REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 362
Causa Nº 7199-16
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Representantes Fiscales: Abogados JOSÉ ENRIQUE ORTEGA y GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, Fiscales Cuartos del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas.
Defensora Pública Tercera: Abogada DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS.
Penado: DAVID BENJAMÍN SÁNCHEZ HOPKINS.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 06 de octubre de 2016, los Abogados JOSÉ ENRIQUE ORTEGA Y GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Superior de Investigaciones, adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de Sentencia, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa sede Guanare, mediante el cual, declaró con lugar la imposición de una MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES DE HUMANIDAD, a favor del penado DAVID BENJAMÍN SÁNCHEZ HOPKINS, de conformidad con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de diciembre de 2016, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley, dicta la siguiente decisión:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 26/09/2016 se celebró ante el Tribunal de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, audiencia oral en la que se declaró con lugar la imposición de una MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES DE HUMANIDAD, a favor del penado DAVID BENJAMÍN SÁNCHEZ HOPKINS, de conformidad con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 64 y 66 (sic) pieza Nº 05); siendo publicada la parte motiva en fecha 27/09/2016 (folios 67 al 89 de la quinta pieza).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada en fecha 26/09/2016 y publicada en fecha 27 de septiembre de 2016, el Tribunal de Ejecución N° 02, con sede en Guanare, decidió en los siguientes términos:
“Mediante escrito de fecha 23 de Julio de 2012 el Defensor Público Tercero del Ministerio Público, obrando como Defensor Técnico del penado DAVID BENJAMÍN SÁNCHEZ HOPKINS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.682.134, se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar que con urgencia se le practicara EVALUACIÓN MÉDICA a los fines de que le fuera otorgada MEDIDA HUMANITARIA (folio 159, Pieza 2). Solicitudes de esta índole fueron recibidas en múltiples ocasiones desde ese año 2012 hasta el corriente año 2016. Habiendo sido examinado, también en múltiples ocasiones el penado, el Tribunal procede a decidir lo solicitado previa celebración de Audiencia Oral en los términos que se expresan a continuación:
I. LOS HECHOS
El Tribunal providenció esta inicial solicitud y ordenó múltiples traslados para las evaluaciones médicas respectivas, a las cuales según aseveró el Director del establecimiento carcelario, el penado se negó. También se fijó una Audiencia Oral que no pudo celebrarse por no haber sido trasladado el penado hasta la sede del Tribunal.
La Defensa Técnica, esta vez privada, se dirige nuevamente al Tribunal en el curso del mismo año 2012, solicitando una medida humanitaria, a cuyo efecto consignó una evaluación médica (de fecha 10 de Agosto de 2012) que le fue practicada al penado en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, en la que se deja constancia de que se trata de masculino de 52 años de edad, con historia de enfermedad, diabetes tipo II, al que se le apreció fiebre, el cual está ingresado en el Hospital desde el 03 de Agosto de 2012 en el área de emergencia de observación cama 26, presentando en síntesis PIE DIABÉTICO GRADO IV, DIABETES MELITUS TIPO II DESCOMPENSADA, y NECESIDAD DE AMPUTACIÓN DE PIE IZQUIERDO. (folio 214 Pieza 2)
Al folio 07, Pieza 3 del Expediente corre agregada CONSTANCIA DE EVOLUCIÓN de fecha 25 de Agosto de 2012 suscrita por el Médico Cirujano Domingo A. Rivero, adscrito a la Emergencia de Adultos del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa de esta ciudad, en la que se reseña lo siguiente:
“INFORME MÉDICO
Se trata de paciente masculino de 52 años, CI. 4.682.134 con diagnóstico de Diabetes Mellitus Tipo II, y Pie Diabético Grado IV por lo cual amerita la mayor colaboración posible ya que el señor es candidato a amputación de Pie Izquierdo”
Consta igualmente, Informe Médico Forense N° 9700-160-1968 de 29 de Noviembre de 2012 suscrito por el Médico Forense Dr. Rodolfo C De Bari R., Experto Profesional N° I, en el que deja constancia de lo siguiente:
“El suscrito Médico Forense, en cumplimiento de lo ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal ha practicado un reconocimiento Médico Legal (Físico externo) al ciudadano DAVID BENJAMÍN SÁNCHEZ HOPKINS… el cual rindo bajo juramento:
Fecha del Examen: 28-11-2012
Se trata de Paciente masculino de 63 años de edad Diabético Tipo II con complicaciones multisistémicas.
Actualmente presenta signos de Podopatía diabética severa, aunado a signos de infección local, dolor en ambos pies, los cuales presentan amputaciones por infecciones anteriores.
Radiológicamente se observan signos de Ostiomielitis Severa, con Destrucción Ósea.
NOTA: SE SUGIERE TOMAR MEDIDAS HIGIÉNICO-SANITARIAS EN UN LUGAR AD HOC…”.
Con vista de este Informe Médico el Tribunal celebró Audiencia Oral en fecha 13 de Diciembre de 2012, en la que decidió la DETENCIÓN HOSPITALARIA del penado hasta tanto se encuentre estable en su salud, donde deberá recibir tratamiento médico adecuado con la atención del especialista y la alimentación que requiere el tipo de enfermedad.
La Defensora Pública Tercera se dirigió nuevamente mediante escrito de fecha 26 de Diciembre de 2012 solicitó nuevamente el trámite de la Medida Humanitaria, relatando que su defendido había sido reingresado al Centro Penitenciario por haberse negado a la amputación de su pierna, y por considerar que en autos cursaban los requisitos para dicha medida.
De acuerdo a lo informado por la Defensoría Pública, el penado fue nuevamente ingresado al Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, y a raíz de esta hospitalización cursa en las actas el Informe Médico de fecha 18 de Enero de 2013 suscrito por el Médico Internista Intensivista José Gregorio González, que se transcribe a continuación:
“INFORME MÉDICO
Se trata de paciente masculino de 52 años de edad, lo cual se encuentra hospitalizado en este centro de salud desde el día 14-01-13 que refiere inicio de la enfermedad actual hace + de 2 meses, caracterizado por presentar mordedura de roedor (rata) consecuentemente fiebre no cuantificada, dolor en miembro inferior derecho y flogosis, lo cual hay complicaciones de tejidos y hueso, lo que amerita de la amputación de miembro.
Paciente que amerita reposo ya que se encuentra en malas condiciones y necesita cuidados.
Examen Físico TA: 100/70 --- FC: 82X --- FR: 18x1
Se valora paciente en malas condiciones generales, febril, hidratado (ilegible), ORL, sin atención, toraxnormoexpansible m/v sin alteración Rs, Cs,Rc no (ilegible), abdomen plano suave (ilegible) no doloroso a la palpación. Extremidades simétricas con lesión de miembro inferior derecho, neurológico (ilegible).
1) pie diabético grado IV
2) Diabetes Mellitus Tipo II
3) Hipertensión Arterial controlada…”.
Ante estos resultados de la valoración médica, la entonces Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 Dra. Claudia Rizza se dirigió al Ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal Dr. Joel Antonio Rivero mediante Oficio N° 253-E2 para solicitar autorización a través de esa Instancia a la Sala de Casación Penal, para conceder al penado DAVID BENJAMÍN SÁNCHEZ HOPKINS una medida humanitaria.
Ante el silencio respecto a la solicitud de autorización formulada por el Tribunal, fue celebrada Audiencia Oral en fecha 30 de Enero de 2013, en la cual el Tribunal acordó conceder una nueva detención hospitalaria del penado por el lapso de un (1) mes.
Esta orden fue cumplida, recibiéndose Oficio s/N° de 20 de Febrero de 2013, mediante el cual el Director del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa consigna el Alta Médica del ciudadano, anexando el informe respectivo (de 08-02-2013), en los que se deja constancia de lo siguiente:
“Paciente masculino de 52 años de edad, diabético conocido y con pie diabético derecho.
Paciente que se encuentra hospitalizado por orden de Dirección del Hospital.
Actualmente el Paciente fue egresado por los Servicios de Traumatología, Cirugía y Medicina Interna, como por el Servicio de Emergencia.
Cabe destacar que este paciente no cumple con las sugerencias dietéticas y demás medidas generales. Además su comportamiento con el personal médico y de enfermería no es el adecuado.
En su estancia hospitalaria fue llevado a Quirófano y negándose en 03 oportunidades para la realización del procedimiento médico quirúrgico.
Siendo orden del Director del Hospital el paciente fue reingresado por lo que debe ser responsabilidad del Director su Hospitalización por el Servicio de Emergencia. Está de alta…”.
Mediante Oficio N°958 de 08 de Abril de 2013 el Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales informó al Tribunal que el penado fue trasladado para la Cárcel Nacional de Maracaibo.
Estando en esa entidad territorial, la vigilancia y control de la ejecución de la pena fue asignada al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual ordenó la práctica de evaluación médica, obteniéndose el siguiente resultado:
INFORME MÉDICO FORENSE DE 20/06/2013
“Se trata de paciente masculino de 52 años de edad con antecedentes de Diabetes Mellitus I desde hace 30 años, insulino dependiente, hipertenso reconocido desde hace 15 años sin tratamiento, Amputación Supra condilea miembro inferior derecho hace 2 meses, y pie diabético Wagner izquierdo. Se realiza examen físico médico legal y se evidencia lo siguiente:
EXAMEN FÍSICO:
1) Diabetes Mellitus I Insulino Dependiente descompensada;
2) Amputación Supra condileafemur derecho;
3) Pie diabético Wagner IV izquierdo;
4) HTA 180/100 mmttg sin tratamiento
5) Infección urinaria baja por clínica
DIAGNÓSTICOS:
1) Diabetes Mellitus Descompensada
2) Amputación 3ro 4to y 5to dedos del pie izquierdo
3) Urgencia hipertensiva
NOTA:
Paciente con enfermedad crónica y (ilegible) que amerita consultas en diabetología (ilegible) por la gravedad de la enfermedad amerita cuidados…”.
Consta igualmente, copia de Acta de fecha 21 de Junio de 2013 levantada en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la que se indica que la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Dra. María Iris Varela Rangel conjuntamente con el ciudadano Robert Alberto Sutherland Pinto, Director del establecimiento carcelario, entrevistaron al penado dejando constancia de que EL CIUDADANO TIENE UNA DELICADA CONDICIÓN DE SALUD QUE COMPROMETE SU VIDA (DIABETES, AMPUTACIÓN DE PIE, OTROS) REQUIERE Y SE SUGIERE TRAMITACIÓN DE MEDIDA HUMANITARIA POR MEDIO DE LA DEFENSA PÚBLICA (No suscrita).
Con vista de todos estos resultados este Tribunal realizó Audiencia Oral en fecha 19 de Julio de 2013 con la presencia de las partes y el Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce Colmenares.
