REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 352
Exp. 7200

Corresponde, a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 17 de octubre de 2016, por la abogada MERLY NAYESKA PINA PINEDA, Defensora Pública Auxiliar N° 8 Encargada, adscrito a la Defensa Pública del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en su carácter de defensora de los imputados JOHANA ALEJANDRA BETANCOURT MOGOLLÓN y LEUDY MANUEL CAMACHO, en contra del auto dictado, en fecha 8 de octubre de 2016, por el Juzgado de Control Nº 2, extensión Acarigua, mediante la cual, se decretó Medida Privativa de Libertad, a sus defendidos, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2016, se declaró la admisibilidad del recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se dicta la siguiente resolución:

I
DEL RECURSO DE APELACIÒN

La recurrente, abogada MERLY NAYESKA PIÑA PINEDA, Defensora Pública Auxiliar N° 8 Encargada, adscrito a la Defensa Pública del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, fundamentó el recurso de apelación, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Con apoyo en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra, que podrán ser recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Dicho fundamento se basa en las siguientes circunstancias:

CAPITULO I
LOS HECHOS

La decisión dictada por la Juez de Control No. 02, de fecha 08/10/2016, donde acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en la causa que nos ocupa no están llenos los extremos del referido artículo.

Como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, el COPP prevé la medida de privación judicial, preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236, es decir, según el texto legal, que "se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos «de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la Privación Preventiva de libertad al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa considera que no hubo individualización ni imputación alguna previamente por parte del Ministerio Público, toda vez que según lo expuesto en sala por el representante del Ministerio Público existen 32 casas invadidas, lo cual es imposible que sean habitadas simultáneamente por mis defendidos, por lo que, mal puede ser dictada una medida tan gravosa a mis defendidos, ya que dicha medida es desproporcionada en relación con la gravedad del supuesto delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Ahora bien, realizado el análisis de actuaciones que consigna esta defensa en este escrito de apelación, se observa que éstas personas forman parte de un colectivo sin vivienda, integrados y unificados con los consejos comunales, dicho colectivo se encontraban aposentados en custodia permanente velando que no decayera el proyecto de vivienda, haciendo dicha custodia a las afueras de las viviendas, ubicadas en el sector campo santo, de prados del sol, toda vez que se encontraban en abandono y total destrucción, lo cual consta en acta de Asamblea Popular, de fecha 20/09/2016, cabe destacar que dichas viviendas o terrenos fueron desocupadas de manera inmediata por los integrantes de dicho colectivo.

Por otra parte el colectivo sin vivienda, fue informado y acredito en gaceta oficial N° 6.234, extraordinaria de fecha 01/07/2016, el cual ordenó la ocupación temporal del terreno denominado "Prados del Sol, espacio solidario" ubicado en el sector Prados del Sol, es por tal razón que mis defendidos se encontraban en las afueras de dichos terrenos en espera de que se les realizaran sus viviendas y el Ministerio del Poder Popular para Habitad (sic) y Vivienda ejecutara las evaluaciones técnicas necesarias para determinar la factibilidad de uso del bien inmueble para el desarrollo de proyectos de viviendas en el marco del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Emergencias para terrenos y viviendas.

Asimismo ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, es importante resaltar que mis defendidos son cabezas de familia, los mismo tienen hijos menores, y ante todo debemos velar por el Interés Superior del niño, no puede aplicarse en detrimento de los derechos de los demás ciudadanos independientemente de los intereses de los padres; para cual consigno partida de nacimiento de los niños. En tal sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, contempla:

"El Interés Superior de Niños, Juinas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Por otro lado, es considerado por nuestra doctrina que la privación a la libertad es la más clara limitación al "derecho consagrado en el art. 44 de la Constitución de la República.

Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía de excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la República y nuestro COPP.

En tal sentido, es impretermitible la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y no aparece dentro de la motivación de la sentencia cual fue la conducta desplegada por mi defendido para que el Tribunal haya llegado a tal convencimiento. Por consiguiente y de conformidad con la norma adjetiva invocada en la Decisión recurrida no está acreditada la existencia de los hechos que hagan presumir o determinar cuál fue la participación de mis defendidos. Por lo que el remedio que solicito en la presente alzada, es la REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LA RESTITUCIÓN DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y LAAFIRMACION DE LA LIBERTAD .

En consecuencia, ésta defensa considera que no se puede proceder a someter a unos ciudadanos a una medida tan grave como la medida de privación de libertad, con la promesa futura de los resultados que arroje la investigación, y bajo el alegato de encontrarnos en una fase incipiente del proceso, toda vez, que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, prevé la Libertad como regla y la Excepción es la Privación de Libertad.

