REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Píritu, nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 694/2007

DEMANDANTE : KATHERINE MARISOL PÉREZ GUEVARA, venezolana, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.561.993, domiciliada en el Caserío Choro Gonzalero, Sector El Samán, casa S/Nº, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, representante legal de la niña: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de diez (10) años de edad, debidamente asistida por la ciudadana: ANA MARÍA MARQUEZ PEREIRA, en su condición de Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

DEMANDADO: JOSÉ ALBERTO AGUILAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.158.787, Obrero eventual (Recolector de Semilla), domiciliado en el Caserío Choro Gonzalero, Sector El Samán, casa S/Nº, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


NARRATIVA:
En fecha: 25 de Septiembre del 2.007, se recibió escrito de demanda presentado por la ciudadana: KATHERINE MARISOL PÉREZ GUEVARA, representante legal de la niña: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de diez (10) años de edad, debidamente asistida por la ciudadana: ANA MARÍA MARQUEZ PEREIRA, en su condición de Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, por motivo de: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra: JOSÉ ALBERTO AGUILAR CASTILLO. (Folios 1 al 3). Anexos quedaron insertos a los Folios (4 al 6).
En fecha: 27 de Septiembre del 2.007, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nº 694/2.007 (folio 7).
En fecha: 02 de Octubre de 2.007, este Tribunal dicta auto a los fines de notificar al padre o a la madre, representante legal o responsable de la adolescente: KATHERINE MARISOL PÉREZ GUEVARA, a los fines de que se haga parte en la presente causa. (folios 8 y 9).
En fecha: 09 de Octubre de 2.007, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: MARÍA MARISOL PÉREZ GUEVARA, a quien notificó en esa misma fecha. Mediante diligencia se dejó constancia que en fecha: 10-10-2007, la ciudadana: MARÍA MARISOL PÉREZ GUEVARA, madre de la adolescente: KATHERINE MARISOL PÉREZ GUEVARA compareció ante este Tribunal a los fines de asumir la representación de su hija antes mencionada en el presente juicio. (folios 10,11 y 12).
En fecha: 10 de Octubre de 2007, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2º de la resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: JOSÉ ALBERTO AGUILAR CASTILLO, en su condición de Obligado Alimentario en la presente causa, para su comparecencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedará abierta a pruebas. De igual manera se acordó practicar la notificación del representante del Ministerio Público. (folios 13 al 19).
En fecha: 02 de Noviembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Citación del ciudadano: JOSÉ ALBERTO AGUILAR CASTILLO, a quien citó en esa misma fecha. (folios 20 al 22).
En fecha: 07 de noviembre de 2.007, se recibieron las resultas de la comisión librada a los fines de la Notificación de la Representación del Ministerio Público, la cual se encuentra debidamente cumplida. (folios 23 al 30)
En fecha: 08 de Noviembre de 2007, oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, se dejó constancia que solamente compareció la ciudadana: KATHERINE MARISOL PÉREZ GUEVARA. (folio 31).
En fecha: 22 de Noviembre de 2007, este Tribunal dicta auto donde se acuerda notificar al ciudadano: JOSÉ ALBERTO AGUILAR CASTILLO, a los fines de tratar asunto relacionado con el presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención. (folios 32 y 33).
En fecha: 29 de Noviembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, devuelve Boleta de Notificación del ciudadano: JOSÉ ALBERTO AGUILAR CASTILLO, por cuanto no pudo localizarlo en la dirección señalada en el expediente. (folios 34 y 35).
En fecha: 30 de Noviembre de 2007, mediante diligencia la adolescente: KATHERINE MARISOL PÉREZ GUEVARA, en representación de la niña: KAREN DANIELVIS AGUILAR PÉREZ, debidamente asistida por el abogado LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, Consejero de Protección del Niño y del adolescente de este Municipio, aporta nueva dirección para la práctica de la citación del Obligado alimentario. (folio 36).
En fecha: 06 de diciembre de 2007, este Tribunal dicta auto de diferimiento de la Sentencia, por cuanto no se encuentra determinada la capacidad económica del obligado alimentario, en consecuencia acuerda oficiar a la empresa ANACELCA, Acarigua, Estado Portuguesa. (folios 37 y 38). En fecha 12 de diciembre de 2007, la Empresa Agroindustrias El Intento C.A., informa que el ciudadano: JOSÉ ALBERTO AGUILAR CASTILLO, no labora en esa empresa. (folio 39).
En fecha: 07 de Abril de 2008, este Tribunal dicta auto donde se acuerda notificar al ciudadano: JOSÉ ALBERTO AGUILAR CASTILLO, a los fines de tratar asunto relacionado con el presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención. (folios 40 y 41).
En fecha: 01 de Julio de 2008, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna Boleta de Notificación del ciudadano: JOSÉ ALBERTO AGUILAR CASTILLO, a quien notificó en esa misma fecha. (folios 42 y 43).
En fecha: 26 de Septiembre de 2008, este Tribunal dicta auto donde se acuerda notificar al ciudadano: JOSÉ ALBERTO AGUILAR CASTILLO, a los fines de tratar asunto relacionado con el presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención. (folios 44 y 45).
En fecha: 28 de Octubre de 2008, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna Boleta de Notificación del ciudadano: JOSÉ ALBERTO AGUILAR CASTILLO, a quien notificó en esa misma fecha. (folios 46 y 47).
En fecha: 05 de Agosto de 2009, este Tribunal dicta auto donde se acuerda notificar a los ciudadanos: JOSÉ ALBERTO AGUILAR CASTILLO y KATHERINE MARISOL PÉREZ GUEVARA, a los fines de tratar asunto relacionado con el presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención. (folios 48 al 50).
En fecha: 30 de Octubre de 2009, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna Boleta de Notificación de la ciudadana: KATHERINE MARISOL PÉREZ GUEVARA, a quien notificó en esa misma fecha. (folios 51 y 52).
En fecha: 13 de abril de 2010, la ciudadana: KATHERINE MARISOL PÉREZ GUEVARA, informa a este Tribunal que el Obligado Alimentario se encuentra prestando Servicio Militar. (Folio 53).
En fecha: 12 de Enero de 2011, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna Boleta de Notificación del ciudadano: JOSÉ ALBERTO AGUILAR CASTILLO, a quien notificó en esa misma fecha. (folios 54 y 55).
En fecha: 07 de Abril de 2011, este Tribunal dicta auto donde se acuerda notificar al ciudadano: JOSÉ ALBERTO AGUILAR CASTILLO, a los fines de tratar asunto relacionado con el presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención. (folios 56 y 57).
En fecha: 09 de Mayo de 2011, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna Boleta de Notificación del ciudadano: JOSÉ ALBERTO AGUILAR CASTILLO, a quien notificó en esa misma fecha. (folios 58 y 59).
En fecha: 30 de Marzo de 2015, este Tribunal dicta auto donde se acuerda notificar a los ciudadanos: JOSÉ ALBERTO AGUILAR CASTILLO y KATHERINE MARISOL PÉREZ GUEVARA, a los fines de tratar asunto relacionado con el presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención. (folios 60 al 62).
En fecha: 06 de Abril de 2015, el Alguacil de este Tribunal, practicó la Notificación del ciudadano: JOSÉ ALBERTO AGUILAR CASTILLO, en la persona de su madre, de conformidad con el artículo 458 de la LOPNNA. (folios 63 y 64).
En fecha: 06 de Abril de 2015, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna Boleta de Notificación de la ciudadana: KATHERINE MARISOL PÉREZ GUEVARA, a quien notificó en esa misma fecha. (folios 65 y 66).
En fecha: 09 de Abril de 2015, mediante diligencia la ciudadana: KATHERINE MARISOL PÉREZ GUEVARA, informa al Tribunal que el Obligado Alimentario se encuentra trabajando pero que no sabe la dirección. En fecha: 21 de Abril de 2015, este Tribunal dicta auto donde acuerda que una vez conste en el expediente la dirección del trabajo actual del Obligado alimentario, se procederá a oficiar a los fines de determinar su capacidad económica. (folios 67 y 68).