Concedida como fue la palabra al Médico Forense, según refleja el Acta expuso lo siguiente: “Previa la revisión de las actuaciones, este es un paciente que sí verdaderamente existe una medida humanitaria, dentro de la gravedad del delito, debe ser acordada, no queriendo con esto interferir en donde no tengo competencia. La diabetes que padece el penado ya no es de tipo II, es de tipo III, como dice el informe que practicó el Médico Forense del Estado Zulia, el cual comparto y estoy completamente de acuerdo con él. En tal sentido, cuando estuvo hospitalizado aquí en Guanare, se sugirió tratamiento adecuado para evitar complicaciones, pero es el caso que se fue para el Zulia y pues a falta de atención, se puede decir, que sin lugar a dudas que la fase de esta enfermedad es terminal, visto que es un individuo insulino dependiente, teniendo que inyectarse en la mañana y en la noche. Como es sabido la diabetes va causando una fusión en los vasos sanguíneos, todo esto debido a la falta de irrigación sanguínea, que es lo que produce todo esto. Ya que esta fusión lleva a que exista poca circulación sanguínea en las extremidades inferiores, lo que conlleva a las amputaciones, además de provocar retinopatía diabética y de manera progresiva va afectando los órganos. Por lo que llevó a amputarle la pierna derecho a nivel supracondenia, así mismo, hubo amputación de tres (03) dedos del pie izquierdo, quiero hacer especial referencia a algo que es muy importante, el penado es hipertenso severo, de lo cual no está medicado, lo que lo expone a un derrame cerebral o a una trombosis severa, pudiendo llegar a causar la muerte, por lo que requiere de muchos cuidados para mantener al penado vivo”.
Concedida la palabra como fue al Ministerio Público, expuso: “… solicitando el mismo un lapso de tiempo prudencial a los fines de consultar lo aquí planteado con la Dirección Nacional de la Fiscalía del Ministerio Público…”.
El Tribunal, con vista de todos los hechos expuestos en la Audiencia, decidió ordenar la DETENCIÓN HOSPITALARIA DEL PENADO.
Pese a la orden judicial ratificada en varias ocasiones, ningún Hospital del Estado Zulia acató el ingreso del penado, por lo cual fue gestionado un cupo en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa de Guanare; no obstante, fue trasladado al Internado Judicial Rodeo II.
Nuevamente la Defensa Pública se dirigió por escrito de fecha 23 de Octubre de 2014 al Tribunal, relatando que el penado siguió sufriendo mutilaciones en algunas partes de su cuerpo como producto de la enfermedad, motivo por el cual ratificó la solicitud de medida humanitaria.
Mediante Oficio N° 172-2015 de fecha 28 de Enero de 2015, el Director del Internado Judicial Rodeo II remitió a través de fax un Informe médico correspondiente al penado, suscrito por el médico Román Álvarez Díaz, que a su vez está fechado el 24 de Enero de 2015, en el cual se deja constancia de lo siguiente:
“… MOTIVO DE CONSULTA: CEGUERA BILATERAL
SE TRATA DE PACIENTE (SIGNO MASCULINO) 54 AÑOS DE EDAD CON ANTECEDENTES DE DIABETES MELLITUS TIPO I CON LAS COMPLICACIONES DE LA MISMA;
1) RETINOPATÍA DIABÉTICA (AMAUROSIS)
2) NEUROPATÍA DIABÉTICA EN AS MS IS
3) NEFROPATÍA DE E.A.P.
EXAMEN FÍSICO:
PESO: 110 KGS
TALLA: 194 CMS
F.C. 77X1 1 pm; F.R. 18 rpm
T.A. 110/70 mmHg
Bs Cs Gs, (ilegible), (ilegible), bien orientado, NO DEAMBULA
IDX:
1) DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE
2) AMAUROSIS BILATERAL
3) PACIENTE NO DEAMBULA (SILLAS DE RUEDAS)
I/C NEFROLOGÍA
I/C OFTALMOLOGÍA
I/C VASCULAR PERIFÉRICA…”.
Mediante Oficio N° CJP-2015-1011 de 25 de Mayo de 2015 la Presidencia del Circuito Judicial Penal remitió a este Despacho Judicial el Oficio N° MPPSP/VAPPL/694/05/2015, de 20 de Mayo de 2015, mediante el cual la Abg. Mirelys Contreras, Viceministra de Atención al Privado de Libertad remite un Informe Médico Forense correspondiente al penado DAVID BENJAMÍN SÁNCHEZ HOPKINS, contentivo de Experticia N° 745-15 de 30 de Marzo de 2015, suscrita por Gustavo Betancourt Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Número 2437-843, CMEM 29.954 y SAS 91610 adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, remitido a la Licenciada Betty del Carmen Labrador, Directora General de Salud de los Servicios Penitenciarios, quien lo ordenó, en el que deja constancia de los siguientes particulares:
“…Apellidos y Nombres: David Benjamín Sánchez Hopkins, C.I. 4.682.134
Edad: 54 años Sexo: Masculino Edo. Civil: Soltero
Sitio y Fecha del Examen: Rodeo II, el 25/03/2015
Dictamen Pericial
Se evalúa paciente masculino de 54 años de edad, con antecedentes patológicos de :
Diabetes Mellitus Tipo I, descompensado en Hiperglicemia
Nefropatía diabética
Nefropatía oftálmica
Nefropatía en ambos miembros inferiores
Pie diabético Warner Ii
Pérdida de miembro inferior derecho
Hipertensión arterial sistémica
Obesidad mórbida
Se sugiere su reclusión en un centro hospitalario ya que el paciente presenta patologías de base que pueden atentar contra su vida.
Conclusión
ESTADO GENERAL: Malas Condiciones
TIEMPO DE CURACIÓN: Dependiendo de ht patología
CARÁCTER: Grave…”.
Con vista de estos resultados el Tribunal fijó la celebración de una Audiencia Oral para resolver la procedencia de la Medida Humanitaria tantas veces solicitada, Audiencia que se celebró en fecha 23 de Julio de 2015, en el curso de la cual el Ministerio Público se opuso alegando que el penado no había sido evaluado por un médico especialista y por consiguiente, debía ser remitido a un especialista, decidiendo el Tribunal el diferimiento de la Audiencia hasta tanto se obtuviera el resultado de dichos exámenes, que ordenó a la Dirección del Internado Judicial de El Rodeo II.
Mediante Oficio N° CJP-2016-128 de 27 de Enero de 2016 la Presidencia del Circuito Judicial Penal hizo llegar a este Despacho Judicial el Oficio N° MPPSP/VAPPL/105/01/2016, de 22 de Enero de 2016, mediante el cual la Abg. Mirelys Contreras, Viceministra de Atención al Privado de Libertad remite un ejemplar original de la HISTORIA CLÍNICA INTEGRAL correspondiente al penado DAVID BENJAMÍN SÁNCHEZ HOPKINS, suscrita por el médico José Gabriel Camejo, en el que se reflejan los siguientes datos:
“… ANTECEDENTES PERSONALES
DM Tipo I
H.T.A.
EXAMEN MÉDICO LEGAL
FRECUENCIA CARDIACA 80 Ipm. PESO: 125 kg.
FRECUENCIA RESPIRATORIA: 20 RPM TALLA: 1.94 mts
TENSIÓN ARTERIAL: 140/90 mmHg TEMPERATURA: 36°C
Se trata de paciente recluido en regulares condiciones generales, en silla de ruedas por imposibilidad de la secuela (ilegible) al examen médico legal sin lesiones externas qué calificar.
Actualmente presenta Discapacidad motora por pérdida o amputación de pierna derecha y pie izquierdo. Refiere padecer hipertensión arterial y Diabetes Mellitus tipo II por lo que amerita tratamiento médico regular. Además presenta amaurosis bilateral y cataratas.
Al examen físico:
Asimetría en miembro inferior no (ilegible) (usa silla de ruedas)
Edema grado III/IV en pierna izq
Escabiosis crónica generalizada
COMENTARIO: Se trata de pte en regulares condiciones generales. No deambula, usa silla de ruedas, presenta antecedentes patológicos producto de padecer 1) Hipertensión Arterial, 2) Diabetes tipo I insulinodependiente, 3) Discapacidad visual y discapacidad motora para lo cual necesita condiciones especiales como tratamiento regular, continuo y permanente, medidas higiénico sanitarias y clínicas adecuadas, control continuo por especialista de cardiología, endocrinología, oftalmología y nutrición, así como examen periódico (ilegible), todo en aras de guardar un mejor estado de salud para evitar complicaciones (ilegible) que puedan comprometer la vida del paciente…”.
El Tribunal nuevamente convocó Audiencia Oral que se celebró en fecha 25 de Febrero de 2016, en la cual se destaca la opinión del Ministerio Público, según la cual: “Esta representación Fiscal como garante de la legalidad observa que el examen médico legal practicado al referido penado en fecha 20 de Febrero de 2016 el médico forense señala que el tratamiento médico que se amerita es de regular clasificación por lo que recomienda aplicación de medicamentos que el mismo requiera, dejando constancia en anteriores estudios del caso que estamos tratando sea determinado que el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a (sic) garantizado la aplicación de dichos tratamientos y de las asistencias médicas que el ciudadano David Benjamín Sánchez Hopkins requiera, razón por la cual me opongo a que se le otorgue una medida humanitaria según lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal vigente ya que no estamos tratando con una enfermedad gravísima o que está en fase terminal de la vida humana, en virtud de que le debe ser practicada una nueva valoración y los respectivos exámenes médicos requeridos de acuerdo a la enfermedad que padece. Es todo…”.
Con vista de esta exposición del Ministerio Público y demás elementos de convicción, el Tribunal declaró SIN LUGAR la concesión de una medida humanitaria al penado DAVID BENJAMÍN SÁNCHEZ HOPKINS.
Habiendo ordenado el Tribunal nueva valoración médico forense, se recibió el resultado correspondiente, consistente en Examen Médico Forense N° 129 DET-7205-16 de 18 de Mayo de 2016, practicado por el Médico José Gabriel Camejo, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, sede El Llanito, Caracas, Distrito Capital, en el que deja constancia de los siguientes particulares:
“… Fecha del suceso: 28/10/2011
Examinado (a) en este servicio el día 18/05/16, se aprecia:
Sin lesiones externas que calificar al momento del examen médico legal
Actualmente acude en silla de ruedas por dificultad para la marcha y la bipedestación.
Amputación de pierna derecha producto de una sobre infección por mordedura de rata hace 3 años y fractura de codo derecho hace 6 meses.
Refiere padecer de Diabetes Mellitus Tipo II e HTA además de pérdida de la visión del ojo derecho.
Amputación de 3 dedos en pie izquierdo.
Manifiesta decaimiento, fatiga, debilidad, vértigo.
