Nº 2107-2016


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 04 de Agosto de 2.016
Años: 206° y 157°

I
Parte Demandante: DONALDO ALFREDO QUIROGA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.262.924,debidamente asistido por los Abogados en ejercicio HIPOLITA LINAREZ LUGO y ARCANGEL JOSE LINAREZ, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 4.610.475 y 19.798.931, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.292 y 225.184.


Parte Demandada: MIREYA VICENTA SILVA DE DURAN, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.664.308, domiciliada en la Urbanización Santa Rita, Avenida 6, casa Nº 267, de Acarigua Estado Portuguesa, asistida por el Abogado Cesar Augusto Palacios Torres, inpreabogado N° 183.450.

Motivo: Desalojo de Inmueble Por Incumplimiento de Acuerdo Homologado

Sentencia: Definitiva

Juez: ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA
II
La pretensión deducida a criterio de esta Juzgadora consiste en determinar si procede la acción de Desalojo de Inmueble por Incumplimiento De Acuerdo Homologado en la Superintendencia de Arrendamientos de Viviendas del Estado Portuguesa.
Al folio (122 y 123), este Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procediendo civil, la cual se realizo 21 de julio de 2016.
Estando en el lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede el desalojo demandado por Incumplimiento de Acuerdo Homologado. Al respecto este Tribunal observa se pronuncia en base a las siguientes consideraciones:

Cumplido el procedimiento previo Administrativo realizado por la parte actora ante el SUNAVI, de fecha 08/10/2014 N° SUNAVI-030141391-011822, folios (26 al 31), en el que se observa que la parte demanda fue debidamente asistida de abogado, requisito indispensable para la valides del acto, documento administrativo por ser realizado por funcionario publico autorizado, y producen una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad erga omnes, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil, este tribunal garantista del debido proceso y la tutela judicial efectiva, y los principios constitucionales. Así se Decide y Establece.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la Demandada debidamente asistida de Abogado en el acto de contestación de la demanda, la falta de fundamentación legal aduciendo que la actora no sustento su pretensión en alguna base legal. Al respecto el tribunal observa lo siguiente: La pretensión deducida consiste en que las partes asistieron ante el organismo encargado respecto de las pretensiones en cuanto a Vivienda como lo es la Superintendencia Nacional de Arrendamiento Inmobiliario en el Estado Portuguesa, en la cual la parte demandada se comprometió a entregar el inmueble el día 9 de Agosto de 2015, en el Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 08-10-2014, en la cuan se lee al folio (29) “hubo consenso entre las partes; por lo cual en esta acta se pautara lo acordado”. Y al folio (31), se observa: Accionado Mireya de Duran con huellas digitales, Asistida de Abogado y la firma de la Funcionario Instructora Designada Abg. Rosangelis Angulo. Es decir si fue debidamente sustentada legalmente la pretensión de la parte actora. Así se Decide y Establece.
Así mismo, en la contestación de la demanda alega la indeterminación de la pretensión, arguye la demandada que la parte actora no estableció en que consiste su pretensión, no indica si demanda el desalojo, el cumplimiento del acuerdo del convenio o alguna otra acción. De la revisión del Libelo de demanda se observa que la actora le solicita al Tribunal el Cumplimiento del Acuerdo Homologado en la Superintendencia de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia si esta determinada la pretensión del Actor. Así se Decide y Establece.
En cuanto a las pruebas promovidas:
La parte actora en el libelo promovió lo siguiente:
Marcado “A”. Copia certificada de Documento de Propiedad del Inmueble objeto de la presente demanda. Dicha instrumental se le concede valor probatorio de conformidad de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se Decide
Marcado “B”. Copias certificadas de procedimiento previo a la demandad distinguido con el N° 030141391-011822 del año 2014 ante el SUNAVI. Instrumento Administrativo debidamente valorado con anterioridad.
Marcado “C”. Copias certificas del documento propiedad de la vivienda de la demandada ciudadana MIREYA VICENTA SILVA DE DURAN, registrado bajo N° 13 tomo 2, folios 100 al 102 en el Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
Marcado “D”, copias certificadas de propiedad del terreno de la vivienda de la demandada ciudadana MIREYA VICENTA SILVA DE DURAN, registrado bajo N° 23 tomo 2, folios 190 al 193 del año 2013, en el Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
Marcado “E”, copias certificadas de documento Registrado bajo N° 15 tomo 1, folios 102 al 105 tercer trimestre año 2015, mediante el cual la demandada MIREYA VICENTA SILVA DE DURAN, vendió su inmueble ubicado en la Urbanización Lucia Barrios de Píritu Municipio Esteller Portuguesa. De las documentales marcadas “C”, “D” y “E”, a crirterio de quien aquí juzga dichas documentales, no son punto controvertidos en la presente causa no se les concede valor probatorio. Así se Decide y Establece
El tribunal deja constancia que la parte demandada en la oportunidad de la contestación no promovió prueba alguna, así como tampoco en el lapso de promoción de pruebas.
De la revisión de las actas procesales, donde consta que la parte demandada se comprometió a la entrega del inmueble en fecha 09 de Agosto de 2015, totalmente desocupado, libre de personas y cosas. A mayor abundamiento que probar es esencial al resultado de la litis y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al animo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; por consiguiente al demostrarse el supuesto de hecho del articulo 91 ultimo aparte del Parágrafo Único de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, cumpliendo así con la carga de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 Código Civil, conforme a la máxima romana “incubit probatio qui, no qui negat” la cual se traduce en cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. La parte demandada no cumplió en entregar el inmueble conforme al convenimiento debidamente Homologado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en el cual se estableció que la parte demandada debió entregar el inmueble el día 09 de Agosto de 2015. Compromiso que asumió y no cumplió. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto la demanda debe prosperar en derecho, como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se Establece.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, POR INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO HOMOLOGADO EN LA SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, interpuesta por el ciudadano DONALDO ALFREDO QUIROGA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.262.924, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio HIPOLITA LINAREZ LUGO y ARCANGEL JOSE LINAREZ, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 4.610.475 y 19.798.931, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.292 y 225.184, en contra de la ciudadana MIREYA VICENTA SILVA DE DURAN, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.664.308, domiciliada en la Urbanización Santa Rita, Avenida 6, casa Nº 267, de Acarigua Estado Portuguesa, asistida por el Abogado Cesar Augusto Palacios Torres, inpreabogado N° 183.450. En consecuencia, se ordena la entrega del inmueble libre de personas y cosas, previo cumplimento del artículo 49 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en concordancia con el artículo 13 y siguientes del Decreto Ley Contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.

Dictada, firmada y sellada en la sala, de despacho de este Tribunal, a los 04 días del mes de Agosto de 2016, Años 256º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria,


Abg. Solger Colmenares

Seguidamente se cumple con lo ordenado en auto anterior.
Conste:

Colmenares- Sec


AAAM/lc
Causa N° 2107-2016