REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 366
Causa Nº 7198-16.
Defensa Pública: LISANDRO DE JESÚS VALERO PAREDES, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa
Acusado: JOSÉ LUIS RONDÓN
Representación Fiscal (Recurrente): Abg. ARAMAY CAROLINA TERAN HIDALGO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico Encargada con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Delitos: TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO.
Víctimas: ESATDO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Apelación de Auto de Decaimiento de Medida.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de Octubre de 2016, por la Abg. ARAMAY CAROLINA TERAN HIDALGO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico Encargada con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión publicada en fecha 25 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda el decaimiento de la medida privativa de libertad de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y le otorga al acusado JOSÉ LUIS RONDÓN, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242.3, eiusdem, que le fuera impuesta en su oportunidad, por la comisión del delito de TRAFICO ILICTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado venezolano.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre los alegatos interpuestos por las recurrentes, en la siguiente forma:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de agosto de 2016, el Tribunal de Juicio N° 02, acuerda el decaimiento de la medida de privación de libertad impuesta al ciudadano JOSÉ LUIS RONDÓN, en los siguientes términos:

“-El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad establece: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años,.”. La norma en comento también refiere que el representante fiscal puede solicitar una prorroga debidamente motivada de esta medida para lo que se deberá realizar una audiencia para oír a las partes, pero de autos no se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado prorroga alguna. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 601 de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera "ha venido sosteniendo-que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido a! mandato expreso contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, • deb? citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de. dictar una medida cautelar menos gravosa, al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído, (al respecto, véase la sentencia N° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos; José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente). Ahora bien, esta Sala consideró conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia N° 1,737 de! 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpió Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad. En este sentido, no sólo el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse- como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 07-02-2015, y su sustitución solo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional. Por lo tanto, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara".

Por lo antes expuesto y en virtud que en caso de autos el representante fiscal no solicitó por vía de excepción la prórroga de la medida judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 07-02-2013, por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal y ha transcurrido más de dos años desde que fue impuesta la medida cautelar de privación judicial de libertad, es por lo que debe ser decretado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA dictada en contra del acusado JOSÉ LUIS RONDÓN.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD impuesta en fecha 07-02-2013, en contra del acusado JOSÉ LUIS RONDÓN, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Pena!, en consecuencia se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico .Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez al mespor ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; acordándose el traslado del acusado hasta este Tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión, Dialícese, publíquese y notifíquese a las partes el presente auto. Líbrese boleta de excarcelación con el correspondiente oficio al Director del centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, Cúmplase,…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abg. ARAMAY CAROLINA TERAN HIDALGO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico Encargada con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Primer Circuito del Estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
DE APELACIÓN DE AUTOS
Tal como se señala la Juzgadora en su dispositivo, considerando que, habiendo constatado que el acusado , plenamente identificado en autos , ha sido sometido a un proceso penal que por diversas causas no imputables a su persona ya que se encuentra privado de su libertad, desde la fecha 02 de mayo del año 2013, siendo que en el presente caso no ha concluido con sentencia definitivamente firme, por cuanto si bien es cierto que en el transcurso del tiempo se interrumpieron juicios orales y públicos iniciados, no es menos cierto que se evidencia de las actas que conforman el expediente que el mismo se inicio en fecha 10 de marzo de 2015, y las mismas se difieren por diferentes circunstancias entre las cuales se señalan la inasistencias de su defensor privado.

Que desde la fecha 19 de febrero de 2014, se efectúa la primera fijación al Juicio Oral y Publico, observándose que doce de los diferimientos son por falta de traslados, siete por inasistencia de los defensores privados y seis imputables al Tribunal.

En ese sentido, SORPRESIVAMENTE en fecha 25 de Agosto de 2016, la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, pese a que no han variado de modo alguno las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de Libertad, y pese a que en atención a la gravedad de Delito así como la pena a imponer conforme a lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a declarar CON LUGAR la solicitud del Defensor público del ciudadano RONDÓN JOSÉ JESÚS, identificado en autos, habiendo solicitado el Ministerio Publico bajo oficio 18-1C-DDC-F10-009-2015. de fecha 26 de Junio de 2015. Prorroga para el Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventia de Libertadsin embargo SUSTITUYÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa como lo es la consagrada en el artículo 242 numeral 3°ejusdem, consistente en la presentación periódica cada 30 días.