Se trata de paciente de cuidado dado que presenta Diabetes Mellitus Tipo II e Hipertensión Arterial de larga data. Se consigna informe médico del Hospital José Gregorio Hernández de fecha 04/03/16 emitido por la Dra. Teresa Meléndez Rodríguez CI: 14.645.987 MPPS: 66314 quien diagnostica y evalúa: 1) HTA 2) Diabetes Mellitus tipo II con complicaciones crónicas: Nefropatía Diabética, Retinopatía Diabética + Amaurosis bilateral con pérdida total de la visión en ojo derecho + Arteropatía diabética, 3) AP supracondílica derecha (no deambula, para la cual llega tratamiento médico regular continuo y control por consultas.
COMENTARIO: Se trata de paciente en regulares condiciones generales a cuidado dado que el paciente presenta una hipertensión severa y diabetes mellitus tipo II las cuales han causado complicaciones graves al paciente que van desde una ceguera en ojo derecho y Amputación de pierna derecha. Actualmente no deambula, todo esto provocó un deterioro físico y mental, es por ello se sugiere que el paciente debe tener unas condiciones especiales como un ambiente libre de estrés, dieta, cuidado por terceras personas, tratamiento médico permanente y control continuo por Cardiología, Nefrología y Endocrinología, para evitar complicaciones graves que comprometan la vida del paciente y así garantizar un mejor estado de salud y calidad de vida…”.
II. LA AUDIENCIA ORAL
Al recibir una nueva solicitud de la Defensora Pública Tercera para que le fuese concedida a su defendido DAVID BENJAMÍN SÁNCHEZ HOPKINS una medida humanitaria, el Tribunal convocó una nueva Audiencia Oral que terminó celebrándose en fecha 26 de Septiembre de 2016. En el curso de la misma, cabe destacar la intervención de la Defensa Técnica y del penado, en las que plantean las condiciones de salud de éste último y la necesidad de la medida humanitaria para resguardarle de un desenlace que acabe con su vida. En cuanto a la posición del Ministerio Público, en la cual expuso que dada la situación actual del penado por las diferentes patologías que viene padeciendo, solicita al Tribunal que sea garantizado el derecho a la salud del penado tal como lo señala la Constitución para ser cumplidos los tratamientos, todo con el fin de que obtenga una mejoría; por otra parte, debemos estar claros que el penado no se encuentra en una enfermedad de fase terminal, requisito indispensable del artículo 491 para el otorgamiento de medida humanitaria, por ello solicito se declare sin lugar la solicitud de la defensa.
Con vista de estas exposiciones y a la luz de las evaluaciones médicas que corren en el Expediente, como de los preceptos legales aplicables, el Tribunal procedió a dictar la decisión concediendo al penado la LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, por el lapso de seis (6) meses y sujeta al cumplimiento de un régimen de condiciones.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Como puede apreciarse de los hechos establecidos ut supra, la Defensa Técnica representada en este caso por la Defensoría Pública Tercera de esta Circunscripción Judicial, desde Julio del año 2012 en que ingresó el Expediente a esta fase de Ejecución de Penas hasta el presente año, solicitó en múltiples ocasiones una medida humanitaria a favor del penado DAVID BENJAMÍN SÁNCHEZ HOPKINS con fundamento en la gravedad de sus dolencias de salud.
En tramitación de esta solicitud se ordenaron reiteradamente evaluaciones médicas del penado, tanto en esta Circunscripción Judicial como en el Estado Zulia y el Estado Miranda, a los que sucesivamente ha sido trasladado para el cumplimiento de la pena. También fue ordenada su hospitalización en varias ocasiones a través de varias decisiones judiciales. De igual modo fue objeto de evaluaciones médico forenses ordenadas por esta Primera Instancia, como también practicadas de Oficio por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, obteniéndose resultados que fueron reseñados en el Capítulo anterior.
1) EVALUACIÓN MÉDICA de fecha 10 de Agosto de 2012 que le fue practicada al penado en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, en la que se deja constancia de que se trata de masculino de 52 años de edad, con historia de enfermedad, diabetes tipo II, al que se le apreció fiebre, el cual está ingresado en el Hospital desde el 03 de Agosto de 2012 en el área de emergencia de observación cama 26, presentando en síntesis PIE DIABÉTICO GRADO IV, DIABETES MELITUS TIPO II DESCOMPENSADA, y NECESIDAD DE AMPUTACIÓN DE PIE IZQUIERDO;
2) CONSTANCIA DE EVOLUCIÓN de fecha 25 de Agosto de 2012 suscrita por el Médico Cirujano Domingo A. Rivero, adscrito a la Emergencia de Adultos del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa de esta ciudad, en la que se reseña lo siguiente:
“INFORME MÉDICO
Se trata de paciente masculino de 52 años, CI. 4.682.134 con diagnóstico de Diabetes Mellitus Tipo II, y Pie Diabético Grado IV por lo cual amerita la mayor colaboración posible ya que el señor es candidato a amputación de Pie Izquierdo”
3) EVALUACIÓN MÉDICAde 18 de Enero de 2013 suscrito por el Médico Internista Intensivista José Gregorio González, adscrito al Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, que se transcribe a continuación:
“INFORME MÉDICO
Se trata de paciente masculino de 52 años de edad, lo cual se encuentra hospitalizado en este centro de salud desde el día 14-01-13 que refiere inicio de la enfermedad actual hace + de 2 meses, caracterizado por presentar mordedura de roedor (rata) consecuentemente fiebre no cuantificada, dolor en miembro inferior derecho y flogosis, lo cual hay complicaciones de tejidos y hueso, lo que amerita de la amputación de miembro.
Paciente que amerita reposo ya que se encuentra en malas condiciones y necesita cuidados.
Examen Físico TA: 100/70 --- FC: 82X --- FR: 18x1
Se valora paciente en malas condiciones generales, febril, hidratado (ilegible), ORL, sin atención, toraxnormoexpansible m/v sin alteración Rs, Cs,Rc no (ilegible), abdomen plano suave (ilegible) no doloroso a la palpación. Extremidades simétricas con lesión de miembro inferior derecho, neurológico (ilegible).
1) pie diabético grado IV
2) Diabetes Mellitus Tipo II
3) Hipertensión Arterial controlada…”.
4) INFORME MÉDICOde 20 de Febrero de 2013, mediante el cual el Director del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa consigna el Alta Médica del ciudadano, anexando el informe respectivo (de 08-02-2013), en los que se deja constancia de lo siguiente:
“Paciente masculino de 52 años de edad, diabético conocido y con pie diabético derecho.
Paciente que se encuentra hospitalizado por orden de Dirección del Hospital.
Actualmente el Paciente fue egresado por los Servicios de Traumatología, Cirugía y Medicina Interna, como por el Servicio de Emergencia.
Cabe destacar que este paciente no cumple con las sugerencias dietéticas y demás medidas generales. Además su comportamiento con el personal médico y de enfermería no es el adecuado.
En su estancia hospitalaria fue llevado a Quirófano y negándose en 03 oportunidades para la realización del procedimiento médico quirúrgico.
Siendo orden del Director del Hospital el paciente fue reingresado por lo que debe ser responsabilidad del Director su Hospitalización por el Servicio de Emergencia. Está de alta…”.
1)INFORME MÉDICO FORENSEN° 9700-160-1968 de 29 de Noviembre de 2012 suscrito por el Médico Forense Dr. Rodolfo C De Bari R., Experto Profesional N° I, en el que deja constancia de lo siguiente:
“El suscrito Médico Forense, en cumplimiento de lo ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal ha practicado un reconocimiento Médico Legal (Físico externo) al ciudadano DAVID BENJAMÍN SÁNCHEZ HOPKINS… el cual rindo bajo juramento:
Fecha del Examen: 28-11-2012
Se trata de Paciente masculino de 63 años de edad Diabético Tipo II con complicaciones multisistémicas.
Actualmente presenta signos de Podopatía diabética severa, aunado a signos de infección local, dolor en ambos pies, los cuales presentan amputaciones por infecciones anteriores.
Radiológicamente se observan signos de Ostiomielitis Severa, con Destrucción Ósea.
NOTA: SE SUGIERE TOMAR MEDIDAS HIGIÉNICO-SANITARIAS EN UN LUGAR AD HOC…”.
2) INFORME MÉDICO FORENSEordenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el siguiente resultado:
INFORME MÉDICO FORENSE DE 20/06/2013
“Se trata de paciente masculino de 52 años de edad con antecedentes de Diabetes Mellitus I desde hace 30 años, insulino dependiente, hipertenso reconocido desde hace 15 años sin tratamiento, Amputación Supra condilea miembro inferior derecho hace 2 meses, y pie diabético Wagner izquierdo. Se realiza examen físico médico legal y se evidencia lo siguiente:
EXAMEN FÍSICO:
1) Diabetes Mellitus I Insulino Dependiente descompensada;
2) Amputación Supra condileafemur derecho;
3) Pie diabético Wagner IV izquierdo;
4) HTA 180/100 mmttg sin tratamiento
5) Infección urinaria baja por clínica
DIAGNÓSTICOS:
1) Diabetes Mellitus Descompensada
2) Amputación 3ro 4to y 5to dedos del pie izquierdo
3) Urgencia hipertensiva
NOTA:
Paciente con enfermedad crónica y (ilegible) que amerita consultas en diabetología (ilegible) por la gravedad de la enfermedad amerita cuidados…”.
3) AUDIENCIA ORALen fecha 19 de Julio de 2013 con la presencia de las partes y el Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce Colmenares, quien expuso lo siguiente:“Previa la revisión de las actuaciones, este es un paciente que sí verdaderamente existe una medida humanitaria, dentro de la gravedad del delito, debe ser acordada, no queriendo con esto interferir en donde no tengo competencia. La diabetes que padece el penado ya no es de tipo II, es de tipo III, como dice el informe que practicó el Médico Forense del Estado Zulia, el cual comparto y estoy completamente de acuerdo con él. En tal sentido, cuando estuvo hospitalizado aquí en Guanare, se sugirió tratamiento adecuado para evitar complicaciones, pero es el caso que se fue para el Zulia y pues a falta de atención, se puede decir, que sin lugar a dudas que la fase de esta enfermedad es terminal, visto que es un individuo insulino dependiente, teniendo que inyectarse en la mañana y en la noche. Como es sabido la diabetes va causando una fusión en los vasos sanguíneos, todo esto debido a la falta de irrigación sanguínea, que es lo que produce todo esto. Ya que esta fusión lleva a que exista poca circulación sanguínea en las extremidades inferiores, lo que conlleva a las amputaciones, además de provocar retinopatía diabética y de manera progresiva va afectando los órganos. Por lo que llevó a amputarle la pierna derecho a nivel supracondenia, así mismo, hubo amputación de tres (03) dedos del pie izquierdo, quiero hacer especial referencia a algo que es muy importante, el penado es hipertenso severo, de lo cual no está medicado, lo que lo expone a un derrame cerebral o a una trombosis severa, pudiendo llegar a causar la muerte, por lo que requiere de muchos cuidados para mantener al penado vivo”.
