REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 350
Causa Nº 7183-16
Juez Ponente: Abogado MSc. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
Recurrente: Defensor Privado, Abogado MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO CARBALLO
Imputado: JESUS MANUEL MONTILLA CONTRERA
Representante Fiscal: Abogada AIDELINA OMAÑA, Fiscal del Ministerio Público.
Delito: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Víctima:JOSÉ ANTHONY CASTELLANOS GONZÁLEZ
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Sede Guanare.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 05 de Octubre de 2016, el Abogado MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO CARBALLO,actuando con el carácter de Defensor Privado, representando en este acto al imputado JESUS MANUEL MONTILLA CONTRERA,interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 29 de septiembre de 2016, publicada en su texto íntegro en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual declaró la DETENCIÓN PREVENTIVA del IMPUTADO JESUS MANUEL MONTILLA CONTRERA, conforme a los artículos 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR del artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de JOSÉ ANTHONY CASTELLANOS GONZÁLEZ.
En fecha 14 de noviembre de 2016 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, en fecha 29 de septiembre de 2016, le decretó la Detención Preventiva conforme a los artículos 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JESUS MANUEL MONTILLA CONTRERA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR del artículo 286, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de JOSÉ ANTHONY CASTELLANOS GONZÁLEZ, en los siguientes términos:

“SEGUNDO;
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta Policial N° SSCCPN061349-09262018 27-09-2016, suscrita por el Funcionario OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P) BAPTISTA PEDRO, titular de la cédula de identidad Nro. V~3.370.226, adscrito a este Cuerpo de Policía y destacado en el Centro de Coordinación Policial N° 06, del Municipio Sucre Estado Portuguesa, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de auto. Cita al Folio 03 y 04 de las actuaciones.
2.» Acta de Denuncia de fecha 26-09-2016, formulada por el ciudadano JOSÉ ANTHONY CASTELLANOS GONZÁLEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad C.I.V.- 27.216.263, ante el Centro de Coordinación Policial N° 06, Biscucuy Estado Portuguesa, quien expuso textualmente lo siguiente: !lel caso es que el día de hoy lunes 26/09/2016, a eso de 11:30 horas de la mañana, me encontraba trabajando en la finca de la familia Escalona, específicamente en los alrededores de la casa que pertenece a esa finca, cuando escuche bulla en la casa y como sabía que estaba sola y ahí guardamos nuestras cosas y los instrumentos de trabajo, subo a revisar quien estaba , y me encontré a dos hombres saliendo de la casa con mi moto: MARCA EMPIRE. MODELO HORSE, COLOR NEGRO, AÑO, 2011, PLACA AA2I26B, SERIAL CHASIS: 312MA1K65BM028467, SERIAL MOTOR 182FMJ0926715, El que la manejaba sé que le dicen el Niño y es hijo del señor Jesús que tiene un taller de motos, por el barrio la tembladora de Biscucuy y andaba vestido con un Jeans Sucio y una chemis blanca con rayas amarillas y negras, mientras que el otro que andaba de parríllero, es un muchacho que sé que se llama Stalin, y vive cerca del parque vía al muro, el cargaba una chemis blanca con rayas amarillas y negras también y un pantalón claro, yo lo conozco de vista porque siempre se la pasan por la zona donde vivo, yo los grite para ver sí dejaban la moto, pero aceleran más y no logre que se pararan, de inmediato llame a mi papá y la policía y empezamos a buscarlos mí papá, un primo y yo lo buscábamos por la zona cercanas de donde me la robaron; mientras que la policía se fueron a buscarlo por la vía que sale por el matadero Municipal, después de una hora aproximadamente, la policía me llamo para decirme que habían recuperado una moto con las características de la mía, y que también habían agarrado a dos ciudadanos con las características que yo le había dado, en el sector la vega del caserío Peña Blanca, me traslade para el comando de la policía de inmediato. Es todo. Cita. Al folio 05 y vito de las actuaciones.
3,- Acta de entrevista de fecha 26-09-2016, tomada a! ciudadano RUFINO DESANTIAGO VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 8.066.910, ante elCentro de Coordinación Policial N° 08, Biscucuy Estado Portuguesa, quien expuso textualmente lo siguiente: "el caso es que acudo hasta este Centro de coordinación Policial en representación de mis socios y como dueño de una finca ubicada en el Caserío Peña Blanca, sector I, Biscucuy, antigua finca sucesión Escalona, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, para exponer que el día de hoy Lunes 26/09/2016, a eso de las 12:00 horas de la tarde recibí llamada telefónica al teléfono local de mí residencia, del ciudadano: JOSÉ CASTELLANOS, a quien tenemos corno obrero en nuestra finca, para informarnos que cuando se encontraba realizando labores de control de maleza manual, cerca de la casa de dicha finca escucho ruidos por lo que llego hasta la casa para ver quien estaba en el lugar, y me contó que encontró a dos hombres saliendo en su moto de la casa y que el había llamado la policía y su papá para emprender la búsqueda de la moto y que aún no sabía si se habían llevado algo más de allí, por lo que Salí de una vez para la finca al llegar al lugar revise para ver si faltaba algo de nuestras pertenecías pero todo estaba en el lugar, pero si causaron daños materiales a ¡a vivienda específicamente dañando dos puertas de madera una de la sala y la otra del depósito y una ventana de unos de los cuartos. Es todo", Cita al Folio 06 y vito de las actuaciones,
4,- Acta de Investigación Penal de fecha 27-09-2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE RICARDO BETANCOURT, adscrito al Cuerpo, de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de ¡a siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de l a Policía Dei Estado Portuguesa, al mando del Oficial Agregado (PEP) BAPTISTA PEDRO, titular de la cédula de identidad número V~9.370.226, trayendo oficio número 792-16, de fecha 26/09/2016, donde remiten en calidad de detenidos; previo conocimiento de la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Abogada AIDEUNA OMAÑA y del Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en materia de adolescentes, Abogado JOSÉ RAMÓN SALAS, al ciudadano: JESÚS MANUEL MONTILLA CONTRERAS, Venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 13/12/1988, Soltero, profesión u oficio Indefinida, reside en el Barrio el tamarindo, calle principal, casa sin numero, Parroquia Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad número V-18.251.526 y al adolescente STARLIN JOSSUE CANELONES MEDINA, Venezolano, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 18/01/1999, Soltero, profesión u oficio Indefinida, reside en el Barrio Vega del Cobre, calle Bermúdez, casa sinnúmero, Parroquia Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V~26.882.123. A fin de realizarles respectiva identificación plena, por cuanto los mismos se hurtaron un (01) vehículo clase moto, marca EMPIRE, modelo HORSE, de color negro, año 2011, placas AA2I26B, serial de chasis 812MA1K65BM028467, serial de motor 162FMJ0926715; el cual es traído como evidencia de interés criminalistico, a fin de ser sometida a las experticias correspondiente. En vista de lo
antes mencionado procedí a verificar al mencionado al ciudadano y al adolescente, por el Sistema de investigación e Información Policial (S.I.I.POL), donde luego de una breve espera arrojó cómo resultado que los datos aportados si les corresponden, asimismo el ciudadano JESÚS MANUEL MONTILLA CONTRERAS, presenta los siguientes registros 01.- De fecha 18/03/2010, por la Sub Delegación Guanare, por uno de los Delitos Contra la Propiedad (Hurto Genérico Común), según expediente 1501135; 02." de fecha 31/03/2011, por la Sub Delegación Guanare, por uno dé los Delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga, según causa 18F01008011; 03.- de fecha 04/04/2018, por la Sub Delegación Guanare, por uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga, según causa MP-149151-2016; de igual forma ei vehículo antes mencionado, no presentando solicitud ni registro alguno. Seguidamente me traslade en compañía del Funcionario Detective JEAN MANZANILLA (Técnico), hasta las siguientes dirección: Caserío Peña Blanca, sector 1, antigua finca Sucesión Escalona, Parroquia Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, lugar donde se cometió el hecho, a fin de realizar las respectivas inspección técnica, quedando fijada a las 11:00 horas de la mañana, del día de hoy Martes 27-09-2016. Los mismos guardan relación con las causa fiscal MP-470398-2016 y MP-489331-2016, por unos de los Delitos previstos en la sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor (Hurto de Moto, Cita al Folio 26 y vito de las actuaciones.
5.- Inspección N° 2548, de fecha 27-09-2018, integrada por ios funcionarios: DETECTIVES JEAN CARLOS MANZANILLA Y RICARDO BETANCOURT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA UBICADA EN EL CASERÍO PEÑA BLANCA, SECTOR I, ANTIGUA FINCA SUCESIÓN ESCALONA, PARROQUIA BISCUCUY, MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA. Cita al Folio 27 y vito de las actuaciones.
6.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó Real Aproximado a un Vehículo N° 970Q-0254-EV-513, de fecha 27-09-2016, suscrita por el funcionario Detective Jefe, Abg. RUBÉN GARCES Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-Delegación de Guanare Estado Portuguesa y designado para practicar Experticia y Avaluó Real Aproximado a un Vehículo. MOTIVO Realizar Experticia cié Reconocimiento Técnico mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor relacionado con la causa numero MP-470398-2018 y MP-469331-2018.- EXPOSICIÓN, A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para eí momento de su revisión es trasladado a este Despacho por una comisión de la Policía del estado Portuguesa, reuniendo las siguientes características CLASE MOTO MARCA KEEWAY/EMPIRE MODELO H'ORSE KW150 AÑO 2011 TIPO PASEO COLOR NEGRO. PLACA AA2I28B, USO PARTICULAR Dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación con un valor aproximado a los Ochocientos Mil Bolívares - PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado se constató que el vehículo en estudio presenta el serial de cuadro donde se lee la cifra alfanumérica 812MAÍK65BM028467, el cual se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica KW182FMJ092671 el cual se encuentra ORIGINAL) -CONCLUSIÓN; 1- La unidad en estudio presenta el serial de cuadro donde se lee la cifra alfanumérica 812MA1K65BM028487 el cual seencuentra ORIGINAL. 2.- La unidad en estudio presenta serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica KW162FMJ092671, ei cual se encuentra ORIGINAL),- 3.- La unidad en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL) arrojó como resultado que no presenta ningún tipo de solicitud Registrado ante el Sistema de Enlace INÍT 4- La unidad en estudio es devuelta a la referida comisión.- Cita al Folio 28 y vito de las actuaciones.

TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, Centro de Coordinación Policial N° 06, Bíscucuy Estado Portuguesa, en virtud de la denuncia formulada por la victima quien desde un primer momento reconoció y señaló al imputado como el sujeto que conjuntamente con el adolescente sacaron el vehículo tipo moto de la Finca en que labora como encargado, encontrándoseles en su poder al momento de la aprehensión, en tai sentido se acoge la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como hurto agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 Y 2 numeral 5 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo Automotor y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica de los mencionados tipos penales. Ante el argumento de la Defensa material realizada por el imputado en que afirma que trabaja en el negocio de su padre y que estudia, se observan que éstos no son contundentes para desvirtuar el señalamiento directo efectuado por la víctima y el hallazgo objetivo de haber sido aprehendido conjuntamente con n adolescente en posesión del vehículo que había sido previamente hurtado.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni inris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina "periculum in mora", habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos para el imputado Jesús Manuel Montilla Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-18.251.526, la comisión de los delitos de hurto agravado de vehículoautomotor, previsto y sancionado en el artículo 1 Y 2 numeral 5 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo Automotor y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el cual se establece una pena que excede en su limite superior a los 10 años de presidio y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a' diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que los imputados intentaran eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos;
1,- Se califica la aprehensión en Flagrancia del imputado Jesús Manuel Montilla Contreras, titular de la cédula de identidad N° V~18,251,526, venezolano, natural de Biscucuy Municipio Sucre, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 13/12/1988, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio el Tamarindo, Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal,
2.- Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se acoge la califica jurídica para el imputado por los delitos de hurto agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 Y 2 numeral 5 de la Ley de! Hurto y Robo de Vehículo Automotor y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 284 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
4,- Se impone al imputado Jesús Manuel Montilla Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-18.25MfB^Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal."

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO CARBALLO,actuando con el carácter de Defensor Privado, representando en este acto al imputado JESUS MANUEL MONTILLA CONTRERA,interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 29 de septiembre de 2016, publicada en su texto íntegro en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual declaró la DETENCIÓN PREVENTIVA del IMPUTADO JESUS MANUEL MONTILLA CONTRERA, conforme a los artículos 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR del artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de JOSÉ ANTHONY CASTELLANOS GONZÁLEZ,en los siguientes términos:
“…omissis…

CAPITULO I
PRELIMINAR
Conforme a lo establecido a los ordinales 4o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedemos a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mi representado, el recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa N° 1CS-11.397-16, de fecha 29 de Septiembre de 2016, dicho auto del cual se recurre, fue dictado en audiencia oral en la fecha antes mencionada; tal como lo dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 439 ejusdem, por ello considero que estando dentro de la oportunidad legal determinada por la norma procesal antes invocada es por lo que debe considerarse admisible en razón de que se cumplen los requisitos fundamentales tales como: Temporalidad» objetividad, subjetividad y agravio, así mismo lo sostiene el tribunal supremo de justicia en la Sala Constitucional y en reiteradas decisiones en la cual ratifica "...la Apelación interpuesta luego de conocido el fallo y antes la publicación del extenso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse valida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a taparte contra quien obra el recurso , lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a algunas de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos..." negritas y cursivas de quien recurre. En virtud de haberse declarado la privación judicial preventiva de la libertad de mi defendido, lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos.

