REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 351
Causa Nº 7147-16
Juez Ponente: Abg. MSc. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ.
IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER SUAREZ CANELÓN
DEFENSA: Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ALVAREZ y DOUGLAS JAVIER PANZA
FISCAL: Abogada Aidelina Josefa Omaña Romero, Fiscal Segunda del Ministerio Público Primer Circuito Estado Portuguesa
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, Sede Guanare
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
De la recepción y admisión del recurso interpuesto Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ALVAREZ y DOUGLAS JAVIER PANZA , en su carácter de defensor del imputado FRANCISCO JAVIER SUAREZ CANELÓN, contra la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2016, al término de la audiencia preliminar, por la Jueza LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró:
1) Se admite parcialmente la acusación fiscal por reunir los requisitos del articulo 308 de nuestro texto adjetivo penal en contra de loa ciudadanos Canelón Linares Jesús Alberto y Suárez Canelón Francisco Javier.
2) Se califica el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor al imputado Suárez Canelón Francisco Javier previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de Sánchez Godoy Adelis Coromoto.
3) Se le decreta el SOBRESEIMIENTO al imputado Canelón Linares Jesús Alberto, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho imputable no se le puede atribuir al acusado.
4.) Se admiten los medios de pruebas promovidos por la representación fiscal y por la defensa técnica y se admite la nueva prueba ofrecida por la defensa con respecto a la Rueda de Reconocimiento.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado Suárez Canelón Francisco Javier de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos cediéndoles el derecho de palabra, quien manifestó de forma separada en forma libre y espontánea “No Admito los Hechos”.
Oído la manifestado por el Acusado acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se Ordena la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado Suarez Canelón Francisco Javier, venezolano, de Mayor de edad, soltero, de profesión u Oficio desconocido, residenciado en el Sector la Peñita, calle final, calle Bolívar del Municipio Unda Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-19.998.082, como AUTOR, en la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículo 5 en relación con el articulo 6, numerales 1, , 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de Sánchez Godoy Adelis Coromoto.
Se ratifica la medida de privación de libertad impuesta en su oportunidad, se ratifica como centro de reclusión la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa. Se deja constancia que la motiva de la presente decisión constara por auto separado, este Tribunal se acoge al lapso para publicar el presente auto los tres días, dada la insuficiencia de material.
Se instan a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (05) días hábiles por el Tribunal de Juicio. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, Diarícese y certifíquese.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 07 de Noviembre de 2016, designándose como ponente al Juez RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 447, numeral 5, eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 14 de Noviembre de 2016.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de Julio de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare; dictó decisión al término de la audiencia preliminar.
Mediante escrito de fecha 26 de Julio de 2016, los abogadosJOSÉ ÁNGEL AÑEZ ALVAREZ y DOUGLAS JAVIER PANZA , en su carácter de defensor del imputado FRANCISCO JAVIER SUAREZ CANELÓN, interpuso recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“(Omissis)
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
El día 19/02/2016, siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano SÁNCHEZ GODOY ADELIS COROMOTO, se encontraba laborando como taxista cuando recibe una llamada de una persona que anteriormente le había solicitado los servicios, y le señala que lo pase buscando por la Gobernación del estado, ubicada en la Carrera quinta de Guanare, la víctima pasa buscando a la, persona a fin de prestarle el servicio y le solicita que lo dirija hasta la Urbanización que se encuentra frente a la Unellez, una vez en el lugar indicado por el sujeto, desciende de la moto y esgrime un arma de fuego, y bajo amenaza a la vida lo despoja del vehículo tipo moto MARCA BERA. MODELO BR-150. AÑO 2013. TIPO PASEO. COLOR ROJO. PLACAS AD1D08U. USO PARTICULAR, y huye del lugar, sin embargo, el vehículo cuenta con GPS, inmediatamente se solicita las coordenadas indicando que la misma se dirige hacia Biscucuy, la victimarse dirige hasta Biscucuy una vez allí solicita las coordenadas y la moto se encontraba en Chabasquen, sé dirige hasta allá junto a la Comisión Policial, y llegando a dicha población la víctima visualiza su vehículo tipo moto junto a dos sujetos y uno de ellos es el que lo despojo de la-moto, puesto que estaban frente a un delito flagrante proceden a la aprehensión de SUAREZ CANELÓN FRANCISCO JAVIER, venezolano, de Mayor de edad, soltera1 de profesión u Oficio desconocido, residenciado en el Sector la Peñita, calle final, calle Bolívar del Municipio Unda Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad N° V-19.998.082, quien al efectuarle la revisión de persona le colectan en la pletina del pantalón un (01) Arma de Fuego, tipo REVOLVER, marca SMITH& WESSON, calibre 357 MAGNUN, y el acompañante quedo identificado como CANELÓN LINARES JESÚS ALBERTO, venezolano, de Mayor de edad, soltero, de profesión u Oficio desconocido, residenciado en el Sector la Peñita, ¿calle final; calle Bolívar del Municipio Unda Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad N° V-23.576.281, quienes son puesto a la orden de está representación fiscal.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Los Fiscales del Ministerio Público que suscribieron el escrito de Acusación, consideraron como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta de Denuncia; de ficha 19 d e febrero de 2016, realizada por el ciudadano SÁNCHEZ GODOY ADELIS COROMOTO: Venezolano, soltero, de 29 años de edad fecha de nacimiento 17-07-1987, natural de Guayare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V.-18.670197, donde expone las circunstancias dé tiempo, modo y lugar en como ocurrió el hecho cuando bajo amenaza a la vida y con arma de fuego fue abordado por dos Sujetos unos de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojo de su vehículo moto marca CLASE MOTO. MARCA BERA, MODELO BR-150; AÑO 2013. TIPO PASEO. COLOR ROJO. PLACAS AD1D08U. USO PARTICULAR, Por parte de CANELÓN LINARES JESÚS ALBERTO y SUAREZ CANELÓN FRANCISCO JAVIER, que posteriormente en la búsqueda délos mismos fueron aprehendidos pomos funcionarios policiales en la presente causa.
2.- Acta De Policial, de fecha 19-02-2016, suscrita por los funcionarios OFICIAL/ AGREGADO GARCÍA JOSÉ ABRACAN y Oficial AGREGADO MONTILLA ALCIDE, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 06 de la Policía del Estado Portuguesa dichos funcionarios explicaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados CANELÓN LINARES JESÚS ALBERTO y SUAREZ CANELÓN FRANCISCO JAVIER.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-02-2016, suscrita por el funcionario JUAN CARLOS GUEDEZ, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare estado Portuguesa, deja constancia que se presento la comisión de la Policía del Estado Portuguesa, remitiendo en calidad de detenidos a los imputados CANRELON LINARES JESÚS ALBERTO, venezolano, Mayor de edad, soltero, de profesión u oficio desconocida, residenciado en el Sector la Peñita, calle final, calle Bolívar del Municipio Unda Estado-Portuguesa, titular de cédula de identidad N° V-23.576.281 y SUAREZ CANELÓN FRANCISCO JAVIER, venezolano, de Mayor de edad, soltero, de profesión u Oficio desconocido, residenciado en el Sector la Peñita, calle final, calle Bolívar del Municipio Unda Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-19.998.082, procedieron a verificar antes el sistema de Investigación e Información Policial, los datos de los detenidos, con el fin de determinar si corresponde los datos, dando como resultado que si le corresponden, así como a Francisco Javier Suárez-Canelón, cédula de identidad V.-19.186.082, posee registro por el delito Robo de Moto, K-14-054-02816, por el Delito de Droga no poseen registro policiales, del mismo modo de dejar constancia que se retiro la comisión Policial llevándose a los detenidos conjuntamente con los objetos recuperados una vez realizado las experticias de ley."
