REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ASUNTO: PP01-2015-11-0189.
PARTE QUERELLANTE: Zully Coromoto Castellano Montilla.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Erslandy José Duran Álvarez.
PARTE QUERELLADA: Ministerio del Poder Popular Para la Salud.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Maribel González
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SENTENCIA: Definitiva.
I
DE LA COMPETENCIA

En fecha Doce 12 de Noviembre de 2013, fue presentado ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare escrito por el ciudadana ZULLY COROMOTO CASTELLANO MONTILLA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.054.742, asistido en este acto por el Abogado ERSLANDY JOSE DURAN ALVAREZ, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.163, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, CONTRA EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DIRECCION REGIONAL PORTUGUESA considera necesario este Juzgado revisar su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo incoado en razón a cualquier pronunciamiento.
En el caso examinado este Juzgado Superior observa que el ciudadana ut supra identificada, interpuso, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud Dirección Regional Portuguesa, ello así, como punto previo a cualquier pronunciamiento del presente recurso se debe determinar la competencia de este Juzgado, a su vez atender las normas procesales que regulan la pretensión formulada por la parte querellante, de tal manera se observa: El artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, en su numeral 6 la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública.
Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Estadal Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone la competencia en materia contencioso administrativo funcionarial por reclamaciones realizadas por funcionarios o funcionarias públicos cuando consideren lesionados sus derechos. En tal sentido, lo dispuesto en el artículo 93 ut supra mencionado, va dirigido a la constitución de un procedimiento dentro del cual puedan existir todo tipo de pretensiones siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, o que en general, surja con motivos de la aplicación de la citada Ley, dado que la presente querella versa sobre la reclamación de un funcionario público, en contra de la Dirección Regional de Salud Estado Portuguesa, este Juzgado Superior se declara COMPETENTE. ASÍ SE DECIDE.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Fundamenta el querellante en su recurso lo siguiente: “(…) Ciudadano juez, como ya exprese, desde el mes de febrero de 2009 me desempeño en el departamento de Contabilidad de la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa del MPPS, como Analista de Personal I, donde me correspondía la emisión de cheques de fondo de avance y fondo de anticipo, el control y seguimiento de las rendiciones de cuenta de las dependencias y de los reintegros efectuados, el archivo del fondo de avance y elaborar cheques (se acompaña comunicación Nº CN/012 de fecha 13 de agosto de 2012, marcado anexo 3). Fui trasladada a la Dirección de Recursos Humanos y actualmente, como se indico, estoy a la orden de la coordinación de Kendex. Desde finales de agosto del año pasado, el MPPS instruyo la ejecución de diligencias destinadas a determinar responsabilidades de funcionarios por inconsistencias que implican manejo inadecuado de recursos de la entidad (se acompaña, marcada Anexo 4), copia de comunicación Nº 541 del 21 agosto de 2012, enviada por la Dirección General de Recursos Humanos al Director Regional de Salud del Estado Portuguesa.(…)”
Adujó que “(…) Funcionarialmente o sea atendiendo lo expresado en la Ley del Estatuto de la Funcional Pública, la administración nunca instituyo ningún procedimiento disciplinario para suspenderme del ejercicio de mis tareas ni para separarme parcialmente o definitivamente del cargo, por el caso referido anteriormente. Se limito a ponerme a la orden de la dirección de Recursos Humanos y luego de la coordinación de Kardex (ver anexo 1E y anexo 1F). Es más nunca fui notificada de la existencia de un procedimiento disciplinario en mi contra ni de cautelares administrativas que afectaran el pago normal de mi salario y demás emolumentos que me correspondían.(…)”.
Agrego que “(…) Las investigaciones, sobre el caso de las inconsistencias, dieron lugar a un proceso penal y en el curso de las indagaciones me puse a la orden de las autoridades judiciales a los fines de facilitar la investigación. Una vez terminado el proceso penal que se me seguía y ya en libertad el 30 de septiembre de 2013 se me acordó, acudí a la Dirección Regional de la Salud para incorporarme a mis labores habituales, aprendiendo lo expresado en la clausula 24 de la convención colectiva de trabajo, en el entendido como he asentado, que en contra de mi persona jamás se instituyo ningún procedimiento para suspenderme del ejercicio de funciones ni para separarme parcial o definitivamente del cargo (se acompaña copia de la respectiva comunicación, marcada anexo 5). No recibí respuesta alguna. Tal circunstancia, me obliga a insistir en mis pedimentos, puesto que, además de depender para vivir del salario y otros conceptos que percibo en el ministerio, no he sido objeto de procedimiento funcionarial que me suspenda o separe del cargo. Estoy, pues, habilitada para insistir en solicitar la regularización de mi situación laboral mediante una decisión que obligue a la administración a incorporarme a mis funciones y el pago de mis salarios, bonos y otros beneficios, legales y contractuales, que se hayan generado desde enero de 2013.(…)”
Denuncio la violación de derechos fundamentales por parte de la administración, puesto que no he recibido la respuesta que obligatoriamente tenía que producir la Dirección Regional de la Salud del Estado Portuguesa del MPPS circunstancia que hace más gravosa mi situación y contraviene lo legalmente establecido, han transcurrido más de 20 días desde que presente mi solicitud.