El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Pe/ial del Estado Portuguesa, mediante auto de fecha 25 de Agosto de 2016 del cual tuvo conocimiento ésta Representante Fiscal en fecha 30 de septiembre de 2016 , y en la cual decide SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, incurrió por lo tanto en el vicio violación previsto en el Articulo 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de los artículos 236 237 y 238 ejusdem, por los siguientes motivos:

1.- En las razones que incidieron en el ánimo del Tribunal de Primera Instancia enfunciones de juicio N° 03 de este Circuito Judicial, para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya JESÚStipificados, al ciudadano: RONDÓN JOSÉ JESÚS , para lo cual la Juez analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia, tomando en consideración el bien jurídico lesionado, los tipos penales atribuidos, , para estimar el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma adjetiva penal. Se configura este segundo requisito concurrente del artículo 238 del COPP Peligro de obstaculización en la Búsqueda de la Verdad": en el hecho suficientemente expuesto y sustentado, que desde el momento en que ocurrió el hecho y hasta la individualización del acusado en el sentido que, en fundamento al orden en que han venido ocurriendo los hechos en el presente caso, se pueda Influir para que Testigos o Victimas se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos v la realización de la justicia.

2.- El delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en Venezuela contempla una penas corporal severa toda vez que se trata de un delito cometido en contra del Estado Venezolano, el cual evidentemente no se encuentra prescrito, lo que sin duda alguna amerita someter a sus autores y cómplices a una medida que permita garantizar las resultas del proceso, lo cual evidentemente queda ilusorio con una medida cautelar de presentaciones periódicas, pues nada garantiza que el acusado RONDÓN JOSÉ JESÚS no pueda evadirse del presente proceso penal y en consecuencia se materializaría de esta manera el PELIGRO DE FUGA contenido en la norma adjetiva penal en su artículo 237.
En atención a lo antes analizado, es importante destacar que la Juez no atendió lo dispuesto en la norma adjetiva penal al establecer el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD.
Así pues, dispone el primer y segundo parágrafo del artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, lo siguiente:

"Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se trataré de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave [...]."

De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.

En tal sentido, honorables Magistrados, la fundamentación que esgrime la ciudadana Juez en su dispositivo, es totalmente inmotivada, toda vez, que si bien es cierto han transcurrido más de dos años desde que el acusado RONDÓN JOSÉ JESÚS, resultó detenido, no es menos cierto, que el carácter de las dilaciones obedece a las diferentes acciones recurribles a la defensa privada seleccionada por el acusado para su defensa, incluso por parte del Tribunal, que en nada son imputables al Ministerio Publico como Titular de la acción penal.

En tal sentido, honorables Magistrados, la fundamentación que esgrime el ciudadano Juez en su dispositivo, es totalmente infundada, toda vez, que si bien es cierto han transcurrido más de dos años desde que el acusado RONDÓN JOSÉ JESÚS resultó detenido, no es menos cierto, que el carácter de las dilaciones obedece a las diferentes acciones recurribles por parte del acusado, determinándose que los múltiples diferimientos en la presente causa le son imputables al Tribunal, toda vez que doce son por falta de traslados, siete por inasistencia de los defensores privados y seis imputables al Tribunal, aunado a la circunstancia que el acusado selecciono defensa privada de confianza y los mismos no asistieron en reiteradas oportunidades, tomando en consideración que es el presunto autor de un delito, ningún interés puede estar por encima de la otra, es decir, que si bien es cierto el Juzgador con su decisión atiende los derechos de Acusado, no es menos cierto, que desampara los intereses del Estado Venezolano.
En este atención a ello, de es plenamente sostenible el criterio atribuido por la Juez al fundamentarse en los supuestos previstos en el Articulo 230 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de no cercenar los derechos del Estado, y que con su decisión pudiera afectar el desarrollo de un juicio, tratándose de un tipo de delito protegido y amparados por la norma adjetiva penal como son los comprendidos en el Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose Derechos Constitucionales como el Debido Proceso, contemplado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que con su acción se puede dejar en indefensión a las víctimas quienes se encuentran representadas por el Ministerio Publico; en tal sentido tales dilaciones no son atribuidas al Tribunal, menos aun al Ministerio Publico, por el contrario la tardanza del proceso ES ATRIBUIBLE A ACTIVIDADES PROPIAS DEL ACUSADO RONDÓN JOSÉ JESÚS.

Por lo que no se evidencia que exista INACTIVIDAD PROCESAL, ya que como así lo expreso el Juez en su narrativa de manera detallada indica las fechas desde que la presente causa llego a los respectivos Tribunales, en este sentido doce de los diferimientos son por falta de traslados, siete por inasistencia de los defensores privados y seis imputables al Tribunal tal como lo fundamenta la juzgadora en su dispositiva de fecha 25 de Agosto de 2016.

En este mismo orden de ideas, desatiende lo previsto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al no considerar la Proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado como lo es TRAFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

por lo que si el acusado está siendo Juzgado por un delito grave que no merece más que una pena privativa de libertad, y dado que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar a la imposición que diergirlugar a la imposición de la medida privativa de libertad,
En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:

"...De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a ¡a impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido: sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o. dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables..." (Destacado original del fallo).