4.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0254-187de fecha 20-02-2016, Suscrita por el funcionario INSPECTOR AGREGADO Ledo. RESTEL ZAMBRANO, Experto al Servicio del Cuerpo de. Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, EXPOSICIÓN MOTIVADA A los efectos opuestos, me fue suministrado conjuramente con el referido oficio, lo siguiente: un (01) arma Je fuego y seis (06), balas, a fin de realizar; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO. - Las características del arma de fuego suministrada son 1.-) Un (01) Arma de Fuego, tipo REVÓLVER, marca SMITH&WESSON, calibre" 357MAGNUN, portátil, corta por su manipulación, fabricado en U.S.A acabado superficial ORIGINALMENTE PAVÓN ANIQUILADO, longitud del cañón 103; Milímetros, diámetro interno del cañón 9. Milímetros, anón de ánima rayada o estriada con cinco (05) Campas y Cinco (05) estrías, siendo su giro helicoidal dextrógiro (es decir a la derecha), sistema de miras conformado por Alza y Guión Fijo, mecanismo de accionamiento simple y doble acción, empuñadura compuesta por dos tapas laboradas en material sintético de color negro, unidas mediante un tornillo, parcialmente libradas, Serial de puente móvil, 154 Serial de orden CFN367565-6, CONCLUSIONES: que el arma de fuego antes descrita en su estado original puede causar lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de las regiones anatómicas comprometidas, también puede ser usada atípicamente como objeto contusos.
5.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0254-188 de fecha 20-02-JH6, Suscrita por el funcionario INSPECTOR AGREGADO Ledo. NÉSTOR ROMERO, Experto Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, MOTIVO: Practicar Experticia de Reconocimiento Técnico. EXPOSICIÓN: características del 1.- un teléfono celular, elaborado en material sintético de color legro, marca NOKIA, modelo C1-01.11MEID 012859/00/996168/6, movilnet, una batería color gris, CONCLUSIONES: Que las pieza antes descritas, tienen como función recibir y/o, remitir ¡amadas y mensajes a cualquier distancia y es utilizado como medio de comunicación satelital.
6.- Acta de Inspección N° 244, de fecha 20-02-2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES LEOBALDO PAEZ y JUAN CARLOS GUEDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare Estado Portuguesa, donde deja constancia en UN VEHÍCULO AUTOMOTOR QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO. PARROQUIA CAPITAL GUANARE, MUNIICPIO IGUANAREESTADO PORTUGUESA. EL CUAL PRESENTA LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS CLASE MOTO. TIPO PASEO. MARCA BERA. MODELO BR-150. ALFANUMERICAS AD1D08U. COLOR ROJO. USO PARTICULAR" SERIAL DE CHASIS 281HMEEB9DD005583. SERIAL DÉ MOTOR JC104236. Lugar donde se realizó la Inspección dejándose constancia de las características del vehículo involucrado.
7.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0254-EV-129 de fecha 20-02-2016, Suscrita por el funcionado Detective Lcdo. HÉCTOR MENDOZA, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, designado y juramentado para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico, solicitada mediante Oficio numero 131, la cual guarda relación con la causa MP-78800-2016, rindo a usted presente infirme pericial, en concordancia con el Articulo 223del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los fines legales que juzgue pertinentes. MOTIVO: Practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo automotor, con la finalidad de dejar constancia de su existencia legal, y de las posibles alteraciones que pudiera presentar en sus seriales de identificación. EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos, me traslade al estacionamiento interno de este despacho dé investigaciones, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo cuya experticia requiere. PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado procedí a la inspección del vehículo CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150, AÑO 2013, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLAGAS AD1D08U, USO PARTICULAR CONCLUSIONES: 01.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: 521HMEEB9DD005583, se encuentra ORIGINAL. 02.- El serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica: Z163FMLC104236, se encuentra ORIGINAL. 02.- El vehículo en estudio al ser Eticado en el Sistema de Información Policial, de este Cuerpo (SIIPOL) arrojando como resultado que no presenta registro de solicitud alguna. Registra ante el sistema de Enlace INTT.
8.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0254-088 de fecha 20-02-2016, Suscrita por el funcionario INSPECTOR AGREGADO Ledo. DEIBIS CAMARGO, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, MOTIVE): Practicar Experticia de Reconocimiento Técnico. EXPOSICIÓN: características del 1.- una prenda de vestir elaborada en fibras naturales de color morado con blanco, marca conversen-talla M, la misma se encuentra en regular estado de conservación. 2.- Una prenda de Vestir, tipo Jean, elaborada en fibras naturales, de color azul, marca nitros, talla 30, de misma se encuentra en, regular estado de conservación, CONCLUSIONES: que las piezas denominadas en los numerales uno y dos tienen su uso especifico quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso que se le quiera dar.
9.- Acta de Inspección Nº 245, de fecha 20-02-2016, DETECTIVES LEOBALDO PAEZ y JUAN CARLOS GUEDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanara1-Estado Portuguesa, donde deja constancia en: UNA PUBLICA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN ALTOS DE LA COLONIA. ENLA CARRETERA PRINCIPAL VIA GUANARE BISCUCUY A LA ALTURA DELA UNIVERSIDAD ICIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIÉL ZAMORA. Lugar donde se realizó Inspección dejándose constancia délas características del lugar donde ocurrió el hecho.
10.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 20-02-2016, funcionario que colecta y resguarda la evidencia OFICIAL JÉFE GARCÍA JOSÉ adscrito al Centro de coordinación Policial Nro. 06, Destácalo En Estación Policial Monseñor Unda Municipio Unda, estado Portuguesa, Evidencia física colectada: 1.|. CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO R-150, AÑO 2013, TIPO PASEO, COLOR ROJO: PLACAS AD1D08U, USO PARTICULAR.
11.- Registro de Cadena de custodia de fecha 20-02-2016, funcionario que colecta y resguarda la evidencia OFICIAL JEFE GARCÍA JOSÉ adscrito al centro de Coordinación Policial Nro. 06, Destacado en la Estación Policial Monseñor Unda Municipio Unda, Estado Portuguesa Evidencia- física, colectada: 1.-Un teléfono celular, laborado en material sintético de -color negro, marca NOKIA, modelo C1-01.1, MEID 12859/00/996168/6, movilnet, una batería color gris.
