REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Exp. Nº C-290/2016.
Decisión: Sentencia Con Lugar.
Matéria: Civil.
Juicio: Divorcio 185-A.
Partes: MORELA DEL CARMEN DIAZ y WILLIAM RAMÓN BAPTISTA VASQUEZ.
Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
Se inició la presente solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos: MORELA DEL CARMEN DIAZ y WILLIAM RAMÓN BAPTISTA VASQUEZ, cónyuges venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.195.435 y V-5.951.695, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LILIANA JOSEFINA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.778.-
Afirman los demandante: “….Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, estado Portuguesa, en fecha 26 de marzo de 2.010, según consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 0136. Que una vez contraído el matrimonio fijaron el último domicilio conyugal en la Urbanización la Goajira, vereda E, casa N° 12, primera etapa, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa. De nuestra unión conyugal no procreamos hijos algunos. Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos ningún tipo de patrimonio. Que se encuentran separados desde mas de cinco (05) años y un (01) mes exactamente, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Motivo por el cual solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo antes señalado, por haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Admitida la demanda, en fecha 12 de julio de 2015, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la ley, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se formó el expediente, así mismo, se libró Boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Lo cual se remitió con copia certificada del libelo de demanda presentado y del auto de admisión respectivo, por último se hizo entrega de la referida boleta al alguacil de este Tribunal para su práctica.-
En fecha 18 de julio del 2016, comparece la ciudadana MORELA DEL CARMEN DIAZ, y le confiere poder apud acta a la abogada LILIANA MENDOZA.-
En fecha 26 de julio del 2016, fue notificada la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y estando dentro del lapso de los diez (10) días para que haga oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento. Y al haber alegado lo solicitantes que se encuentran separados de hecho por más de cinco años, es procedente la solicitud de divorcio, y así se declara.-
El Tribunal para decidir observa:
P R I M E R O:
La presente Demanda de Divorcio fue fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, es decir; por la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos: MORELA DEL CARMEN DIAZ y WILLIAM RAMÓN BAPTISTA VASQUEZ, por más de cinco (05) años.-
S E G U N D O:
Se observa que la Demanda fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se Citó al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.-
D E C I S I O N:
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por los ciudadanos: MORELA DEL CARMEN DIAZ y WILLIAM RAMÓN BAPTISTA VASQUEZ, ya identificados, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, DISUELTO el vínculo conyugal por ellos contraído por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Páez, estado Portuguesa, en fecha 26 de marzo de 2.010, según consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 0136.-
En cuanto a los hijos no se hace ningún pronunciamiento por cuanto no procrearon.-
No se hace ningún pronunciamiento sobre bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.-
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.-
La Jueza;
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La Secretaria Temporal;
Abg. Aura Estela Rangel Romano. -
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se publicó la presente decisión. Conste. (Secretaria)
MSDS/AERR/adriana.-
Exp. N° C-290/2016.-
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