REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Píritu, Diez (10) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2.016).
206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 1.194/2016
DEMANDANTE: GRISMARYS DEL CARMEN MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.339.803, de profesión u oficios Docente, domiciliada en la Urbanización Lucía Barrios, calle 6, casa Nº 16643, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de sus hijos: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de quince (15), diez (10) y ocho (8) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

DEMANDADO: ALEJANDRO JOSE GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.963.122, domiciliado en La Calle 4 entre Carreras 5 y 6 Barrio Tierra Floja, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA
En fecha: 20 de Abril de 2.016, se recibió escrito de demanda presentado por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en resguardo de los derechos del adolescente: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), y de los niños: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), representados legalmente por la ciudadana: GRISMARYS DEL CARMEN MORALES, donde solicita la Revisión de la Obligación de Manutención en beneficio de los prenombrados adolescente y niños, contra el ciudadano: ALEJANDRO JOSE GUEDEZ. (folios 1 al 3), quedando los anexos insertos a los folios (4 al 12).
En fecha: 26 de Abril de 2.016, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nº 1.194/2016 (folio 13).
En fecha: 26 de Abril de 2.016, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaría a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: ALEJANDRO JOSE GUEDEZ, en su condición de Obligado Alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Revisión de Obligación de Manutención, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedaría abierta a pruebas. Se acordó librar exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de practicar la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Asimismo, se acordó oficiar a la empresa Industrias Diana, con sede en Villa Bruzual, Estado Portuguesa, a los fines de la obtención de constancia de trabajo del Obligado alimentario (folios 14 al 20).
En fecha: 26 de Julio de 2.016, se recibe oficio Nº TH/0000037-2015, de fecha: 13-07-2016, emanado de Industria Diana C.A., contentivo de la Constancia de trabajo del Obligado Alimentario. (folio 21).
En fecha: 01 de Agosto de 2.016, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna al expediente la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: ALEJANDRO JOSE GUEDEZ, a quien citó en esa misma fecha (folios 22 y 23).
En fecha: 04 de Agosto de 2.016, oportunidad fijada por el Tribunal para efectuar el Acto Conciliatorio en la presente causa, comparecen los ciudadanos: GRISMARYS DEL CARMEN MORALES y ALEJANDRO JOSE GUEDEZ, quienes llegaron a un convenimiento. (folio 24).
Se inicia el presente procedimiento por demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana: GRISMARYS DEL CARMEN MORALES, en su carácter de representante legal de sus hijos: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de catorce (14), nueve (09) y ocho (8) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra el ciudadano: ALEJANDRO JOSE GUEDEZ, alegando la parte actora que la ciudadana GRISMARYS DEL CARMEN MORALES, compareció ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y manifestó que el monto que actualmente le está suministrando el padre de sus hijos, le es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida, ya que los gastos de sus hijos han ido incrementando de acuerdo a su edad. Seguidamente señala, que la obligación de Manutención a la cual hace referencia fue dictada por este Tribunal en fecha: 25-10-2011, en el expediente Nº J-2010-000517, donde le fue acordada la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,°°) mensuales y en los meses de agosto y diciembre MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) extras. Seguidamente informa que la capacidad económica del Obligado alimentario ha sufrido un incremento que permite aumentar el quantum de Manutención a favor de sus hijos, el cual asciende a la cantidad de aproximadamente DIECISEIS MIL TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 16.399,00), por cuanto dicho ciudadano se desempeña como VIGILANTE DE SEGURIDAD EN INDUSTRIAS DIANA. Por todo lo antes expuesto y procediendo en uso de las atribuciones conferidas por la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 177, Parágrafo Primero, literal “d”, 369 último aparte y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo al procedimiento Ordinario contemplado en el capítulo IV de la pre citada Ley, comparece por ante este Tribunal, con la finalidad de demandar como en efecto lo hace formalmente por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GUEDEZ, ya identificado, para que incremente el monto a cancelar por concepto de Obligación de Manutención con relación a sus hijos anteriormente mencionados; o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal de Protección y, en consecuencia se aumente la Obligación de Manutención en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, así como se establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos; asimismo, se fije un bono especial en los meses de septiembre y diciembre capaz de cubrir gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por los niños y adolescente en mención. Solicitando además; que a los fines de demostrar la capacidad económica del Obligado Alimentario, se oficie al ente empleador del mismo. Acompañó a la presente demanda copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños y adolescente involucrados, copia certificada de la Sentencia dictada en el expediente Nº J-2010-000517 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua. Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y en la definitiva sea declarada con lugar la presente reclamación.
Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario, siendo la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio en la presente causa comparecieron las partes, quienes llegaron al siguiente convenimiento:
“Manifiesto al Tribunal que como obligación de manutención para mis hijos, ofrezco la cantidad de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10.000,°°) mensuales, así como también para los meses de AGOSTO y NOVIEMBRE de cada año una cuota adicional por la cantidad de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10.000°°), que para ayudar a cubrir gastos escolares y los gastos que se generen por concepto de la épocas decembrinas; es decir, que en los referidos meses de AGOSTO Y NOVIEMBRE de cada año, me corresponderá cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,°°); así como cualquier otro beneficio que el ente empleador ofrezca a favor de los niños, comenzando a cumplir a partir del mes de Agosto y que dicha retenciones se realicen quincenalmente. Asimismo, manifiesto que he sido notificado de que el monto convenido por concepto de obligación de manutención podrá incrementarse automáticamente y que el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención, generará intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual; así como también del descuento de las (36) mensualidades retenidas por motivo de retiro del trabajo del Obligado Alimentario; asimismo quiero manifestar que quiero tener un acercamiento con mis hijos a los fines de compartir con el, comprometiéndome también en cuanto a médico y medicina cubrir con un cincuenta (50%) por ciento”. Seguidamente, la ciudadana: GRISMARYS DEL CARMEN MORALES, identificada en autos expuso: “Estoy de acuerdo con la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de mis hijos y solicito se me autorice a fin de poder aperturar la cuenta de ahorros a favor de mis hijos. Finalmente las partes solicitan al Tribunal la homologación del presente acuerdo Conciliatorio. Es Todo”.