12.- Acta de Inspección Nº 498, de fecha 20-02-2016, suscrita por los tonarios DETECTIVES JEAN MANZANILLAS DIEGO GÓMEZ, adscrito al Cuerpo de Instigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare Estado Portuguesa, donde deja constancia en: UNA VIA PÚBLICA. UBICADA EN LA URB. SIMÓN BOLÍVAR CORREDOR VIAL DIRECCIÓN A LOS PROCERES. ESPECÍFICAMENTE DIAGONAL AL LOCAL COMERCIAL DE VENTA DE ACEITES PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se realizó la inspección dejándose constancia de las características del lugar del suceso en la presente causa.
13.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 19-02-2016, funcionario que colecta y resguarda la evidencia OFICIAL GARCÍA JOSÉ adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 07, Destacado En Estación Policial Francisco de Miranda Guanarito Estado Portuguesa, Evidencia física colectada: 1.- UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12mm, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, MECANISMO ELABORADO" EN HIERRO COLOR CROMADO SIN SERIAL NI IARCA VISIBLE 2.- DOS (2) DOS CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 12mm.
14.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 18-02-2016, funcionario que colecta y resguarda la evidencia OFICIAL GARCÍA JOSÉ adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 01, Destacado En Estación Policial Los Próceres Guanare Estado Portuguesa, Evidencia física colectada: UN TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, COLOR NEGRO, IMEI 012859100199616816 CON SU BATERÍA EN BUENAS CONDICIONES.
15.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 17-02-2016, funcionario que colecta y resguarda la evidencia OFICIAL GARCÍA JOSÉ adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 01, Destacado En Estación Policial Los Próceres Guanare Estado Portuguesa, Evidencia física colectada: UN VEHICULO MARCA BERA, SERIAL DE CHASIS 821HMEEB9DD005583, SERIAL DE CARROCERÍA JC104236, PLACA AD1D08U.
16.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 17-02-2016, funcionario que colecta y resguarda la evidencia OFICIAL GARCÍA JOSÉ adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 01, Destacado En Estación Policial Los Próceres Guanare Estado Portuguesa, Evidencia física colectada: UN JEANS DE COLOR AZUL, MARCA NITROXS, TALLA 30, UN SUÉTER DE RAYAS MORADO CON BLANCO, MARCA CONVERSE.
17.- Acta de Entrevista de fecha 05-04-2016 rendida por el ciudadano PINTO VERDE GLEIDIMAR EDUVIGES, titular de la cédula de identidad V.-22.092.252, donde deja constancia que compareció ante este despacho en su condición de testigo referencial a los fines de exponer su versión de los hechos.
18.- Acta de Entrevista derecha'¡$5-04-2016 rendida por el ciudadano RODRÍGUEZ LINARES BERNARDO JOSE, titular de Ia cédula de identidad V.-15.588.960, donde deja constancia que compareció ante este despacho en su condición de testigo referencial a los fines de expones su versión de los hechos.
19.- Acta de Entrevista derecha 05-04-2016 rendida por el ciudadano SUAREZ OROPEZA JOHELYS CAROLINA, titular de lar cédula de identidad V.-17.880.333, donde deja constancia que compareció ante éste despacho en su condición de testigo presencial a los fines de expones su versión de los hechos.
20.- Acta de Entrevista de fecha 91-04-2016 rendida por el ciudadano NORMA JOSEFINA CANELÓN LINARES, titular dé la cédula de identidad V.-7.982.899, donde deja constancia que compareció ante este despacho en su condición de testigo referencial a los fines de expones su versión de los hechos.
21.- Acta de Entrevista de fecha 0ñ-04-2¿6 rendida por el ciudadano MARÍN KRIN WILMER JOSÉ, titular de la cédula de identidad v-19.187.232, donde deja constancia compareció ante este despacho en su condición de testigo referencial a los fines de pones su versión de los hechos.
22.- Acta de Entrevista del ciudadano Piñero Godoy José Luís, titular de la cédula de identidad V.-25.472.985, donde deja constancia que compareció ante este despacho su condición de testigo referencial a los fines de expone su versión de los hechos.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:
EXPERTOS:
1.- Declaración en calidad de experto, el funcionario DETECTIVE RESTEL ZAMBRANO, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quien puede ser citado en el referido organismo, a los fines declare en razón a la de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-187 de fecha 20-02-2016; practicada a un ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH&WESSON MAGNUN, portátil, corta por su manipulación, fabricado en U.S.A, acabado superficial ORIGINALMENTE PAVÓN ANIQUILADO, longitud del cañón 103 Milímetros,, diámetro interno del cañón 9. Milímetros, cañón de ánima rayada o estriada con cinco (05) Campos y Cinco (05) estrías, siendo su giro helicoidal dextrógiro (es decir a la derecha), sistema de miras conformado por Alza y Guión Fijo, mecanismo de accionamiento simple y doble acción, empuñadura compuesta por dos tapas elaboradas en material sintético de ¿olor negro, unidas mediante un tornillo, parcialmente labradas, Serial de puente móvil, 154 Serial de orden CFN367565-6, CONCLUSIONES: que el arma de fuego antes descrita en su estado original puede causar lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte, debido a Ios impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de las regiones anatómicas comprometidas, también puede ser usada atípicamente como objeto contusos.. Este medio probatorio es Lícito por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y Necesario, por cuanto de su testimonio ilustrara al Tribunal sobre las características den arma de fuego involucrada en el presente hecho.
2.-Declaración en calidad del experto, el funcionario DETECTIVE NÉSTOR ROMERO, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quien puede ser citado en el referido organismo, a los fines declare en razón a la de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 970¿-254-188 de fecha 20-02-2016; practicada a un 1.- un teléfono celular, elaborado en material sintético de color negro, marca NOKIA, modelo C1-01.1, EID 012859/00/996168/6, movilnet, una batería color gris, CONCLUSIONES: Que las piezas antes descritas, tienen como función recibir y/o, remitir llamadas y mensajes a cualquier distancia y es utilizado como medio de comunicación satelital. Este medio probatorio es Lícito por cuanto fue obtenido e incorporada; al proceso de Conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y Necesaria por cuanto de su testimonio ilustrara al Tribunal sobre las características del teléfono celular involucrado en el presente hecho.