4) EXAMEN MÉDICO FORENSE N° 129 DET-7205-16 de 18 de Mayo de 2016, practicado por el Médico José Gabriel Camejo, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, sede El Llanito, Caracas, Distrito Capital, en el que deja constancia de los siguientes particulares:
“… Fecha del suceso: 28/10/2011
Examinado (a) en este servicio el día 18/05/16, se aprecia:
Sin lesiones externas que calificar al momento del examen médico legal
Actualmente acude en silla de ruedas por dificultad para la marcha y la bipedestación.
Amputación de pierna derecha producto de una sobre infección por mordedura de rata hace 3 años y fractura de codo derecho hace 6 meses.
Refiere padecer de Diabetes Mellitus Tipo II e HTA además de pérdida de la visión del ojo derecho.
Amputación de 3 dedos en pie izquierdo.
Manifiesta decaimiento, fatiga, debilidad, vértigo.
Se trata de paciente de cuidado dado que presenta Diabetes Mellitus Tipo II e Hipertensión Arterial de larga data. Se consigna informe médico del Hospital José Gregorio Hernández de fecha 04/03/16 emitido por la Dra. Teresa Meléndez Rodríguez CI: 14.645.987 MPPS: 66314 quien diagnostica y evalúa: 1) HTA 2) Diabetes Mellitus tipo II con complicaciones crónicas: Nefropatía Diabética, Retinopatía Diabética + Amaurosis bilateral con pérdida total de la visión en ojo derecho + Arteropatía diabética, 3) AP supracondílica derecha (no deambula, para la cual llega tratamiento médico regular continuo y control por consultas.
COMENTARIO: Se trata de paciente en regulares condiciones generales a cuidado dado que el paciente presenta una hipertensión severa y diabetes mellitus tipo II las cuales han causado complicaciones graves al paciente que van desde una ceguera en ojo derecho y Amputación de pierna derecha. Actualmente no deambula, todo esto provocó un deterioro físico y mental, es por ello se sugiere que el paciente debe tener unas condiciones especiales como un ambiente libre de estrés, dieta, cuidado por terceras personas, tratamiento médico permanente y control continuo por Cardiología, Nefrología y Endocrinología, para evitar complicaciones graves que comprometan la vida del paciente y así garantizar un mejor estado de salud y calidad de vida…”.
1) Acta de fecha 21 de Junio de 2013 levantada en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la que se indica que la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Dra. María Iris Varela Rangel conjuntamente con el ciudadano Robert Alberto Sutherland Pinto, Director del establecimiento carcelario, entrevistaron al penado dejando constancia de que EL CIUDADANO TIENE UNA DELICADA CONDICIÓN DE SALUD QUE COMPROMETE SU VIDA (DIABETES, AMPUTACIÓN DE PIE, OTROS) REQUIERE Y SE SUGIERE TRAMITACIÓN DE MEDIDA HUMANITARIA POR MEDIO DE LA DEFENSA PÚBLICA (No suscrita).
2) Oficio N° 172-2015 de fecha 28 de Enero de 2015, el Director del Internado Judicial Rodeo II remitió a través de fax un Informe médico correspondiente al penado, suscrito por el médico Román Álvarez Díaz, que a su vez está fechado el 24 de Enero de 2015, en el cual se deja constancia de lo siguiente:
“… MOTIVO DE CONSULTA: CEGUERA BILATERAL
SE TRATA DE PACIENTE (SIGNO MASCULINO) 54 AÑOS DE EDAD CON ANTECEDENTES DE DIABETES MELLITUS TIPO I CON LAS COMPLICACIONES DE LA MISMA;
1) RETINOPATÍA DIABÉTICA (AMAUROSIS)
2) NEUROPATÍA DIABÉTICA EN AS MS IS
3) NEFROPATÍA DE E.A.P.
EXAMEN FÍSICO:
PESO: 110 KGS
TALLA: 194 CMS
F.C. 77X1 1 pm; F.R. 18 rpm
T.A. 110/70 mmHg
Bs Cs Gs, (ilegible), (ilegible), bien orientado, NO DEAMBULA
IDX:
1) DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE
2) AMAUROSIS BILATERAL
3) PACIENTE NO DEAMBULA (SILLAS DE RUEDAS)
I/C NEFROLOGÍA
I/C OFTALMOLOGÍA
I/C VASCULAR PERIFÉRICA…”.
3) Oficio N° MPPSP/VAPPL/694/05/2015, de 20 de Mayo de 2015, mediante el cual la Abg. Mirelys Contreras, Viceministra de Atención al Privado de Libertad remite un Informe Médico Forense correspondiente al penado DAVID BENJAMÍN SÁNCHEZ HOPKINS, contentivo de Experticia N° 745-15 de 30 de Marzo de 2015, suscrita por Gustavo Betancourt Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Número 2437-843, CMEM 29.954 y SAS 91610 adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, remitido a la Licenciada Betty del Carmen Labrador, Directora General de Salud de los Servicios Penitenciarios, quien lo ordenó, en el que deja constancia de los siguientes particulares:
“…Apellidos y Nombres: David Benjamín Sánchez Hopkins, C.I. 4.682.134
Edad: 54 años Sexo: Masculino Edo. Civil: Soltero
Sitio y Fecha del Examen: Rodeo II, el 25/03/2015
Dictamen Pericial
Se evalúa paciente masculino de 54 años de edad, con antecedentes patológicos de :
Diabetes Mellitus Tipo I, descompensado en Hiperglicemia
Nefropatía diabética
Nefropatía oftálmica
Nefropatía en ambos miembros inferiores
Pie diabético Warner IV
Pérdida de miembro inferior derecho
Hipertensión arterial sistémica
Obesidad mórbida
Se sugiere su reclusión en un centro hospitalario ya que el paciente presenta patologías de base que pueden atentar contra su vida.
Conclusión
ESTADO GENERAL: Malas Condiciones
TIEMPO DE CURACIÓN: Dependiendo de ht patología
CARÁCTER: Grave…”.
4) Oficio N° MPPSP/VAPPL/105/01/2016, de 22 de Enero de 2016, mediante el cual la Abg. Mirelys Contreras, Viceministra de Atención al Privado de Libertad remite un ejemplar original de la HISTORIA CLÍNICA INTEGRAL correspondiente al penado DAVID BENJAMÍN SÁNCHEZ HOPKINS, suscrita por el médico José Gabriel Camejo, en el que se reflejan los siguientes datos:
“… ANTECEDENTES PERSONALES
DM Tipo I
H.T.A.
EXAMEN MÉDICO LEGAL
FRECUENCIA CARDIACA 80 Ipm. PESO: 125 kg.
FRECUENCIA RESPIRATORIA: 20 RPM TALLA: 1.94 mts
TENSIÓN ARTERIAL: 140/90 mmHg TEMPERATURA: 36°C
Se trata de paciente recluido en regulares condiciones generales, en silla de ruedas por imposibilidad de la secuela (ilegible) al examen médico legal sin lesiones externas qué calificar.
Actualmente presenta Discapacidad motora por pérdida o amputación de pierna derecha y pie izquierdo. Refiere padecer hipertensión arterial y Diabetes Mellitus tipo II por lo que amerita tratamiento médico regular. Además presenta amaurosis bilateral y cataratas.
Al examen físico:
Asimetría en miembro inferior no (ilegible) (usa silla de ruedas)
Edema grado III/IV en pierna izq
Escabiosis crónica generalizada
COMENTARIO: Se trata de pte en regulares condiciones generales. No deambula, usa silla de ruedas, presenta antecedentes patológicos producto de padecer 1) Hipertensión Arterial, 2) Diabetes tipo I insulinodependiente, 3) Discapacidad visual y discapacidad motora para lo cual necesita condiciones especiales como tratamiento regular, continuo y permanente, medidas higiénico sanitarias y clínicas adecuadas, control continuo por especialista de cardiología, endocrinología, oftalmología y nutrición, así como examen periódico (ilegible), todo en aras de guardar un mejor estado de salud para evitar complicaciones (ilegible) que puedan comprometer la vida del paciente…”.
Todos estos exámenes conducen a concluir, en síntesis, que el penado DAVID BENJAMÍN SÁNCHEZ HOPKINS padece principalmente, de dos enfermedades crónicas, a saber: DIABETES MELLITUS II (descompensada, no tratada y con secuela de pie diabético tipo Wagner IV) e HIPERTENSIÓN ARTERIAL (no tratada), con las cuales ingresó al sistema penitenciario. Así mismo, se concluye que durante el tiempo de reclusión ha sufrido múltiples secuelas de estas enfermedades, tales comoOstiomielitis Severa, con Destrucción Ósea, la amputación Supra condilea delfémur derecho (por mordedura de roedor en el establecimiento carcelario) y de los dedos 3°, 4° y 5° del pie izquierdo (pie diabético tipo Wagner IV) Diabetes Mellitus tipo II con complicaciones crónicas: Nefropatía Diabética, Retinopatía Diabética + Amaurosis bilateral con pérdida total de la visión en ojo derecho + Arteropatía diabética, AP supracondílica derecha (no deambula), Escabiosis crónica generalizada.
En relación con estas patologías crónicas y sus secuelas adquiridas durante la reclusión, los médicos forenses coincidieron en los siguientes análisis y recomendaciones:
1) INFORME MÉDICO FORENSE N° 9700-160-1968 de 29 de Noviembre de 2012: NOTA: SE SUGIERE TOMAR MEDIDAS HIGIÉNICO-SANITARIAS EN UN LUGAR AD HOC…”.
2) INFORME MÉDICO FORENSE DE 20/06/2013: NOTA: Paciente con enfermedad crónica y (ilegible) que amerita consultas en diabetología (ilegible) por la gravedad de la enfermedad amerita cuidados…”.
3) EXPOSICIÓN MÉDICO FORENSE EN LA AUDIENCIA ORAL DE 19 de Julio de 2013: “Previa la revisión de las actuaciones, este es un paciente que sí verdaderamente existe una medida humanitaria, dentro de la gravedad del delito, debe ser acordada, no queriendo con esto interferir en donde no tengo competencia. La diabetes que padece el penado ya no es de tipo II, es de tipo III, como dice el informe que practicó el Médico Forense del Estado Zulia, el cual comparto y estoy completamente de acuerdo con él. En tal sentido, cuando estuvo hospitalizado aquí en Guanare, se sugirió tratamiento adecuado para evitar complicaciones, pero es el caso que se fue para el Zulia y pues a falta de atención, se puede decir, que sin lugar a dudas que la fase de esta enfermedad es terminal, visto que es un individuo insulino dependiente, teniendo que inyectarse en la mañana y en la noche. Como es sabido la diabetes va causando una fusión en los vasos sanguíneos, todo esto debido a la falta de irrigación sanguínea, que es lo que produce todo esto. Ya que esta fusión lleva a que exista poca circulación sanguínea en las extremidades inferiores, lo que conlleva a las amputaciones, además de provocar retinopatía diabética y de manera progresiva va afectando los órganos. Por lo que llevó a amputarle la pierna derecho a nivel supracondenia, así mismo, hubo amputación de tres (03) dedos del pie izquierdo, quiero hacer especial referencia a algo que es muy importante, el penado es hipertenso severo, de lo cual no está medicado, lo que lo expone a un derrame cerebral o a una trombosis severa, pudiendo llegar a causar la muerte, por lo que requiere de muchos cuidados para mantener al penado vivo”.