De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, no opera de manera automática,sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, 1) el carácter de las dilaciones, 2) el delito objeto de la causa, 3) la dificultad o complejidad del caso, y 4) la protección y seguridad de la víctima.
Ahora bien, en este punto, es menester Destacar que el presente asunto, se ventila ante su honorable Tribunal por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Debiendo entonces quien suscribe destacar que la decisión del Juzgador de declarar Improcedente el Decaimiento de la Medida fue dictada con fundamento en el análisis antes explanado, toda vez que:
1) El carácter de las dilaciones obedece en muchas de las ocasiones a retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido (rotaciones de jueces, dificultades de traslados, notificación de las víctimas) entre otros.
2) Los Delitos Objeto de la presente causa, son delitos considerado como Grave, cuyos límite es de doce a dieciocho años de prisión, Coincide en este punto quienes suscriben , que si bien es cierto el acusado ha estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales del acusado recurrente, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2013, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de Tráfico Ilícito de Arma, una mínima de doce (12) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.
3) La dificultad y complejidad del caso y
4) La protección y Seguridad de la Víctima.

Así las cosas, y en atención las razones antes expuestas no cabe dictar una medida menos gravosa que beneficie al acusado, toda vez que en el presente caso no han variado las circunstancias de modo, tiempo que dieron origen a la medida privativa de Libertad, por lo tanto no se han violentado derechos constitucionales algunos, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, y menos aún existen fundados elementos para hacerlo acreedor de una sustitución de la medida privativa de libertad máxime cuando se trata de la comisión de un delito grave que amerita dicha medida de coerción personal como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado LISANDRO DE JESÚS VALERO PAREDES, Defensor Publico Cuarto, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, en mi carácter de Defensor del ciudadano JOSÉ LUIS RONDÓN, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…

CAPÍTULO II
DEL DECAIMIENTO DE MEDIDA SOLICITADO POR LA DEFENSA
La Defensa Publica solicita ante el Tribunal de la causa EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COHERSION PERSONAL en resguardo de los derechos y garantías Constitucionales contempladas en los artículos 2, 21, 26, 44 numeral 1, 51 y 257 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 230 del código orgánico procesal penal.

En fecha 16 de Julio del año 2012 tuvo lugar la audiencia especial de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos por parte del Tribunal se decreto en contra de mi defendido la Medida judicial Privativa de libertad por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Entre los argumentos esgrimidos por la Representación de la Defensa Publica , se señala el hecho de que de una revisión exhaustiva de la causa se puede apreciar que se ha mantenido y extendido por más de dos años la medidade cohersión personal decretada en contra de mi defendido. Desde el día de ía audiencia de presentación, es decir desde el día 16 de Julio del año 2012, fecha en que se decreto la privación Judicial preventiva de libertad a la fecha de ia solicitud' de decaimiento habían transcurrido CUATRO AÑOS Y UN MES aproximadamente PRIVADO DE LIBERTAD , sin que a la fecha de la solicitud de decaimiento se hubiese realizador! Juicio Ora! y Público por causas no imputables a mi defendido , y sin que hasta esa oportunidad procesal tal como se desprende de autos se haya pronunciado una SENTENCIA DEFINITIVA fPor causa rio imputable a mi defendido).

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO EN CUANTO AL DECAIMIENTO DE MEDIDA
Esta Defensa considera no puede dejar de mencionar el criterio acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, apoyado en la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, según el cual la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae,, previo análisis de las causas de la dilación procesal; empero realizando un análisis vinculante de la causa o causales imputables al procesado en ese discurrir, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atiende a una razonabilidad objetiva y a una protección de orden constitucional frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, lo cual debe ser ponderado por el órgano jurisdiccional.

NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cualse traduce en el principio de proporcionalidad» a este efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia N° 1626 del 17-07-02, estableció: ...es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará, sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un Sapso más que razonable -aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia» en fecha 22/04/05, en sentencia Nro 601» en la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, señalo:

... El Código Orgánico Procesal Penal prevé ia proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

"Artículo 244. De la proporcionalidad, (omisis)
Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que ei legislador consideró suficiente para ia tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa...

Por lo que podemos concluir, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, transcurrido el tiempo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico' Procesal Penal decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N9 626, Exp. 05-1399 de fecha 13 de abril de 2007, conponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:

"...el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma dejo debatido; sólo esta "interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido e! propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penaf se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables....".

Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso de Apelación, la DECISIÓN a la que hago referencia de la Sala Constitucional, establece que no es cuestión del tipo penal imputado, sino lo perjudicial es que han transcurrido mas de CUATRO (04) AÑOS, sin que se haya resuelto la situación jurídica de mí defendido, a nuestro criterio lo determinante no es el tipo penal por el que está siendo juzgado el procesado , sino el tiempo transcurrido sin que se haya realizado el juicio y que se haya resuelto su proceso penal.

