REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 209-2015
PARTE DEMANDANTE: CARL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.556.883, de este domicilio, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.771, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCELLO CARDUCCI ZAVARELLA, FRANCISCO CARDUCCI ZAVARELLA, LUIGINO GINO CARDUCCI ZAVARELLA y LUIGI CARDUCCI CASASANTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.148.943, V-9.567.560, V-12.263.334 y V-5.949.733, respectivamente, de este domicilio, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Primera del estado Portuguesa, en fecha 15 de octubre del año 2015, inserto bajo el N° 42, Tomo 132, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
PARTE DEMANDADA: GONZALO CARRASCO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.802.554, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.878
DEFENSOR AD LITEM: RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 3.868.628, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.269.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (OFICINA).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 09-11-2.015, el abogado Carl Silva, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Marcello Carducci Zavarella, Francisco Carducci Zavarella, Luigino Gino Carducci Zavarella y Luigi Carducci Casasanta, demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento, al ciudadano Gonzalo Carrasco Suárez. Folios 1 al 8.
En fecha 12-11-2.015, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando al demandado para que compareciera al Segundo (2) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Folios 42 y 43.
En fecha 12-11-2.015, el Alguacil de este Tribunal devuelve boleta de citación sin firmar por cuanto le fue imposible ubicar a la parte demandada. Consta en auto la citación por carteles y la constancia de la Secretaria de este Tribunal mediante el cual fijó el cartel en la oficina del demandado. Folio 47 al 67.
En fecha 29-02-2016, este Tribunal acuerda nombrar Defensor Judicial a la parte demandada, al abogado Rigoberto Molina Colmenares, seguidamente se libró boleta de notificación. Folios 68 y 69.
En fecha 17-03-2.016, compareció por ante este tribunal el abogado Rigoberto Molina Colmenares, aceptando en cargo de defensor ad litem, seguidamente se procedió a la juramentación y consta en auto su citación. Folios 72 y 79.
En fecha 30-05-2016, el abogado Rigoberto Molina Colmenares en su condición de defensor ad litem procedió a dar contestación a la demanda. Folios 80 al 85.
En fecha 15-06-2015, la parte actora presenta diligencia mediante el cual desconoce el contenido y la firma de las documentales consignadas por la parte demandada. Asimismo procede a promover pruebas las cuales fueron admitidas posteriormente. Folios 88 al 292.
En fecha 20-06-2016, el abogado Rigoberto Molina Colmenares en su condición de defensor ad litem procedió a promover pruebas, las cuales fueron admitidas oportunamente. Folios (02 al 06 segunda pieza).
En fecha 22-06-2016, las partes solicitan al tribunal la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días a los fines de llegar un posible acuerdo. Seguidamente se acuerda la suspensión solicitada. Folio 7y 8.
En fecha 11-07-2016, se reanuda la causa en el estado que se encontraba y este Tribunal ordena de oficio la ampliación o prorroga del lapso probatoria, por un lapso de ocho (08) días de despacho única y exclusivamente para llevar a cabo la evacuación de pruebas solicitadas. Folio 9 al 12 (segunda pieza)
En fecha 12-07-2016, las partes solicitan nuevamente al Tribunal la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días de despacho, en consecuencia este Tribunal acordó lo solicitado y en fecha 27 de julio se reanuda la causa en el estado que se encontraba en la prórroga del lapso probatorio acordado por este Tribunal Folio 13 al 15 (segunda pieza).
En fecha 27-07-2016, el defensor ad litem hace oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora y de igual modo impugnó las copias fotostáticas que corren a los folios 17 al 41. Con posterioridad dicha oposición fue declarada extemporánea. Folios 16 y 38 (segunda pieza).
En fecha 28-07-2016, en virtud de la prueba de cotejo solicitada se llevo a cabo el acto de nombramiento de los expertos en la presente causa. Seguidamente se libró boleta de notificación. Asimismo, los expertos designados y debidamente juramentados consignaron el informe pericial Folios 18 al 49 (segunda pieza).
En fecha 04-08-2016 este Tribunal llevó a cabo la exhibición del documento promovido por la parte demandada en el presente juicio, dejando constancia de la no comparecencia de la parte actora. Folio 50 (segunda pieza).
En fecha 05-08-2016, el alguacil de este despacho devuelve boleta y compulsa sin firmar por cuanto no pudo citar al ciudadano Luigino Carducci Zavarella para absolver posiciones juradas. 51 al 63 (segunda pieza).
En fecha 08-08-2015, el apoderado actor consigna escrito de conclusiones en la presente causa. Folios 64 al 67 (segunda pieza).