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: KATHERINE MARISOL PÉREZ GUEVARA, representante legal de la niña: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de diez (10) años de edad, debidamente asistida por la ciudadana: ANA MARÍA MARQUEZ PEREIRA, en su condición de Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, contra el ciudadano: JOSÉ ALBERTO AGUILAR CASTILLO, donde informa que los mencionados ciudadanos no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio con relación a la obligación alimentaria, ante la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente de este municipio, por lo que ese Consejo de Protección admite dicha referencia y solicita se decrete el canon que por respecto a Obligación de alimentaria debe destinar el Obligado alimentario a su hija (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), destinada a lograr la satisfacción de las necesidades y derecho que establece la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, artículo 30, referente a un nivel de vida adecuado; asimismo solicita se decreten cuotas especiales en los meses de septiembre y diciembre, en el doble de la cantidad fijada. Consigna a la demanda copia certificada del acta de nacimiento de la niña involucrada y de la Cédula de Identidad de la solicitante. Finalmente solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, solamente compareció la parte demandante. Así como tampoco dio contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el demandado no promovió prueba alguna que les favoreciera durante el lapso probatorio.
Verificada la narrativa en los términos que preceden, este Tribunal pasa a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:
En el presente procedimiento se observa, que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial al acto de contestación a la demanda, ni trajo a los autos probanzas que desvirtuaran la pretensión de la solicitante y ante la posible existencia de una Confesión Ficta se considera necesario analizar la normativa que contiene la señalada figura jurídica; a tales efectos establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” De lo anterior se colige que para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta deben concurrir o llenarse los siguientes extremos:
1.- Que estando citado legalmente el demandado no compareciera a contestar la demanda, lo cual ocurrió en la presente causa, ya que se evidencia de autos que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda, cumpliéndose de esta forma el primer extremo a que se contrae la citada norma.
2.- Que la petición de la demandante no sea contraria a derecho; observando esta juzgadora que la presente acción lejos de ser contraria a derecho se encuentra preceptuada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que tratándose de un juicio de Fijación de Obligación de Manutención se tramita por el procedimiento establecido en la referida Ley, específicamente en el artículo 511 y siguientes.
3.- Que nada probare el demandado que le favorezca, observándose que en el presente caso el Obligado Alimentario no trajo a los autos pruebas que desvirtuaran la pretensión de la actora, cumpliéndose así el tercer extremo contenido en la norma legal (Art. 362 C.P.C.).
Con el análisis que precede, queda plenamente probado la existencia de la CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no fue desvirtuada por el Obligado Alimentario, ciudadano JOSÉ ALBERTO AGUILAR CASTILLO, lo que significa que la responsabilidad que la actora le imputa al obligado alimentario en la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención debe recaer sobre él, ya que éste con su contumacia asumió y aceptó cada uno de los hechos alegados por la solicitante del procedimiento de revisión; lo que hace forzoso para quien juzga declararlo CONFESO, circunstancia que hace procedente la presente demanda, por lo cual debe ser declarada Con Lugar. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, no fue probado por el Obligado Alimentario su capacidad económica, así como tampoco sus gastos; y tampoco pudo ser determinado por este Tribunal por ningún medio idóneo los ingresos que percibe el ciudadano: JOSÉ ALBERTO AGUILAR CASTILLO, por lo que este Tribunal considera prudente tomar como base para la Fijación de la Obligación de Manutención en el presente caso, el sueldo mínimo actual el cual es de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 15.051,00).