4) EXAMEN MÉDICO FORENSE N° 129 DET-7205-16 de 18 de Mayo de 2016: COMENTARIO: Se trata de paciente en regulares condiciones generales a cuidado dado que el paciente presenta una hipertensión severa y diabetes mellitus tipo II las cuales han causado complicaciones graves al paciente que van desde una ceguera en ojo derecho y Amputación de pierna derecha. Actualmente no deambula, todo esto provocó un deterioro físico y mental, es por ello se sugiere que el paciente debe tener unas condiciones especiales como un ambiente libre de estrés, dieta, cuidado por terceras personas, tratamiento médico permanente y control continuo por Cardiología, Nefrología y Endocrinología, para evitar complicaciones graves que comprometan la vida del paciente y así garantizar un mejor estado de salud y calidad de vida…”.
Ahora bien, el Ministerio Público se ha opuesto sistemáticamente a la concesión de una medida humanitaria en el presente caso, con base en los siguientes argumentos:
1) 19 de Julio de 2013: “… solicitando el mismo un lapso de tiempo prudencial a los fines de consultar lo aquí planteado con la Dirección Nacional de la Fiscalía del Ministerio Público…”.
2) 23 de Julio de 2015: el Ministerio Público se opuso alegando que el penado no había sido evaluado por un médico especialista y por consiguiente, debía ser remitido a un especialista.
3) 25 de Febrero de 2016: “Esta representación Fiscal como garante de la legalidad observa que el examen médico legal practicado al referido penado en fecha 20 de Febrero de 2016 el médico forense señala que el tratamiento médico que se amerita es de regular clasificación por lo que recomienda aplicación de medicamentos que el mismo requiera, dejando constancia en anteriores estudios del caso que estamos tratando sea determinado que el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a (sic) garantizado la aplicación de dichos tratamientos y de las asistencias médicas que el ciudadano David Benjamín Sánchez Hopkins requiera, razón por la cual me opongo a que se le otorgue una medida humanitaria según lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal vigente ya que no estamos tratando con una enfermedad gravísima o que está en fase terminal de la vida humana, en virtud de que le debe ser practicada una nueva valoración y los respectivos exámenes médicos requeridos de acuerdo a la enfermedad que padece. Es todo…”.
4) 26 de Septiembre de 2016: dada la situación actual del penado por las diferentes patologías que viene padeciendo, solicita al Tribunal que sea garantizado el derecho a la salud del penado tal como lo señala la Constitución para ser cumplidos los tratamientos, todo con el fin de que obtenga una mejoría; por otra parte, debemos estar claros que el penado no se encuentra en una enfermedad de fase terminal, requisito indispensable del artículo 491 para el otorgamiento de medida humanitaria, por ello solicito se declare sin lugar la solicitud de la defensa.
Como puede apreciarse, el Ministerio Público ha venido sosteniendo la tesis de que no se han cumplido los requisitos de ley porque no hay la evaluación de los médicos especialistas, como también que las enfermedades que padece el penado solicitante de la medida humanitaria no son graves ni se encuentran en fase terminal.
Para resolver esta posición fiscal observa el Tribunal que el fundamento legal para resolver la solicitud de la Defensa Técnica está contenido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Medida Humanitaria
Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
La norma reproducida establece dos supuestos de hecho, a saber: que el penado aspirante presente una ENFERMEDAD GRAVE, o una ENFERMEDAD TERMINAL.
Establece así mismo, una consecuencia jurídica, como lo es el otorgamiento de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS.
Finalmente establece requisitos: EL DIAGNÓSTICO DE UN MÉDICO ESPECIALISTA y la CERTIFICACIÓN DEL MISMO POR PARTE DEL MÉDICO FORENSE. Así mismo, que la decisión dictada sea puesta en conocimiento del Ministerio Público.
Comenzando por el último requerimiento legal, esto es, que la decisión dictada sea puesta en conocimiento del Ministerio Público, es de observar que esta Primera Instancia desde el año 2012 ha ido más allá de la norma, pues antes de dictar decisión ha querido escuchar en Audiencia Oral y contradictoria, la opinión del titular de la acción penal, aun cuando esta Audiencia no esté ordenada en la Ley, precisamente porque el Ministerio Público representa al Estado y a la Sociedad Venezolana y, por consiguiente, se trata de una opinión debidamente calificada, que no debe recibir hechos consumados en los cuales no ha tenido oportunidad de alegar y probar la posición que representa, o sea, ser previamente oído por el Tribunal.
Ahora bien, en relación al primer argumento de que no hay los exámenes de los especialistas, y por ello no se está cumpliendo la ley, el Tribunal respetuosamente no lo comparte, debido a que el penado ha estado recluido en varias ocasiones en Hospitales por orden judicial o por iniciativa de la institución carcelaria, al presentarse una crisis. En estas ocasiones el penado ha sido examinado y tratado por médicos con conocimientos específicos en las áreas afectadas con base en los exámenes de laboratorio e imagenología que al efecto ordenan; sin embargo, al decir de la Defensa Técnica con motivo de la última Audiencia Oral, los resultados de laboratorio e informes médicos de los especialistas fueron extraviados en una de las últimas medicaturas forenses; vale decir, no existen a los ojos del derecho probatorio. No obstante, es ciertoe indiscutible que la mayor parte de las evaluaciones médicas que corren agregadas al Expediente corresponden a profusa e inusual cantidad de experticias médico forenses, como ha quedado reproducido en esta decisión, experticias que fueron ordenadas por los diversos jueces, y experticias ordenadas de oficio por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
Ahora bien, cabe preguntarse, si el legislador sujetó a la certificación médico forense las evaluaciones médicas de los especialistas (art. 191 COPP), aun así debemos considerar que los médicos forenses no están calificados para emitir los pronunciamientos que constan en los autos? No es, así: estaría muy equivocado el legislador. Lo que resulta lógico interpretar es que si los médicos forenses supervisan y aprueban los dictámenes de los médicos especialistas, ES PORQUE ESTÁN TAN CALIFICADOS COMO ÉSTOS PARA EMITIR Y VALORAR TALES DIAGNÓSTICOS.
También resulta lógico lo que al respecto ha considerado la jurisprudencia venezolana, en el sentido de que la justificación de la libertad condicional por razones humanitarias radica en razones de elemental reconocimiento de los derechos humanos a la vida y a la integridad personal, cuya garantía compete al Estado Venezolano en atención a lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución.
Así, en Sentencia N° 447, de fecha 11 de agosto de 2008, cuyo criterio fue ratificado en sentencia número 101, de fecha 17 de marzo de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“…El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.
Al efecto, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).
Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efectos aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra).
Con base en estas razones anotadas considera quien decide que los exámenes médicos y médico forenses son suficientes para fundamentar la presente decisión y, por consiguiente así los acoge, declarando SIN LUGAR el argumento del Ministerio Público. Así se decide.
En relación con el segundo argumento, en el sentido de que no estamos en presencia de una enfermedad grave o terminal, es necesario igualmente, tomar en consideración, en primer lugar, lo que respecto a la definición de este tipo de enfermedades ha dicho la jurisprudencia venezolana,
Así, en relación a la ENFERMEDAD GRAVE ha dicho lo siguiente:
1) Sent de 21-11-2013 Ejecución N° 3 Estado Miranda Exp. 3E-010-05
“…De la trascripción precedente se evidencia que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase Terminal, o de carácter grave, entendiéndose por esta última, aquella en cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera bien hospitalización o una constante atención especializada, que no pueda ser suministrada en reclusión,…”
2) Sent. De 06-05-2013 Corte de Apelaciones Estado Táchira, Exp. 1-Aa-SP21-R-2013-000034
“…Ahora bien, desde el punto de vista teleológico, la gravedad de la enfermedad a la que alude la norma contenida en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, no es la gravedad in abstracto que presentan muchas enfermedades consideradas en forma general; sino la gravedad in concreto, es decir, aquella que de acuerdo a las condiciones personales del penado y las manifestaciones clínicas de la enfermedad, hacen a ésta incompatible con la prisión, por elementales consideraciones de piedad y de humanidad que inspiran las personas gravemente enfermas; en salvaguarda de su dignidad humana y de una aplicación humanizada de las penas…”.
(Los subrayados y negrillas son de esta Primera Instancia)
En cuanto a la ENFERMEDAD TERMINAL, es la que se distingue por Presencia de una enfermedad avanzada, progresiva, incurable; Falta de posibilidades razonables de respuesta al tratamiento específico; Presencia de numerosos problemas o síntomas intensos, múltiples, multifactoriales y cambiantes; Gran impacto emocional en paciente, familia y equipo terapéutico, muy relacionado con la presencia, explícita o no, de la muerte; Pronóstico de vida inferior a 6 meses. (Tomado de www.secpal.com)
“El concepto de paciente terminal es aquel que se aplica a personas que sufren una enfermedad y que se encuentran en la etapa terminal o final de ella, sin esperanzas ni posibilidades de recuperación ya sea porque no se conoce la cura específica a la condición que se posee o porque el estado avanzado de la enfermedad no permite mejora alguna. Sin dudas, la noción de paciente terminal implica un gran nivel de complejidad ya que supone la idea de muerte y de una vida llegando a su fin. Al lado de ella aparece la idea de eutanasia que implica dejar morir de manera pacífica y no dolorosa a alguien que lleva mucho tiempo sufriendo y que no posee posibilidades de mejorar.
Una enfermedad terminal hace que el paciente ya no posea posibilidad alguna de mejorar porque no se conoce solución o porque la condición no representa retroversión posible.
(vía Definición ABC: http://www.definicionabc.com/salud/paciente-terminal.php)
En el caso que se resuelve, para ubicar la situación de salud del penado DAVID BENJAMÍN SÁNCHEZ HOPKINS como una enfermedad grave o terminal, observa el Tribunal que en laExperticia N° 745-15 de 30 de Marzo de 2015, suscrita por Gustavo Betancourt Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Número 2437-843, CMEM 29.954 y SAS 91610 adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, remitido a la Licenciada Betty del Carmen Labrador, Directora General de Salud de los Servicios Penitenciariosse aportan las siguientes conclusiones:
Conclusión
ESTADO GENERAL: Malas Condiciones
TIEMPO DE CURACIÓN: Dependiendo de ht patología
CARÁCTER: Grave…”.