EN EL PRESENTE CASO, QUIEN SUSCRIBE CONSIDERA QUE NO EXISTE FUNDAMENTO LEGAL COMO PARA QUE MS REPRESENTADO NO PUEDA CONTINUAR EL PROCESO BAJO LAS CONDICIONES DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA» QUE LA QUE ACTUALMENTE TIENE, AL ENTENDER QUE NUESTRAS CÁRCELES NO REFORMAN A NAPtE SIMO QUE DESMEJORA LA CONDICIÓN DEL SER HUMANO.

Señala Arteaga Sánchez, en su libro "LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO" lo siguiente:
"la privación judicial preventiva de libertad es la medida cautelar de mayor, importancia y gravedad en el proceso penal, de manera tal que, en el pasado, bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal, se erigió en la razón última del proceso, sirviendo de instrumento para la práctica del denominado terrorismo judicial» siendo ahora» asimismo, para muchos, el máximo trofeo que puede obtenerse en el curso de una investigación penal y convirtiéndose , en definitiva, en la pena anticipada impuesta sin juicio previo y a la que puede seguir una sentencia absolutoria de no culpabilidad que confirma el estado de inocencia violado.

Como afirma CARNELUTTI, "el aislamiento o prisión preventiva se asemeja a una de aquellas medicinas heroicas que, por ser tales, deben ser proporcionadas por el médico con suma prudencia porque "pueden curar al enfermo, pero también pueden ocasionarle un mal más grave"

Dicha medida de privación solo debe imponerse excepcionalmente, pudiendo prescindirse de ella si otra medida menos invasiva y gravosa puede garantizar los intereses de la justicia cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determina en un juicio oral y público.

Precisamente, la doctrina y la jurisprudencia de los derechos humanos,
en el ámbito europeo, como lo señala CASAL, ha fijado algunos criterios
generales sobre estas materias que se resume en lo siguiente: no basta la
solidez de las evidencias que comprometen Fundamentos legales.

En tal sentido, señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que:

"toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso» con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso"

AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD: Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de ia libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional* sólo podrán ser interpretadas restrictivamente» y su aplicación debe-ser proporcional a ia pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Asimismo observa esta defensa que el Retardo Procesal no es aplicable ni al acusado, ni a esta defensa ya que los diferentes diferimientos son atribuidos a la falta de traslado de mi amparado a los fines de que comparezca a su proceso.
Fundamento este aparte en lo siguiente: jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia Sala Constitucional que establece So siguiente: ... "Es obligación del Juez decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los dos (2) años» a menos que se evidencie la concesión de la prorroga; se advierta que el Juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o acusado; o si configura en la concesión de la libertad la amenaza o riesgo a los cuales alude el- artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela." Jurisprudencia de fecha 01-08-05, EXP.05-1225. Sentencia m 2249.”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de octubre de 2016, por la Abg. ARAMAY CAROLINA TERAN HIDALGO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico Encargada con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión publicada en fecha 25 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorga el decaimiento de la medida de privación de libertad de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y le otorga al acusado JOSÉ LUIS RONDÓN, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242.3, eiusdem, que le fuera impuesta en su oportunidad, por la comisión del delito de TRAFICO ILICTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado venezolano.
A tal efecto, al recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente.
1.- En las razones que incidieron en el ánimo del Tribunal de Primera Instancia enfunciones de juicio N° 03 de este Circuito Judicial, para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya JESÚStipificados, al ciudadano: RONDÓN JOSÉ JESÚS , para lo cual la Juez analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia, tomando en consideración el bien jurídico lesionado, los tipos penales atribuidos, , para estimar el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma adjetiva penal. Se configura este segundo requisito concurrente del artículo 238 del COPP Peligro de obstaculización en la Búsqueda de la Verdad": en el hecho suficientemente expuesto y sustentado, que desde el momento en que ocurrió el hecho y hasta la individualización del acusado en el sentido que, en fundamento al orden en que han venido ocurriendo los hechos en el presente caso, se pueda Influir para que Testigos o Victimas se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos v la realización de la justicia.

2.- El delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en Venezuela contempla una penas corporal severa toda vez que se trata de un delito cometido en contra deelEstado Venezolano, el cual evidentemente no se encuentra prescrito, lo que sin duda alguna amerita someter a sus autores y cómplices a una medida que permita garantizar las resultas del proceso, lo cual evidentemente queda ilusorio con una medida cautelar de presentaciones periódicas, pues nada garantiza que el acusado RONDÓN JOSÉ JESÚS no pueda evadirse del presente proceso penal y en consecuencia se materializaría de esta manera el PELIGRO DE FUGA contenido en la norma adjetiva penal en su artículo 237.
En atención a lo antes analizado, es importante destacar que la Juez no atendió lo dispuesto en la norma adjetiva penal al establecer el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD.
Así pues, dispone el primer y segundo parágrafo del artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, lo siguiente:

"Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se trataré de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave [...]."

De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.

