REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Papelón, 12 de agosto de 2016
Años 206º y 157º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de obligación de manutención intentada por la ciudadana Mendy Raquel Cordero Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.318.530, domiciliada en el Barrio Las Guafillas, calle principal, vía La Aduana de esta población de Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa, quien actúa en su condición de madre y representante legal de la infante xxxxxxxxxxxxx, de un y tres meses de edad, contra el ciudadano Ángel Rafael Alvarado Victoraa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.747.997, domiciliado en el Barrio La Cruz, calle 6, con carreras 6 y 7, casa s/n de esta población de Papelón, municipio Papelón el estado Portuguesa, quien se desempeña como obrero en la Agropecuaria Vicmar “Jogogacho” ubicada vía La Aduana jurisdicción de este Municipio.
En fecha 10 de marzo de 2016, fue suscrita personalmente por ante la Secretaría de este Tribunal demanda de Obligación de Manutención, contentiva de un (01) folio y dos (02) anexos. La cual fue debidamente admitida en esa misma fecha, ordenándose la citación del demandado para el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda y para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose también la notificación del fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Portuguesa conforme a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.
Posteriormente en fecha 11 de marzo de de 2016, suscribió diligencia el Alguacil de este Tribunal cursante al folio 09 del presente expediente, en la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. En fecha 19 de julio del año en curso, suscribe diligencia el alguacil de este Tribunal, cursante al folio 11, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado a quien cito personalmente en esa misma fecha.
Alega la demandante en su demanda que: sostuvo una relación durante seis (06) meses en la que quedó embarazada del demandado, que la ayudo una sola vez cuando estaba embarazada, posteriormente cuando la niña tenía tres meses le dio la cantidad de tres mil bolívares, el cual fue insuficiente, de ahí para acá no le ha dado nada como obligación de manutención, cuando la niña se ha enfermado tampoco le ha dado nada, aún informándole de las necesidades de la niña no la ha ayudado. Es por esta razón, que demanda al padre de la niña para que el mismo sea condenado a pasarle por obligación de manutención la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00) mensuales y como bonificación adicional en el mes de diciembre la cantidad de Veinte mil Bolívares (Bs.20.000,00) que corresponde a los gastos por festividades decembrinas, y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas. En la oportunidad para celebrar al acto conciliatorio a que se refiere el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente comparecieron ambas partes a las diez y cero (10:00am) minutos de la mañana, no lográndose acuerdo alguno, según se evidencia del acta cursante al folio trece (13) del presente expediente. En esa misma fecha el demandado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña, cuyo nombre se omite por las razones de ley. Al no ser impugnada ni desconocida por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, se aprecia en todo su valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el vinculo paterno filial del demandado con la beneficiaria de la obligación de manutención.
• Copia de la cédula de identidad de la madre. No pueden ser valoradas como material probatorio, pues se trata del documento de identificación por excelencia en la República Bolivariana de Venezuela.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL:
 Mérito favorable de los autos que favorezcan al demandado. Al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a que se refiere, no puede ser apreciada.
 Original de la constancia de trabajo, emanada de la Agropecuaria B-Man.S.A, suscrita por la ciudadana Mayli Barrios Salazar, gerente de Administración. Aún cuando no fue impugnada ni desconocida por la parte actora dentro de la oportunidad legal; no puede ser valorada, puesto que, no fue ratificada en la oportunidad legal por el tercero que emite dicha constancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además de tratarse de una constancia de trabajo con una data de más de un (01) año de emisión, lo que no brinda ningún tipo de certeza a esta Juzgadora.
 Original de la Partida de Nacimiento de un niño, que el demandado tiene con otra pareja y que en la actualidad tiene 4 años de edad. Al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contraria dentro de la oportunidad legal, se aprecia en todo su valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, en la misma se evidencia el reconocimiento y por ende, la filiación que existe entre el niño y el demandado.
 Informe médico emitido por el médico especialista Dr. Elio Aguilera Sánchez, gineco-obstetra, encargado de asistir el embarazo de la ciudadana Yuliana Del Carmen González Auslar. Aún cuando no fue impugnada ni desconocida por la parte actora dentro de la oportunidad legal; no puede ser valorado, puesto que, en virtud de no haber sido ratificada en la oportunidad legal por el tercero involucrado, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además de que, llama poderosamente la atención de esta Sentenciadora que, el referido informe no indica ni el nombre, ni la cédula de identidad, ni la edad de la paciente; escasamente el apellido.