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
“Alega la parte actora que el ciudadano GONZALO CARRASCO SUAREZ, es arrendatario del inmueble constituido por el Local Comercial N° 10, ubicado en la planta lata del Centro Comercial Metropolitano, situado en la avenida 5 de diciembre con avenida 29, ciudad de Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa, conforme consta en relación arrendaticia documentada en fecha 01 de febrero de 2004, el cual es propiedad de mis representados y que utiliza como escritorio jurídico. Que el contrato de arrendamiento entre el ciudadano Gonzalo Carrasco Suarez, fue firmado como contrato a tiempo determinado en fecha 01 de febrero de 2004 actuando como arrendador para esa oportunidad el ciudadano Luigino Gino Zavarella. Que en la cláusula segunda del referido contrato, se convino como tiempo de duración un (1) año, contado a partir del día 01 de febrero de 2004, prorrogables automáticamente por periodos de igual lapso, sucesivos a voluntad de ambas partes, a menos que una de las partes notificare a la otra por escrito con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del lapso correspondiente, su voluntad de no prorrogar. En este sentido, la relación arrendaticia, por no haberse realizado la participación de no prorrogarla, con sesenta (60) días de anticipación a la fecha del lapso correspondiente se prorrogó automáticamente por primera vez, en fecha 01 de febrero de 2005, por segunda vez en fecha 01 de febrero de 2006, por tercera vez, en fecha 01 de febrero de 2007, por cuarta vez en fecha el 01 de febrero de 2008, por quinta vez en fecha el 01 de febrero de 2009, por sexta vez en fecha 01 de febrero de 2011, por séptima vez en fecha 01 de febrero de 2012, por octava vez en fecha 01 de febrero de 2013, por novena vez en fecha 01 de febrero de 2014, por décima vez en fecha 01 de febrero de 2015, por enésima vez en fecha 01 de febrero de 2015. Siendo ello así, la relación arrendaticia, por las sucesivas prorrogas automáticas descritas, es una relación arrendaticia a tiempo determinado. Que conforme a la cláusula tercera, se convino la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.115.000) actuales CIENTO QUINCE BOLÍVARES (Bs. 115,00) como precio de arrendamiento, pagaderos por las mensualidades adelantadas en las oficinas del arrendador, dentro de los primeros cinco días del mes. Que el ciudadano Gonzalo Carrasco Suárez, opto por realizar el pago de arrendamiento mediante procedimiento de consignación arrendaticia de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, siendo la primera consignación en fecha 20 de abril de 2010, correspondiente al mes de Abril de 2010, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 400,03), correspondiéndole el asunto al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, lo cual consta en el expediente de Consignaciones Arrendaticias N° 556, esa cantidad en la actualidad, es el valor del arrendamiento, más lo correspondiente al impuesto al Valor Agregado (IVA), de 48,00, en un doce por ciento (12%), (Bs. 60,85) por gastos comunes y (Bs. 130,15) por servicio de vigilancia, que totalizan (Bs. 639,03). Que conforme a las consignaciones arrendaticias consta que los vouchers o planilla de deposito en la cuenta de ahorro número 0059-21-0060320170, en el banco bicentenario aperturada por el referido juzgado de municipio fueron realizadas como se observa en el expediente de consignaciones arrendaticias. Que como se observa y no obstante que el arrendador Gonzalo Carrasco Suárez, en lo que respecta al pago de arrendamiento de los meses de mayo y junio de 2010, realizó el pago por consignación conforme a lo previsto en la cláusula segunda del contrato y dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento del plazo de gracia de 5 días que cumplidos es que se considera vencida la mensualidad y se inicia el lapso de los 15 días continuos conforme a lo establecido en el artículo 51 en comento. No sucedió igual situación con respecto a la mensualidad correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OTUBRE y NOVIEMBRE de 2010; FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO de 2011; OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2011; FEBRERO, MARZO y ABRIL de 2012, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2012, ya que realizó la consignación de la planilla de deposito en el tribunal, cumplidos tanto el lapso de gracia de cinco días y el lapso de quince días a que se refiere dicha norma, por lo que se materializó la causal de resolución prevista en la cláusula décima tercera, en la que se estableció que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, es causal de resolución del contrato. Que el arrendatario no dio cumplimiento a su principal obligación, que es la establecida en el numeral 2° del artículo 1.592 del Código Civil, que constituye obligación legal y contractual, cláusula tercera en la que se convino en que el pago sería por mensualidades adelantadas dentro de los primeros 5 días del mes, e igualmente no deposito el dinero en la cuenta, ni realizó la consignación de la planilla de deposito en el lapso de cinco (05) días siguientes, ni dentro de los quince (15) días previstos en el articulo 51 del Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que no es posible se le considere en estado de solvencia, con lo cual se ha