3.- Declaración en calidad de,- experto, el funcionario DETECTIVE HÉCTOR N. MENDOZA A, Experto $1 Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegaron Guanare Estado Portuguesa quien puede ser citado en el referido organismo, á los fines declare en razón a la de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-EV-129de fecha 20-02-2016; practicada a un vehículo CLASE MOTO, MARCA BERA,. MODELO BR-150, AÑO 2013, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS AD1D08U, USO PARTICULAR CONCLUSIONES: 01.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: 82¿,HMEEB9DD005583, se encuentra ORIGINAL. 02.- El serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica; Z163FMLJC104236, se encuentra ORIGINAL. 02.- El vehículo en estudio al ser verificado en el Sistema de Información Policial de este Cuerpo (SIIPOL) arrojando como Resultado que no presenta registro de solicitud alguna. Registra ante el sistema de Enlace INJT. Este medio probatorio es Lícito por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y Necesario, por cuanto de su testimonio ilustrara al Tribunal sobre las características del vehículo automotor;, propiedad de la' víctima involucrado en el presente hecho.
4.- Declaración en calidad de experto, él funcionario DETECTIVE DEIBIS CAMARGO, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanate Estado Portuguesa, quien puede ser citado en el referido organismo, a los fines declare en razón a la de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 970p-254-088 de fecha 20-02-2016; practicada a un 1.- una prenda de vestir elaborada en fibras naturales dé color .morado con blanco, marca converse, talla M, la misma se encuentra en reglar estado de conservación. 2.- Una prenda de Vestir, tipo Jean, elaborada en fibras naturales, de color azul, marca nitros, talla 30, de misma se encuentra en regular estado de conservación, CONCLUSIONES: que las piezas denominadas en los numerales uno y dos tienen su uso especifico ¿quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso que se le quiera dar.. Este medio probatorio es Lícito por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y Necesario, por cuanto de su testimonio ilustrara al Tribunal sobre las características del prendas de vestir que; portaban ios hoy acusados.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración del funcionario OFICIAL AGREGADO GARCÍA JOSÉ ABRAHAN y OFICIAL/ AGREGADO MONTILLA ALCIDE adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 06 de la Policía del Estado Portuguesa, quien puede ser citado en el referido organismo a los fines que declaren en relación al ACTA POLICIAL, de fecha 19-02-2016, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 19-02-2016, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 19-02-2016, quienes dejan constancia de la aprehensión flagrante del imputado indica que el acta policial realizada por estos funcionarios será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es Lícito por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, parque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y Necesario por cuanto de su testimonio ilustrara al Tribunal sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó el procedimiento y la colección de las evidencias.
2.- Declaración de los funcionarios: DETECTIVE JUAN CARLOS GUEDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quienes pueden ser citados en el referido organismo, los fines que declaren en razón a las ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-02-2016. Se indica que el acta policial Balizada por estos funcionarios será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es Lícito por cuanto fué Obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y Necesario, por cuanto de su testimonio ilustrara al Tribunal ya que dicho funcionario recibió el procedimiento con detenido.
3.- Declaración de los funcionarios: DETECTIVES LEOBALDO PAEZ y JUAN CARLOS GUEDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quienes pueden ser citados en el referido organismo, los fines que declaren en razón a al ACTA DE INSPECCIÓN Nº 244, de fecha 20-02-2016, Se indica que el acta policial realizada por estos funcionarios será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, este medio probatorio es Lícito, por cuanto fue obtenido e Incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, porque, guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y Necesario, por cuanto de su testimonio ilustrara al Tribunal sobre las características del vehículo automotor involucrado en los hachos.
4.- Declaración de los funcionarios: DETECTIVES LEOBALDO PAEZ y JUAN CARLOS GUEDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quienes pueden ser citados en el referido organismo, los fines que declaren en razón a al ACTADE INSPECCIÓN N° 245, de fecha 20-02-2016, Se indica que el acta policial realizada por estos funcionarios será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es Lícito, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y Necesario, por cuanto de su testimonio ilustrara al Tribunal sobre las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
VICTIMA Y TESTIGO:
1.- Declaración del ciudadano SANCHEZGODOY ADELIS COROMOTO: venezolano, É soltero, de 29 años de edad fecha de nacimiento 07451-1987, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V.-17.882.755. A los fines que declare en razón al ACTA DE DENUNCIA de fecha 17-02-2016, Este medio probatorio es Lícito por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, porqué guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y Necesario, por cuanto de su testimonio ilustrara al Tribunal sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar y como ocurrieron los hechos, ya que las misma funge como victima del presente hecho.
DOCUMENTALES:
1.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0254-187 de fecha 20- 12-2016, Suscrita por el funcionario INSPECTOR AGREGADO Ledo. RESTEL ZAMBRANO, experto al Servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare Espado Portuguesa, EXPOSÍCION MOTIVADA: A los efectos impuestos, me fue suministrando conjuramente con el referido oficio, lo siguiente: un (01) arma de fuego y seis (06), balas, a fin de realizar; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO: A - Las características del arma de fuego suministrada son: 1.-) Un (01) Arma de Fuego, tipo REVÓLVER, marca SMITH&WESSON .357.. MAGNUN, portátil, corta por su manipulación, fabricado en U.S.A acabado superficial ORIGINALMENTE PAVÓN ANIQUILADO, longitud del cañón 103? Milímetros, diámetro interno del cañón 9. Milímetros, cañón de ánima rayada o estriada con Cinco (05) campos y Cinco (05) estrías, siendo su giro helicoidal dextrógiro (es decir a la derecha), sistema de miras conformado por Alza y Guión Fijo, mecanismo de accionamiento simple y doble acción, empuñadura compuesta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro unidas" mediante un tornillo, parcialmente libradas, Serial de puente móvil, 154 Serial de orden CFN367565-6, CONCLUSIONES: que el arma de fuego antes descrita, en su estado original puede causar lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte, debido a Ios impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de las regiones anatómicas comprometidas, también puede ser usaba atípicamente como objeto contusos.
2.- Experticia De Reconocimiento Técnico N° 9700-0254-188 de fecha 20- 2-2016, Suscrita por el funcionario IJMSPECTOR AGREGADO Ledo. NÉSTOR ROMERO, experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, MOTIVO: Practicar Experticia de Reconocimiento Técnico. EXPOSICIÓN: características del 1. un teléfono celular, elaborado en material sintético de color negro, marca NOKIA¿ modelo GÍ-01.1, :MEID 012859/00/996168/6, movilnet, una batería color gris, CONCLUSIONES: Que las piezas antes descritas, tienen como función recibir y/o, remitir llamadas y mensajes a cualquier distancia y es utilizado como medio de comunicación satelital.
3.- Acta de Inspección Nº 244, de fecha 20-02-2016, suscrita por los funcionarios ETECTIVES LEOBALDO PAEZ y JUAN CARLOS GUEDEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare Estado Portuguesa, donde deja constancia en: UN VEHÍCULO AUTOMOTOR QUE SE ENCUENTRA PARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO. PARROQUIA CAPITAL GUANARE. MUNIICPIÓ GUANARE ESTADO PORTUGUESA. EL CUAL RESENTA LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS CLASE MOTO. TIPO PASEO. MARCA ERA. MODELO BR-150. ALFANUMERICAS AD1D08U. COLOR ROJO. USO PARTICULAR. ERIAL DE CHASIS 821HMEEB9DD005583. SERIAL DE MOTOR JC104236. Lugar donde se realizó la Inspección dejándose constancia de las Características del vehículo involucrado.