Por su parte, la Defensa Pública en su escrito de contestación indicó:
…”omisis… Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta defensa, de conformidad con el artículo 264 del COPP, solicita:
1) Se declare sin lugar en la definitiva el recurso de apelación
Interpuesto por la Representación del Ministerio Publico
2) Se ratifique la desleían dictada por el Juez de la Causa en la cual
se declaro con lugar la solicitud de decaimiento de medida privativa delibertad a favor de mi defendido
3) Se mantenga vigente la Medida Cautelar de libertad bajo presentación a favor de mi defendido decretada por el Tribunal de la causa , quedando en consecuencia Ea defensa Publica comprometida con el Estado en garantizar la presencia del Defendido en las subsiguientes audiencia de Juicio, nuestro interés y el de nuestro defendido es que el proceso llegue a su meta natural y que por sentencia definitiva se declare absuelto de toda responsabilidad en la comisión del hecho por el cual hoy se le acusa.

Fundamento lo solicitado de conformidad los artículos 19, 46, ord 2, 49 ord 2, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Debido Proceso e Igualdad entre las Partes, principio fundamentales, consagrados el nuestra Carta Magna en sus ordinal es Io, 2o, 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 ° y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (San José 1969), artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU, 1948). Suscrito y ratiñcadps por la República.”

Así planteadas las cosas, se procederá a darle respuesta a los alegatos formulados por la recurrente, para lo que esta Corte precisa lo siguiente:
Del examen de las actas procesales se evidencian los siguientes hechos:
- Que en fecha 04 de febrero de 2013 fue detenido preventivamente el ciudadano YILBER JOSÉ RODRÍGUEZ, según consta del contenido de Acta de Investigaciones inserta ai folio 3 Pieza N° 1 del expediente.
- Que habiendo sido presentado por ante el Juez de Control H°3, medíante decisión de fecha 07 de febrero de 2013 (folios 36 al 39, Pieza N° i) le fue decretada Medida Judicial Preventiva ,de Privación de Libertad,

-Que habiéndose cumplido los trámites procesales de la Fase Preparatoria y de la Fase Intermedia, la causa fue remitida al Tribunal en Función de Juicio N° 2 en fecha 29 de enero de 2014, (folio 104, Pieza N° 2); fijándose en esta oportunidad la audiencia de celebración de juicio oral y público para el día 18-de febrero de 2014 (folio 105 Pieza N°2),
Que la primera audiencia de juicio oral y público fue convocada para el día 19 de febrero de 2014, oportunidad en la cual no se llevó a cabo por inasistencia de todas las partes, inserto al folio 131 de la pieza N° 2, y se acordó fijar nueva oportunidad para el día 12 de marzo de 2014, (folio 121, pieza N°2).

-Que la Audiencia de juicio oral y público fue convocada para el día 12 de marzo de 2014, oportunidad en la cual no se llevó a cabo por inasistencia del acusado José Luís Rondón de quien no se realizó el traslado, de los defensores privados y demás testigos y expertos, inserto al folio 142 de la pieza N° 2, y se acordó fijar nueva oportunidad para el día 02 de abril de 2014, (folio 142, pieza N°2).

-En fecha 02 de abril de 2014, (folios 164, Pieza 2), oportunidad en la cual no se llevó a cabo por inasistencia de los acusados, del defensor privado, así como testigos y expertos, inserto a! folio 164 de la pieza N° 2, y se acordó fijar nueva oportunidad para el día 23 de abril de 2014, (folio 164, pieza N° 2).

-En fecha 23 de abril de 2014, oportunidad en la cual no se llevó a cabo por inasistencia del Fiscal Tercero del Ministerio Publico, de los defensores privados, así cómo testigos y expertos, inserto al folio 185 de la pieza N° 2, y se acordó fijar nueva oportunidad para el día 20 de mayo de 2014, (folio 185, pieza N° 2).

-En fecha 20 de mayo de 2014, oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público se difirió, y se acordó fijar nueva oportunidad para el día 15 de julio de 2014, (folio 71 pieza N°3).

-En fecha 15 de julio de 2014, oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público se difirió por inasistencia del fiscal Tercero del Ministerio Público, del defensor privado Abg. José Ángel Añez, así como testigos y expertos, inserto al folio 112 de la pieza N° 3, y se acordó fijar nueva oportunidad para el día 13 de agosto de 2014, (folio 112 pieza N°3).

-En fecha 13 de agosto de 2014, oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público se difirió por inasistencia del fiscal Tercero del Ministerio Público, del defensor privado Abg. Rodríguez Montes Antonio, así como testigos y expertos, inserto al folio 151 de la pieza N° 3, y se acordó fijar nueva oportunidad para el día 15 de septiembre de 2014, (folio 151 pieza N° 3).