Finalmente solicito “(…) Ciudadano juez, ante la situación planteada estoy legitimada para reclamar, por vía jurisdiccional, los conceptos adeudados y que se regularice tanto mi situación funcionarial, por ser producto de mi trabajo y por así establecerlo imperativamente nuestro ordenamiento jurídico.(…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 08 de Diciembre de 2014, la parte querellada, ya identificada, en el cual dio contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Estableció lo siguiente “(…) Negamos rechazamos y contradecimos en todas partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito de fundamento del libelo consignado por la querellante y muy especialmente al que se refiere cuando aduce “Desde finales de agosto del año pasado el MPPS instruyo la ejecución de diligencias destinadas a determinar responsabilidades de funcionarios por inconsistencias que implicaban manejo inadecuado de recursos de la identidad . funcionarialmente o sea atendiendo lo expresado en la Ley del Estatuto de la Funcion Publica, la administración nunca instituyo ningún procedimiento disciplinario parcial o definitivamente del cargo, por el caso referido anteriormente. (…)”
Que “(…)En el caso ciudadano juez que a la ex funcionaria se le informo que debido a oficio recibido el 21 de agosto de 2012 por el Director General de la oficina de Recursos Humanos Ali Antonio Manrique dirigido al Director General de la Dirección Estadal de Salud Antonio Jose Brito Bastardo, sobre inconsistencias relativas a los pagos efectuados a funcionarios y a particulares, por motivo que no se comprenden; funcionarios que al parecer se desempeñan cargos adscritos a la Dirección Regional a su cargo a partir de esta comunicación se apertura investigación conjuntamente con el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalística trasladándose a la sede del Ministerio del Poder Popular para la Salud, ubicado en la Plaza Caracas, Municipio Libertador Distrito Capital lugar donde sostuvieron comunicación con los ciudadanos Ali Manrique ,y Antonio Brito ya identificados, quienes manifestaron a estos funcionarios que de los resultados de una revisión de nomina de pagos de la Oficina Regional de Salud del Estado Portuguesa, detectaron irregularidades de nominas de archivo TXT, programa informático que consiste en el resumen encriptado del numero de cedula de identidad del trabajador y el monto a cobrar par que el banco pueda ejecutar el pago de nomina, observando que desde el mes de enero del año 2012 hasta el mes de Agosto del año 2012 el monto ejecutado supera el máximo permitido para el salario que describe el clasificador o tabulador de cargo, visualizando la existencia de erogaciones que superan el valor a cancelarse por el concepto nominal del cargo. En consecuencia se puede observar que desde la mencionada fecha 12 de Agosto de 2012 ya la ex funcionaria estaba en conocimiento de la situación. (…)”
Que en ese sentido “(…) Negamos rechazamos y contradecimos en todas partes los argumentos de hechos y de derechos expuestos en el escrito de fundamento del libelo consignado por la querellante cuando refiere a las investigaciones sobre el caso de las inconsistencias dieron lugar a un proceso penal y en el recurso de la indagaciones, me puse a la orden de las autoridades judiciales a los fines de facilitar la investigación, es el caso ciudadano juez que la Querellante por su condición planteada queda privada de libertad para la fecha 30 de Mayo de 2013 pero desde los primeros días del mes de enero tenía orden de captura por el CICPC quedando incapacitada para para cumplir funciones en la Dirección Estadal de Salud, es esto que para la fecha 30 de Mayo de 2013 se le impone MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD (…)”
Así mismo, “(…) esta representación jurídica Niega Rechaza, y Contradice en todas partes los argumentos de hecho y de Derecho expuestos en el escrito de fundamento del libelo consignado por la Querellante cuando aduce la violación de derechos fundamentales por parte de la Administración, puesto que no recibió la respuesta obligatoriamente tenia que producir la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa. Cosa cierta es que una vez notificado de la sentencia CONDENATORIA proseguimos a notificar a el Ministerio Popular de la Salud a nivel central para que mediante la Dirección de Recursos Humanos procediera a instaurar procedimiento de destitución en contra de la ciudadana antes identificada (…)”•
Igualmente solicito que “(…) Entiende esta representación que así mismo en base a la “incorporación a sus funciones y pago de salarios caídos, bonos y otros beneficios legales y contractuales que se hayan generado desde Enero 2013, esta Dirección Regional nada debe ya que el concepto de cesta ticket solo es cancelado por jornada efectivamente laborada, por los que los meses siguientes (Marzo y Abril de 2013 seguía ausente debido a la orden de privativa de libertad proveniente del Tribunal Penal de la Causa y no es sino hasta el 20 de Mayo de 2013 que esta representación patronal es notificada de la privación de su libertad hasta el 30 de Septiembre del mismo año.(…)”
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
LA PARTE QUERELLANTE:

Consignados Conjuntamente con el Libelo de Querella:

• Copia simple de la notificación del cargo de la querellante dirigido al médico coordinado del ambulatorio Urbano Walter Schults de fecha 01 de Abril de 1996 que riela al folio once (11). este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
• Copia simple de la constancia de trabajo emitida por la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa que riela al folio trece (13), este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
• Copia simple del escrito dirigido a la ciudadana Zully Castellano donde le ha sido aprobada la clasificación de cargo de acuerdo a la decisión emitida por el Ministerio del poder Popular para la Planificación y desarrollo de fecha 10 de febrero de 2009 que riela al folio quince (15), este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
• Copia simple de la constancia de trabajo donde la querellante se desempeñaba con el cargo de Analista de Personal I Empleada Nacional Fija, se fecha 23 de julio de 2009, que riela al folio diecisiete (17), este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
• Copia Simple de oficio dirigido a la querellante, de la coordinación de Administración donde le notifican que a partir de esa fecha queda a la orden de la Dirección de Recursos que riela al folio diecinueve (19), este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
• Copia Simple de oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos, dirigido a la querellante, donde le notifican que a partir del 12 de septiembre de 2012 pasara a cumplir funciones en el departamento de Kardex, que riela al folio veintiuno (21) este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
• Copia simple de recibo de pago emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección Regional de Salud Guanare Portuguesa de fecha 01/01/2013 al 15/01/2013 que riela al folio veintitrés (23), este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
• Copia simple de oficio donde le informan a la querellante que a partir del 13 de agosto de 2012 cumplirá las funciones de emisión de cheques de fondo de avances y fondos de anticipo, control y seguimiento de la rendición de las dependencias así como la responsable del control y seguimiento de los reintegros realizados por las mismas, archivar fondo de avance y hacer cheques. Que riela al folio veinticinco (05) este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
• Copia simple de oficio emanado de la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos dirigido al Director General de la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, donde le informa que dicha dirección suspenderá la tramitación de las órdenes de pago con el fin de salvaguardar el patrimonio público. Que riela al folio veintisiete (27), este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
• Copia simple del recurso consignado ante la Dirección de Recursos Humanos que riela del folio treinta (30) al folio treinta y tres (33) este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
LA PARTE QUERERLLADA:
• Consignaron expediente administrativo el cual se encuentra inserto en antecedentes administrativo en cuaderno separado, de este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgador Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el recurso contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ZULLY COROMOTO CASTELLANO MONTILLA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y estando en la oportunidad de ley para dictar el fallo del extenso el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse al Fondo de la Causa sobre el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Abogado Erslandy Jose Duran Álvarez, inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nº 134.163, Apoderado Judicial de la ciudadana Zully Coromoto Castellano Montilla, titular de la cédula de identidad Nº V-10.054.742, contra el Ministerio del Poder Popular Para la Salud, mediante el cual solicita la incorporación a las funciones habituales y el pago de los salarios retenidos y otros conceptos, considera este Juzgador oportuno hacer alusión a lo siguiente:
Del análisis del presente asunto, se evidencia que la pretensión de la parte querellante comprende, principalmente en la incorporación al cargo desempeñado por la querellante el pago de los salarios retenidos injustificada e ilegítimamente generados desde la segunda quincena de enero de 2013 y otros conceptos derivados de la relación funcionarial así como también, la reincorporación al cargo que ocupaba.
Ahora bien, visto que la parte demandante en su escrito libelar alega que hubo una violación de los Derecho fundamentales por parte de la administración pública, así como se basa en los fundamentos jurídicos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2, 19, 26, 51, 89 y 91, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos artículo 2, 3, 73 y 74 y en la Ley del Estatuto de la Función Pública artículos 73 y 74, que no contempla la suspensión del pago de salario, por el contrario en los procedimientos disciplinarios se habla de suspensión con goce de sueldo (artículo 90) y estatuye los procedimientos para sancionar faltas, e igualmente los artículos 98, 126, 128, 523 y 533 de la LOTTT y agrego que la cláusula 24 de la CCT
Por otra parte la parte querellada negó, contradijo y rechazo en todas y cada una de las partes los argumentos esgrimidos en el libelo de querella.
