Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Flor de Maria Ocanto y asistida por la Abogada Nacari Coromoto Berrios Principal, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Antonio Ramón Rojas Asuaje, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel sellado del estado, mediante el cual decidieron de mutuo y amistoso acuerdo formalmente en liquidar los bienes adquiridos durante su unión matrimonia, en virtud de haber quedado definitivamente firme la Sentencia de divorcio dictada por ante este Tribunal en fecha 12 de abril de 2016, que durante su Unión Matrimonial adquirieron los siguientes bienes que se adjudicaran de la siguiente manera: El ciudadano: Antonio Ramón Rojas Asuaje, conviene en ceder todos los derechos y acciones a su ex cónyuge Flor de Maria Ocanto, que le corresponden sobre Dos lotes de terrenos propios situado en forma continua y forman parte de un solo lote integrante del fundo “El Paraíso”, ubicado en el Caserío Linares del Municipio Sucre del estado Portuguesa, y que están identificado en el documento de propiedad de la siguiente manera: Primer Lote: Tiene fomentado plantaciones de café y otras mejoras con una extensión de una hectárea y media dentro de los siguientes linderos: Comenzando en la confluencia de la quebrada El Paraíso con la carretera vía el Chopo aguas abajo en dirección SUR-NORTE hasta el mojón V-N-11. Antiguo alojamiento de piedra en un árbol de pardillo limite de la propiedad de Antonio Duran Balbuena siguese en dirección Este y lindero de Antonio Duran Balbuena hasta un mojón V-N-H, antiguo Bucare, luego en dirección Norte hacia mojón V-N-12, en la carretera Vía El Chopo, siguese por esta dirección Norte-Oeste, hasta la quebrada El Paraíso, punto de partida. El segundo Lote de terreno, con plantaciones de café frutal y otras mejoras, situadas en el mismo Caserío Linares, dentro de los siguientes linderos: Empezando en el alojamiento de piedras en el árbol llamado pardillo que es lindero de la propiedad de Juana Bautista Duran Balbuena, sigue este lindero por árboles marcados pasando por el Care que sirve también de lindero a la misma Juana Bautista Duran Balbuena en línea recta hasta un zanjon con aguas, zanjon abajo hasta el desemboque de la quebrada El Paraíso de aquí quebrada arriba hasta encontrar el árbol de Pardillo ya mencionado, punto de partida. Se deja constancia que los lotes de terrenos por ser contiguos, forman una perimetral que los abarca con los siguientes linderos: comenzando en la confluencia de la quebrada El Paraíso con la carretera vía el chopo aguas abajo en dirección Suroeste pasando el mojón V-N-11 hasta el mojón V-N-10 luego en dirección Norte, aguas arriba con el zanjon con agua pasando por el mojón V-N-K, en línea recta hasta el mojón V-N-12, en la carretera vía El Chopo, siguiendo por esta dirección noroeste hasta la Quebrada El Paraíso, punto de partida. Este inmueble esta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico anotado bajo el Nº 87 folios 01/03, Tomo II, del Protocolo Primero, Trimestre Tercero de fecha 28 de septiembre del 1990, todas las bienhechurias existente dentro de estos lotes de terreno antes descritos, identificados como dos casas familiares, de los cuales una fue edificada por los proyectos de Misión vivienda y la otra a propias y únicas expensas y demás mejoras realizadas y existentes dentro de estos dos lotes de terrenos por lo que quedan adjudicados en su totalidad a la exconyuge ciudadana Flor de Maria Ocanto, quien adquiere la plena propiedad y posesión de estos dos lotes de terrenos con sus respectivas bienhechurias identificadas y que pasan a formar parte del patrimonio propio de la ciudadana Flor de Maria Ocanto. SEGUNDA ADJUDICACION: La ciudadana Flor de Maria Ocanto, le cede el 50% de los derechos y acciones que le corresponden por comunidad de gananciales sobre el vehiculo identificado con las siguientes características: Placa: A87ALOE, Serial de Carrocería: FJ45901587, Serial de Motor: 2F387689, Marca: TOYOTA, Modelo: Land Cruiser. Año 1989, Color Rojo, Clase Rustico, Tipo PICK-UP, tal y como consta en certificación de registro automotor numero 30290728/FJ45901587-1-2 con autorización Nº 0051JY910979 de fecha 03 de Agosto del 2011, a su exconyuge, ciudadano Antonio Ramón Rojas Asuaje, por lo que este adquiere la plena propiedad y disposición de dicho vehiculo. Disposiciones finales, se acuerda con la presente partición 1) con la firma del presente documento de partición cada adjudicación adquiere la plena propiedad de los bienes en la forma antes descrita libre de todo gravamen.2) Queda establecido que en la presente partición y adjudicación de los bienes antes descritos lo reciben en las condiciones en que se encuentran actualmente, sin tener derecho a reclamar en un futuro, deterioros por vicios ocultos, que puedan tener los inmuebles adjudicados. 3) Los ex cónyuges declaran no tener deudas pendientes en relación a la comunidad de gananciales, por lo que cada parte será responsables de las deudas contraídas a titulo personal.4) Las partes declaran que los únicos bienes adquiridos de la unión Matrimonial son los bienes antes descritos. Con las disposiciones que anteceden queda partido, adjudicado y liquidado definitivamente los bienes antes descritos que fueron adquiridos dentro de su Unión Matrimonial sin que tengan mas nada que reclamarse por ningún otro concepto relacionado con la partición de los bienes antes descritos. Los bienes antes adjudicados quedan en propiedad de cada adjudicario en los términos antes expuestos. La presente partición se estima en la cantidad de un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00)

Se admitió la solicitud y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en auto su citación, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado.
El demandado se dio por citado, asistido por la abogada Marily Bustamante de Placencio, dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela a los folios dos (02) y tres (03) del presente expediente.

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa, el ciudadano Antonio Ramón Rojas Asuaje, identificado en auto, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana Flor de Maria Ocanto, antes identificada, y que cursa a los folios dos (02) y tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los nueve (09) de agosto del dos mil dieciséis. Años 206º y 157º.
La Jueza,


Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria,


Abg. Maritza del Carmen Artigas

En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 11:00 am. Conste.

Nelida Barrios