REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.
EN SU NOMBRE
Papelón, 10 de agosto de 2016.
Años 206° y 157°
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de obligación de manutención intentada por la ciudadana Norbelys Carolina Bencomo Lemus, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.022.398, domiciliada en el sector Caño Delgadito, vía Chaparral jurisdicción de este municipio Papelón del estado Portuguesa, quien actúa en su carácter de madre y representante legal del infante xxxxx xxxxx, de 2 años y 8 meses de edad, contra el ciudadano Ernesto Elías Hernández Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-24.555.587, domiciliado en la vía hacia la Capilla, entrada Caño Maraca, Finca La Dominguera, jurisdicción de este municipio Papelón del estado Portuguesa, este Tribunal observa:
Por auto dictado en fecha 26 de febrero de 2014, el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con competencia en obligación de manutención, admitió la demanda ordenando la notificación del Fiscal Cuarto Ministerio Público de este circuito y de esta circunscripción judicial y la citación del demandado de autos, ordenando a su vez un estudio socio económico de los padres, para lo cual oficio a la coordinadora de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa; posteriormente en fecha 26 de mayo de 2014, suscribe diligencia el alguacil de ese Tribunal mediante la cual consigna la boleta de citación librada al demandado en virtud de no haberlo conseguido. En fecha 10 de junio de ese mismo año, el referido Juzgado dicta sentencia declarándose incompetente por el territorio en atención a la Resolución Nº 2014-0009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2014, mediante la cual le atribuye competencia ordinaria a los Tribunales Ejecutores de Medidas y a los tribunales de Municipio competencia para actuar como ejecutores de Medidas en todo el territorio nacional a partir del 7 de abril de ese año; en tal sentido, declinó la competencia a este Tribunal para que continuara conociendo de la presente causa. Actuaciones estas a las que se les dio entrada el 21 de julio de ese mismo año y, se ordenó darle citación al demandado por cuanto el mismo no había sido formalmente citado.
Posteriormente en fecha 30 de marzo de 2015, la demandante concurre a este Tribunal con la finalidad de reformar la demanda por cuanto el monto solicitado le era insuficiente para la manutención del precitado niño. Reforma ésta que fue admitida por este Tribunal en fecha 31 de marzo de ese mismo año, ordenándose la citación del demandado y la notificación del fiscal cuarto del Ministerio Público del estado Portuguesa.
En fecha 7 de abril de 2015, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal del Ministerio Público, según se evidencia de diligencia cursante al folio 28 del presente expediente. Posteriormente en fecha 10 de agosto de ese mismo año, el alguacil de este Tribunal consigna la compulsa librada al demandado en virtud de haberse trasladado al Caserío Caño Delgadito, vía Chaparral y no pudo localizar al demandado puesto que se encuentra trabajando en las afueras de ese sector, según le informara la hermana del demandado.
En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(omissis)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se observa que las presentes actuaciones fueron admitidas en fecha 31 de marzo de 2015, posteriormente se observa que, en el referido expediente la última actuación es de fecha 10 de agosto del mismo año, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de citación del demandado a quien no pudo citar, no habiendo ninguna otra actuación por parte de la demandante tendente a lograr la citación en otro lugar. Ahora bien, habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última de las fechas supra citadas, a saber, 10 de agosto de 2015, sin que conste en autos ninguna actuación de la parte actora es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, extinguido el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Papelón, a los once (10) días del mes de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Clara Toro de Martínez La Secretaria,
Abog. Arle Soler Escalona.
En esta misma fecha, siendo las diez y cero minutos (10:00 am) de la mañana, se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
Abog. Arle Soler Escalona.
MCTM/avse.
Exp. Nº008-14-O.
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