En este orden de ideas, es importante exponer que luego de la revisión exhaustiva del presente asunto, se evidencia que en fecha 21 de Agosto de 2012, se inició una investigación según consta en el oficio Nº 541 que riela inserto al folio veintisiete y veintiocho (27-28), dirigido al Director General de la Dirección Regional de Salud por cuanto la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos se percato de inconsistencias graves en el manejo inadecuado de los recursos públicos y nominales, así como exhorto que se realizara la suspensión, reorganización de Recursos humanos de la dirección regional y del personal administrativo adscrito e involucrado en el proceso de la elaboración. Y es en tal sentido que la ciudadana Zully Coromoto Castellano Montilla ya estaba en conocimiento de la situación en razón de iniciarse una investigación penal y administrativa en relación a esta situación dentro de la Dirección Regional de Salud. En consecuencia se desecha lo alegado por la querellante en su escrito libelar. Por cuanto si fue notificada de la investigación penal y administrativa.
En relación a lo alegado por la querellante en cuanto a que la Ley del Estatuto de la Función Pública no contempla la suspensión de pago de salario, y que en los procedimientos disciplinarios se habla de suspensión con goce de sueldos.
Cabe resaltar lo establecido en el artículo 91 la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que si un funcionario le ha sido dictada una medida preventiva de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Y que en caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la Administración reincorporara al funcionario o funcionaria público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido, es decir la medida de suspensión sin goce de sueldo no es una medida provisional que corresponda al procedimiento disciplinario sino mas bien es accesoria del proceso penal cuyas consecuencias se extienden hasta la Administración Pública al suspenderse en el ejercicio del cargo al funcionario que penalmente está siendo investigado.
Ahora bien, considera este Juzgado que el ente querellado estaba en la obligación de destituirla y no en la facultad de aperturar un expediente administrativo, por cuanto la querellante estaba siendo sometida a un proceso penal y en que se evidencia que en fecha 05 de Julio de 2013 la Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de corrupción , Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, acuso formalmente a la ciudadana Zylly Coromoto Castellano Montilla por el delito PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, y tal como consta en la sentencia inserta en el cumulo probatorio, de fecha 30 de Septiembre de 2013, la querellante manifestó voluntariamente acogerse al procedimiento de admisión de hechos, quedando a cumplir la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN por el delito antes mencionado.
Así pues que se determina que efectivamente se cumplió con todos y cada uno de los pasos para determinar su responsabilidad por los hecho realizados.
En efecto, con relación a la presunta violación de los derecho fundamentales, se aprecia en los elementos probatorios consignados por la parte querellada que se realizo un proceso de investigación a fondo para determinar la serie de irregularidades presentadas en la gestión realizada, y a su vez se formalizo un juicio penal en su contra, en el tribunal de primera instancia en función de control Nº 1 tal como se evidencia del folio ciento siete (107) al folio ciento treinta (130), y se evidencia específicamente en el folio ciento diecisiete (117), la querellante se acogió al procedimiento de admisión de hechos, demostrando de ese modo su responsabilidad por el delito imputado de peculado doloso propio continuado y asociación para delinquir, de igual forma se evidencia en el folio ciento treinta y ocho (138), que la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, oficio al Director Regional de Salud del Estado Portuguesa, a los fines de notificar la publicación de Destitución de la querellante por cuanto la querellante estar incursa en la causal establecida en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública numeral 10, por todo lo expuesto, quien juzga determina que no se evidencia la vulneración de algún derecho tal como lo aduce la querellante, en razón que fue notificada mediante cartel Nº 420-A que riela al folio ciento cuarenta (140) del presente expediente.
Las ley del Estatuto de la Función Pública establece que, (…) la Condena Penal como conducta irregular capaz de ser sancionada con destitución. Se trata de una de las causales de naturaleza objetiva que establece la ley, en donde la discrecionalidad del ente administrativo en aplicar la sanción disciplinaria desaparece…”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una causal de destitución encuadrada en el artículo 86, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función
“Artículo 86. Serán causales de destitución: (omisis)
10. Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República.
En este sentido este juzgado desestima lo peticionado por la parte actora al solicitar su incorporación a sus funciones, y en consecuencia declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Finalmente, resulta inoficioso pronunciarse sobre las pretensiones formuladas en forma subsidiaria tales como el pago de los salario retenidos y otros conceptos laborales, cupones alimentarios, cesta ticket y mejoras salariales. ASÍ SE DECLARA.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial ejercida por el abogado Erslandy José Duran Álvarez apoderado judicial de la ciudadana Zully Coromoto Castellano Montilla, ya identificados, contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD,
SEGUNDO: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al Once (11) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. ASTRID VALERIA SANCHEZ
Publicada en su fecha a las 2:00 pm
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. ASTRID VALERIA SANCHEZ
Exp. PP01-2015-11-0189
RAP/as