Por su parte, en la exposición que hizo el Médico Forense Edgar Orlando Croce Colmenares en la Audiencia Oral de fecha 19 de Julio de 2013, realizó las siguientes observaciones: “Previa la revisión de las actuaciones, este es un paciente que sí verdaderamente existe una medida humanitaria, dentro de la gravedad del delito, debe ser acordada, no queriendo con esto interferir en donde no tengo competencia. La diabetes que padece el penado ya no es de tipo II, es de tipo III, como dice el informe que practicó el Médico Forense del Estado Zulia, el cual comparto y estoy completamente de acuerdo con él. En tal sentido, cuando estuvo hospitalizado aquí en Guanare, se sugirió tratamiento adecuado para evitar complicaciones, pero es el caso que se fue para el Zulia y pues a falta de atención, se puede decir, que sin lugar a dudas que la fase de esta enfermedad es terminal, visto que es un individuo insulino dependiente, teniendo que inyectarse en la mañana y en la noche. Como es sabido la diabetes va causando una fusión en los vasos sanguíneos, todo esto debido a la falta de irrigación sanguínea, que es lo que produce todo esto. Ya que esta fusión lleva a que exista poca circulación sanguínea en las extremidades inferiores, lo que conlleva a las amputaciones, además de provocar retinopatía diabética y de manera progresiva va afectando los órganos. Por lo que llevó a amputarle la pierna derecho a nivel supracondenia, así mismo, hubo amputación de tres (03) dedos del pie izquierdo, quiero hacer especial referencia a algo que es muy importante, el penado es hipertenso severo, de lo cual no está medicado, lo que lo expone a un derrame cerebral o a una trombosis severa, pudiendo llegar a causar la muerte, por lo que requiere de muchos cuidados para mantener al penado vivo”.
Como puede apreciarse, en la experticia mencionada se habla de una enfermedad grave, mientras que en la exposición oral del médico forense se habla de una enfermedad terminal.
En principio, es del conocimiento común debido a su masificación, que ni la Diabetes Mellitus tipo II ni la Hipertensión Arterial son enfermedades graves o terminales, pues siendo enfermedades crónicas, son susceptibles de ser sobrellevadas con un disciplinado cuidado por parte del paciente, que observa con rigor los tratamientos médicos, como también una vida sana en su alimentación, ejercicio físico, abstención de fumar y el control del estrés, sueño y el control de otros condicionantes negativos.
Cuando esta conducta disciplinada no está presente, sea por razones voluntarias o involuntarias, tales enfermedades se tornan en graves, y van dejando secuelas o daños al organismo, en particular la diabetes, que pueden ser irreparables, como:
• Aterosclerosis. Tanto el síndrome metabólico como la diabetes tipo 2 favorecen la acumulación de placa de ateroma (grasa) en el interior de las arterias. La placa arterial reduce el flujo sanguíneo a todos los órganos. Corazón, cerebro y extremidades inferiores son las más afectadas.
• Retinopatía. Los altos niveles de azúcar en sangre acaban dañando los pequeños vasos sanguíneos de la parte posterior del ojo. La retinopatía no tratada puede conducir a la ceguera. Si se detecta pronto, los daños pueden minimizarse controlando debidamente los niveles de azúcar y con el empleo de laserterapia.
• Nefropatía. Los daños a los riñones son mucho más probables si los niveles de azúcar y tensión arterial de la persona con diabetes no se controlan rigurosamente.
• Neuropatía. Significa daños a los nervios. La forma más común es la neuropatía periférica. Los nervios más largos del organismo son los de las piernas y son también los primeros en sufrir los daños. Los síntomas de neuropatía periférica son dolor y adormecimiento de las piernas. Con el tiempo, pueden acabar afectados los nervios de brazos y manos. La neuropatía autonómica conlleva daños a los nervios que controlan funciones autonómicas, como la digestión, la función sexual y la micción.
www.plusesmas.com/salud/diabetes/consecuencias
En este caso que se resuelve, tal como lo han reseñado los informes médico forenses antes reproducidos, el penado DAVID BENJAMÍN SÁNCHEZ HOPKINS ha desarrollado en prisión las siguientes secuelas de la Diabetes:
Ostiomielitis Severa, con Destrucción Ósea, la amputación Supra condilea del fémur derecho (por mordedura de roedor en el establecimiento carcelario) y de los dedos 3°, 4° y 5° del pie izquierdo (pie diabético tipo Wagner IV) Diabetes Mellitus tipo II con complicaciones crónicas: Nefropatía Diabética, Retinopatía Diabética + Amaurosis bilateral con pérdida total de la visión en ojo derecho + Arteropatía diabética, AP supracondílica derecha (no deambula), Escabiosis crónica generalizada.
También es menester tomar en cuenta, que todos los informes médico forenses son coincidentes al señalar que tales padecimientos ameritan un ambiente especial libre de estrés, con una alimentación adecuada y asistencia y tratamiento médico multiespecializado oportuno e ininterrumpido.
Esta última observación conduce a quien decide a concluir, que si bien el penado sufrió amputación de su pierna derecha y de tres dedos de su pie izquierdo, como también ceguera en uno de sus ojos, lo que es ciertamente irreparable, se deduce de los informes médico forenses que circunstancias adecuadas de atención médica-hospitalaria, tratamiento medicinal, dieta y cuidados de personas allegadas, pueden preservar su vida y, por consiguiente, que no se trata de una enfermedad terminal de acuerdo a las definiciones antes anotadas, pero que no hay ni la menor duda de que se trata de una ENFERMEDAD GRAVE, pues tal como lo ha considerado la jurisprudencia venezolana, “…entendiéndose por esta última, aquella en cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera bien hospitalización o una constante atención especializada, que no pueda ser suministrada en reclusión,…”; la gravedad in concreto, es decir, aquella que de acuerdo a las condiciones personales del penado y las manifestaciones clínicas de la enfermedad, hacen a ésta incompatible con la prisión, por elementales consideraciones de piedad y de humanidad que inspiran las personas gravemente enfermas; en salvaguarda de su dignidad humana y de una aplicación humanizada de las penas…”.
Ese tipo de atenciones que pueden preservar la vida del penado DAVID BENJAMÍN SÁNCHEZ HOPKINS, en sentido contrario al que considera el Ministerio Público, no pueden ser recibidas en situación de privación de libertad. En efecto, como se ha apreciado en el Expediente y así se ha transcrito en la presente decisión, el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario ha estado atento y preocupado por la salud de este ciudadano; si damos crédito a un acta no firmada, esta preocupación se ha expresado desde la propia Ministra en adelante. Hay evidencias en el Expediente, que han sido reproducidas en esta decisión, de que el Ministerio en mención se ha preocupado de que el penado sea atendido, examinado, valorado; y los resultados han sido remitidos a este Despacho Judicial por la propia Viceministra de Atención al Privado de Libertad. No obstante, esta evidente y comprobada preocupación no impidió que el penado perdiera una pierna, tres dedos de la otra pierna y un ojo. En la actualidad según consta en los autos, en particular en los informes médico forenses, el penado no puede valerse por sí mismo ni puede caminar. Luego, los cuidados que requiere el penado para no perder su vida, no puede garantizarse que los recibirá en prisión, porque van más allá en sus requerimientos, que aquellos que con sinceridad le pueden ser brindados, pese a la evidente diligencia y preocupación que han exteriorizado de las autoridades penitenciarias.
En ese contexto, es difícil imaginar qué otros miembros de su cuerpo debe perder el penado y que más tribulaciones debe sufrir por sus enfermedades, para que el Ministerio Público considere que estamos en presencia de una ENFERMEDAD GRAVE.
El Tribunal no comparte esta posición fiscal, porque estima de acuerdo a los argumentos que se han venido desarrollando que no hay ninguna duda de que estamos en presencia de una ENFERMEDAD GRAVE, debiendo por consiguiente, desestimarse la posición del Ministerio Público. Así se declara.
IV. LA MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS
Una vez que el Tribunal arribó a la conclusión de que en el presente caso estamos en presencia de una ENFERMEDAD GRAVE, y que de están satisfechos en el presente caso los requerimientos de ley para considerar y otorgar una medida humanitaria, es por lo que estima que en el presente caso, en forma temporal, debe acogerse el pedimento de la Defensa Pública y otorgar a DAVID BENJAMÍN SÁNCHEZ HOPKINS una medida de LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1) El régimen de prueba será por el lapso de SEIS (6) MESES contados a partir de que, llenos que estén los requisitos, se remita la boleta de excarcelación;
2) Durante ese período el penado estará sujeto a la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del lugar donde cumplirá la medida, institución que deberá presentar informes periódicos y final del régimen de prueba, como también cualquier informe extraordinario que estime necesario;
3) Durante el período de prueba el penado deberá sujetarse a las evaluaciones médicas que requiera; sin embargo, independiente de éstas, deberá cumplir evaluaciones médico forenses cada dos meses, para establecer formalmente la evolución de su tratamiento;
4) El penado deberá presentar previamente constancia de la residencia donde va a permanecer durante el período de prueba, la cual deberá ser constatada por el organismo que designe el Tribunal, antes de hacer efectiva la medida; con la obligación de permanecer recluido en la misma durante el régimen de prueba, pudiendo abandonar dicha residencia sólo a los efectos de acudir a sus evaluaciones médicas y de laboratorio;
5) La Policía local deberá hacer rondas periódicas para comprobar que el penado acata la obligación de permanecer en la residencia y de que saldrá sólo a los efectos de acudir a las citas médicas y de laboratorio.
De conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que el penado obtenga una mejoría o estabilice sus condiciones de salud, deberá retornar para continuar y finalizar el cumplimiento de su pena.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la imposición de una medida de LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS a favor del penado DAVID BENJAMÍN SÁNCHEZ HOPKINS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.682.134, sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1) El régimen de prueba será por el lapso de SEIS (6) MESES contados a partir de que, llenos que estén los requisitos, se remita la boleta de excarcelación;
2) Durante ese período el penado estará sujeto a la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del lugar donde cumplirá la medida, institución que deberá presentar informes periódicos y final del régimen de prueba, como también cualquier informe extraordinario que estime necesario;
3) Durante el período de prueba el penado deberá sujetarse a las evaluaciones médicas que requiera; sin embargo, independiente de éstas, deberá cumplir evaluaciones médico forenses cada dos meses, para establecer formalmente la evolución de su tratamiento;
4) El penado deberá presentar previamente constancia de la residencia donde va a permanecer durante el período de prueba, la cual deberá ser constatada por el organismo que designe el Tribunal, antes de hacer efectiva la medida; con la obligación de permanecer recluido en la misma durante el régimen de prueba, pudiendo abandonar dicha residencia sólo a los efectos de acudir a sus evaluaciones médicas y de laboratorio;
5) La Policía local deberá hacer rondas periódicas para comprobar que el penado acata la obligación de permanecer en la residencia y de que saldrá sólo a los efectos de acudir a las citas médicas y de laboratorio.