materializado causal de resolución de contrato de arrendamiento, por la falta de pago de dos mensualidades, todo de acuerdo a lo convenido en la cláusula tercera del contrato. Que el arrendatario en lo que respecta al pago del arrendamiento correspondiente a los meses de JULIO y AGOSTO de 2010, NVIEMBRE de 2011 y AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2012 realizó el deposito en la cuenta aperturada y la consignación de la planilla de deposito en el tribunal ya cumplidos tanto el lapso de gracia contractual de 5 días y el lapso de 15 días a que se refiere la norma establecida en el artículo 51 de la ley. Por otra parte son extemporáneas las consignaciones correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE y NOVIEMBRE de 2010, ENERO, MARZO, MAYO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y DICIEMBRE DE 2011 e igualmente a los meses de MARZO, ABRIL y JULIO de 2012, toda vez que la planilla de deposito no se realizó en el tribunal, ya cumplidos tanto el lapso de gracia contractual de 5 días y el lapso de 15 días a que se refiere la norma establecida en el artículo 51 de la ley, por lo que se materializó la causal de resolución prevista en la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento. Que no basta que el arrendatario para que se le considere en estado de solvencia que haya depositado en la cuenta aperturada por el tribunal el canon en forma tempestiva, es decir, el día ultimo del mes o dentro del lapso de gracia contractual, se requiere que la planilla de deposito bancario sea consignada en el expediente, sea dentro del lapso de gracia o dentro de los quince días (15) continuos siguientes. Que el arrendatario al realizar las consignaciones en forma extemporánea por tardías, no cumplió con lo convenido en el contrato de arrendamiento con respecto al pago de las respectivas pensiones, son consignaciones extemporáneas por tardías en formas consecutivas, por lo que no es posible que se le considere en estado de solvencia, con lo cual se ha materializado causal de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de dos mensualidades todo de acuerdo a lo convenido en la cláusula décima tercera del contrato. Que es por lo que demanda al ciudadano Gonzalo Carrasco Suárez, para que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento que firmaron en fecha 01 de febrero de 2004, sobre el inmueble anteriormente descrito, el cual utiliza como sede de su escritorio jurídico, porque es abogado en ejercicio y que es propiedad de sus mandantes u en su defecto, sea declarado resuelto por el juzgado y por vía de consecuencia, se ordene la entrega del inmueble a su mandante. Que en el contrato de arrendamiento a que se refiere esta demanda se solicita que el procedimiento para la sustanciación y decisión de lo pretendido, se haga por los tramites del procedimiento breve establecido con el Artículo 881y siguientes hasta el Artículo 884 del Código Procedimiento Civil. Estima esta demanda en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 210.000,00), equivalentes a mil cuatrocientos (1.400) unidades tributarias, a un valor actual de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150,00). Por último solicita que esta demanda sea admitida a sustanciación cuanto ha lugar a derecho, declarada con lugar en la definitiva, con la consiguiente condenatoria en costas procesales.”
En su oportunidad legal la parte demandada debidamente asistido del abogado RIGOBERTO MOLINA dio contestación a las pretensiones del actor:
“Alega la cuestión previa establecida en ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. La parte actora demanda al ciudadano Gonzalo Carrasco Suárez, por resolución de contrato de arrendamiento, porque de acuerdo a lo alegado, se trata de un contrato a tiempo determinado, prorrogables por periodos iguales, según la cláusula segunda, alegando que algunos meses realizo las consignaciones fuera del termino establecido en la Ley de Arrendamientos. Que en fecha diecisiete de Noviembre de 2009 el arrendador le envío una comunicación a su defendido manifestándole que por razones ajenas a nuestra voluntad, nos vemos en la necesidad de no continuar prorrogando el contrato de alquiler del local N° 10 de la planta alta del Centro Comercial Metropolitano, ubicado en la Av. 5 de diciembre con Av. 29 en Acarigua del Municipio Páez, razón por la cual nos apegamos a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento vigente hasta el 31 de enero de 2010. en consecuencia de acuerdo a tal comunicación que consigno en original y opongo a la parte actora en su contenido y firma, el contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero de febrero del año 2004 operó la tácita reconducción y el contrato paso a tiempo indeterminado. De acuerdo al contenido de dicha comunicación, opero la tácita reconducción de la relación arrendaticia entre las partes de este juicio, toda vez que mi defendido continuo pagando los canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero y marzo del año 2010 siendo recibido por el arrendador tal como se comprueba en los respectivos recibos que acompaño en original y que opongo a la parte accionante. Que una vez puesto en conocimiento mi defendido por el arrendador de no continuar con el contrato de arrendamiento, mas de dos meses de anticipación al vencimiento del contrato y pasado mas de tres