DISPOSITIVA
Por todos los motivos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana: KATHERINE MARISOL PÉREZ GUEVARA, representante legal de la niña: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de diez (10) años de edad; contra el ciudadano: JOSÉ ALBERTO AGUILAR CASTILLO, en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, se condena al Obligado Alimentario, ciudadano: JOSÉ ALBERTO AGUILAR CASTILLO a cancelar por concepto de Obligación de Manutención para su hija: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de diez (10) años de edad, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,°°) que representa cuatro (4) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 Ejusdem. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en los gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios en un cincuenta por ciento (50%). Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de la niña y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado su salario. Igualmente, se DECRETA que en el mes de SEPTIEMBRE de cada año que deberá cancelar una cuota adicional equivalente al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención, es decir, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,°°), lo que quiere significar que en el referido mes (septiembre) deberá cancelar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,°°) que corresponde al monto fijado por concepto de obligación de manutención más la cuota adicional; asimismo, en el mes de NOVIEMBRE de cada año deberá cancelar una cuota adicional equivalente a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,°°) lo que quiere significar que en el referido mes (noviembre) deberá cancelar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,°°) que corresponde al monto fijado por concepto de obligación manutención mas la cuota adicional; cuotas decretada por este Tribunal para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de útiles escolares, así como los ocasionados en la época decembrina. A los fines de dar cumplimiento a la Obligación de Manutención se autoriza a la ciudadana: KATHERINE MARISOL PÉREZ GUEVARA, a los fines de que aperture una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Sofitasa de esta localidad, a nombre de la niña involucrada y a la orden de este Tribunal, donde serán depositados los montos señalados.
Finalmente, se ordena la notificación de las partes. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Píritu, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. LEIDIS LAMEDA.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m., del día 09-08-2016, conste,
Scria.



Exp. Nro. 694/2007.
mtg.-