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 29 de Septiembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, antes mencionado, promovida por el Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, audiencia donde se materializó la medida de privación preventiva de libertad, dictada en contra de mi defendido es recurrible ante la Honorable Corte de Apelaciones de conformidad con los numerales 4 y 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal hecho que desemboca en el gravamen irreparable denunciado y que de seguida paso a explicar:
Iniciada la audiencia, la Fiscal expuso, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mi patrocinado; contra los cuales precalificó el delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor y uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 1 con las circunstancias agravante del articulo 2 numerales 2 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos j Automotores, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente contra JESÚS MANUEL MONTILLA CONTRERA.

Asimismo, solicitó en contra de mí defendido la privación preventiva de libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), los cuales deben ser concurrentes.
Por esta razón, la petición de esta defensa se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo; y, en este sentido, se hizo la observación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita y b) Elementos que le convencieron de la culpabilidad de mi representado; no menos cierto es el hecho que no señaló al tribunal en que hecho basaba la Presunción razonada de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por parte de mi representado; es más, ni siquiera hizo mención a este elemento.
Con vista a esta presentación de los hechos y en razón de la ausencia de acreditación de los extremos del artículo 236 del COPP, la Juez falló en la forma siguiente: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD contra JESÚS MANUEL MONTILLA CONTRERA. Ciudadanos Magistrados del análisis realizado al extracto extraído del auto del cual se recurre y en afirmación al criterio sostenido por esta Honorable Corte de Apelaciones, considera esta que la juzgadora no analizo y valoro los otros requisitos establecidos en los numerales Io(Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos, 4o (El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad incuestionable de someterse a la persecución penal), y 5o la conducta pre delictual del imputado.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, Drigen de la presente controversia.
Artículo 236. De la procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público Podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible;
3.- Una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, (omisis)...
De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Veamos por qué?
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:
Art. 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- ...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. ...
(Omisis) (Negritas nuestras).
Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:
Art. 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en , consecuencia:
(Omisis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada... con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley.
(Omisis) (Negritas nuestras)
Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley.

CAPÍTULO IV
EL PETITORIO
Por todos \os razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mis defendidos el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionados con los supuestos establecidos en los ordinales 4o y 5o de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mis representados, medida de privación de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, de la Ley Sustantiva Penal y causarle un gravamen irreparable: postulándose una presentación periódica cada 15 días o en su defecto la prevista en el articulo 242 ordinal Io, consistente en una medida de arresto domiciliario, razón por la que se interpone el aludido recurso.
Téngase por intentada la presente apelación, en los términos expuestos.
Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad impuesta en contra de mis representados.
Es justicia que esperamos merecer en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa 05 Septiembre de 2016. Los Recurrentes:

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Abogada AIDELINA OMAÑA, Fiscal del Ministerio Público No dió contestación al recurso interpuesto.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO CARBALLO,actuando con el carácter de Defensor Privado, representando en este acto al imputado JESUS MANUEL MONTILLA CONTRERA,interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 29 de septiembre de 2016, publicada en su texto íntegro en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual declaró la DETENCIÓN PREVENTIVA del IMPUTADO JESUS MANUEL MONTILLA CONTRERA, conforme a los artículos 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR del artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de JOSÉ ANTHONY CASTELLANOS GONZÁLEZ.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación como denuncia, la imposición a su defendido de la medida de detención preventiva, alegando que no están llenos los extremos legales para que fuera acordada, y que la actuación de su defendido jamás fue la de participar en este hecho, ya que, la recurrida no analizó los elementos de arraigo en el país y la conducta predelictual de su defendido.
Empero, se constata de los elementos de convicción aportados que, el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR del artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de JOSÉ ANTHONY CASTELLANOS GONZÁLEZ, requiere que el acto sea ejecutado por dos o más personas con el ánimus de despojar de la propiedad a otra tomándolo para si y que exista el apoderamiento del vehículo bajo violencia, sustrayéndolo de la posesión de la víctima, como ocurrió en el caso de sub iudice, donde los imputados fueron aprehendidos en situación de cuasi flagrancia en poder de los objetos y en las cercanías del vehículo objeto del delito, en compañía de otras personas aquí involucradas, encontrándose proporcional la medida de detención preventiva impuesta por el Juez de Control.
Así planteadas las cosas por la recurrente, y por cuanto se limita a impugnar la medida de detención preventiva impuesta a su defendido, esta Alzada dando cumplimiento al principio de competencia, contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; el cual se desprende del adagio jurídico “tantum apellatum quantum devolutum”, es por lo que resolverá el recurso de apelación únicamente en cuanto a loa puntos que fueron objeto de impugnación. Y así se decide.-
Con base en lo anterior, en la presente causa penal por no haber sido impugnado, se da por acreditado el fumus bonis iuris contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: (a) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (b) los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR del artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de JOSÉ ANTHONY CASTELLANOS GONZÁLEZ.
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora referido a la presunción de peligro de fuga por parte del imputado y de la obstaculización de la investigación, oportuno es referir la motivación empleada por el Juez de Control para decretarle al imputado JESUS MANUEL MONTILLA CONTRERA, la DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto señaló:

“CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 29 de Septiembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, antes mencionado, promovida por el Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, audiencia donde se materializó la medida de privación preventiva de libertad, dictada en contra de mi defendido es recurrible ante la Honorable Corte de Apelaciones de conformidad con los numerales 4 y 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal hecho que desemboca en el gravamen irreparable denunciado y que de seguida paso a explicar:

Iniciada la audiencia, la Fiscal expuso, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mi patrocinado; contra los cuales precalificó el delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor y uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 1 con las circunstancias agravante del articulo 2 numerales 2 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos j Automotores, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente contra JESÚS MANUEL MONTILLA CONTRERA.

Asimismo, solicitó en contra de mí defendido la privación preventiva de libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), los cuales deben ser concurrentes.
Por esta razón, la petición de esta defensa se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo; y, en este sentido, se hizo la observación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita y b) Elementos que le convencieron de la culpabilidad de mi representado; no menos cierto es el hecho que no señaló al tribunal en que hecho basaba la Presunción razonada de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por parte de mi representado; es más, ni siquiera hizo mención a este elemento.
Con vista a esta presentación de los hechos y en razón de la ausencia de acreditación de los extremos del artículo 236 del COPP, la Juez falló en la forma siguiente: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD contra JESÚS MANUEL MONTILLA CONTRERA. Ciudadanos Magistrados del análisis realizado al extracto extraído del auto del cual se recurre y en afirmación al criterio sostenido por esta Honorable Corte de Apelaciones, considera esta que la juzgadora no analizo y valoro los otros requisitos establecidos en los numerales Io(Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos, 4o (El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad incuestionable de someterse a la persecución penal), y 5o la conducta pre delictual del imputado.

Por su parte la recurrida estableció:

“SEGUNDO;
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta Policial N° SSCCPN061349-09262018 27-09-2016, suscrita por el Funcionario OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P) BAPTISTA PEDRO, titular de la cédula de identidad Nro. V~3.370.226, adscrito a este Cuerpo de Policía y destacado en el Centro de Coordinación Policial N° 06, del Municipio Sucre Estado Portuguesa, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de auto. Cita al Folio 03 y 04 de las actuaciones.
2.» Acta de Denuncia de fecha 26-09-2016, formulada por el ciudadano JOSÉ ANTHONY CASTELLANOS GONZÁLEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad C.I.V.- 27.216.263, ante el Centro de Coordinación Policial N° 06, Biscucuy Estado Portuguesa, quien expuso textualmente lo siguiente: !lel caso es que el día de hoy lunes 26/09/2016, a eso de 11:30 horas de la mañana, me encontraba trabajando en la finca de la familia Escalona, específicamente en los alrededores de la casa que pertenece a esa finca, cuando escuche bulla en la casa y como sabía que estaba sola y ahí guardamos nuestras cosas y los instrumentos de trabajo, subo a revisar quien estaba , y me encontré a dos hombres saliendo de la casa con mi moto: MARCA EMPIRE. MODELO HORSE, COLOR NEGRO, AÑO, 2011, PLACA AA2I26B, SERIAL CHASIS: 312MA1K65BM028467, SERIAL MOTOR 182FMJ0926715, El que la manejaba sé que le dicen el Niño y es hijo del señor Jesús que tiene un taller de motos, por el barrio la tembladora de Biscucuy y andaba vestido con un Jeans Sucio y una chemis blanca con rayas amarillas y negras, mientras que el otro que andaba de parríllero, es un muchacho que sé que se llama Stalin, y vive cerca del parque vía al muro, el cargaba una chemis blanca con rayas amarillas y negras también y un pantalón claro, yo lo conozco de vista porque siempre se la pasan por la zona donde vivo, yo los grite para ver sí dejaban la moto, pero aceleran más y no logre que se pararan, de inmediato llame a mi papá y la policía y empezamos a buscarlos mí papá, un primo y yo lo buscábamos por la zona cercanas de donde me la robaron; mientras que la policía se fueron a buscarlo por la vía que sale por el matadero Municipal, después de una hora aproximadamente, la policía me llamo para decirme que habían recuperado una moto con las características de la mía, y que también habían agarrado a dos ciudadanos con las características que yo le había dado, en el sector la vega del caserío Peña Blanca, me traslade para el comando de la policía de inmediato. Es todo. Cita. Al folio 05 y vito de las actuaciones.
3,- Acta de entrevista de fecha 26-09-2016, tomada a! ciudadano RUFINO DESANTIAGO VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 8.066.910, ante elCentro de Coordinación Policial N° 08, Biscucuy Estado Portuguesa, quien expuso textualmente lo siguiente: "el caso es que acudo hasta este Centro de coordinación Policial en representación de mis socios y como dueño de una finca ubicada en el Caserío Peña Blanca, sector I, Biscucuy, antigua finca sucesión Escalona, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, para exponer que el día de hoy Lunes 26/09/2016, a eso de las 12:00 horas de la tarde recibí llamada telefónica al teléfono local de mí residencia, del ciudadano: JOSÉ CASTELLANOS, a quien tenemos corno obrero en nuestra finca, para informarnos que cuando se encontraba realizando labores de control de maleza manual, cerca de la casa de dicha finca escucho ruidos por lo que llego hasta la casa para ver quien estaba en el lugar, y me contó que encontró a dos hombres saliendo en su moto de la casa y que el había llamado la policía y su papá para emprender la búsqueda de la moto y que aún no sabía si se habían llevado algo más de allí, por lo que Salí de una vez para la finca al llegar al lugar revise para ver si faltaba algo de nuestras pertenecías pero todo estaba en el lugar, pero si causaron daños materiales a ¡a vivienda específicamente dañando dos puertas de madera una de la sala y la otra del depósito y una ventana de unos de ios cuartos. Es todo", Cita al Folio 06 y vito de las actuaciones,