4.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0254-EV-129 de fecha 3-02- 2016, Suscrita por el funcionario INSPECTOR AGREGADO Ledo. HÉCTOR ENDOZA, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, designado y juramentado para practicar Experticia Reconocimiento Técnico, solicitada mediante Oficio número 131, la cual guarda relación con la causa MP-78800-2016. rindo a usted presente informe pericial, en concordancia con el Articulo 223 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCE3AL PENAL, a los fines legales que juzgue pertinentes. MOTIVO: Practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo automotor, con la finalidad de dejar constancia de su existencia legal, y ele las posibles alteraciones que pudiera presentar en sus seriales de identificación. EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos, me traslade al estacionamiento interno dé este despacho de investigaciones, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo cuya experticia requiere. PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado procedí a la inspección del vehículo CLASE MOTO, MARCA BERA, JODELO BR-150, AÑO 2013, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS AD1D08U, USO PARTICULAR. CONCLUSIONES: 01.- El serial de Carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: 821HMEEB9DD005583, se encuentra ORIGINAL. 02- El serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica: Z163FMLJC104236 se encuentra QRIGINJJL. 02.- El vehículo en estudio al ser verificado en el Sistema de Información Policial' de este Cuerpo (SIIPOL) arrojando como resultado que no presenta registro de solicitud alguna. Registra ante el sistema de Enlace INTT.
5.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0254-088 de fecha 20-02- 2016, Suscrita por el funcionario INSPECTOR AGREGADO Ledo. DEIBIS CAMARGO, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, MOTIVÓ: Practicar Experticia de Reconocimiento Técnico. EXPOSICIÓN: características del 1.- una prenda de vestir elaborada en fibras naturales de color morado con blanco, marca converse, talla M, la misma se encuentra en regular estado de conservación. 2.- Una prenda de Vestir, tipo Jean, elaborada en fibras naturales, de color azul, marca nitros, talla 30, de misma se encuentra en regular estado de conservación CONCLUSIONES: que las piezas denominadas en los numerales uno y dos tienen su uso especifico quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso que se le quiera dar.
6.- Inspección de fecha 20-02-2016 DETECTIVES LEOBALDO PAEZ y JUAN CARLOS GUEDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare Estado Portuguesa, donde deja constancia en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN, ALTOS DE LA COLONIA. ENLA CARRETERA PRINCIPAL VIA GUANARE BISCUCUY A LA ALTURA DELA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA. Lugar donde se realizó la Inspección dejándose constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho.
7.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 20-02-2016, funcionario que colecta y resguarda la evidencia OFICIAL JEFE GARCÍA JOSÉ adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 06; Destacado En Estación Policial Monseñor Unda Municipio Unda, Estado Portuguesa, Evidencia física colectada: CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150, AÑO 2013, TIPO PASEO, COLOR ROJO* PLACAS AD1D08U, USO PARTICULAR.
8.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 20-02-2016, funcionario que colecta y resguarda la evidencia OFICIAL JEFE GARCÍA JOSÉ adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 06, Destacado En Estacan Policial Monseñor Unda Municipio Unda, Estado Portuguesa, Evidencia física colectada: 1.- Un teléfono celular, elaborado en material sintético de color negro, marca NOKIA, Modelo C1-01.1, MEID 012859/00/996168/6, movilnet, una batería color gris.
Finalmente el Fiscal del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra de los ciudadanos Canelón Linares Jesús Alberto y Suárez Canelón Francisco Javier los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 del Código Penal y para el imputado Suárez Canelón Francisco Javier la Autoría del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de Sánchez Godoy Adelis Coromoto. Solicitó se admita la presente acusación, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarios, y se Ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de autos, y se Aperture a Juicio Oral y Publico, es todo”.
SEGUNDO
DE LOS MEDIO DE PRUEBAS OFRECIDO PORLA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE ANGEL AÑEZ ALVAREZ
TESTIMONIALES.
1.- PINTO VERDE GLEIDIMAR EDUVIGES titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.092.252, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 25-02-1993, natural de Guanare del Estado Portuguesa, de estado Soltera, profesión u oficio Ing. En Recurso Naturales Renovables, Residenciada en Chabasquen Barrio la Peñita final Bolívar casa sin numero al lado de la peluquería Valeria Estado Portuguesa, teléfono (0412)-508-67-20.
2.- RODRÍGUEZ UÑARES BERNARDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.588.96, de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 27-09-1979, natural de Chabasquen del Estado Portuguesa, de estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, Residenciado en el Sector la Recta, Urbanización los Bendecidos parcela numero 06, detrás de la Bomba la Recta Municipio Monseñor José Vicente de Unda Estado Portuguesa, teléfono (04l4)-575-81-14.
3.- SUAREZ OROPEZA JOHELYS CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.880.333, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 26-12-19$6, natural de Guanare del Estado Portuguesa, de estado civil Soltera, profesión u oficio Lic. en Educación Inicial, residenciada en el Barrio el Progreso calle 18 Sector 01 casa sin numero, Frente a la Iglesia Luz del Mundo, Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono (0412)-516-4598.
4.- NORMA JOSEFINA CANELÓN LINARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-112.899, de 50 años de edad, de fecha de nacimiento 22-11-1965, natural de deChabasquen Estado Portuguesa de estado civil Soltera, profesión u oficio Obrera, laborando actualmente en el hospital de Chabasquen estado Portuguesa, y residenciada en el Caserío la Recta, sector los Bendecidos, casa sin numero Municipio Unda Estado Portuguesa, telefono (0257)-888-92-36.
5.- MARÍN MARÍN WILMER JOSÉ titular de la lula de Identidad N° V-19.187.232, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 19-09-1988, natural de Guanare del Estado Portuguesa, de estado civil Soltero, profesión u oficio Trabajo en Auto Lavado, residenciado en el Barrio la Peñita calle 17 de Diciembre casa sin numero, cerca del comando de la Policía, chabasquen Estado Portuguesa, teléfono (0412)052-92-31.
6.- PINERO GODOY JOSÉ LUÍS, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.472.985, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento §08-1996, natural de Chabasquen del Estado Portuguesa, de estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante, Residenciado en el Barrio Los Bendecidos Sector la Recta, cerca de la Bomba de servicio Municipio Monseñor de Unda Estado Portuguesa, teléfono No posee.
TERCERO
Impuesto los imputados Canelón Linares Jesús Alberto y Suárez Canelón Francisco Javier de los hechos que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándoles si deseaban declarar, quienes manifestaron cada uno y de manera separada “No deseo declarar”.
