REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL PRIMER CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAPELON DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA



Papelón, 04 de agosto de 2016.
Años: 206° y 157°

Visto el escrito presentado por el ciudadano Alfonso José Quevedo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.264.786, quien actúa con el carácter de autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Maide Montero León, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.022, mediante el cual se opone y no acepta la referida solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 – A del Código Civil Venezolano, presentada por la ciudadana Gecdalia Yamilex Garcías Villegas, este Tribunal precisa a analizar las siguientes consideraciones:
El artículo 185–A del Código Civil establece lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negaré el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (Negritas y cursivas del Tribunal).
De la norma transcrita se colige que, este tipo de divorcio, tienen dos supuestos a saber, el primero: es cuando ambos cónyuges de mutuo acuerdo concurren al Tribunal con la finalidad de solicitar la declaración del divorcio, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, por un lapso superior a los 5 años y que dentro de ese lapso no haya habido reconciliación. El segundo supuesto es, el aquí presente y se produce cuando uno solo de los cónyuges solicita la declaración del divorcio acompañando copia certificada del acta de matrimonio respectiva, alegando ruptura prolongada de la vida en común, con la carga de citar a la otra parte a fin de que comparezca al Tribunal para aceptar o negar el hecho de la ruptura prolongada por el referido lapso. Es en este caso que, la causa deja de ser de no contenciosa para convertirse en contenciosa, puesto que la parte que no demando el divorcio tiene la carga de presentarse en el Tribunal dentro de los tres días siguientes a su citación y aceptar o negar la ruptura a fin de que el Tribunal produzca el efecto positivo, que no es otro que, la declaración del divorcio y por ende, la disolución del vinculo matrimonial. Sin embargo, también puede producirse el efecto negativo el cual es que se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Según criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal, según sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional, en la que se asienta claramente que cuando el otro cónyuge que habiendo sido citado no comparezca personalmente o rechaza el hecho de la separación fáctica, el Juez deberá abrir una articulación probatoria a fin de las partes puedan demostrar sus afirmaciones y hacer valer su mejor derecho asegurándose de esta manera los principios constitucionales del debido proceso y tutela judicial efectiva, y en base a las valoración de las pruebas el Juez decidirá.
Los operadores de justicia tenemos por norte garantizar y velar por que los principios constitucionales se cumplan y no sean vulnerados en el transcurso del proceso, de esta manera estaremos fomentando un estado social de Derecho y justicia, cuyas decisiones brinden una tutela judicial efectiva. La tutela judicial efectiva, es una garantía constitucional que amplió y consolidó el concepto de acción, ya que no solo es garantizar el derecho de petición, sino que garantiza el cabal ejercicio de todos los derechos procesales constitucionalmente establecidos, que van desde acceso a la justicia hasta la eficaz ejecución del fallo. La tutela judicial efectiva no garantiza el derecho a obtener una sentencia favorable pero, si a que la misma sea acertada, es decir, que no sea jurídicamente errónea, garantizando asimismo la ejecutoriedad de las sentencias. Cabe destacar que, la tutela judicial efectiva como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato de la administración de justicia hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto.
En el caso de autos, llama poderosamente la atención de esta Juzgadora que, la demandante de manera temeraria, con astucia y maliciosamente activa doblemente el órgano jurisdiccional con el mismo propósito u objetivo, el cual es el divorcio, generando una carga innecesaria para el estado; puesto que se producirían dos sentencias que pudieran ser contradictorias entre sí, vulnerando de esta forma la cosa juzgada.
El autor patrio Henríquez La Roche dice que: “La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, por haber precluído, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la ley”. Se distinguen la cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La cosa juzgada material según lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando la sentencia ha decidido el fondo o mérito del asunto y si la ley no permite otro proceso o juicio sobre le mismo asunto se habla de cosa juzgada material. La cosa juzgada material produce el efecto negativo consistente en la imposibilidad o improcedencia jurídica de que se siga un proceso idéntico objeto o, en todo caso, de que recaiga nueva sentencia sobre el fondo cuando el objeto de un proceso sea idéntico al de otro anterior y haya sido examinado y juzgado en éste. También produce el efecto positivo que, es el de vincular a los órganos jurisdiccionales de otros procesos cuyo objeto incluya parcialmente lo ya decidido por sentencia firme en proceso anterior, debiendo atenerse a la decisión firme y de no contradecirla, que es lo que denomina prejudicialidad. Dicho esto, y conforme a la negativa del demandado y presentación de las copias certificadas del procedimiento de divorcio ordinario intentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30 de julio de 2014, que a todas luces en los actuales momentos se encuentra en tramitación para dictar sentencia, resulta impropio dictar una sentencia que puede ser contradictoria y que el peor de los casos decidiría doblemente sobre el mismo objeto.
En cuanto a la articulación probatoria, considera esta sentenciadora inoficiosa su apertura puesto que, existe un procedimiento previo intentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, cuyas partes son las mismas y el objetivo de ambas es el divorcio. En razón del hechos y el derecho anteriormente expuestos este Juzgado de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declara terminado el procedimiento y ordena el archivo del presente expediente.
La Juez Provisorio,

Abog. María Clara Toro de Martínez La Secretaria,

Abog. Arle Soler Escalona.



MCTM/avse.
Exp.Nº 055-16-C.