REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 02 de Agosto de 2016
206° y 157°

Expediente N° 2009 - 2015

DEMANDANTE: GUILLERMO ESTEVA OLIVARES, Apoderado de la Empresa DIAGNOCENTRO ACARIGUA C.A.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil UNIDAD DE ATENCIÓN PRIMARIA SAN MIGUEL (APS) C.A. (Gregory Saad Laitouni Colmenarez PRESIDENTE; Daniel Eduardo Valecillos Ochoa VICEPRESIDENTE; María Fernanda Valecillos Ochoa y/o Andreina María Ciccone Finol DIRECTORES GENERALES).

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)

De la revisión exhaustiva de las actas que componen la presente causa este Tribunal observa lo siguiente:
En el expediente signado con el número 2009 - 2015, en causa que por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) sigue el Ciudadano GUILLERMO ESTEVA OLIVARES, Apoderado de la Empresa DIAGNOCENTRO ACARIGUA C.A. contra la Sociedad Mercantil UNIDAD DE ATENCIÓN PRIMARIA SAN MIGUEL (APS) C.A. (Gregory Saad Laitouni Colmenarez PRESIDENTE; Daniel Eduardo Valecillos Ochoa VICEPRESIDENTE; María Fernanda Valecillos Ochoa y/o Andreina María Ciccone Finol DIRECTORES GENERALES); con fecha de admisión el día 16 de Junio de 2015; el día 17 de Junio de 2015 compareció por ante este Tribunal el Abg. GUILLERMO ESTEVA OLIVARES, parte actora en la presente causa, y solicitó oportunidad para la práctica de la medida preventiva de embargo, en fecha 06 de Julio de 2015, la parte actora mediante escrito expuso que en virtud de que se estaba gestionando un arreglo extrajudicial con la parte Demandada, solicitó que se suspenda el procedimiento hasta el día 23 de Julio de 2015. Este Tribunal se pronunció en fecha 09/07/2015, y acordó suspender el procedimiento hasta la fecha solicitada.
ÚNICO
Como ha sido narrado anteriormente, en el presente caso, por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), pasa este Juzgado a pronunciarse respecto de la perención de la instancia en el presente caso, y a tal efecto observa:

Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 23 de Julio de 2015, fecha hasta la cual estuvo suspendido el procedimiento, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la parte demandante, hasta la presente fecha; y por cuanto ha transcurrido un (1) año y nueve (09) días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad esta que demuestra una falta de interés procesal.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subrayado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento por un lapso superior a un (01) año, por lo que resulta preciso para este Tribunal, declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra aludida, este Tribunal declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente a Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) seguida por el Ciudadano GUILLERMO ESTEVA OLIVARES, Apoderado de la Empresa DIAGNOCENTRO ACARIGUA C.A. contra la Sociedad Mercantil UNIDAD DE ATENCIÓN PRIMARIA SAN MIGUEL (APS) C.A. (Gregory Saad Laitouni Colmenarez PRESIDENTE; Daniel Eduardo Valecillos Ochoa VICEPRESIDENTE; María Fernanda Valecillos Ochoa y/o Andreina María Ciccone Finol DIRECTORES GENERALES).

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los 02 días del mes de Agosto de 2016, años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Abg. Aracelis M. Aguillón Meza
La Secretaria,
Abg. Solger G. Colmenares T.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana.
CONSTE:


Colmenares /Sec.