Nº 2064-2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Partes Demandante: Abogado EULALIO CANELON ESPINOZA, Inpreabogado N° 61.775, en condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos WASIM SNIH AL SNEIH, SABER SNIH AL SNEIH, SAID SNIH AL SNEIH y SOHAM A SNIH AL SNIH.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PARIS MODA, C.A, representada legalmente por el ciudadano IBRAHIM FAKIH, y asistido por el Defensor Judicial Abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.011.184, inpreabogado Nº 27.221.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL
JUEZ: ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
La presente demanda se inicia por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de prorroga legal, intentada por el Abogado EULALIO CANELON ESPINOZA, Inpreabogado N° 61.775, en condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos WASIM SNIH AL SNEIH, SABER SNIH AL SNEIH, SAID SNIH AL SNEIH y SOHAM A SNIH AL SNIH, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PARIS MODA, C.A, representada por el ciudadano IBRAHIM FAKIH, por motivo de Resolución de Contrato, recibida en este Tribunal en virtud de la Inhibición alegada por la Jueza Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Mediante sentencia Definitiva del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaro con Lugar la apelación interpuesta a la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Páez de fecha 15/05/2015, quedando así revocada, ordenando la correcta integración de la litis llamando a juicio al arrendador que no ha formado parte del proceso en la etapa que se encuentre y pueda hacer las alegaciones que ha bien tenga, por consiguiente se ordeno la continuación del proceso(folios 1 al 120). Recibida la demanda en este Tribunal en fecha 11 de Noviembre de 2015, se libraron boletas de Notificación a las partes (folios 130 y 131), Inserto a los autos cursa poder debitadamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, otorgado por la ciudadana SOHAM A SNIH AL SNIH, en el cual le otorga poder amplio y suficiente a el Abogado EULALIO CANELON, plenamente identificado en autos para integrase así a la litis del presente juicio. Consta a los folios (159 al 162) Notificación publicada y consignada en el expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 233, correspondiente a la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de Junio 2016, se fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar realizada en fecha 04 de Julio de 2016, (folios 163). Quedaron planteados como hechos controvertidos los siguientes: 1.- Determinar si procede o no el Cumplimiento del Contrato, por falta de pago, Determinar si procede la cancelación de los cánones vencidos, así como Determinar si procede la Desocupación del Inmueble, por estar concluida la Relación Arrendaticia y la prorroga legal. 2.- Determinar si procede o no el pago de la Indemnización establecida en la cláusula Décima Octava del Contrato de Arrendamiento. Durante el lapso La audiencia oral u publica fue celebrada en fecha 26 de julio de de 2016.
Estando en el lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dictar la Sentencia Definitiva en la presente causa.
La pretensión deducida a criterio de esta juzgadora consiste en determinar si es procedente la Acción de Cumplimiento de Contrato por el Vencimiento de la Prorroga legal, así como los pagos de cánones de arrendamiento insolutos.