años, tiempo correspondiente a la prorroga legal potestativa para el arrendatario y obligatoria para el arrendador, sin que éste no hubiera ejercido recurso alguno para la entrega del inmueble, gozando el arrendatario de la cosa en forma pacifica y cumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento que están claramente dado los supuestos de hechos y las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, es decir que la actitud activa del arrendatario y la actitud pasiva del arrendador es un consentimiento tácito en la continuación de la relación arrendaticia, en las mismas condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento suscrito, pero respecto del termino paso de tiempo determinado a tiempo indeterminado. De acuerdo a lo expuesto se infiere que el demandante propuso la acción de resolución de contrato cuando debió proponer la acción de desalojo de inmueble por alguna de las causales contempladas en el articulo 34 en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios razón por la cual solicitan la inadmisibilidad de la acción propuesta por el demandante, la excepción contenida en el ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. la cuestión previa establecida en ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Opone como punto previo para que sea resuelto en la sentencia definitiva, la prescripción sobre el cobro de cánones de arrendamiento correspondientes desde el día trece (13) de mayo de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, hasta mayo de 2015 al reclamar la extemporaneidad sobre la consignación de dichos canon de arrendamiento que va desde el trece (13) de mayo de 2010 hasta el diecisiete (17) de mayo de 2015 y visto que la citación del defensor Ad Litem se cumplió en el mes de mayo de 2016, queda claro que solo debe tomarse en consideración a los fines del calculo sobre la extemporaneidad o no de las consignaciones alegadas por el demandante, las pensiones de arrendamientos generadas en los tres años anteriores a la citación, es decir, desde el diecisiete (17) de mayo del 2016 hasta el mes de mayo de 2013 en atención a lo establecido en el articulo 1.980 del Código Civil. Que conforme a la norma citada la relación arrendaticia que vincula a las partes únicamente están vigentes y son susceptibles de cancelación o cualquier obligación que se derive de ello los cánones contados a partir del día diecisiete (17) de mayo de 2013 hasta la presente fecha, lo que quiere decir que los cánones de arrendamiento que van desde el día diecisiete (17) de mayo de 2013 hasta el día diecisiete (17) de mayo de 2010 no son susceptibles de cobro, todos estos cánones están preescritos y deben ser considerados inexistentes y sin ningún valor, por lo que solicita a este Tribunal decrete preescrita las obligaciones que pudieran haber nacidos sobre el pago de los canon de arrendamiento en el lapso señalado. Niega, rechaza y contradice todas y cada una de sus partes, la demanda intentada contra su defendido, al igual que niega y rechaza que el contrato de arrendamiento celebrado en forma privada en fecha 01 de febrero de 2004, sea a tiempo determinado. Niega y rechaza que su defendido haya realizado las consignaciones en forma extemporánea correspondiente a los meses de JULIO Y AGOSTO de 2010, SEPTIEMBRE, OCTUBURE y NOVIEMBRE de 2010, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO de 2011, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2011, FEBRERO, MARZO y ABRIL de 2012, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2012.Niega rechaza y contradice que se haya materializado la causal de resolución prevista en la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento. Niega y rechaza que las consignaciones correspondientes a los meses vigentes (17 de mayo de 2013 en adelante), a los fines de aplicar el calculo sobre la extemporaneidad alegada, las haya realizado su defendido de manera extemporánea al igual niega y rechaza la cuantía señalada por la parte actora; la cuantía en materia de arrendamiento a aplicar es de acuerdo al articulo 36 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón el monto que se debe tomar en consideración es la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 7668,36), correspondientes a 43,32 unidades tributarias. Por ultimo solicita que la demanda de resolución de contrato intentada en contra de su defendido, sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.”
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
1.- Original del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano Luigino Gino Carducci Zavarella y el ciudadano Gonzalo Carrasco Suárez , sobre un inmueble ubicado en el Centro Comercial Metropolitano, situado en la avenida 5 de diciembre con avenida 29, local 10 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, por un término de duración de un (01) año contados a partir del 01 de febrero de 2.004, con un canon de arrendamiento de Ciento Quince Mil Bolívares (Bs. 115.000,00) mensuales, hoy Ciento Quince Bolívares (Bs. 115,00) al no haber sido impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que entre el ciudadano LUIGINO GINO CARDUCCI ZAVARELLA, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIGI CARDUCCI CASASANTA y el ciudadano GONZALO CARRASCO SUÁREZ existe una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del presente juicio.