4,- Acta de Investigación Penal de fecha 27-09-2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE RICARDO BETANCOURT, adscrito al Cuerpo, de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de ¡a siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de l a Policía Dei Estado Portuguesa, al mando del Oficial Agregado (PEP) BAPTISTA PEDRO, titular de la cédula de identidad número V~9.370.226, trayendo oficio número 792-16, de fecha 26/09/2016, donde remiten en calidad de detenidos; previo conocimiento de la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Abogada AIDEUNA OMAÑA y del Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en materia de adolescentes, Abogado JOSÉ RAMÓN SALAS, al ciudadano: JESÚS MANUEL MONTILLA CONTRERAS, Venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 13/12/1988, Soltero, profesión u oficio Indefinida, reside en el Barrio el tamarindo, calle principal, casa sin numero, Parroquia Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad número V-18.251.526 y al adolescente STARLIN JOSSUE CANELONES MEDINA, Venezolano, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 18/01/1999, Soltero, profesión u oficio Indefinida, reside en el Barrio Vega del Cobre, calle Bermúdez, casa sinnúmero, Parroquia Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V~26.882.123. A fin de realizarles respectiva identificación plena, por cuanto los mismos se hurtaron un (01) vehículo clase moto, marca EMPIRE, modelo HORSE, de color negro, año 2011, placas AA2I26B, serial de chasis 812MA1K65BM028467, serial de motor 162FMJ0926715; el cual es traído como evidencia de interés criminalístíco, a fin de ser sometida a las experticias correspondiente. En vista de lo
antes mencionado procedí a verificar al mencionado al ciudadano y al adolescente, por el Sistema de investigación e Información Policial (S.I.I.POL), donde luego de una breve espera arrojó cómo resultado que los datos aportados si les corresponden, asimismo el ciudadano JESÚS MANUEL MONTILLA CONTRERAS, presenta los siguientes registros 01.- De fecha 18/03/2010, por la Sub Delegación Guanare, por uno de los Delitos Contra la Propiedad (Hurto Genérico Común), según expediente 1501135; 02." de fecha 31/03/2011, por la Sub Delegación Guanare, por uno dé los Delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga, según causa 18F01008011; 03.- de fecha 04/04/2018, por la Sub Delegación Guanare, por uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga, según causa MP-149151-2016; de igual forma el vehículo antes mencionado, no presentando solicitud ni registro alguno. Seguidamente me traslade en compañía del Funcionario Detective JEAN MANZANILLA (Técnico), hasta las siguientes dirección: Caserío Peña Blanca, sector 1, antigua finca Sucesión Escalona, Parroquia Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, lugar donde se cometió el hecho, a fin de realizar las respectivas inspección técnica, quedando fijada a las 11:00 horas de la mañana, del día de hoy Martes 27-09-2016. Los mismos guardan relación con las causa fiscal MP-470398-2016 y MP-489331-2016, por unos de los Delitos previstos en la sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor (Hurto de Moto, Cita al Folio 26 y vito de las actuaciones.
5.- Inspección N° 2548, de fecha 27-09-2018, integrada por ios funcionarios: DETECTIVES JEAN CARLOS MANZANILLA Y RICARDO BETANCOURT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA UBICADA EN EL CASERÍO PEÑA BLANCA, SECTOR I, ANTIGUA FINCA SUCESIÓN ESCALONA, PARROQUIA BISCUCUY, MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA. Cita al Folio 27 y vito de las actuaciones.
6.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó Real Aproximado a un Vehículo N° 970Q-0254-EV-513, de fecha 27-09-2016, suscrita por el funcionario Detective Jefe, Abg. RUBÉN GARCES Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-Delegación de Guanare Estado Portuguesa y designado para practicar Experticia y Avaluó Real Aproximado a un Vehículo. MOTIVO Realizar Experticia cié Reconocimiento Técnico mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor relacionado con la causa numero MP-470398-2018 y MP-469331-2018.- EXPOSICIÓN, A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para eí momento de su revisión es trasladado a este Despacho por una comisión de la Policía del estado Portuguesa, reuniendo las siguientes características CLASE MOTO MARCA KEEWAY/EMPIRE MODELO H'ORSE KW150 AÑO 2011 TIPO PASEO COLOR NEGRO. PLACA AA2I28B, USO PARTICULAR Dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación con un valor aproximado a los Ochocientos Mil Bolívares - PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado se constató que el vehículo en estudio presenta el serial de cuadro donde se lee la cifra alfanumérica 812MAÍK65BM028467, el cual se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica KW182FMJ092671 el cual se encuentra ORIGINAL) -CONCLUSIÓN; 1- La unidad en estudio presenta el serial de cuadro donde se lee la cifra alfanumérica 812MA1K65BM028487 el cual se encuentra ORIGINAL. 2.- La unidad en estudio presenta serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica KW162FMJ092671, el cual se encuentra ORIGINAL),- 3.- La unidad en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL) arrojó como resultado que no presenta ningún tipo de solicitud Registrado ante el Sistema de Enlace INÍT 4- La unidad en estudio es devuelta a la referida comisión.- Cita al Folio 28 y vito de las actuaciones.

TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, Centro de Coordinación Policial N° 06, Bíscucuy Estado Portuguesa, en virtud de la denuncia formulada por la victima quien desde un primer momento reconoció y señaló al imputado como el sujeto que conjuntamente con el adolescente sacaron el.vehículo tipo moto de la Finca en que labora como encargado, encontrándoseles en su poder al momento de la aprehensión, en tai sentido se acoge la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como hurto agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 Y 2 numeral 5 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo Automotor y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica de los mencionados tipos penales. Ante el argumento de la Defensa material realizada por el imputado en que afirma que trabaja en el negocio de su padre y que estudia, se observan que éstos no son contundentes para desvirtuar el señalamiento directo efectuado por la víctima y el hallazgo objetivo de haber sido aprehendido conjuntamente con n adolescente en posesión del vehículo que había sido previamente hurtado.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni inris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina "periculum in mora", habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos para el imputado Jesús Manuel Montilla Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-18.251.526, la comisión de los delitos de hurto agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 Y 2 numeral 5 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo Automotor y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el cual se establece una pena que excede en su limite superior a los 10 años de presidio y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a' diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que los imputados intentaran eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.”


De lo anterior se verifica, que la Jueza de Control motivó la imposición de la DETENCIÓN PREVENTIVA, en lo siguiente:
1.-) Que el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2.5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR del artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de JOSÉ ANTHONY CASTELLANOS GONZÁLEZ, se encuentra previsto como un delito grave que merece privación de libertad como sanción penal, considerándose que este tipo de delito no sólo atenta contra el derecho a la propiedad, sino también contra el derecho a la libertad, a la integridad física y a la vida, inclusive.
2.-) Que en el presente caso, se encuentran llenos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, relativos a la existencia de un hecho punible, a los suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los imputados y que hacen presumir su participación en el delito atribuido.
3.-) Que la víctima fue clara al indicar en su denuncia, que el imputado (señalando las características de la vestimenta que portaba) fue el que se llevó de la finca, la moto de su propiedad en compañía de un adolescente, hecho éste verificado porque lo vió y lo hizo constar.
4.-) Que del Acta Policial se desprende, que los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión de los dos sujetos, logran incautarle a los imputados, la moto denunciada como objeto de interés criminalístico propiedad del ciudadano JOSÉ ANTHONY CASTELLANOS GONZÁLEZ, víctima del hecho.
5.-) Que el Juez de Control decretó la aprehensión de los imputados en situación de flagrancia, caracterizándose el delito flagrante por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención. De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).
6.-) Que las características de los imputados identificados y la vestimenta que portaban al momento del delito, fueron señaladas por la víctima en su acta de denuncia y coinciden con las señaladas en el acta policial.
7.-) Que el imputado JESUS MANUEL MONTILLA CONTRERA, fue aprehendido cerca del lugar donde ocurre el hurto y en el sector donde la víctima y los funcionarios policiales logran ubicar el vehículo objeto del delito.
8.-) Que la otra persona adolescente que resultó aprehendida junto al RECURRENTE, también estaban en el lugar cercano al vehículo y con el vehículo hurtado.
9.-) Que existe peligro grave para la víctima quien vio amenazada su propiedad sobre el vehículo hurtado.
10.-) Que consta pero aun por investigar, que EL IMPUTADO se encuentre desarrollando un proyecto de vida positivo, que demuestre control social y arraigo en la jurisdicción del Tribunal, tales como: actividad laboral, deportiva o estudiantil.
11.-) Que existe obstaculización de los medios de pruebas, ya que la víctima es el único testigo presencial y directo del hecho.
12.-) Que la medida de detención preventiva fue impuesta con fines estrictamente procesales, a los fines del esclarecimiento de los hechos y para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos de proceso.
Con base en lo anterior, le asiste la razón al Juez de Control, quien al decretar la detención preventiva a los imputados, fundamentó su decisión en lo que expresamente dispone la ley especial que rige la materia y en lo que consta en el expediente.
En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por el Juez de Control para decretar la detención preventiva de los imputados, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito imputado.
Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO CARBALLO,actuando con el carácter de Defensor Privado, representando en este acto al imputado JESUS MANUEL MONTILLA CONTRERA, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-

En cuanto a la denuncia con base en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal de la defensa, en el sentido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de sus defendidos, les produce un gravamen irreparable, pero que, sin embargo, no señala cual es el gravamen producido por la medida, la Corte observa:

La doctrina española señala que, “La privación preventiva de libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano”. (STC español Nº C-47 de fecha 17 de julio de 2002)

Por su parte, la Sala Constitucional, ha expresado:
“Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso (…) Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de un fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia.

Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”. (Sentencia Nº 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001)

Cabe destacar que, la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal, invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a los imputados, a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable a los imputados de auto, y, a tal fin considera necesario, en primer lugar, definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y, en tal sentido, sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

En segundo lugar, cabe agregar que, las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva; de tal modo que el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

Según nuestro ordenamiento jurídico, es el Juez quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo, igualmente, demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante, señalar las circunstancias de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Por lo tanto, se hace necesario destacar al recurrente, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture, citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

Por lo tanto, el hecho de haber decretado el Juez de Control Medida Privativa de Libertad, no le causa perjuicio irreparable a los imputados de auto, en virtud de las posibilidades que tienen por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de la Medidas Cautelares. En ese sentido, dicha decisión no produce gravamen irreparable, pues si bien es cierto que, el artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como regla el juzgamiento en libertad, igualmente, señala su excepción, cuando dispone “excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”, ello en concordancia con el artículo 257 eiusdem.

Significa entonces, que la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son los autores o partícipes en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Finalmente, debe acotarse que, según el criterio de la Sala Constitucional:

“…aquellas medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)”.(Sentencia Nº 995, de fecha 10 de julio de 2012).
Por lo tanto, se declara improcedente la presente denuncia.

Por las razones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones que el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho; en consecuencia, lo procedente es declara sin lugar el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el l Abogado MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO CARBALLO,actuando con el carácter de Defensor Privado, representando en este acto al imputado JESUS MANUEL MONTILLA CONTRERA;SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 29 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.
Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, al PRIMER (01) DÍA DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016).Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de la Corte Superior de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,
RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 7183-16
RAGG/