Cumplido con todos los actos del proceso, el Demandado en el acto de contestación a la demanda por medio de su Defensor Ad litem alego lo siguiente: “de los hechos aceptados por el demandado: … es cierto que la demandada suscribió un contrato como inquilina el cual se encuentra inserto desde el folio 7 al 10, contrato de arrendamiento firmado el día 16-10-2006, el la Notaria Publica Segunda de Acarigua bajo Nº, 49, tomo 63 por lo que no hay dudas que el contrato de arrendamiento rige a los demandantes, en el mencionado contrato de arrendamiento figuran como arrendadores WASIM SNIH AL SNEIH, SABER SNIH AL SNEIH, SAID SNIH AL SNEIH y SOHAM A SNIH AL SNIH. Sobre la promoción promueve contrato de arrendamiento inserto a los folios (7 al 10) y promueve carta emitida por el defensor ad litem para ponerse en contacto con el demandado.
En la Audiencia Preliminar parte Demanda expuso: “Conforme se ha desarrollado el proceso, para el día de la contestación de la demanda, se encontraba vigente la nueva ley de arrendamientos inmobiliario de uso comercial, por lo que conforme al principio de la irretroactividad de la ley, debe declararse la nulidad procesal y reponer la causa al estado de que inicien el lapso de contestación de la demanda, pues como vemos no se aplico la inmediatez se la nueva ley procesal, ello conlleva a la violación del orden publico constitucional por falta de aplicación de la ley procesal vigente.” La parte actora expuso: Informo al tribunal que el día 13 de enero de 2015, el Tribunal que conoció a la causa repuso la misma al estado de contestación previa citación del defensor judicial de conformidad con lo establecido en el nuevo procedimiento del decreto con rango valor y fuerza de arrendamientos inmobiliarios (folios 73 y 74) Así como la debida citación del defensor judicial folio (78), por lo tanto no existe violación del orden publico constitucional por falta de aplicación de la ley procesal vigente”
En la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 26 de julio de 2016 (folios 171 y 172, estableciéndose expresamente que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECICIR:
En el caso concreto de marras, consiste en determinar si es procedente el Cumplimiento del Contrato, por falta de pago, si procede la cancelación de los cánones vencidos, así como determinar si procede la desocupación del Inmueble, por vencimiento de la Prorroga Legal y el pago de la Indemnización establecida en la cláusula Décima Octava del Contrato de Arrendamiento. Tomando en cuenta la fecha en que fue interpuesta la presente causa 13-12-2013, y admitida 07-01-2014, fecha en la cual no estaba en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, la cual entro en vigencia el 23 de mayo de 2014. Ahora bien, la admisión de la demanda fue realizada con el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, la cual fue Derogada, y por cuanto hubo que citar al Demandado por carteles y nombrarle Defensor Judicial el cual fue citado para la contestación por el Procedimiento Breve, es por lo que el Tribunal de la Causa en fecha 13-01-2015 folios 73 y 74, adecuo el procedimiento establecido en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, regulado por el Procedimiento Oral.
De la revisión de las actas procesales y después de haber oído los alegatos formulados, así como las pruebas aportadas por las partes. Pasa esta juzgadora a analizar en primer lugar el escrito libelar a fin de verificar los términos en que fue interpuesta la demanda, alega la parte actora que suscribió un contrato de arrendamiento debidamente notariado, en fecha 16 de octubre de2006, un local comercial ubicado en la avenida Alianza entre calles 27 y 28, de la ciudad de Acarigua, Jurisdicción del municipio Páez del Estado Portuguesa, propiedad de los Actores, conforme a las documentales que fueron anexadas al libelo, contrato de arrendamiento expresamente reconocido por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de los demás documentales al no haber sido impugnados ni desconocidos, este Tribunal igual que el anterior les concede valor probatorio, Así se Decide y Establece.