2.- Copias simples de los Recibos de Pago de la consignación signado bajo el N° 556 de fecha 27 de julio de 2010, correspondiente a la planilla de depósito bancario de fecha 22 de julio de 2010, del mes de julio de 2010; asimismo la del 21 de septiembre de 2010 correspondiente a la planilla de depósito bancario de fecha 25 de agosto 2010 del me de agosto; la del 21 de septiembre de 2010 correspondiente a la planilla de depósito bancario de fecha 20 de septiembre de 2010 del mes de septiembre; la del 28 de octubre correspondiente a la planilla de depósito bancario de fecha 26 de octubre de 2010 del mes de octubre, del 23 de noviembre correspondiente a la planilla de depósito bancario del 19 de noviembre de 2010 del mes de noviembre, del 23 de febrero correspondiente a la planilla de depósito bancario del 22 de febrero de 2011 del mes de febrero, el 24 de marzo correspondiente a la planilla de depósito bancario del 18 de marzo de 2011 del mes de marzo; del 29 de abril correspondiente a la planilla de depósito bancario del 27 de abril de 2011 del mes de abril; del 19 de mayo correspondiente a la planilla de depósito bancario de fecha 17 de mayo de 2011 del mes de mayo, del 22 de junio de 2011 correspondiente al mes de junio, del 22 de julio correspondiente a la planilla de depósito bancario del 20 de julio de 2011 del mes de julio, del 25 de agosto del 2011 correspondiente a la planilla de depósito bancario del 19 de agosto de 2011 del mes de agosto, del 22 de septiembre de 2011 correspondiente al mes de septiembre, del 01 de noviembre de 2011 correspondiente al mes de octubre, 28 de noviembre de 2011 del mes de noviembre de 2011, 21 de diciembre de 2011 correspondiente al mes de diciembre de 2011, del 28 de febrero de 2012 correspondiente al mes de febrero, 23 de marzo de 2012 correspondiente al mes de marzo, 27 de abril de 2012 correspondiente al mes de abril,25 de julio de 2012 correspondiente al mes julio, 17 de septiembre de 2012 correspondiente al mes de agosto; 25 de septiembre de 2012 correspondiente al mes de septiembre, 21 de mayo de 2013, 2012 correspondiente al mes de mayo; 23 de octubre de 2013, correspondiente al mes de octubre y 21 de agosto de 2014, correspondiente al mes agosto.
3.- Copia fotostática certificada del expediente de consignaciones arrendaticias expedido por el Tribunal Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito (hoy, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, signado bajo el número 556.
Las documentales signadas con los numerales 2 y 3 serán analizadas posteriormente.
Pruebas de la parte demandada:
1.- Notificación de fecha 17 de noviembre de 2009, emanada por Luigino Carducci, a la parte demandada Gonzalo Carrasco, mediante el cual le informa la necesidad de no continuar prorrogando el contrato de alquiler del local N°10 de la planta alta del Centro Comercial Metropolitano, ubicado en la Av 5 de diciembre con Av 29 en Acarigua del Municipio Páez, de acuerdo con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento vigente hasta el 31 de enero de 2010. Al haber sido practicada sobre dicha documental la prueba de cotejo por los expertos designados y en el informe concluyeron que la firma cuestionada (folio 83) procede de una misma fuente común de origen con respecto a la firma indubitada (folio 16). Que la firma dubitada que suscribe el documento cuestionado, fue realizada por el ciudadano LUIGINO GINO CARDUCCI ZAVARELLA, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, que mediante la experticia suministrada al juez los argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verificaron los hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con los hechos, las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de la actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas.
2.- Factura N° 001354, emitida por el ciudadano Luigi Carducci Casasanta a nombre de la parte demanda Gonzalo Carrasco, por concepto de alquiler del local correspondiente al mes de febrero de 2010, en la cantidad de (Bs. 448,03), de fecha 07 de febrero de 2010, firmada por el ciudadano Luis Castillo, titular de la cédula de identidad número 13.353.848 y factura N° 001367, emitida por el ciudadano Luigi Carducci Casasanta a nombre de Gonzalo Carrasco, por concepto de alquiler del local correspondiente al mes de marzo de 2010, en la cantidad de (Bs. 448,03) de fecha 04 de marzo de 2010, firmada por el ciudadano Luis Castillo, titular de la cédula de identidad número 13.353.848.
3.- Comunicación de fecha 01 de marzo de 2010, suscrita y firmada por el ciudadano Luigi Carducci Casasanta, dirigida a la parte demandada Gonzalo Carrasco, mediante el cual le informa la necesidad de realizar un ajuste del canon de arrendamiento del inmueble, en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) a partir del 01 de abril de 2010.