-En fecha 15 de septiembre de 2014, oportunidad fijada para ia celebración del juicio oral y público se difirió por inasistencia del fiscal Tercero del Ministerio Público, así corno testigos y expertos, inserto al folio 02 de la pieza N° 4, y se acordó fijar nueva oportunidad para el día 14 de octubre de 2014, (folio 02 pieza N° 4),

-En fecha 14 de octubre de 2014, oportunidad fijada para ía celebración del juicio ora! y público se difirió por inasistencia del acusado José Luís Rondón de quien no se realizó el traslado, así como testigos y expertos, inserto al folio 02 de la pieza N° 4, y se acordó fijar nueva oportunidad para el día 12 de noviembre de 2014, (folio 39 pieza N° 4).

-En fecha 12 de noviembre de 2014, oportunidad fijada para la ' celebración del juicio oral y público se difirió por inasistencia del Fiscal Tercero del Ministerio Publico, así como testigos y expertos, inserto al folio 81 de la pieza N° 4, y se acordó fijar nueva oportunidad para el día 10 de diciembre de 2014, (folio 81 pieza N° 4),

-En fecha 10 de diciembre de 2014, oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público se difirió por inasistencia de los acusados,.así como testigos y expertos, inserto al folio 406 de la pieza N° 4, y se acordó fijar nueva oportunidad para el día 14 de enero de 2015, (folio 106 pieza N° 4).

-En fecha 14 de enero de 2015, oportunidad fijada para la celebración del juicio ora! y público se difirió por inasistencia de los acusados, del defensor privado Rodríguez Montes Antonio, así como testigos y expertos, inserto al folio 02 de la pieza N° 5, y se acordó fijar nueva. oportunidad para el día 11 de febrero de 2015, (folio 02 pieza N° 5),

-En fecha 11 de febrero de 2015, oportunidad fijada para la celebración del juicio ora! y público se difirió por inasistencia deLacusado José Luís Rondón, así como testigos y expertos, inserto al folio 02 de la pieza N° 5, y se acordó fijar nueva oportunidad para el día 10 de marzo de 2015, (folio 44 pieza N° 5),

-En fecha 10 de marzo de 2015, oportunidad para la celebración del juicio oral y público, se declaró abierto el presente juicio oral, quien el ministerio publico ratifico escrito acusatorio, narro los hechos que se le imputan a los acusados, solicito la apertura del presente juicio, por su parte la Abg. Yaritza- Rivas defensora publica del Yilber Rodríguez, quien solicitó la apertura, del juicio, seguidamente el Abg, Antonio Rodríguez, quien solicitó la apertura del juicio, seguidamente se impusieron los acusados del precepto constitucional, manifestando cada uno por separado no querer declarar, asimismo se le impuso dé¬ as formulas alternas de prosecución del proceso como lo es laadmisión de los hechos, manifestando cada uno por separado no admitir los hechos, de seguido se informó a las partes que visto que el tribunal se encontraba en las continuaciones de juicio en las causas 23-790 y 2J-699, se acordó suspender el presente juicio para el día 23 de marzo de 2015. Inserto a los folios 97 y 98 pieza 5.

-En fecha 23 de marzo de 2015, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público se difirió por inasistencia del acusado José Luís Rondón por no haberse realizado el traslado, así como testigos y expertos, Inserto al folio 122 de la pieza N° 5, y se acordó fijar continuación para el día 31 de marzo de 2015, (folio 122 pieza N° 5),

-En fecha 31 de marzo de 2015, se acordó recepcionar los medios de pruebas declaración de la testigo ciudadana Hurtado GamezSolirnar,.no habiendo más medios de prueba por recepcionar se acordó suspender el presente juicio y se fijó continuación para el día 20 de abril de 2015, Folios 141 y 142 pieza 5.

-En fecha 20 de abril de 2015, se acordó continuar con la recepción de los medios de pruebas oyéndose la declaración de la testigo ciudadana Gallardo Perdomo María Elizabeth, no habiendo más medios de pi por recepcionar se acordó suspender el presente juicio y se fijó continuación para el día 06 de mayo de 2015, (Folios 197 al y 199 pieza 5).

-En fecha 06 de mayo de 2015, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público se difirió por incomparecencía de los testigos y expertos y se acordó fijar-continuación para el día 14 de mayo de 2015, (folio 30 pieza N° 6).

-En fecha 14 de mayo de 2015, oportunidad fijada para la continuación, del juicio oral y público se difirió por inasistencia del Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en materia de Juicio, del traslado del acusado José Luís Rondón, de los testigos y expertos y se acordó fijar la continuación para el día 18 de mayo de 2015, (folio 44 pieza N° 6).

-En fecha 18 de mayo de 2015, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público se difirió por inasistencia del defensor privado Abg. Antonio Rodríguez, por falta de traslados de los acusados Yilber José Rodríguez y José Luís Rondón, de ¡os testigos y expertos acordó fijar la continuación para el día 17 de junio de 2015, (folio 59 pieza N° 6).