Para Decidir este Tribunal observa:
Conforme a las disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 las cuales disponen:
Artículo 76 “………… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por su parte el Artículo 78 establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia hayaG suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 365 y 366 dispone:
Artículo 365: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”
Por su parte los artículos 374 y 379 ejusdem establecen lo siguiente:
Artículo 374: “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y, no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
Artículo 379: “Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación de alimentaria a un niño o a una adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras Leyes”.
En el caso de marras, se observa que el demandado en la actualidad si tiene un empleo fijo, cuyo salario mensual se presume sea el mínimo ya que no fue demostrado en autos formalmente el salario devengado por el demandado, lo que le indica a este Juzgadora que efectivamente el obligado alimentario tiene capacidad económica para cumplir con su obligación ineludible e inexcusable de conformidad con las disposiciones anteriormente citadas. Y ASI SE DECIDE.
De igual modo precisa resaltar quien aquí suscribe que, el demandado presentó unas pruebas con la finalidad de demostrar la imposibilidad de cancelar una obligación de manutención en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00) tal como lo solicitara la madre y representante de la niña pero, no es menos cierto que, no contestó la demanda y por tanto, no realizo los descargos y defensas a los fines de fijar los términos en que quedaría planteada la presente controversia, así como tampoco demostró el cumplimiento puntual de la referida obligación.
Continuando con dicho análisis del material probatorio presentado en autos se observa que, el padre fundamento su defensa en demostrar sus gastos y compromisos, más no su cumplimento oportuna y mensualmente tal como lo establece la Ley Orgánica que rige la materia él honre su responsabilidad como padre que es, de cubrirle también a esta niña sus necesidades básicas, lo que pone en evidencia para esta Sentenciadora un incumplimiento flagrante de dicha obligación y, por consiguiente, el poco interés, voluntad y compromiso por parte del padre para satisfacer las necesidades de la niña, con lo cual se estaría desvirtuando el propósito y razón de la norma en cuestión y, más aún el interés superior y la prioridad absoluta que tiene está niña de que sus padres cumplan puntual y responsablemente con sus obligaciones. ASI SE DECIDE.
Precisa señalar esta Juzgadora que, la naturaleza de la obligación de manutención, es un crédito privilegiado, de prioridad absoluta y de tracto sucesivo, tal como lo prevé la ley especializada en materia de niños, niñas y adolescentes. Por tanto, los padres antes de asumir cualquier tipo de obligación dineraria deben percatarse que dicho monto no represente un menoscabo para el cumplimiento de dicha obligación, toda vez que esté crédito no es opcional sino por el contrario, es imperativo y privilegiado; razón por la cual, no existe razón que impida el cumplimiento del mismo y, si excepcionalmente hubiese una razón que impida el pago en su defecto deberán responder los obligados subsidiarios, tal como lo dispone el artículo 368 de la Ley que regula tal materia. En consecuencia, resulta forzoso declarar la procedencia de lo solicitado. Y ASI SE DECIDE.
Vale significar que al momento de dictar sentencia el Juez debe valorar además otros elementos, tal como lo prevé, el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente, como son:
La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo; y en los casos en que trabaje bajo una relación de dependencia, como lo es el caso sub judice, la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. De igual manera, en la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
En cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del genero, es evidente que ambos padres en igualdad de responsabilidad y compromiso, deben asumir la crianza, educación, alimentación, cuidados entre otros para con sus hijos, aún cuando estén separados, siendo evidente que el responsable del niño es quien normalmente más gasta en él, dado que tiene el diario convivir con éste y no puede esperar el cincuenta por ciento restante para cubrir las necesidades del beneficiario de la obligación, en especial cuando se trate de necesidades básicas que no pueden esperar. Es por esta razón que, el legislador ha reconocido el trabajo del hogar como una actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Por tanto, esta situación debe ser valorada por el Juez para tomar su decisión, ya que el fin perseguido con el establecimiento de la obligación de manutención, es asegurar al niño, niña o adolescente el cumplimiento real y efectivo de sus necesidades para tener un desarrollo físico e intelectual adecuado, siendo los obligados primigenios o naturales los padres. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, partiendo de que el demandado percibe un ingreso mensual igual al sueldo mínimo, es decir, la cantidad de Quince Mil Cincuenta con quince céntimos (Bs.15.051,15) y, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, y apego de los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, conforme con el contenido del artículo 2 Constitucional, emerge que el ciudadano Ángel Rafael Cordero Victoraa posee la Capacidad Económica necesaria, para cumplir con lo solicitado por la actora. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de obligación de manutención intentada por la ciudadana Mendy Raquel Cordero Carmona, titular de la cédula de identidad Nº V-20.318.530 quien actúa en nombre y representación de su hija la niña (cuyo nombre se omite por razones de ley), en contra del ciudadano Ángel Rafael Alvarado Victoraa, titular de la cédula de identidad Nº V-24.747.997 plenamente identificados en el texto de la presente decisión.
SEGUNDO: Se fija pagar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.2.000,00) pagaderos dentro de los 5 primeros días de cada mes, a partir del mes de agosto del año en curso; en el mes de Diciembre, como Bonificación Especial de fin de año para sufragar los gastos decembrinos, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00), los cuales serán adicionales, a la cantidad que por Obligación de Manutención corresponde mensualmente. Los gastos extraordinarios, tales como atención Médica y Medicinas, serán compartidos en un 50% por cada uno de los progenitores. Así mismo, en las oportunidades que sea incrementado el sueldo del ciudadano Ángel Rafael Alvarado Victoraa, el monto fijado por concepto de manutención, deberá ajustarse en forma automática, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado. Dichas cantidades de dinero serán entregadas directamente a la madre o depositadas en una cuenta que la madre señale para tales fines o, en su defecto apertura para el depósito de la referida obligación. El atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: No se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Papelón, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisorio,

Abog. María Clara Toro de Martínez La Secretaria,

Abog. Arle Soler Escalona.
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta (11:40 a.m) minutos de la mañana se publicó y registró la presente decisión. Conste.

La Secretaria,

Abog. Arle Soler Escalona.



MCTM/avse.
Exp. Nº 051-16-O.