MOTIVA:
De lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, donde se ha celebrado un convenimiento por las partes sobre la Obligación de Manutención que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de sus hijos.
Como es bien sabido, nuestra Carta Magna ha reconocido los principios de “Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de la infancia y de la adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en relación al primer principio, en cuanto al segundo su finalidad especifica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a estos sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses; cuya observancia es de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Revisión de Obligación de Manutención.
Ahora bien, entendiéndose la Obligación de Manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Observándose de esta disposición la incorporación de tres novísimas regulaciones en el ordenamiento constitucional: 1) Que exista equidad de género en las obligaciones que tiene tanto el padre como la madre frente a sus hijos; 2) La irrenunciabilidad, intransferencia e idelegabilidad de estas obligaciones y 3) Haber hecho expresa referencia a la Obligación de manutención, como una garantía primordial de los derechos humanos de todo niño, niña y adolescente; ya que con la misma se puede lograr el desarrollo integral de éstos, es menester, por parte de quien juzga analizar el presente convenimiento para determinar si se le ha dado cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; a saber “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Tenemos pues, que se trata de un procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, los cuales pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, se puede observar que con la celebración del mismo, no se han vulnerado los derechos del adolescente y los niños involucrados en el presente procedimiento, derechos que han sido garantizados por quien juzga ya que su norte es velar por que se cumplan los mismos; siendo este uno de los presupuestos más importantes de ser tomado en consideración, a la hora de impartir la respectiva homologación a estos convenimientos. De igual manera, se evidencia de autos; que el obligado alimentario actualmente es VIGILANTE DE SEGURIDAD EN INDUSTRIAS DIANA; considerando quien juzga que la Obligación de Manutención ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con el salario que este devenga.
Finalmente y tomando en cuenta los razonamientos realizados y observándose que se previó el incremento automático a que hace referencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 375; este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación al Convenimiento celebrado por las partes involucradas en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente y visto el CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana: GRISMARYS DEL CARMEN MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.339.803, en su carácter de representante legal de sus hijos: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de quince (15), diez (10) y ocho (8) años de edad respectivamente, y el ciudadano: ALEJANDRO JOSE GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.963.122, en su carácter de Obligado Alimentario, ambos plenamente identificados en los autos, por motivo: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 Ejusdem se HOMOLOGA el presente Convenimiento. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se condena al Obligado Alimentario a cancelar por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de quince (15), diez (10) y ocho (8) años de edad respectivamente, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,°°) mensuales. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; además, queda obligado a contribuir con el cincuenta (50%) de los gastos por concepto de médicos y medicinas. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado su salario. Igualmente, de conformidad con lo acordado por las partes, se decreta que en los meses de AGOSTO y NOVIEMBRE de cada año, deberá cancelar una cuota adicional equivalente al nuevo monto revisado por concepto de obligación de manutención; es decir, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,°°) lo que quiere significar que en los referidos meses (agosto y diciembre), deberá cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,°°), que corresponden al monto convenido por las partes por concepto de Obligación de Manutención mas las cuotas especiales, las cuales fueron ofrecidas por el Obligado Alimentario para coadyuvar con los gastos escolares y época decembrina. A los fines de dar cumplimiento con dicha obligación se ordena la retención de los mencionados montos del sueldo que devenga el Obligado alimentario, para lo cual se acuerda oficiar al ente empleador, empresa INDUSTRIA DIANA, C.A., a los fines de que a partir del mes de AGOSTO DE 2016 comience a retener las cantidades ordenadas y las cuales deberán ser depositadas a la cuenta de ahorros que será aperturada por la madre de los niños y adolescentes mencionados. Asimismo, deberá depositar allí todos los beneficios que cancela el ente empleador al Obligado Alimentario para sus hijos, tales como: beca escolar, bono escolar, juguetes, entre otros, por considerar este Juzgador que se trata de beneficios cancelados para sus hijos y que puede complementar la obligación de manutención objeto de la presente revisión. Igualmente y a los fines de cumplir con dicha obligación, se ordena retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,°°) cada una, esto sólo en el caso de que el Obligado Alimentario se retire o termine la relación laboral con ese organismo por cualquier motivo, todo esto de conformidad con el artículo 521, Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el Obligado Alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el juez esto conforme a lo previsto en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese el correspondiente oficio. ASI SE DECIDE.
Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Píritu, a los Diez (10) días del mes de Agosto de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,




ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,




ABG. LEIDIS LAMEDA

En el mismo día de hoy: 10-08-2016, se publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 p.m., Conste,
Scria.-

Exp. Nº 1.194/2016
mtg.-