SEGUNDO: Se desestiman las razones aducidas por el Ministerio Público para oponerse a la concesión de la medida acordada”.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados JOSÉ ENRIQUE ORTEGA Y GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Superior de Investigaciones, adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de Sentencia, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“...omissis…
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 27/09/2016, mediante el cual el Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa decreta la MEDD3A HUMANITARIA al penado DAVID BENJAMÍN SÁNCHEZ HOPKINS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.682.134, quien fuera condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, numeral Io de 1. Ley Organ.ca de Droga, e„ perjuicio de. Estado Venezolano, y de acuerdo al peso neto de la sustancia incautada al penado, de una cantidad de DOS KILOGRAMOS CON TREINTA Y DOS GRAMOS (2.32 Kg) de Cocaína, es considerado un delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES DE MAYOR CUANTÍA, en donde sólo procederán las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de esta, criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional aplicado pacíficamente y acogido por el legislador procesal conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que, "...Primero: Con fundamento en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la imposición de una medida de LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS a favor del penado DAVID BENJAMÍN SÁNCHEZ HOPKINS, titular de la Cédula de Identidad N° V4682.134;... SEGUNDO: Se desestiman las razones aducidas por el Ministerio Público para oponerse a de la medida acordada.
Es oportuno recordar que, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la ciudadana juzgadora OMITIÓ dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos, ya que es indispensable obtener el diagnostico del especialista en la materia y de este la opinión del médico forense.
Si bien es cierto el Ministerio Público como parte de buena fe y garante de la legalidad debe velar por el cumplimiento de la debida aplicación de las normas, razón por la cual en reiteradas oportunidades se expreso el cumplimiento de los requisitos del artículo 491 de la norma adjetiva al Tribunal de Ejecución en cuestión, estableciéndose este como especialista médico sin que se pueda determinar la gravedad de la enfermedad o si está en fase terminal, dando por asentado la enfermedad física que señala el penado de la cual padece, en este caso la Diabetes, aunado a que desde el inicio del proceso el ciudadano DAVID BENJAMÍN SÁNCHEZ HOPKINS, ejecuto el hecho punible por el cual fue condenado, padeciendo de la misma.
Así mismo, es de hacer notar que no se encuentra registro alguno dentro de todo el expediente desde el momento de la aprehensión, hasta el presente auto en donde el penado fuera valorado por los especialistas relativo a la diabetes que demuestren la existencia de la enfermedad, solamente el relato del médico forense y médicos cirujanos adscritos a la sala" de urgencia de los centros asistenciales, y no los especialistas relativos a la Diabetes, de los^ cuales se hacen referencia de algunos:
•El Diabetólogo o un internista especializado en Diabetes, evaluador completo tras el diagnóstico.
•Endocrinólogo, especialista que se encarga de tratar todos los padecimientos que tienen que ver con glándulas del cuerpo y con la secreción de hormonas. Él es el indicado para recetar un medicamento para el control de tu Diabetes.
•Nutriólogo, especialista en establecer una alimentación balanceada, la cual es
crucial para el control de la Diabetes.
•Educador en Diabetes, el cual juega un rol central en el equipo de atención para
la Diabetes. Ayuda para que se aprenda a hacerte pruebas de glucosa, registrar
cifras y formular planes de autocuidado con base en resultados.
•Psicólogo, debido a que la Diabetes no sólo impacta al cuerpo, sino también a la
mente, puede ayudar a superar el impacto del diagnóstico y dar las herramientas
necesarias para que enfrentes los cambios que se tendrán que hacer para desarrollar
una buena salud de vida.
•Podólogo, se encarga de mantener la salud de los pies.
•Oftalmólogo, ya que los ojos pueden sufrir lesiones debido a los altos índices de
glucosa en sangre, entre otros.
Encontrándose en total ausencia el diagnostico del especialista en la materia que señala el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos dará como primicia si estamos tratando con una enfermedad grave o en fase terminal, que ponga en riesgo la vida del penado.
Es pertinente traer a colación el criterio que ha manejado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la pertinencia y necesidad del otorgamiento de Libertad Condicional como Medida Humanitaria (Sentencia N° 14 de fecha 15-02-2011) la cual señala: "...En síntesis, la libertad condicional como medida humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano...".
Por otro lado, se hace el señalamiento de la Sentencia 230 de fecha 10-06-2014, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se expone que el proceso penal es de carácter y orden público - Tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad, de la cual se señala: "...el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad...".
Dicho esto, esta Representación Fiscal, considera que en Venezuela al penado se le concibe conforme a los derechos que dimanan de su naturaleza esencial, y no según el estado de su condición jurídica, la cual atiende sólo a una circunstancia temporal que no puede dar lugar a un trato discriminador, sino a un trato diferenciado según su condición apegado a las normas jurídicas, encontrándose que en ningún momento se puede establecer la vulneración al derecho a la igualdad, a que se refiere el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le otorga un trato adecuado conforme a su condición de penado o condenado como lo dispone la ley.
Al decir de Bolaños asumir el Estado venezolano como un Estado Democrático y Social implica desde el punto de vista de la concepción de la sanción penal, que ésta no se aplica por el simple hecho de aplicarla o por la única razón de que se ha cometido un delito. Por el contrario debe existir un objetivo ulterior que el Estado pretende alcanzar con la aplicación de la pena. Tal objetivo u objetivos están en directa conexión con los propios fines del Estado que a su vez prohiben una concepción retribucionista de la pena porque exigen tener en consideración al ser humano desde el respeto de su condición como tal y de su dignidad. (Bolaños González, Mireya. 11-26. Revista cec. 26. 2007. Enero-Diciembre).
En tal virtud, según la visión actual, tanto el procesado como el penado o condenado, no son considerados como un alieni iuris, sino que, tal como refiere Moráis, no está fuera del Derecho, se halla en una relación de Derecho Público con el Estado y descontados los derechos perdidos o limitados por la condena, su condición jurídica e&. igual a las de las personas no condenadas". (Moráis; 2007; 96). En razón de lo cual tiene derechos uti cives, es decir, aquellos que son inherentes a su persona humana, y derechos penitenciarios los cuales son inherentes a su condición de condenado, o privado de libertad. Tratándose de una distinción relevante en cuanto a las demás personas que no llenen tal condición, y disfrutan la libertad, por no haber sido condenadas o penadas por los Tribunales de la República.
En consecuencia, el penado puede solicitar la aplicación de la Libertad Condicional como consecuencia de que le acuerden una Medida Humanitaria, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el concederla o no, apegado al tipo de pena impuesta, a la excepciones establecidas y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva y en las leyes especiales según establece el artículo 470 del COPP, que no es otra cosa que el análisis sobre la existencia de la omisión por parte del tribunal en no tomar en consideración la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a los requisitos dispuestos en el articulo 491 eiusdem, ya que los mismos están establecidas para regular y establecer la gravedad de una enfermedad y de esta manera garantizar el derecho a la salud y a la vida.
Analizadas como han sido las actuaciones y el auto recurrido esta representación Fiscal, considera que la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, donde se otorgó la medida de libertad condicional como medida humanitaria, al ciudadano DAVID BENJAMÍN SÁNCHEZ HOPKINS, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la Juez a quo, acuerda la medida humanitaria, solicitada sin que se contaran con los informes de los especialistas que tratan la enfermedad de Diabetes.
El presente caso, el Juez de ejecución, pudo ordenar la practica de las evaluaciones que considere necesarias para el total esclarecimiento de la situación planteada a favor del penado, esto a los fines de determinar la procedencia de la medida humanitaria, facultad esta que a criterio de esta representación fiscal, solo se llevó por la evaluación del Medico Forense, sin tomar en consideración los informes de los médicos especialistas en la materia, a los fines de verificar el estado de salud del penado, determinar el grado de enfermedad, si el mismo padece o no de una enfermedad grave o terminal, porque solo contamos con el diagnóstico inconclusos que refieren que el penado señala la enfermedad, y no como lo exige la norma adjetiva penal para la procedencia de una medida Humanitaria, circunstancia esta que obvio el Tribunal de Ejecución en el presente caso acordar la Medida Humanitaria; razón por la que esta Representación Fiscal, estima que la decisión de la recurrida no llena los extremos del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en PRIMER LUGAR: declare la ADMISIBILIDAD del mismo, SEGUNDO LUGAR: REVOQUE le decisión del Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, de fecha 27-09-2016, en donde decreta la MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS dirigida al ciudadano DAVID BENJAMÍN SÁNCHEZ HOPKINS en el caso 1E-600-12, por no estar llenos los extremos del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de Defensora Pública de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…omissis…
Es el caso Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que mediante decisión efectuada en fecha veintisiete (27) de Septiembre del año 2016, por parte d de la Abg. Elizabeth Rubiano Hernández, en su carácter de Juez de Ejecución dos de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, DECLARO CON LUGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, a mi defendido DAVID BENJAMÍN SÁCHEZ (sic) HOPKINS y el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico se opone a la concesión de la medida por considerar que la misma no es grave ni se encuentra en fase terminal.
TERCERO
ASPECTOS LEGALES
(…)
En este mismo sentido, la sentencia Nº 447, de fecha 11 de agosto de 2008, cuyo criterio fue ratificado en sentencia numero 101, de fecha 17 Marzo de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente.
El fundamento para las medidas Humanitarias para los penados prevista en la Ley Objetiva Penal estiba en una doble dimensión a razones de Justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuye la fuerza física, la agresividad y la residencia del penado, lo cual conlleva a una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todos las personas sin distinción alguna.
Tenemos en el caso bajo estudio, del penado DAVID BENJAMÍN SACHEZ (sic) HOPKINS, en fecha 27/09/2016 se le ACORDÓ LA LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIA, por considera estamos en caso de una enfermedad grave y en el sentido contrario el Fiscal del Ministerio Público considera que no se encuentra en una estado de gravedad, aunado a las reiteradas valoraciones Médica efectuada, desde el año 2012, hasta la presente fecha con fundamento a la gravedad dolencia de salud, tanto en esta Circunscripción Judicial, como en el Estado Zulia y el Estado Miranda, así como oficios recibidos por parte del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario donde también indica un estado general de mala condiciones y características graves, por la enfermedad de Diabetes Mellitus tipo II Hipertensión Arterial crónicas, pie diabético en grado IV, con amputación de la Pierna Derecha, y tres dedo del Pies izquierdo, como también ceguera de uno de sus ojos así como complicaciones multisistemicas y que son coincidentes todos y cada unos de los informen Médicos Forenses que rielan en el presente expediente al señalar tales padecimiento, donde indican que ameritan un ambiente especial libre de estrés con alimentación adecuada y asistencia y tratamiento médicos multiespecializado oportuno e interrumpido cuidadas de personas allegadas, las cuales pueden preservar sus vida de mi defendido DAVID BENJAMÍN SÁCHEZ (sic) HOPKINS, donde se pueden evidenciar que no fueron recibida al estar privado de libertad, por cuanto es evidente que cada dia se le deteriora mas la salud en los centros carcelarios donde a (sic) permanecido detenido.
