciliado en San Nicolás Calle 2 en toda la esquina, jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, parte demandada en el presente juicio.
2- Se fija el aumento de la obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00) quincenales, para un total de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000.00), mensuales los cuales deben ser cancelados los primeros quince y últimos días de cada mes ; para los gastos de alimentación y para los gastos correspondientes al mes de septiembre una cuota extraordinaria por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00), por consiguiente en dicho mes debe dar el doble de la cantidad fijada, esto es, OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), que seria para los gastos de útiles escolares y uniformes y en el mes de diciembre una cuota extraordinaria por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00), por consiguiente en dicho mes debe dar el doble de la cantidad fijada, esto es, OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), en cuanto los gastos médicos para la niña y de medicinas que pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hijo. Así se decide.
3- Así mismo acuerda este Tribunal librar oficio al Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa ordenando mantener vigente la medida de Retención y que todos los beneficios que devenga el demandado se depositen a la cuenta de ahorro Nº 1750178090060563536, perteneciente a la ciudadana MAYERLIS MILAGRO ROBERTIZ ARRIETA , madre de la niña ya antes identificada
4- Por último el ciudadano deberá cancelar la cantidad de OCHO MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 8.064.00) por concepto de atraso por dos años que tiene sin cumplir con la obligación de manutención que fuere acordada previa sentencia definitiva de fecha 08/12/2010. Así se decide
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016) Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria.
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra
La Secretaria
Abg. Nancy Vásquez.
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 11 de la mañana. Conste,
Exp. Nº 1423-16
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