REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Exp. Nº C-259/2016.
Decisión: Sentencia Con Lugar.
Matéria: Civil.
Juicio: Divorcio 185-A.
Partes: MARÍA MARGARITA ADJUNTA GONZALEZ Y LUIS RAMON ALVARADO.
Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

Se inició la presente causa por demanda de Divorcio presentada por los ciudadanos: MARÍA MARGARITA ADJUNTA GONZALEZ Y LUIS RAMON ALVARADO, cónyuges venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.851.844 y V-8.142.760, respectivamente, la primera domiciliada en el caserío Río Acarigua, sector Rómulo Betancourt, callejón 1, N° 11 Municipio Araure estado Portuguesa y el segundo con domicilio en la Urbanización Villas del Pilar, calle 11, casa N° 107, Araure Municipio Araure, estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LEUDIS COROMOTO LINARES MEJÍAS, e inscrita en el Inpreabogado Nº 134.260.-

Afirman los demandantes: “….Que en fecha 08 de Julio del año 1985 contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nro. 167 una vez casados decidieron fijar su único domicilio conyugal en la Urbanización San José, calle 2, número 42 Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa. Durante la unión conyugal no procrearon hijo alguno. Se separaron de hecho aproximadamente el día siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), sin que exista ninguna clase de vinculo marital, es decir, no han vivido en común bajo ninguna circunstancia; En este sentido por cuanto no les fue posible seguir su convivencia debido a innumerables causas, las cuales se reservan a señalar, llegaron a la conclusión de legalizar tal situación y es por ello que de mutuo y amistoso acuerdo han resuelto por cuanto ha transcurrido consecutivamente el tiempo establecido en la Ley de ruptura prolongada por mas de cinco (5) años, solicitan que de acuerdo a lo establecido en el Articulo 185-A, primer parágrafo del Código Civil Venezolano, se sirva decretar el divorcio entre ellos y en consecuencia disolver el vinculo conyugal existente. Los cónyuges declaran que en el tiempo que duró su relación no adquirieron bienes algunos susceptibles de partición.
Admitida la demanda, En fecha 29 de Marzo de 2016, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se formó el expediente, así mismo, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito del estado Portuguesa.-

En fecha 21 de Julio del 2016, fue notificada la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y estando dentro del lapso de los diez (10) días para que haga oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento. Y al haber alegado lo solicitantes que se encuentran separados de hecho por más de cinco años, es procedente la solicitud de divorcio, y así se declara.-

El Tribunal para decidir observa:

P R I M E R O:

La presente Demanda de Divorcio fue fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, es decir; por la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos: MARÍA MARGARITA ADJUNTA GONZALEZ Y LUIS RAMON ALVARADO., por más de cinco (5) años.-

S E G U N D O:

Se observa que la Demanda fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se Citó al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.-

D E C I S I O N:

Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por los ciudadanos: MARÍA MARGARITA ADJUNTA GONZALEZ Y LUIS RAMON ALVARADO., ya identificados, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, DISUELTO el vínculo conyugal por ellos contraído por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha ocho (08) de Julio del año 1985, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 167.-

En cuanto a la disolución y liquidación de la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar.-


Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.-

La Jueza;


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La Secretaria Temporal;


Abg. Aura Rangel Romano. -


En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se publicó la presente decisión. Conste.
(Secretaria)
MSDS/ARR/Paola.-
Exp. N° C-259/2016.-