REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

I
Las Partes y sus Apoderados:
DEMANDANTE: ALEXANDRA SIRA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.710.649, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: AURA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 153.151, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO ROJAS NOVOA, Colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.120.017, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A (CITACION DE PARTE).-
EXPEDIENTE: C-256-2016.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
II
Se inició la presente solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA SIRA PEÑA, en la cual alega que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROJAS NOVOA, según consta de acta de Matrimonio N° 52, inserta al folio dos (02), por ante la Alcaldía del Municipio Páez estado Portuguesa. Afirma que de la unión conyugal no procrearon hijos ni bienes que liquidar; y que establecieron su último domicilio conyugal en la avenida 04, entre calles 13 y 14, Barrio Altamira, casa S/N, punto de referencia cerca del Hotel San José, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa. Alega que decidieron separarse del hogar desde el día 20 de marzo el año 2.008, en virtud de diferencias entre ellos, estableciendo domicilios diferentes, dando lugar a una ruptura prolongada de la vida en común. La solicitante expone que solicita al tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial cumpliendo con los tramites establecidos el artículo 185-A, del Código de Procedimiento Civil en su cuarto aparte en concordancia con la Sentencia Nº 446 de la Sala Constitucional de de fecha 15 de Mayo de 2014 y se libre boleta de citación a su cónyuge, ya identificado así como también al Fiscal del Ministerio Público.

Admitida la demanda en fecha 10 de marzo de 2016, (folio 05), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal ordenó la citación del ciudadano JOSÉ ANTONIO ROJAS NOVOA, ya identificado, a quien se le libro boleta de Citación (folio 07), así mismo, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, niña, del Adolescente y Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y estando dentro del lapso de los diez (10) días para que haga oposición de conformidad con lo preceptuado en el artículo 132 del Código Adjetivo, la misma no hizo oposición alguna.

En fecha 04-04-2016, el ciudadano alguacil de este Tribunal devuelve boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público, la cual fue agregadas a los autos. (Folios 09 y 10).

En fecha 26-07-2016, el ciudadano alguacil de este tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROJAS NOVOA. (Folios 11 y 12).

En fecha 01-08-2016, comparece el ciudadano José Antonio Rojas Novoa, debidamente asistido por la abogada Aura Gil, y acepta la demanda de divorcio interpuesta por su cónyuge Alexandra Sira Peña, y solicitó al Tribunal disuelva el divorcio conyugal correspondiente de conformidad al articulo 185-A del Código Civil.

Este tribunal para decidir observa:
PRIMERO
La presente Demanda de Divorcio fue fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 446-2014 de fecha 15 de Mayo del 2.014, es decir, por la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ALEXANDRA SIRA PEÑA y JOSÉ ANTONIO ROJAS NOVOA, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

SEGUNDO
Se observa que el ciudadano José Antonio Rojas Novoa se presentó ante este tribunal mediante diligencia que corre inserta al folio trece (13), debidamente asistido por la abogada Aura Gil y admitió los hechos dejando constancia que acepta el divorcio y que sea disuelto de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A, del Código Civil; en consecuencia se dio cumplimiento con las formalidades de ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma para que proceda el divorcio solicitado, por cuanto de la misma no resulta negado el hecho de la separación entre los cónyuges, en consecuencia se declare extinguido el vínculo matrimonial y Así se Declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos es que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio intentada por la ciudadana ALEXANDRA SIRA PEÑA contra su cónyuge el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROJAS NOVOA, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos ALEXANDRA SIRA PEÑA y JOSÉ ANTONIO ROJAS NOVOA, ambos plenamente identificados en autos, contraído ante por ante la Alcaldía del Municipio Páez, estado Portuguesa, según consta de acta de Matrimonio N° 52, de fecha 25 de febrero del año 1.999, inserta al folio dos (02).

Se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez, estado Portuguesa y al Registro Principal Civil, estado Portuguesa, para que estampe la correspondiente nota marginal.

En cuanto a los hijos procreados no se hace ningún pronunciamiento por cuanto no procrearon.-

No se hace ningún pronunciamiento sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de este Despacho, en Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de agosto del dos mil dieciséis (2.016) Años: 206° y 157°.
La Jueza

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Aura Estela Rangel Romano.-
En la misma fecha se cumple con lo ordenado se publica la presente decisión siendo las 11:00 de la mañana.-
Conste: Secretaria Temporal.-
MSDS/adriana.-
Causa N° C-256-2016.-