Ante tal situación, pretende la recurrente que se aplique el contenido del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la condición de salud que posee el penado, es difícil imaginar que otro miembro de su cuerpo debe perder y que mas tribulaciones debe sufrir por su enfermedad, para que el Ministerio Publico considere que estamos en presencia de una ENFERMEDAD GRAVE.
CUARTO
PETITORIO
Por todas las consideraciones de derecho expuestas en el presente recurso, solicito en primer lugar a la Corte de Apelaciones de este Circuito penal que el mismo sea admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente y estar sujeto a las disposiciones legales: pertinentes, y que sea declarado CON LUGAR en el fondo del mismo revocando, la decisión del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, se mantenga LA LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIA, Solicitada por esta Defensa Técnica…”.
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por los profesionales de Derecho JOSÉ ENRIQUE ORTEGA Y GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Superior de Investigaciones, adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa sede Guanare, mediante la cual OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 numeral 1, 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 4 numeral 1 de la Convención Sobre los Derechos Humanos, así como al contenido en los artículos 43 y 83 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano DAVID BENJAMÍN SÁNCHEZ HOPKINS, quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Los Fiscales del Ministerio Público en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que: “…la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, donde se otorgó la medida de libertad condicional como medida humanitaria, al ciudadano DAVID BENJAMÍN SÁNCHEZ HOPKINS, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la Juez a quo, acuerda la medida humanitaria, solicitada sin que se contaran con los informes de los especialistas que tratan la enfermedad de Diabetes”, para luego sustentar “…el Juez de ejecución, pudo ordenar la practica de las evaluaciones que considere necesarias para el total esclarecimiento de la situación planteada a favor del penado, esto a los fines de determinar la procedencia de la medida humanitaria, facultad esta que a criterio de esta representación fiscal, solo se llevó por la evaluación del Medico Forense, sin tomar en consideración los informes de los médicos especialistas en la materia, a los fines de verificar el estado de salud del penado, determinar el grado de enfermedad, si el mismo padece o no de una enfermedad grave o terminal, porque solo contamos con el diagnóstico inconclusos que refieren que el penado señala la enfermedad, y no como lo exige la norma adjetiva penal para la procedencia de una medida Humanitaria, circunstancia esta que obvio el Tribunal de Ejecución en el presente caso acordar la Medida Humanitaria…”.
La Defensora Pública fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación, lo siguiente: “…estamos en caso de una enfermedad grave y en el sentido contrario el Fiscal del Ministerio Público considera que no se encuentra en una estado de gravedad, aunado a las reiteradas valoraciones Médica efectuada, desde el año 2012, hasta la presente fecha con fundamento a la gravedad dolencia de salud, tanto en esta Circunscripción Judicial, como en el Estado Zulia y el Estado Miranda, así como oficios recibidos por parte del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario donde también indica un estado general de mala condiciones y características graves, por la enfermedad de Diabetes Mellitus tipo II Hipertensión Arterial crónicas, pie diabético en grado IV, con amputación de la Pierna Derecha, y tres dedo del Pies izquierdo, como también ceguera de uno de sus ojos así como complicaciones multisistemicas y que son coincidentes todos y cada unos de los informen Médicos Forenses que rielan en el presente expediente al señalar tales padecimiento, donde indican que ameritan un ambiente especial libre de estrés con alimentación adecuada y asistencia y tratamiento médicos multiespecializado oportuno e interrumpido cuidadas de personas allegadas, las cuales pueden preservar sus vida de mi defendido DAVID BENJAMÍN SÁCHEZ (sic) HOPKINS, donde se pueden evidenciar que no fueron recibida al estar privado de libertad, por cuanto es evidente que cada dia se le deteriora mas la salud en los centros carcelarios donde a (sic) permanecido detenido…”.
Del análisis efectuado a la argumentación esgrimida por el Ministerio Público, se evidencia que su inconformidad con el fallo impugnado radica en el hecho de considerar la improcedencia de la Medida Humanitaria que le fue acordada al ciudadano DAVID BENJAMÍN SÁNCHEZ HOPKINS, pues a su decir no consta auto valoración de especialista que acredite fehacientemente la presunta Diabetes que padece el referido penado, de lo cual no puede inferirse que éste padece una enfermedad incurable o que se encuentre en fase terminal.
Por su parte la Defensa, contradice lo señalado por el Ministerio Público aduciendo que conforme la normativa legal, para el otorgamiento de la Medida Humanitaria solo se exige que el penado presente un estado de salud grave, tal como lo diagnostico el médico Forense en el informe presentado, estimando que de las actuaciones cursan múltiples valoraciones medicas sobre la cual la Juez A quo se fundamentó para otorgar la libertad condicional por Medida Humanitaria a favor de su representado.
Frente a las argumentaciones que antecede, esta Corte de Apelaciones estima oportuno referirse al Principio de Progresividad, previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”
Siendo que con respecto a la aplicabilidad de este principio de proporcionalidad, en el caso en concreto resulta oportuno señalar que nuestro texto constitucional, consagra lo siguiente:
1.-Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: “… numeral 2 “Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
2.- Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Conforme al contenido de las normas que anteceden, no cabe duda que el Derecho a la Salud como derecho humano, arropa a cualquier habitante del territorio venezolano, independientemente de las condiciones en las que se encuentre, observándose que en lo que respecta a los privados de libertad, el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.
De allí que tal como lo sostiene nuestro Máximo Tribunal, en la sentencia N° 14 de fecha 15-02-2011 de la Sala Constitucional, en ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, que la razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, se apoya en dos motivos fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 491, que: “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996).
En consonancia con lo antes expuesto, quienes aquí deciden observan que la fundamentación de la Juez A quo, está sustentada en los múltiples informes médicos que cursan en autos, señalando al respecto en su parte motiva “…En relación con estas patologías crónicas y sus secuelas adquiridas durante la reclusión, los médicos forenses coincidieron en los siguientes análisis y recomendaciones: 1) INFORME MÉDICO FORENSE N° 9700-160-1968 de 29 de Noviembre de 2012: NOTA: SE SUGIERE TOMAR MEDIDAS HIGIÉNICO-SANITARIAS EN UN LUGAR AD HOC…”. 2) INFORME MÉDICO FORENSE DE 20/06/2013: NOTA: Paciente con enfermedad crónica y (ilegible) que amerita consultas en diabetología (ilegible) por la gravedad de la enfermedad amerita cuidados…”. 3) EXPOSICIÓN MÉDICO FORENSE EN LA AUDIENCIA ORAL DE 19 de Julio de 2013: “Previa la revisión de las actuaciones, este es un paciente que sí verdaderamente existe una medida humanitaria, dentro de la gravedad del delito, debe ser acordada, no queriendo con esto interferir en donde no tengo competencia. La diabetes que padece el penado ya no es de tipo II, es de tipo III, como dice el informe que practicó el Médico Forense del Estado Zulia, el cual comparto y estoy completamente de acuerdo con él. En tal sentido, cuando estuvo hospitalizado aquí en Guanare, se sugirió tratamiento adecuado para evitar complicaciones, pero es el caso que se fue para el Zulia y pues a falta de atención, se puede decir, que sin lugar a dudas que la fase de esta enfermedad es terminal, visto que es un individuo insulino dependiente, teniendo que inyectarse en la mañana y en la noche. Como es sabido la diabetes va causando una fusión en los vasos sanguíneos, todo esto debido a la falta de irrigación sanguínea, que es lo que produce todo esto. Ya que esta fusión lleva a que exista poca circulación sanguínea en las extremidades inferiores, lo que conlleva a las amputaciones, además de provocar retinopatía diabética y de manera progresiva va afectando los órganos. Por lo que llevó a amputarle la pierna derecho a nivel supracondenia, así mismo, hubo amputación de tres (03) dedos del pie izquierdo, quiero hacer especial referencia a algo que es muy importante, el penado es hipertenso severo, de lo cual no está medicado, lo que lo expone a un derrame cerebral o a una trombosis severa, pudiendo llegar a causar la muerte, por lo que requiere de muchos cuidados para mantener al penado vivo”. 4) EXAMEN MÉDICO FORENSE N° 129 DET-7205-16 de 18 de Mayo de 2016: COMENTARIO: Se trata de paciente en regulares condiciones generales a cuidado dado que el paciente presenta una hipertensión severa y diabetes mellitus tipo II las cuales han causado complicaciones graves al paciente que van desde una ceguera en ojo derecho y Amputación de pierna derecha. Actualmente no deambula, todo esto provocó un deterioro físico y mental, es por ello se sugiere que el paciente debe tener unas condiciones especiales como un ambiente libre de estrés, dieta, cuidado por terceras personas, tratamiento médico permanente y control continuo por Cardiología, Nefrología y Endocrinología, para evitar complicaciones graves que comprometan la vida del paciente y así garantizar un mejor estado de salud y calidad de vida…”.
De acuerdo con el diagnostico anterior, no cabe duda que las condiciones de salud que presenta el penado DAVID BENJAMÍN SÁNCHEZ HOPKINS, encuadra dentro de los supuestos de enfermedad grave a la cual hace alusión el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual a criterio de quienes aquí deciden la Medida Humanitaria acordada en el presente caso se encuentra ajustada a derecho, pues conforme lo ha reiterado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 101 de fecha 17-03-2011 en ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, “…el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Vid. Sentencia N° 447 citada supra)…”, de allí que resulta improcedente la pretensión del Ministerio Público, con respecto a la posibilidad de recibir el tratamiento de manera ambulatoria, pues conforme a los múltiples informes médicos dicha enfermedad además de grave, es crónica, sistemática y progresiva, todo lo cual sumado a la problemática carcelaria actual, la cual se desprende de la propia manifestación del hoy penado, quien en presencia de las partes y del tribunal expuso que: “…su señoría lo que dice la doctora es cierto la insulina esta vencida porque es muy difícil encontrar los medicamentos debido a la crisis que atraviesa el país y es una odisea vivir en un centro penitenciario en estas condiciones por ello solicito que usted tenga misericordia de mi ya que mi vida corre peligro, por mi salud…”, queda establecida la procedencia de la medida aquí acordada, y en consecuencia se CONFIRMA LA DECISIÓN IMPUGNADA, DECLARÁNDOSE SIN LUGAR LA APELACIÓN intentada por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de octubre de 2016, por los Abogados JOSÉ ENRIQUE ORTEGA Y GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Superior de Investigaciones, adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de Sentencia; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26/09/2016 y publicada en fecha 27 de septiembre de 2016, el Tribunal de Ejecución N° 02, con sede en Guanare, mediante el cual, declaró con lugar la imposición de una MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES DE HUMANIDAD, a favor del penado DAVID BENJAMÍN SÁNCHEZ HOPKINS, de conformidad con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, publíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
La Secretaria,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.- 7199-16.
SRGS.-