4.- Comunicación de fecha 11 de marzo de 2010, suscrita y firmada por el ciudadano Luigi Carducci Casasanta, dirigida a la parte demandada Gonzalo Carrasco, mediante el cual le notifica que ha cedido la administración del inmueble a la empresa Inmobiliaria OTR, C.A., representada por la abogada Marisa Romeo y en consecuencia cede y traspasa los derechos y obligaciones inherente al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes a la referida empresa a partir del mes de abril de 2010, quedando obligado en cumplir el pago de los cánones de arrendamiento y demás obligaciones inherente al mismo.
5.- Prueba de Exhibición del talonario de factura perteneciente a las facturas signadas con los números 001354 de fecha 07 de febrero de 2010 y la signada con el número 001367 de fecha 04 de marzo de 2010.
En cuanto a las instrumentales signadas con los números 2, 3, 4 y 5 serán valoradas con posterioridad.
6.-Prueba de Cotejo sobre la Notificación de fecha 17 de noviembre de 2009, emanada por el ciudadano Luigino Carducci Zavarella, a la parte demandada Gonzalo Carrasco, mediante el cual le informa la necesidad de no continuar prorrogando el contrato de arrendamiento, de acuerdo con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento vigente hasta el 31 de enero de 2010. El informe presentado por los expertos grafotécnico designados constante de (6) folios útiles y dos (2) planas fotográficas constante de un sólo folio útil arrojó en la parte de sus conclusiones lo siguiente: Que en base a las observaciones y análisis realizados entre las firmas en estudio, se concluye: Que la firma cuestionada (folio 83) procede de una misma fuente común de origen con respecto a la firma indubitada (folio 16). Que la firma dubitada que suscribe el documento cuestionado, fue realizada por el ciudadano LUIGINO GINO CARDUCCI ZAVARELLA. Dicha documental ya fue valorada en el numeral 1.
PUNTO PREVIO
Antes de conocer el fondo de la controversia debe esta juzgadora decidir como PUNTO PREVIO: De conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, la Cuestión Previa opuesta del ordinal 11 referida a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta alegada por el defensor ad litem de la parte demandada en los términos siguientes: “Alega la cuestión previa establecida en ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. Aduce que la parte actora demanda al ciudadano Gonzalo Carrasco Suárez, por resolución de contrato de arrendamiento, porque de acuerdo a lo alegado, se trata de un contrato a tiempo determinado, prorrogables por periodos iguales, según la cláusula segunda, alegando que algunos meses realizó las consignaciones fuera del término establecido en la Ley de Arrendamientos.
Que en fecha 17 de Noviembre de 2009, el arrendador le envio una comunicación a su defendido manifestándole que por razones ajenas a su voluntad, se ven en la necesidad de no continuar prorrogando el contrato de alquiler del local N° 10 de la planta alta del Centro Comercial Metropolitano, ubicado en la Av. 5 de diciembre con Av. 29 en Acarigua del Municipio Páez, razón por la cual se apegan a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento vigente hasta el 31 de enero de 2010 y que de acuerdo a tal comunicación que consigna en original y oponen a la parte actora en su contenido y firma, el contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero de febrero del año 2004, operó la tácita reconducción y el contrato paso a tiempo indeterminado.
Que de acuerdo al contenido de dicha comunicación, opero la tácita reconducción de la relación arrendaticia entre las partes de este juicio, toda vez que su defendido continuo pagando los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de febrero y marzo del año 2010, siendo recibido por el arrendador tal como se comprueba en los respectivos recibos que acompaña en original y que opone a la parte accionante.
Que una vez puesto en conocimiento a su defendido por el arrendador de no continuar con el contrato de arrendamiento, más de dos meses de anticipación al vencimiento del contrato y pasado más de tres (3) años, tiempo correspondiente a la prórroga legal potestativa para el arrendatario y obligatoria para el arrendador, sin que éste no hubiera ejercido recurso alguno para la entrega del inmueble, gozando el arrendatario de la cosa en forma pacífica y cumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento que están claramente dado los supuestos de hechos y las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, es decir que la actitud activa del arrendatario y la actitud pasiva del arrendador es un consentimiento tácito en la continuación de la relación arrendaticia, en las mismas condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento suscrito, pero respecto del término paso de tiempo determinado a tiempo indeterminado.