Por las razones antes expuestas ésta defensa, no entiende el porqué de decretar contra mis defendidos una medida tan gravosa como lo es la MEDIDA CUATELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
PETITORIO

Solicito a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, lo siguiente:

PRIMERO: Se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos aquí interpuesto y sea Revocada la Decisión Recurrida;

SEGUNDO: Como consecuencia de la solicitud anterior, pido a la Corte de Apelaciones, sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada por el Juez de Control No. 02, en contra de mis defendidos JOHANA ALEJANDRA BETANCOURT MOGOLLÓN y LEUDY MANUEL CAMACHO y le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, menos gravosa, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se anexa al presente (18) folios contentivos de acta de asamblea, (3) folios de actas de nacimiento correspondiente a hijos de mis defendidos, y (2) folios contentivos de carta de buena conducta y constancia de residencia.

II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO

El abogado EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Proceso, Segundo Circuito del Estado Portuguesa, fundamentó la contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada MERLY NAYESKA PIÑA PINEDA, en los siguientes términos:

“…Manifiesta la Defensa Pública en su escrito de Apelación, específicamente en el capítulo dedicado a la formalización del Recurso, donde hace alusión al decreto de privación judicial preventiva de libertad de sus patrocinados sin la acreditación correcta de la existencia de los extremos legales exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juzgador, violentando de esta manera los principios procesales consagrados en los artículos 1o y 12° ejusdem; no obstante, considera esta Representación Fiscal, que a los fines de determinar la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, es menester mencionar que en la presente causa fueron presentados ante el Juez de Control competente los ciudadanos JOHANA ALEJANDRA BETANCOURT MOGOLLÓN Y LEUDY MANUEL CAMACHO, por la comisión del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, el cual dispone que "...Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima."... Es el caso, que en la presente investigación se determinó que los ciudadanos imputados supra identificados, actuaron con plena voluntad en la ejecución de acciones que para despojar armados y mediante amenaza de muerte de su teléfono celular a la víctima.

Por tales motivos considera esta Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ejusdem por cuanto: 1. Existe un hecho punible que amerita la privación de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; 2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOHANA ALEJANDRA BETANCOURT MOGOLLÓN Y LEUDY MANUEL CAMACHO son los partícipes del hecho delictivo al ser aprehendidos por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa cuando se encontraban en las viviendas ocupadas ilegalmente 3. Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga por cuanto la pena aplicable al delito imputado amerita privación judicial preventiva de libertad de cinco (05) a diez (10) años. Igualmente, considerando que la causa se encuentra en proceso de investigación y que los imputados de autos podrían influir en la búsqueda de la verdad con ocasión a la obtención de información proveniente de testigos del hecho poniendo en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que resultan merecedores de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad tal como fue ratificada en la Audiencia Oral.

En atención a todo lo expuesto es por lo que esta Representación Fiscal contextualiza el pronunciamiento judicial sobre la privación de libertad de los ciudadanos JOHANA ALEJANDRA BETANCOURT MOGOLLÓN Y LEUDY MANUEL CAMACHO en un marco de legalidad inatacable; aunado al hecho de que de existir ciertamente un vicio de constitucionalidad en la referida decisión, nuestra ley adjetiva proporciona mecanismos directos que garantizan el apego de las actuaciones tanto judiciales como de investigación a los principios contenidos en la Carta Magna, lo cual descalifica al Recurso de Apelación como el medio apropiado para atacar la presunta inconstitucionalidad invocada por la Defensa.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado MERLY NAYESKA PIÑA PINEDA en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos JOHANA ALEJANDRA BETANCOURT MOGOLLÓN Y LEUDY MANUEL CAMACHO contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control No.01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de Octubre de 2016 en la cual fue decretada la Privación Judicial Preventiva del Libertad y en consecuencia se mantenga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados de autos”

III
DE LA RECURRIDA

El Juez de Control Nº 2, de la extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, fundamentó el auto recurrido, en los siguientes términos:

“CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LOS PUNTOS
DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

EL Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 238, Procedencia, El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación,

ELEMENTOS DE CONVICCIONES SEÑALADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE.