-En fecha 17 de junio de 2015, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público se difirió por inasistencia del Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en materia de Juicio, del traslado del acusado José Luís Rondón, del defensor privado Abg. Antonio Rodríguez, del acusado Yilber José Rodríguez, de los testigos y expertos y se acordó fijar ia continuación para el día 1 ó de julio de 2015, (folio 98 pieza N° 6).

-En fecha 20 de julio de 2015, mediante auto se acordó fijar nueva oportunidad para el día 13 de agosto de 2015, (folio 166 pieza N° 6),

-En fecha 17 de agosto de 2015, mediante auto se acordó fijar nueva oportunidad para el día 15 de septiembre de 2015, (folio 07 pieza N° 7).

-En fecha 21 de septiembre de 2015, mediante auto se acordó fijar nueva oportunidad para el día 03 de octubre de 2015, (folio 59 pieza N° 7).

-En fecha 08 de octubre de 2015, oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público se difirió por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de Juicio, del traslado del acusado José Luís Rondón, de los testigos y expertos y se acordó fijar la celebración para el día 04 de noviembre de 2015, (folio 86 pieza N° 7).

-En fecha 09 de noviembre de 2015, mediante auto se acordó fijar nueva oportunidad para el día 02 de diciembre de 2015, (folio 91 pieza N° 7).

-En fecha 02 de diciembre de 2015, oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público se difirió por inasistencia del Defensor Privado, del acusado Yilber José Rodríguez, del traslado del acusado José Luís Rondón y de los testigos y expertos y se acordó fijar la celebración para el día 06 de enero de 2016, (folio 92 pieza N° 7).

-En fecha 06 de enero de 2016, oportunidad fijada para la celebración de! juicio oral y público se difirió por inasistencia del Defensor Privado, del acusado Yilber José Rodríguez, del traslado del acusado José Luís Rondón, de los testigos y expertos y seacordó fijar la celebración, para el día 27 de enero de 2016, (folio 112 pieza N° 7).

-En fecha 27 de enero de 2016, oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público se difirió por inasistencia del acusado Yilber José Rodríguez, del traslado del acusado José Luís Rondón, de los testigos y expertos y se acordó fijar la celebración para el día 23 de febrero de 2016, (folio 114 pieza N° 7),

-En fecha 23 de febrero de 2016, oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público se difirió por inasistencia del acusado Yilber José Rodríguez, del traslado del acusado José Luís Rondón, de los testigos y expertos y se acordó fijar la celebración para el día 14 de marzo de 2016, (folio 132 pieza N° 7)

-En fecha 14 de marzo de 2016, oportunidad fijada para ia celebración del juicio oral y público se difirió por inasistencia del acusado José Luís Rondón del cual no se recibió traslado, de los testigos y expertos y se acordó fijar la celebración para el día 06 de abril de 2016, (folio 141 pieza N° 7).

-En fecha 06 de abril de 2016, oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público se difirió por inasistencia del acusado José Luís Rondón del cual no se recibió traslado, de los testigos y expertos y se acordó fijar la celebración para el día 28 de abril de 2016, (folio 143 pieza N° 7).

-En fecha 28 de abril de 2016, oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público se difirió por inasistencia del acusado José Luís Rondón de! cual no se recibió traslado, de los testigos y expertos y se acordó fijar ¡a continuación para el día 25 de mayo de 2016, (folio 145 pieza N° 7).

- En fecha 30 de mayo de 2016, mediante auto se acordó fijar nueva oportunidad para el día 28 de junio de 2016, (folio 146 pieza N° 7).
- En fecha 04 de julio de 2016, mediante auto se acordó fijar nueva oportunidad para e! día 25 de julio de 2016, (folio 147 pieza N° 7),
- En fecha 25 de julio de 2016, oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público se difirió por inasistencia del Defensor Privado, del acusado Yiiber José Rodríguez, del traslado del acusado José Luis Rondón, de los testigos y expertos y se acordó fijar la celebración para el día 16 de agosto de 2016, (folio 157 pieza N° 7).
Por lo que el juicio oral y público actualmente se encuentra en pleno desarrollo.
Con base en lo anterior, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Con base en lo anterior, se desprende, que en el presente caso al acusado JOSE JESUS RONDON, se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 07 de Febrero de 2013, prolongándose el proceso hasta el día de 16/08/2016 inclusive, por un tiempo habiéndose iniciado el juicio oral y público, sin que se haya dictado la sentencia definitiva correspondiente; lo que, en principio podría determinarse que se ha cumplido el término de los dos (02) años a que se refiere el primer supuesto contenido en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

No obstante lo anterior, del iter procesal explanado, observa igualmente esta Corte, que el acusado JOSE JESUS RONDON, está siendo juzgado por la comisión del delito de TRAFICO ILICTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado venezolano; que en particular, a criterio de esta Corte, este tipo sobrepasa los términos de tolerancia para los tipos penales desarrollados en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que se trata de un delito con una especialidad intrínseca en el daño al Estado, en virtud de que atenta contra el monopolio único de éste en cuanto al manejo y control de las armas; tal como lo ha establecido el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que como consecuencia de ello, el legislador patrio ha establecido a este delito, dentro de los mayor peligrosidad al orden público republicano, en el contexto de la Ley orgánica que lo contiene; de allí que, su control y manejo a quienes incurran en el mismo, debe ser muy bien verificado a fin de que no exista impunidad en cuanto a la sanción que corresponda impartir, la cual evidentemente es alta en proporción a delitos similares, como ya se dejó establecido.