Que de acuerdo a lo expuesto se infiere que el demandante propuso la acción de resolución de contrato cuando debió proponer la acción de desalojo de inmueble por alguna de las causales contempladas en el artículo 34 en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, razón por la cual solicitan la inadmisibilidad de la acción propuesta por el demandante, la excepción contenida en el ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras es necesario señalar que si bien la presente acción fue interpuesta con la vigencia del presente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no obstante, el artículo 4° establece que quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinado a uso comercial, tales como: viviendas, oficinas etc; es decir siendo el inmueble una oficina utilizada como escritorio jurídico, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios será la aplicable en el presente caso.
Ante los hechos esgrimidos por el defensor ad litem de la parte demandada, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 834, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, estableció el siguiente criterio, en cuanto a la procedencia de la acción por RESOLUCION DE CONTRATO a tiempo indeterminado:
“…esta Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cual era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “…en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta…, quedó extinguido por vencimiento del término” es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado. Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló: “Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano…, donde se evidencia de que el contrato objeto de la parte demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato…” En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato”… “En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado”… “el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma.…” (Subrayado y negritas del Tribunal) .
Por otro lado, el tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en su obra (tratado de derecho arrendaticio inmobiliario- volumen 1 – Pág. 184.), establece que:“…El contrato a tiempo indeterminado no puede ser objeto de resolución por incumplimiento, cuando se trata de cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”
Igualmente, el Doctrinario Patrio, el Dr. HERMES HARTIN (Curso de Derecho Inquilinario-Ponencias-UCAV, 2000), quien ha manifestado de manera categórica que cuando se trata de contratos de arrendamientos a tiempo determinado, existen la acción de cumplimiento y la acción de resolución; pero, en el contrato a tiempo indeterminado o verbal por falta de pago, no existe la posibilidad de resolución de contrato, sino, la acción de cumplimiento o la acción de desalojo por vía judicial, o lo que es lo mismo no existe en el mundo jurídico ninguna Acción de Resolución de Contrato que se fundamente en una de las causales típicas de desalojo; pues el ordenamiento jurídico venezolano solo contempla resolución de contrato de arrendamiento por tiempo determinado con basamento en el artículo 1167 del código civil; caso diferente, en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, que es una acción de desalojo con fundamento en una de las causales taxativas previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Considera quien juzga que el Contrato de Arrendamiento es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal, específicamente establecido en el mismo, mediante el pago de un canon o precio. Y es a tiempo indeterminado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escritura, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.
Ahora bien, en el presente caso se debe necesariamente analizarse la naturaleza jurídica del contrato a fin de calificar la acción interpuesta en tal sentido se observa del contrato de arrendamiento que acompaña el escrito libelar que el mismo fue celebrado en forma escrita entre las partes, asimismo se evidencia que la relación arrendaticia se inició el 01 de febrero de 2004 con una duración de un (01) año, es decir fue celebrado inicialmente a tiempo determinado.
Según se evidencia de la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato de Arrendamiento el cual expresa textualmente: “La duración de este contrato es por el lapso de un (1) año, contados a partir del primero (1) de febrero de 2004, prorrogable automáticamente por periodos de igual lapso, sucesivos a voluntad de ambas partes. La prórroga se consideraran como lapsos fijos, a menos que una de las partes notificaré a la otra por escrito con sesenta (60) días de anticipación a la fecha del vencimiento del lapso correspondiente, su voluntad de no prorrogar”. (sic) Subrayado del tribunal, considera esta Juzgadora que de la interpretación de esta cláusula se evidencia que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito con una duración inicialmente de un (1) año prorrogable por igual periodos y sujeto a prórrogas sucesivas e iguales por expreso acuerdo de las partes, es decir la primera prórroga era automática en ausencia de manifestación en contrario y cualquier prórroga sucesiva, que siempre sería por el mismo término de un (1) año por acuerdo expreso de las partes; además convinieron que la prórroga se consideraran como lapsos fijos, a menos que una de las partes notificaré a la otra por escrito con sesenta (60) días de anticipación a la fecha del vencimiento del lapso correspondiente, su voluntad de no prorrogar.