Por su parte la defensa privada Abg. José Ángel Añez, para que exponga sus alegatos haciéndole de la manera siguiente: “Esta defensa una vez analizado los elementos formales que conforman la acusación, invoco sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 20 de junio 2015, Sentencia N° 1242 de fecha 16 de agosto del año 2013, no están claras las circunstancias para acreditar el delito de Cómplice No Necesario en el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor de conformidad con el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el peor de los casos solicito cambio de calificativo del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor por el delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, solicito se decrte sobreseimiento para ambos defendidos lo que conlleva a la libertad plena para ambos la revisión de medida para mis defendidos, o en su defecto se le imponga medida cautelar sustituida de libertad de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se desestime las pruebas referentes a la declaración de expertos Juan Guedez cursante al folio 83, 84, 85, prueba documental, registro de cadena de custodia. Ratifico como prueba la cual cursa en mi escrito de oposición de excepciones presentado en su oportunidad la declaración del acta de reconocimiento de prueba anticipada para que sea tomada en cuenta en un eventual juicio oral y publico, solicito copia certificada del acta , así como del auto motivado de la presente decisión, es todo”.
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
CUARTO
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputad en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se declara sin lugar las excepciones presentadas por la Defensa Privada, (sic) (subrayado del Ponente) Se admite parcialmente la acusación fiscal por reunir los requisitos del articulo 308 de nuestro texto adjetivo penal en contra de loa ciudadanos Canelón Linares Jesús Alberto y Suárez Canelón Francisco Javier.
2) Se califica el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor al imputado Suárez Canelón Francisco Javier previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de Sánchez Godoy Adelis Coromoto.
3) Se le decreta el SOBRESEIMIENTO al imputado Canelón Linares Jesús Alberto, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho imputable no se le puede atribuir al acusado.
4.) Se admiten los medios de pruebas promovidos por la representación fiscal y por la defensa técnica y se admite la nueva prueba ofrecida por la defensa con respecto a la Rueda de Reconocimiento.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado Suárez Canelón Francisco Javier de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos cediéndoles el derecho de palabra, quien manifestó de forma separada en forma libre y espontánea “No Admito los Hechos”.
Oído la manifestado por el Acusado acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se Ordena la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado Suarez Canelón Francisco Javier, venezolano, de Mayor de edad, soltero, de profesión u Oficio desconocido, residenciado en el Sector la Peñita, calle final, calle Bolívar del Municipio Unda Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-19.998.082, como AUTOR, en la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículo 5 en relación con el articulo 6, numerales 1, , 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de Sánchez Godoy Adelis Coromoto.
Se ratifica la medida de privación de libertad impuesta en su oportunidad, se ratifica como centro de reclusión la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa. Se deja constancia que la motiva de la presente decisión constara por auto separado, este Tribunal se acoge al lapso para publicar el presente auto los tres días, dada la insuficiencia de material.
Se instan a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (05) días hábiles por el Tribunal de Juicio. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, Diarícese y certifíquese.”… (Omissis).
Los abogadosJOSÉ ÁNGEL AÑEZ ALVAREZ y DOUGLAS JAVIER PANZA , en su carácter de defensor del imputado FRANCISCO JAVIER SUAREZ CANELÓN, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO SEGUNDO
AUTO DEL CUAL SE RECURRE
Del auto del cual se recure la Juzgadora estableció lo siguiente: "...Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputad(sic) en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadas y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control N° 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos..."
Ahora bien, en acatamiento de la sentencia con CARÁCTER VINCULANTE de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, Expediente N° 09-0253 de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrado: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejo asentado lo siguiente:
"...Ciertamente, como se ha venido sosteniendo, en la fase de juicio oral, las partes tienen la oportunidad de contradecir las pruebas admitidas en la fase preliminar, y de allí deriva fa convicción que sólo es permisible la impugnación, por vía de apelación, de la negativa de la admisión de uno o varios medios de prueba, mas no la de su admisibilidad. Entendiéndose, erradamente, que, el contradictorio de una prueba sólo es posible en aquella fase, y no en alguna otra del proceso. En tal sentido, se debe apuntalar que el régimen probatorio penal, al igual que el civil, (artículo 392; Código de Procedimiento Civil) tiene dos momentos en los cuales debe desarrollarse la actividad de las partes y del juez; una referida a la aportación o promoción de la prueba ante el juez de control y la otra a su evacuación o recepción ante el juez de juicio. En ambos momentos interviene el contradictorio entre las partes que no es más que la fiscalización o el control de las pruebas de la contraparte. Por lo que, no es posible aseverar que et contradictorio de la prueba es exclusividad de la fase de juicio oral y público.
En el proceso civil, la ley contempla dos momentos específicos que se interponen entre la promoción y evacuación, llamados por la doctrina patria: lapso de oposición y iapso de admisión de las pruebas, que originan un examen preliminar por las partes y por el juez de la legalidad y pertinencia de las pruebas que conducen a un pronunciamiento intertocutorio sobre la admisión de las que resulten legales y procedentes y el desecho de las que aparezcan ilegales o impertinentes. Tanto la negativa como la admisión de alguna prueba, son recurribles en apelación, la cual es oída a un sólo efecto; de tal forma que no impide la continuación del procedimiento civil instaurado, (artículo 402 del Código de Procedimiento Civil). Estos llamados lapsos de oposición y lapsos de admisión de la prueba, se ubican en el proceso penal en la fase intermedia y se traducen en el examen preliminar de la legalidad y pertinencia de los medios probatorios ofrecidos, tanto por la representación fiscal y/o la víctima querellada, así como por el imputado, que, finalmente, dan lugar al pronunciamiento del juez de control, al culminar la audiencia preliminar, sobre su admisibilidad o no, lo que quedará plasmado en el auto de apertura a juicio, de acuerdo a lo previsto el artículo 331 de la normativa adjetiva penal. Todo lo cual, configura el contradictorio del legajo probatorio en esta fase y cuya oposición debe materializarse no sólo durante el desarrollo de la audiencia preliminar, sino mediante la posibilidad de la impugnación de su admisión al finalizar esta etapa intermedia, con la admisión de la acusación fiscal.
De lo que se colige que, si en el proceso civil se permite que tanto la negativa como la admisión de una prueba sea objeto de impugnación, resulta ¡lógico que, en el proceso penal acusatorio, caracterizado por ser eminentemente garantista, se niegue la posibilidad de acudir a la segunda instancia, para recurrir la decisión que le resulte adversa a alguna de las partes, con ocasión de la admisión de una prueba; que si bien es cierto, forma parte del auto de apertura a juicio, que por mandamiento legal, es inapelable, no forma parte de aquellas decisiones consideradas de mero trámite o mera sustanciación, que no causan un gravamen irreparable, habida cuenta que tal admisión que, pudiera resultar al margen de la ley, sobrevendría una incorporación ilegal de esa prueba viciada at proceso, y ser objeto de valoración, a los fines de la resolución final del asunto controvertido, que, aun cuando haya pasado por el filtro depurativo jurisdiccional en la fase intermedia, debe estar sujeto a una posible revisión de segunda instancia, sin necesidad de esperar hasta la culminación del proceso, mediante una sentencia definitiva, para ser recurrido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 452, cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mantener esta afirmación final, resulta contrario a la estabilidad y certeza del procedimiento, que sólo es posible si se despeja preliminarmente lo atinente a la admisibilidad del medio de prueba, lo que evitaría lo dispendioso que puede resultar en tiempo y economía, la admisión y evaluación de una prueba, que luego en la definitiva el juez de juicio considere no debió admitirse por inconducente, ilegal o impertinente, o, aún más peligroso, la valoración en la definitiva, de una prueba ilícita cuya obtención se llevó a cabo, por medios ilícitos, habida cuenta que la misma pudiera constituirse decisiva para las resultas del proceso.
