REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __241___
7195-16
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de Octubre de 2016, por la Abogada DEYANIRA DEL VALLE VASQUEZ ALCALÁ, en su condición de Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público Contra Drogas del Primer circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la sentencia absolutoria dictada en fecha 09 de Septiembre de 2016 y publicada el día 22 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, sede Guanare, mediante el cual absolvió a los ciudadanos ARNOLDO JUAN ESCALONA CARBALLO y ESCALONA CARBALLO DARWIN ALFONSO, por la comisión de los delitos de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Almacenamiento Ilícito De Sustancias Controladas (UREA), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, y WILLIAN SOLANO RIOS, por la comisión de los delitos de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 04 de Noviembre de 2016; el día 07 de Noviembre 2016, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por la Abogada DEYANIRA DEL VALLE VASQUEZ ALCALÁ, en su condición de Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público Contra Drogas del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con legitimación para ello, por lo que estando legitimado para ejercer el presente Recurso de Apelación, se da por satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 196 de la novena pieza de la presente causa, certificación de los días de audiencias donde se dejó constancia, que desde la fecha en que fue dictada la sentencia (09/09/2016), hasta la fecha en que se publicó el auto motivado de la misma (22/09/2016), estando dentro del lapso de ley. Y desde la fecha en que publicada la sentencia (22/09/2016) hasta la interposición del recurso (11/10/2016) transcurrieron los días hábiles siguientes: 26, 27, 28, 29 y 30, de Septiembre de 03, 07, 10, y 11 de Octubre de 2016, es decir, nueve (09) días; de lo que se infiere que el Recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se declara.-
Que en relación al escrito de contestación, se verifica, que los Abogados José Ángel Añez y José Miguel Alvarado Piña, dieron contestación al recurso en fecha 24/10/2016, transcurriendo desde la interposición del recurso hasta la contestación cinco (05) días hábiles a saber: 14, 17, 18, 20 y 24 de Octubre de 2016.
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 444 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:
“El recurso sólo podrá fundarse en:
(…)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.
(…”
De lo antes expuesto, se constata que, el recurso cumple con el principio de impugnabilidad objetiva (artículo 423 del COPP). Y así se declara.
Ahora bien, por cuanto el recurso interpuesto no se encuentra incurso, en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su admisibilidad de conformidad con el artículo 447 eiusdem, y, en consecuencia, se fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública para la vista del mismo, las 09:30 de la mañana, del décimo (10º) día hábil siguiente, a que conste en autos la última notificación de las partes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DEYANIRA DEL VALLE VASQUEZ ALCALÁ, en su condición de Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público Contra Drogas del Primer circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 09 de Septiembre de 2016 y publicada el día 22 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Juicio N° 03, sede Guanare, mediante el cual mediante el cual absolvió a los ciudadanos ARNOLDO JUAN ESCALONA CARBALLO y ESCALONA CARBALLO DARWIN ALFONSO, por la comisión de los delitos de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Almacenamiento Ilícito De Sustancias Controladas (UREA), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, y WILLIAN SOLANO RIOS, por la comisión de los delitos de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En consecuencia, se fija a las 09:00 de la mañana, del décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, para que tenga lugar la audiencia oral para la vista del recurso, de conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-7195-16
JAR/.-