Asimismo, según se evidencia de la Notificación efectuada de fecha 17 de noviembre de 2009, firmada ilegible, emanada del ciudadano Luigino Carducci a la parte demandada Gonzalo Carrasco, mediante el cual le comunica la necesidad de no continuar prorrogando el contrato de alquiler del local N°10 de la planta alta del Centro Comercial Metropolitano, ubicado en la Av 5 de diciembre con Av 29 en Acarigua del Municipio Páez, de acuerdo con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento vigente hasta el 31 de enero de 2010, el cual fue desconocida en su contenido y firma por el apoderado judicial de la parte actora y en virtud de ello la parte demandada insistió en hacerla valer a través de la prueba de cotejo, que de acuerdo a lo expresado en el informe presentado por los expertos grafotécnicos designados constante de (6) folios útiles y dos (2) planas fotográficas constante de un sólo folio útil arrojó en la parte de sus conclusiones lo siguiente: Que en base a las observaciones y análisis realizados entre las firmas en estudio, se concluye: Que la firma cuestionada (folio 83) procede de una misma fuente común de origen con respecto a la firma indubitada (folio 16). Que la firma dubitada que suscribe el documento cuestionado, fue realizada por el ciudadano LUIGINO GINO CARDUCCI ZAVARELLA.
Del análisis efectuado del contenido de la referida notificación o desahucio se puede concluir que la parte demandada logró demostrar que la parte actora le comunicó su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento en tiempo útil al señalar que desde el día 17 de noviembre de 2009, la parte actora, le notificó al arrendatario que el contrato de arrendamiento vencía el día 31 de enero de 2010 y el deseo del arrendador de no renovarlo, a los fines de que tomara las previsiones para desocupar el inmueble, en virtud de lo cual considera quien decide que al vencimiento de la última prórroga convencional se dio inicio a la prórroga legal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por tratarse de una relación arrendaticia que se inició el 01 de febrero de 2004, que para el momento de la notificación efectuada de fecha 17 de noviembre de 2009, tenía una duración de cinco (5) años, es decir, le correspondía dos (2) años de prórroga legal.
Así las cosas, visto el vencimiento de la duración inicial del contrato de arrendamiento, así como el de su prórroga automática, por efecto de la notificación de desahucio por parte del arrendador en tiempo oportuno, el mismo expiró el 01 de febrero de 2010, iniciando al día siguiente, es decir, el 02 de febrero de 2010 la prórroga legal de dos (2) años que correspondía en el presente caso, la cual expiró el 02 de febrero de 2012, no obstante a ello la parte demandante ejerció su acción de resolución de contrato aproximadamente tres (3) años y nueve (9) meses, después de haber fenecido dicho lapso permaneciendo el arrendatario en el uso y disfrute de la cosa arrendada y conforme a lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, consecuencia que deviene en virtud de la actitud del arrendador que pudiendo despedirlo no lo hace, operando así la tácita reconducción.
Según Gilberto Guerrero Quintero (2003) en el libro Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I dice: “Que la tácita reconducción consiste en la renovación del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración máxima que corresponde fijada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. (pag. 293 y siguientes)
En consecuencia considera esta sentenciadora que la acción incoada es contraria a derecho, por cuanto el arrendatario continuo ocupando el inmueble arrendado sin oposición del propietario o arrendador luego de vencido el lapso de dos (2) años de la prórroga legal, por un tiempo aproximadamente de tres (3) años y nueve (9) meses, para la oportunidad en que fue ejercida la presente acción y en el caso de marras el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo; motivo por el cual siendo un deber ineludible de los jueces, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, por operar a favor del arrendatario la tácita reconducción y el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 y 1614 del Código Civil. En base al criterio jurisprudencial y doctrinario antes citado, para esta Juzgadora es forzoso llegar a la convicción de que la demanda interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora debe declararse la inadmisibilidad de la acción propuesta que puede decretarse en cualquier fase del juicio y en atención a la excepción contenida en el ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por el defensor ad litem de la parte demandada. En consecuencia, se deja sin efecto el auto de admisión de la demanda de fecha 12 de noviembre de 2015, considerando quien decide que por las razones anteriormente expuestas se hace innecesario el análisis de las demás pruebas cursantes en autos así como los demás alegatos formulados por las partes y con el mismo carácter no entra a conocer el fondo de la controversia. Y Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: declara INADMISIBLE la presente acción de Resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano CARL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.556.883, de este domicilio, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.771, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCELLO CARDUCCI ZAVARELLA, FRANCISCO CARDUCCI ZAVARELLA, LUIGINO GINO CARDUCCI ZAVARELLA y LUIGI CARDUCCI CASASANTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.148.943, V-9.567.560, V-12.263.334 y V-5.949.733, respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadano GONZALO CARRASCO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.802.554, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.878, debidamente asistido por el defensor ad litem RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 3.868.628, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.269.
Se condena en costas a la parte actora dada la naturaleza del presente fallo
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los 12 días del mes de AGOSTO de 2016. AÑOS: 205º y 156º
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria Temporal,
Abg. Aura Estela Rangel Romano
En la misma fecha se publicó, siendo las 1:00 de la tarde.
Conste.
Rangel/Stria.Temp
Exp. C-209/2015
|