REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
206° y 157°
EXPEDIENTE NRO. 957/ 2011.
DEMANDANTE: RAFAEL RAMÓN RODRÍGUEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.529.758, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: LILIAN COROMOTO ESCALONA CORDOBA, titular de la cédula de identidad N° V-16.751.720, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.521, y de este domicilio.
DEMANDADO: HECTOR HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.677.233 y domiciliado en la Calle 2, con carrera 2, Caserío Curva de Negrones, Jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
NARRATIVA:
En fecha: 15 de Junio de 2.011, el ciudadano: RAFAEL RAMÓN RODRÍGUEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.529.758, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: LILIAN COROMOTO ESCALONA CORDOBA, titular de la cédula de identidad N° V-16.751.720, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.521, y de este domicilio, intentó demanda por: COBRO DE BOLIVARES, contra el ciudadano: HECTOR HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.677.233 y domiciliado en la Calle 2, con carrera 2, Caserío Curva de Negrones, Jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, consignando recaudos constante de tres (3) folios.
Alega el demandante, ciudadano RAFAEL RAMÓN RODRÍGUEZ OJEDA, en su carácter de beneficiario y tenedor legítimo de un (01) cheque de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, signado con el número 13622405, emitido en fecha: 10 de noviembre de 2009, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.500,00), el cual fue aceptado para ser pagado en la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, por el ciudadano: HECTOR HERRERA, en fecha 10 de Noviembre de 2009, de la cuenta corriente N° 01340429154293018795, de la Institución bancaria Banesco, a la persona beneficiaria del referido cheque y el cual anexó marcada con la letra “A”. Aduce la parte actora que a la fecha no ha sido posible cobrar el pago del mencionado cheque, a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales de cobro realizadas entre el deudor aceptante, siendo por ello que actuando el demandante procedió a DEMANDAR, al ciudadano HECTOR HERRERA, con domicilio en la Calle 2, con carrera 2, Caserío Curva de Negrones, Jurisdicción del Municipio esteller Estado Portuguesa, ya identificado, para que conviniera en pagar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,°°), asícomo el pago de intereses que se hayan causado por el retardo del pago de la presente obligación, de conformidad con la norma legal y las costas procesales y honorarios profesionales del abogado interviniente en el juicio. Fundamentó la presente demanda en el título cambiario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicitando la citación del ciudadano HECTOR HERRERA en la dirección indicada, estimando la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,°°).
En fecha 16 de Junio del 2011 le da entrada a la demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 957/2011. Asimismo en fecha 20 de Junio de 2.011, se admite citándose al ciudadano: ciudadano HECTOR HERRERA, para su comparecencia ante este Tribunal dentro de los dos (02) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda; en relación a la medida preventiva de embargo sobre bienes de propiedad del demandado solicitada por la parte demandante, el Tribunal se pronunciará por auto separado (folio 06).
En fecha: 29 de Junio del 2011, el alguacil de este Tribunal consigna Nota de Recibo debidamente firmada por el ciudadano: HECTOR HERRERA (folios 07y 08).
En fecha: 01 de Julio del 2011, se recibe escrito relativo a la contestación de la presente demanda, suscrito por el ciudadano HECTOR HERRERA debidamente asistido por la abogada en ejercicio BLANCA HERRERA inscrita en el Inpreabogado Nª 99.753 (folio 09).
En fecha: 13 de Julio del 2011, por auto el Juez Provisorio de este Tribunal Abg. Miguel Rafael Quiñónez González, se avoca al conocimiento de la presente causa para que se reanude y continúe su curso (folio 10).
En fecha: 25 de Julio del 2011, se recibe escrito de pruebas en la presente demanda, suscrito por el ciudadano HECTOR HERRERA debidamente asistido por la abogada en ejercicio BLANCA HERRERA inscrita en el Inpreabogado Nº 99.753 (folio 11).
En fecha: 25 de Julio del 2011, se admite las pruebas presentadas, asimismo se acuerda librar oficio a la entidad bancaria Banesco a los fines de solicitar información pertinente a la presente demanda (folios 12 y 13).
En fecha: 25 de Enero del 2012, mediante diligencia el ciudadano: RAFAEL RAMON RODRIGUEZ OJEDA, solicita al tribunal la continuación de la presente causa en virtud de no haber recibido aún respuesta de la entidad bancaria Banesco, en relación a la presente solicitud este Tribunal mediante auto en fecha 30 de Enero de 2012, manifiesta que pasará a pronunciarse respecto al asunto al constar en autos la información de la entidad bancaria mencionada (folios 14 y 15).
En fecha: 05 de Febrero del 2013, se recibe diligencia suscrita por la abogada en ejercicio BLANCA HERRERA, donde solicita copias certificadas del presente expediente, la cual fue acordada en fecha 14 de Febrero del 2013 (folios 16 y 17).
Revisadas y analizadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se observa de parte de quien juzga que desde el día: 14 de Febrero del 2013, fecha en que se recibió la última actuación en el expediente relacionado con el cobro de bolívares, hasta el día: 01 de Agosto de 2.016, han transcurrido tres (3) Años, cinco (5) Meses y diecisiete (17) días sin que la parte demandante haya efectuado acto de impulso procesal alguno, cuya paralización trae como consecuencia la extinción del proceso, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, considerando el enunciado general de la norma; es menester, traer a colación la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil de fecha 27-04-2004 donde se dejó sentado las dos formas como el Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia lo cual hace en dos sentidos: “a) como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición establece que se proceda a “instancia de parte, b) como proceso judicial, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; siendo en el presente caso la instancia entendida como petición que en este caso es la demanda, comenzando la instancia con la introducción de esta, petición que perime en lo supuesto del primer aparte del artículo in comento, poniéndole fin al proceso; por tales razones y observando quien juzga que se han llenado los presupuesto a que se contrae la norma antes transcrita para que opere la Perención de la Instancia en la presente causa y así sea declarada por este Tribunal.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Píritu, Al primer (01) día del mes de Agosto del dos mil Dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Miguel Rafael Quiñónez González.
La Secretaria,
Abg. Leidis Lameda.
En el mismo día de hoy, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.-
Exp. Nro. 957/2011.-
yga.-
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