1,- ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana BETSY SONIRA ALVAREZ DE GUAITHERO, en fecha 18-01-2016, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua,

2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 31- 03-2016. Practicado por los Funcionarios SMll ERA RUIZ QUINTERO FRANCISCO de Zona N°31 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practico Inspección en Urbanización Prado Del Sol III, Sector Venezuela, calle 14, Manzana A.B.C Y E, Municipio Araure estado Portuguesa, lugar donde se cometió ¡a invasión,

3.- ESCRITO, suscrito por la ciudadana CRISTINA LO GIUDICE, apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COIMPRO C.A.

4.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano BETSY SONIRA ALVAREZ DE GUAITHERO, por ante la Fiscalía del Ministerio Publico,

5.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano FRANCISCO ANDRÉS HERNÁNDEZ TIMAURE, por ante la Fiscalía del Ministerio Publico.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano RICHARDS JOSÉ OLIVERA GONZÁLEZ, por ante la Fiscalía del Ministerio Publico.

7- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano CARLOS'ALFONZO ROSALES GONZALEZ, por ante la Fiscalía del Ministerio Publico.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano ENEIDA HERMELINDA TOVAR, por ante la Fiscalía del Ministerio Publico.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano LUISANA CARRILO DE ANTONIENE, por ante la Fiscalía del Ministerio Publico,

10.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano JUAN CARLOS MONTIEL CONTRERAS, por ante la Fiscalía del Ministerio Publico.

11.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano JOSÉ MEGENCIO FERNADEZ LEAL, por ante la Fiscalía del Ministerio Publico,

12.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano LILIMAR ANDREINA VELEZ, por ante la Fiscalía del Ministerio Publico.

13.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por ante la Fiscalía del Ministerio Publico.
14.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana THAIS FRANCELINA HERNÁNDEZ PARADA, por ante la Fiscalía del Ministerio Publico.

15.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana AURA ROSA PARADA COLMENAREZ,

16.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana EDELYN MARÍA DÍAZ SILVA, por ante la Fiscalía del Ministerio Publico,

17,- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano PEDRO ANTONIO ROSARIO DA SILVA, por ante la Fiscalía del Ministerio Publico.

18.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano YSAIRA NOHEMI BONILLA MORENO, per ante la Fiscalía del Ministerio Publico.

19.-ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana CARMEN JOSEFINA RODRÍGUEZ INOJOSA. Por ante la Fiscalía del Ministerio Publico.

20.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22-06-2016, suscrito por el Detective ERNESTO VILLAMEDIANA Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia de investigación: "Continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura MP-28255-2016, que se instruye por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, procedí a trasladarme en compañía del funcionario DETECTIVE GILBERT MOGOLLÓN, a bordo de unidad identificada a Marca Toyota, modelo land Cruiser, color blanco, placas 3c00221, hacia la siguientes dirección; sector Venezuela, Municipio Páez Acarigua estado Portuguesa, con la finalidad de realizar una inspección técnica a las diversas moradas que allí se encuentran, así como de ubicar, citar e identificar a los ciudadanos integrantes de los diversos colectivos que ocupan las desiguales viviendas que allí se encuentran de manera ilícita, en tal sentido una vez apersonados en la precitada ubicación plenamente identificados como Urbanización Prados del Sol, funcionario activos al servicio de esta digan institución, nos entrevistamos con diversos transeúntes del lugar, a quienes luego de hacerle énfasis sobre el motivo de nuestra presencia, manifestaron se (sic) integrantes del Colectivo "SIN VIVIENDA 100% WACS", por lo que se identificaron de la consecuencia (sic) manera; JOHANA ALEJANDRA BETANCOURT MOGOLLON, de nacionalidad Venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 29/09/1 986a, de estado Civil Soltera, de profesión u oficio: obrera, residencia en la Urbanización Prados del Sol, Sector Venezuela, Avenida Principal, casa sin número, Municipio Páez Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-17.944288, quien es la Presidenta del colectivo SIN VIVIENDA 100%WACS, y el ciudadano de nombre LEUDY MANUEL CAMCACHO, de nacionalidad Venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 19/07/1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Prados del Sol, Sector Venezuela, Avenida principal, casa sin número, Municipio Páez, Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V.20,181 750, siendo este el Vice-Presidente del colectivo SIN VIVIENDA (sic) 100% WACS, asimismo anunciar ser el único colectivo que hace presencia en dicha zona y que a su vez se encuentran habitando un total de 34 viviendas, seguidamente el funcionario Detective Gilbert Mogollón, procede a efectuar la respectiva inspección técnica a todas las residencias de dicho sector, las cuales se consignar mediante la presente acta de, investigación pena! acto seguido optamos por reubicamos hasta la sede de esta Subdelegación, conde una vez presente me reubique hasta el terminal del Sistema de Información e Identificación Policial (SIPOL) que funciona en esta oficina, con la finalidad de verificar los datos filiatorios aportados por los ciudadanos J.OHANA ALEJANDRA BETANCOURT MOGOLLÓN de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V-17,944.288 y LEUDY MANUEL CAMACHO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V-20. 181 750, así como lograr constatar si estas personas poseen Registro y/o Solicitudes Policiales, ante el prenombrado sistema, en tal sentido luego de una breve espera se logra apreciar que efectivamente los datos arriba suministrado, pertenecen al ciudadano antes mencionado y a su vez se aprecia que los mismo no presentan Registro y/o Solicitud Policial alguna posteriormente se le informo a la superioridad sobre las diligencias realizadas y a su vez dejar plasmado en actas lo antes expuesto, es todo.