Por lo tanto, en el presente caso, es aplicable el primer supuesto contenido en el primer aparte del citado artículo 230 eiusdem, que dispone: “…la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.
Lo anterior conlleva a establecer, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y sólo en atención al transcurso del tiempo, o al actuar de las partes.
Ahora bien, en relación a los procesos en que el o los acusados están siendo juzgados por varios delitos, esta Corte de Apelaciones, ha fijado el siguiente criterio:

“Por otra parte, si bien es cierto, que los acusados de autos, han estado por más de dos (2) años privados de libertad, no es menos cierto, que el acusado AlexairMateus, está siendo juzgado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; en tanto que el acusado Manuel Antonio Pulido Carreño, está siendo juzgado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; la norma aplicable, en el presente caso, es la parte in fine del segundo aparte del artículo 230 del Código penal adjetivo, que dispone: “…cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”. Así las cosas, siendo que el delito de mayor entidad, en el presente caso, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cuya pena mínima, conforme al numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, es de Quince (15) años, no le resulta aplicable a los acusados de autos, el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad. Por lo tanto, estima esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón al recurrente, en virtud que la decisión tomada por la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no les produce un gravamen irreparable a los acusados AlexairMateus y Manuel Antonio Pulido Carreño. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide” (Sentencia N° 221 de fecha 15 de septiembre de 2015, Expediente N° 6476-15).

El anterior criterio fue ratificado por esta Corte de Apelaciones en decisiones publicadas en fecha 12/01/2016, causas penales Nos. 6622-15 y 6677-15, ambas con ponencias del Juez de Apelación Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, y en fechas 19/02/2016 y 03/03/2016, causas penales Nos. 6829-16 y 6852-16, respectivamente, con ponencia de quien suscribe la presente decisión, entre otras.

Por otra parte, es evidente que el delito imputado al ciudadano JOSE JESUS RONDON, atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, siendo considerado como ya se dijo, un delito pluriofensivo, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido es la integridad y seguridad del Estado y sus ciudadanos per se, sino también la libertad, la integridad física e incluso la vida; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización; y si bien en la normativa legal que regula la proporcionalidad de la medida de coerción personal, señala que la medida no podrá exceder del plazo de dos (02) años, y si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave, también indica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, por lo que aún puede extenderse el término de dos (02) años al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria; y mientras el acusado de autos se encuentre restringido de su libertad, todo el tiempo que trascurra es imputable a los lapsos establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que hace preponderar los interés existentes, sin sobreponer uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que refiere que el Estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes.
Por lo que la medida de coerción personal privativa de libertad cuestionada por la defensa del acusado JOSE JESUS RONDON debe mantenerse, ya que, al haberse ordenado su decaimiento implicaría la violación de normas constitucionales sobre la seguridad de la Nación, así como de los lapsos procesales de estricto orden público, y que deben ser aplicados a las partes de forma equitativa, debiendo en consecuencia permanecer incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra.
Por las razones que anteceden, le asiste la razón a la recurrente, al solicitar la revocación de la decisión dictada por la Jueza de Juicio N° 02, en fecha 25 de agosto de 2016, mediante el cual acordó el decaimiento de las Medidas de Privación Judicial preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos; en consecuencia, lo procedente es declarar CON LUGARel recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.-
Por último, se insta a la Jueza de Juicio Nº 2, para que extreme todos los medios que estén a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo, para que dé continuación al juicio oral y público, sin que éste se interrumpa. Así se insta.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de Octubre de 2016, por la Abg. ARAMAY CAROLINA TERAN HIDALGO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico Encargada con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión publicada en fecha 25 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda el decaimiento de la medida privativa de libertad de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y le otorga al acusado JOSÉ LUIS RONDÓN, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242.3, eiusdem, que le fuera impuesta en su oportunidad, por la comisión del delito de TRAFICO ILICTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado venezolano; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 25 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la defensa en cuanto al decaimiento de la medida de privativa judicial preventiva de libertad decretada al acusado JOSE JESUS RONDON; y TERCERO: Se INSTA a la Jueza de Juicio N° 02, para que extreme todos los medios que estén a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo, para que dé continuación al juicio oral y público, sin que éste se interrumpa.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de la Corte de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)


El secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-


El Secretario.-
Exp.- 7198-16
RAGG/-