Enunciación y Valoración de las Pruebas.
Pruebas de la Parte Actora:
Junto al Libelo reprodujo inserto a los folios (07 al (16), contrato de arrendamiento suscrito contrato de arrendamiento firmado el día 16-10-2006, el la Notaria Publica Segunda de Acarigua bajo Nº 49, tomo 63. Documental esta que fue debidamente valorada con anterioridad. Así se Decide y Establece.
Folios (18 al 21) Notificación practicada al demandando por la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa. En fecha 13/11/2011. Documento administrativo por ser realizado por funcionario publico autorizado, y producen una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad erga omnes, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se Decide
Folios (22 al 26) Telegrama con acuse de recibo notificando la prorroga legal a la parte demandada. Al no se impugnado ni desconocido se le concede valor probatorio de conformidad con el articulo 1375 del Código Civil. Así se Decide
En la oportunidad de promoción de pruebas ratifico las pruebas acompañadas junto al libelo de demanda.
Pruebas de la Parte Demandada:
En la oportunidad de la contestación de la demanda promueve contrato de arrendamiento inserto a los folios (7 al 10) y promueve carta emitida por el defensor ad litem para ponerse en contacto con el demandado.
Del análisis de las pruebas se evidencia que efectivamente fue suscrito un contrato de arrendamiento el cual fue reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación, que el contrato era con una duración de cinco (5) años, que culmino el 16 de octubre del 2011, que la parte demandada Sociedad Mercantil Paris Moda, C.A, la cual fue debidamente notificada de la prorroga legal mediante la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa, tal como se evidencio a los folios 19,20,y 21, y de forma telegráfica folios 22,23,24,25 y 26, y que el inmueble arrendado en fecha 16 de octubre de 2013, adeudaban la cantidad de Cuarenta y Seis mil Ochocientos Bolívares (Bs 46.800). La parte demandada no aporto prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el actor, de la obligación del pago el cual asumió y no cumplió de conformidad con el artículo 1562 numeral 2° “Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos “. Así se Decide
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el Defensor Judicial en la Audiencia Preliminar folios (164 y 165 ): “Conforme se ha desarrollado el proceso, para el día de la contestación de la demanda, se encontraba vigente la nueva ley de arrendamientos inmobiliario de uso comercial, por lo que conforme al principio de la irretroactividad de la ley, debe declararse la nulidad procesal y reponer la causa al estado de que inicien el lapso de contestación de la demanda, pues como vemos no se aplico la inmediatez se la nueva ley procesal, ello conlleva a la violación del orden publico constitucional por falta de aplicación de la ley procesal vigente” y por cuanto el Abogado de la parte Actora estableció: Informo al tribunal que el día 13 de enero de 2015, el Tribunal que conoció a la causa repuso la misma al estado de contestación previa citación del defensor judicial de conformidad con lo establecido en el nuevo procedimiento del decreto con rango valor y fuerza de arrendamientos inmobiliarios (folios 73 y 74) Así como la debida citación del defensor judicial folio (78), por lo tanto no existe violación del orden publico constitucional por falta de aplicación de la ley procesal vigente. Este Tribunal establece: improcedente reponer la causa por cuanto la parte demandada tuvo el lapso establecido en el Procedimiento Oral de 20 días para la contestación la cual realizo cumpliéndose el Debido Proceso. Así se Decide y Establece
El tribunal visto que el Defensor Judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, inpreabogado N° 27.221, titular de la cédula de identidad Nº 9.011.184 no compareció a la Audiencia Oral, el tribunal deja constancia que el mismo realizo todos los actos anteriores a esta audiencia oral con la debida contestación de la demanda y aporto pruebas, así mismo compareció a la Audiencia Preliminar, según consta en las acta procesales de la presente causa, y por cuanto de las pruebas aportadas por las partes se evidencia que las mismas fueron solo documentales las cuales en su oportunidad no fueron impugnadas por la parte contraria y así mismo no se promovieron testigos los cuales podrían repreguntarse en esta audiencia y hacer las respectivas observaciones, ni posiciones juradas ni Inspecciones Judiciales, ni Experticias. No existieron pruebas controvertidas que evacuar en la audiencia oral.
En cuanto a lo solicitado por el actor del pago por cláusula penal, referida al incumplimiento en la entrega del inmueble al vencimiento del plazo. Por cuanto en la nueva disposición legal que rige los locales comerciales no lo establece, este tribunal niega el pago por Cláusula Penal. Así se Decide y Establece.
Cumplido el lapso de la prorroga legal, del contrato suscrito entre las partes el demandado no cumplió con la entrega del inmueble arrendado, circunstancia por la cual debe prosperar la acción propuesta.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el Abogado EULALIO CANELON ESPINOZA, Inpreabogado N° 61.775, en condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos WASIM SNIH AL SNEIH, SABER SNIH AL SNEIH, SAID SNIH AL SNEIH y SOHAM A SNIH AL SNIH, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PARIS MODA, C.A, representada legalmente por el ciudadano IBRAHIM FAKIH, y asistido por el Defensor Judicial Abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.011.184, inpreabogado Nº 27.221, todos plenamente identificados en autos, por vencimiento de la Prorroga Legal. Segundo: Se condena al Demandado a pagar la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Bolívares (46.800,00) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, mas los que se signa venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, el cual deberá ser entregado a la actora por la demandada debidamente desocupado, libre de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones en que fue recibido. Improcedente el pago de indemnización de la cláusula Décima Octava. Tercero: No hay condenatoria en costas por no haber resultado vencida totalmente ninguna de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la sala, de despacho de este Tribunal, a los 09 días del mes de Agosto de 2016, Años 256º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ,


ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria,


Abg. Solger Colmenares

Seguidamente se cumple con lo ordenado en auto anterior.
Conste:

Colmenares- Sec


AAAM/lc
Causa N° 2064-2015