21.- INSPECCIÓN TÉCNICA, No. No.(sic) 1462. 1463, 1464, 1465, 1466, 1467. 1468. 1469, 1486, 1487. 1488. 1489. 1490. 1491, 1492. 1493. 1494. 1495. de fecha 22-06-2016, Practicado por los Funcionarios GILBER MOGOLLÓN y ERNESTO VILLANEDLANA. .Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, quien practico las Inspección en Avenida Circunvalación Sur. Troncal 5 Urbanización Padros del Sol III. Sector, Venezuela, calle 14 manzanas A B.C., Araure, Estado Portuguesa, lugar donde se cometió la invasión.

22.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana THANIA RAQUEL SÁNCHEZ BARRAGAN, por la Fiscalía del Ministerio Publico.

Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en e! expediente, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente y que encuadra perfectamente dentro del supuesto penal establecido como INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, además que existen en el expediente fundados elementos de convicción que comprometen penalmente a los imputados de autos, en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por los mismos y los hechos atribuidos, pues la imputada JOHANA ALEJANDRA BETANCOURT MOGOLLÓN en su declaración rendida por ante este Juzgado manifestó que efectivamente se encontraba dentro de una de las viviendas con su grupo familiar, observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión por ser los imputados líderes, promotores y organizadores de la invasión,, configurándose la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero de! artículo 237, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud que los imputados en libertad podría intentar influir en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida judicial privativa de libertad contra JOHANA ALEXANDRA BETANCOURT MOGOLLÓN y LEUDY MANUEL CAMACHO. todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del articulo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara sin lugar la solicitud de medida de aseguramiento consistente en desalojo de todas las viviendas invadidas interpuesta por el Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto se considera que hasta la presente fecha no es procedente en virtud que no se han oído a las otras personas que se encuentran investigadas en la presente causa penal. Así también se decide.-

Conforme a lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico. Así finalmente se decide.-

IV DECISION

En atención a los fundamentos anteriormente, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el parágrafo primero del articulo 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a' los imputados JOHANA ALEJANDRA BETÁNCOURT MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad No V-í 7.944.288 y LEUDY MANUEL CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. V-20.181.750, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA INVERSIONES COIMPRO y de los ciudadano FRANCISCO ANDRÉS HERNÁNDEZ TIMAURE, RICHARDS JOSÉ OLIVERA GONZÁLEZ, CARLOS ALFONZO ROSALES GONZÁLEZ ENEIDA. HERMELINDA TOVAR, LUI67SANA CARRILO DE ANTONIENE, JUAN CARLOS MONTIEL CONTRERAS, JOSÉ MEGENCIO FERNADEZ LEAL, LILIMAR ANDREINA VELEZ, JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, THAIS FRANCELINA HERNÁNDEZ PARADA, AURA ROSA PARADA COLMENAREZ, EDELYN MARÍA DÍAZ SILVA, PEDRO ANTONIO ROSARIO DA SILVA, YSAIRA NOHEMI BONILLA MORENO, CARMEN JOSEFINA RODRÍGUEZ INOJOSA, THANIA RAQUEL SÁNCHEZ BARRAGAN

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico.

TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de medida de aseguramiento consistente en desalojo de todas las viviendas invadidas interpuesta por él Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto se considera que hasta la presente fecha no es procedente en virtud que no se han oído a las otras personas que se encuentran investigadas en la presente causa penal.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y se publicó íntegramente el mismo día.