En resumen, una o varias pruebas obtenidos ilícitamente v admitidas en la fase preliminar, que formen parte de los pronunciamientos emitidos ai final de la misma, podrían comportar su incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y público, contraviniendo lo expresado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, representando el grave riesgo que sea indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión definitiva. De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en tas resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución. Resultando ¡lógico que, en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente funde su decisión en una o unas pruebas admitidas en la fase intermedia, obtenidas ilegalmente por alguna de las partes o incorporadas al proceso con violación a los principios establecidos en la norma penal adjetiva, deba esperarse hasta el final del proceso para intentar el recurso de apelación contra sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.
De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo afínente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de tos medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio orat y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece..." (Negrillas y subrayado de quienes suscriben)
En este sentido, consideran quienes recurren, que al haber declarado la juzgadora la ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, consistentes a la declaración del funcionario JUAN GUEDEZ, con relación a las pesquisas investigativas tendientes a los hechos objetos del presente proceso y a las documentales, consistentes en las PLANILLAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, suscritas por el funcionario policial Oficial GARCÍA JOSÉ, relacionadas con la colección de objetos, al momento de la aprehensión de nuestro representado, ofertadas en la acusación presentada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 de la Ley adjetiva penal; se aparto de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales en relación a la obtención licita de los medios probatorios que deben ser obtenidos (licitud material) e incomparados lícitamente (licitud formal) al proceso; ahora bien, en este orden de ideas se observa, una evidente INMOTIVACIÓN de la juzgadora en cuanto a los fundamentos validos en que se debió soportar tan importante decisión.
Ciudadanos Magistrados, de la lectura que anteceden del auto del cual se recurre, se denota una falta total en la motivación en tanto y en cuanto a la declaratoria de ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, consistentes pesquisas investigativas tendientes a la individualización de los imputados; la cual fue ratificada su admisibilidad dentro del desarrollo de la audiencia preliminar.
Ahora bien, es necesario indicar que dentro del desarrollo de la audiencia preliminar fue propuesto por la defensa la no admisión de la declaración del funcionario JUAN GUEDEZ, y a las documentales, consistentes en las PLANILLAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, suscritas por el funcionario policial Oficial GARCÍA JOSÉ, punto este sobre el cual no emitió la juzgadora ningún tipo de pronunciamiento en cuanto porque a su consideración, admitió dichas declaraciones a pesar de lo solicitado por esta defensa. Dicha decisión judicial arrojo como consecuencia una violación de los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva y derechos humanos; pues del contenido del texto integro del auto de apertura a juicio se observa el VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA, pues la fundamentación que plasmo la recurrida es ayuna en cuanto a la FALTA DE ANÁLISIS Y CONTROL DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, pues del contenido del texto no se observa LA OBLIGACIÓN LEGAL, a la que estaba el Juzgado en funciones de control, pues pareciera que su decisión fue un acto AUTOMÁTICO, sin análisis y motivación de su decisión. Es por ello que sostenemos, que el Juzgado de Control N° l del Primer Circuito judicial Penal del estado Portuguesa, incurrió en una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Es importante ciudadanos magistrados, hacer mención que esta defensa se opuso en la correspondiente audiencia preliminar a la no admisión de dichas declaraciones, por cuanto no realizaron estos funcionarios, ningún tipo de experticia, puesto que los mismo solo realizaron actos de investigación y no puede pretenderse utilizar a funcionarios adscrito a los cuerpos de investigaciones penales, como testigos en un proceso penal. Sobre este punto, es necesario citar la decisión más reciente de la Sata Constitucional N° 1242 expediente 12-1283 de fecha 16 de agosto de 2013; con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; bajo las siguientes consideraciones:
"...Así pues, luego de una exhaustiva revisión de las copias certificadas de las actuaciones procesales correspondientes al proceso penal seguido contra el accionante para la resolución del presente amparo y a partir de las reiteradas denuncias formuladas sobre la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que hasta ahora se mantienen, debe esta Sala examinar, en primer término, el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en la acusación fiscal, específicamente, por haber sido sustentada en medios probatorios que no están referidos a la actuación de imputado y no proporcionan elementos de convicción sobre su participación ni la responsabilidad penal que te fue atribuida y, en segundo lugar, la admisión en la audiencia preliminar del escrito complementario de nuevas pruebas, a pesar de haber sido presentado por el Ministerio Público extemporáneamente; al respecto se advierte lo siguiente:
En primer orden observa la Sala que, el 27 de mayo de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la audiencia preliminar, admitió la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público contra el imputado, hoy accionante, por la comisión de los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustración y admitió los medios de pruebas ofertados para ser presentados en juicio, por considerarlos legales, pertinentes y necesarios para acreditar los hechos imputados, por los cuales aquel fue acusado.
Así, es conveniente indicar que eí artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en la que fue dictado el acto conclusivo acusatorio por el Ministerio Público contra el imputado (actual artículo 308 eiusdem), establece claramente los requisitos de debe reunir la acusación, el cual es del tenor siguiente:
"Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el Tribunal de Control. La acusación deberá contener.
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencio de su defensor o defensora; así como los que permitan la identifícación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada,
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
(...)
Con relación a la admisibilidad de los medios de prueba, el artículo 198 eiusdem, vigente para entonces, establece como condiciones tanto la pertinencia, es decir, que deben estar referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho. En este sentido, dicha norma señala to siguiente:
"Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad...".
En este sentido, la Sala considera pertinente destacar que el contenido de las declaraciones propuestas como medios de pruebas a los cuales se alude como fuente de los elementos de convicción para acreditar los hechos en los cuales se fundamenta una acusación, deben referirse al acusado, pero al no ser así no sirven para confirmar lo alegado por el Ministerio Público en el referido acto conclusivo.
Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la lev, de forma objetiva, técnica v ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados. (...)
En este orden de ideas hay que resaltar aue corresponde al Juez de Control analizar y verificar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica, según lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente rationetemporis, el cual es del siguiente tenor:
"Finalizada ía audiencia [preliminar] el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (...) 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral".
Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente.
Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos v suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 efusdem..." (Negrillas y subrayado de quienes suscriben)
Es por ello que sostenemos, que el Juzgado de Control N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, incurrió en una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como del principio unificador de criterio jurisprudencial, derechos éstos que resultan directa y flagrantemente infringidos, todo conforme a las circunstancias y fundamentos de derecho aquí precisados.
Por tal razón, consideramos quienes recurrimos, que en el presente caso, se ha vulnerado la tutela judicial efectiva, consagrada en el articulo 26 Constitucional, en donde se enseña que 'toda persona tiene derecho de acceso o los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a ¡atúfela efectiva de los mismos v a obtener con prontitud la decisión correspondiente" (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, articulo 26).
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa la Sala, que el objeto del recurso interpuesto versa respecto de la disconformidad de la defensa sobre la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2016, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, declaró entre otros pronunciamientos, SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, las cuales fueron opuestas mediante escrito recibido por el aquo en fecha 02 de mayo 2016, y que obra a los folios 115 al 129 de la causa llevada por ese Tribunal en este asunto penal.
De la revisión del escrito de apelación, se extrae que la defensa impugna la decisión recurrida, por cuanto el Juez Primero de Control, en la parte dispositiva del fallo, declaró sin lugar la solicitud de no admisión de pruebas impugnadas por esa defensa presentada por el apelante en la fecha de la audiencia preliminar y posteriormente en el escrito de excepciones de fecha 02 de mayo de 2016, ratificada en la audiencia oral de audiencia preliminar, pero que la juzgadora sin haber señalado en la motiva de su resolución, cuáles fueron los fundamentos que tuvo para declarar sin lugar dicha solicitud, denunciándose la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación en la decisión, por lo que pide se ordene nuevo pronunciamiento que resuelva la motivación requerida.
SEGUNDO: Precisado lo anterior, pasa esta Corte de Apelaciones a realizar el pronunciamiento correspondiente en torno a la apelación ejercida por falta de motivación de la decisión del A quo, que declaró sin lugar la solicitud de excepciones opuestas ya referida, observando al respecto lo siguiente:
Primero: En cuanto a la falta de motivación de las decisiones, ha señalado esta Sala en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 173 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”
Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:
“… [la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
Igualmente ha sostenido esta Corte de Apelaciones que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión judicial.
Así mismo, debe tenerse presente que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).
Así mismo, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones que ha tenido el juez para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar, como se señaló ut supra, el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.
Segundo: De la revisión de las actuaciones remitidas a esta Alzada, se observa que en la audiencia preliminar, concedido el derecho de palabra al Abg. José Angel Añez, éste ratificó el escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2016 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, entre otras peticiones, solicitó la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas de la primera pieza del expediente, a la cual se refiere en relación al escrito acusatorio Fiscal, aduciendo que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 311.1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la oposición al ejercicio de la acción penal.
Dicha solicitud de excepción, fue declarada sin lugar por el Juez de la recurrida, según se desprende del acta de la audiencia respectiva, así como de la dispositiva del íntegro de la decisión dictada en esa misma oportunidad (folios 160, 161, 179 y siguientes de la única pieza del expediente).
Ahora bien, de la lectura y examen de la decisión in extenso dictada con ocasión de la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de julio del corriente año, la Corte advierte que no se observa pronunciamiento alguno por parte del A quo, sobre los motivos que tuvo para declarar sin lugar la solicitud de excepciones planteada, menos aún sobre la negativa de la defensa en cuanto a que no se admitan determinados medios probatorios impugnados; constituyendo dicho silencio en relación a los fundamentos de su resolución, el vicio de inmotivación.
En efecto, de la revisión de la recurrida, se observa que el A quo señala primeramente los hechos objeto del proceso, procediendo luego a indicar lo acontecido en la audiencia oral celebrada, transcribiendo las manifestaciones realizadas por las partes, dentro de la cual se encuentra la ratificación del escrito de acusación fiscal, los medios de prueba establecidos por esa vindicta pública así como los aportados por la defensa, sin indicar motivación alguna respecto de su necesidad, legalidad y pertenencia para el debate oral.
Seguidamente, procede el Juzgador a pronunciarse sobre las excepciones planteadas, solo en la parte dispositiva con una simple afirmación cito: “… 1) Se declara sin lugar las excepciones presentadas por la Defensa Privada…omisis…”. Así, en esta lacónica aceveración, el A quo resuelve las excepciones indicadas, realizando una revisión de la acusación y los medios de prueba promovidos, concluyendo que el libelo acusatorio cumple con los requisitos de Ley. Continúa luego pronunciándose sobre la competencia del Tribunal Penal Ordinario en Función de Control, para el conocimiento de la causa, así como de la presentación de la acusación fiscal en oportunidad legal y el encuadramiento de los hechos dentro de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, declarando sin lugar las excepciones interpuestas, tal como ya se indicó supra.
A continuación, resuelve sobre la admisión de la acusación fiscal, aceptando la calificación jurídica de los hechos realizada por el Ministerio Público, admitiendo los medios probatorios promovidos para su evacuación en el contradictorio ante el Tribunal de Juicio. Seguidamente, hace lo propio sobre la solicitud de revisión de la medida de coerción, manteniendo la misma decretando finalmente la apertura a juicio oral, evidenciándose que omitió en la motiva el pronunciamiento de los fundamentos en los cuales basó la declaratoria sin lugar de lo peticionado. (subrayado de la Corte)
Dicho silencio por parte del Juez de Control, como ya se dijo, constituye el vicio de inmotivación de la decisión, al no expresarse las razones que tuvo para adoptar su decisión, lo cual no permite a las partes ni a la sociedad el control sobre la decisión dictada, mediante el análisis de tales razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, por lo cual debe declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ALVAREZ y DOUGLAS JAVIER PANZA , en su carácter de defensor del imputado FRANCISCO JAVIER SUAREZ CANELÓN,.
Ahora bien, por cuanto la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa fue presentada por escrito ante el Juez de Control, y dado que la misma puede ser intentada en todo estado y grado del proceso, esta Alzada considera procedente anular la resolución del Tribunal Primero de Control, de fecha 18 de julio de 2016, viciada de inmotivación, ordenándose que la misma sea resuelta por otro Juez de Control distinto al que decidió este asunto; toda vez que es necesaria la realización de audiencia para su resolución; y se garantiza igualmente el derecho de las partes a recurrir del fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto los abogadosJOSÉ ÁNGEL AÑEZ ALVAREZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, en su carácter de defensor del imputado FRANCISCO JAVIER SUAREZ CANELÓN.
SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2016, al término de la audiencia preliminar, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01, de este Circuito Judicial Penal viciada de inmotivación.
TERCERO: ORDENA que la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que se pronunció. CUARTO: ORDENA, LA REMISION INMEDIATA DE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, DE ESTE CIRCUITO PENAL A OBJETO DEL CUMPLIMIENTO DE LO AQUÍ ORDENADO.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la ciudad de Guanare, al PRIMER (01) DÍA DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
El Juez de la Corte Superior de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 7147-16
RAGG/