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

La recurrente, alega:

Que, “es impretermitible la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y no aparece dentro de la motivación de la sentencia cual fue la conducta desplegada por mi defendido para que el Tribunal haya llegado a tal convencimiento”

Que, “de conformidad con la norma adjetiva invocada en la Decisión recurrida no está acreditada la existencia de los hechos que hagan presumir o determinar cuál fue la participación de mis defendidos”.

Que, “el remedio que solicito en la presente alzada, es la REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LA RESTITUCIÓN DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y LA AFIRMACION DE LA LIBERTAD”

Que, sus “defendidos son cabezas de familia, los mismo tienen hijos menores, y ante todo debemos velar por el Interés Superior del niño, no puede aplicarse en detrimento de los derechos de los demás ciudadanos independientemente de los intereses de los padres…”

Que, “no se puede proceder a someter a unos ciudadanos a una medida tan grave como la medida de privación de libertad, con la promesa futura de los resultados que arroje la investigación, y bajo el alegato de encontrarnos en una fase incipiente del proceso, toda vez, que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, prevé la Libertad como regla y la Excepción es la Privación de Libertad…”

Finalmente, la recurrente solicita que se sustituya la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada por el Juez de Control No. 02, en contra de sus defendidos JOHANA ALEJANDRA BETANCOURT MOGOLLÓN y LEUDY MANUEL CAMACHO y se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, menos gravosa, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte para decidir, observa:

Del análisis de los alegatos formulados por la recurrente, se colige que la discrepancia, con la decisión impugnada, no está referida a la existencia o no de elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de los imputados de autos en la comisión del hecho que se les imputa, sino con la naturaleza de la medida de coerción impuesta.

En ese sentido, se observa, igualmente, que el hecho punible imputado a los ciudadanos JOHANA ALEJANDRA BETANCOURT MOGOLLÓN y LEUDY MANUEL CAMACHO, es el de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, el cual prevé una pena de cinco (5) a diez (10) años de prisión.

Ahora bien, dispone el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación”

De la exégesis de la presente norma, se desprende, en primer lugar, que la misma, regula una presunción legal de peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años; no obstante, no prohíbe que el juez pueda otorgar una medida cautelar sustitutiva, sino que deja al arbitrio de éste, la posibilidad de otorgar o no, según las circunstancias del caso, una medida cautelar sustitutiva.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que del análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la autoría o participación de los imputados de autos, en el hecho punible que se les imputa.

Por lo tanto, le concierne al Ministerio Público como titular de la acción penal y como funcionario de buena fe, practicar las diligencias necesarias y tendentes para aclarar la presente situación e incorporar elementos que no sólo sirvan para culpar sino también para exculpar a los imputados.

Por lo tanto, considera esta Corte de Apelaciones que, en el presente caso, los imputados JOHANA ALEJANDRA BETANCOURT MOGOLLÓN y LEUDY MANUEL CAMACHO, pueden quedar sujetos al proceso, mediante la aplicación de una medida cautelar sustitutiva. Y así se declara.

Por las razones que anteceden, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoca la medida privativa de libertad; y, se les sustituye por las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los numerales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: la presentación cada treinta (30) días, por ante el Tribunal de la causa; y, la prohibición de realizar manifestaciones o apostamientos en la Urbanización Prados del Sol, ubicada en el Municipio Páez del estado Portuguesa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 17 de octubre de 2016, por la abogada MERLY NAYESKA PINA PINEDA, Defensora Pública Auxiliar N° 8 Encargada, adscrito a la Defensa Pública del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en su carácter de defensora de los imputados JOHANA ALEJANDRA BETANCOURT MOGOLLÓN y LEUDY MANUEL CAMACHO. SEGUNDO: REVOCA la Medida Privativa de Libertad dictada, en fecha 8 de octubre de 2016, por el Juzgado de Control Nº 2, extensión Acarigua, de los imputados JOHANA ALEJANDRA BETANCOURT MOGOLLÓN y LEUDY MANUEL CAMACHO, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; y, se les sustituye por las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los numerales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentación cada treinta (30) días, por ante el Tribunal de la causa; y, la prohibición de realizar manifestaciones o apostamientos en la Urbanización Prados del Sol, ubicada en el Municipio Páez del estado Portuguesa. TERCERO: Se ordena al Juzgado de Control Nº 01, extensión Acarigua, la ejecución de las medidas cautelares aquí impuestas, previo la firma del acta correspondiente, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, al primer (01) día del mes de Diciembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

El Juez de Apelación (Presidente)


JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
El Juez de Apelación La Jueza de Apelación


Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario.
Exp.- 7200-16
JAR/.-