REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº _364____
7225-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de Septiembre de 2016, por la Abogada MARÍA JOSÉ PANZA GUTIERREZ, Fiscal Decima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra del auto dictado en fecha 19 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, en la que declaró con lugar la solicitud de decaimiento de la medida impuesta al acusado JESÚS ALEXIS ALVARADO SAAVEDRA, a quien se le sigue asunto, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 01 de Diciembre de 2016, se le dio entrada, posteriormente en fecha 02 de Diciembre de 2016, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado Joel Antonio Rivero, acordándose solicitar las actuaciones al tribunal de la causa.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el referido recurso fue interpuesto por la Abogada MARÍA JOSÉ PANZA GUTIERREZ, Fiscal Decima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, estando legitimada para ello, por lo tanto, se haya cumplido el requisito de impugnabilidad subjetiva. Y así se declara.

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante al folios 27 y 28 del Cuaderno de Apelación, que la decisión fue dictada en fecha 19 de Septiembre de 2016, siendo notificada de la decisión la Fiscal del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en fecha (21/09/2016), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (27/09/2016), transcurrieron cuatro (04) días hábiles, a saber: 22, 23, 26, y 27 de Septiembre de 2016; de lo que se infiere, que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación al escrito de contestación, se verifica, que el Abg. Pedro Pastor Urasma Suarez, en su condición de defensor privado, fue emplazado en fecha (05/10/2016), tal y como consta al folio 13 del cuaderno especial de apelación, dando contestación al recurso en fecha 10/10/2016, transcurriendo tres (03) días hábiles a saber: 06, 07 y 10 de Octubre de 2016).

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa, que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“El Juzgador motiva y fundamenta su decisión, considerando que ha constatado que el acusado: JESÚS ALEXIS ALVARADO SAAVEDRA, plenamente identificado en autos, ha sido sometido a un proceso penal que por diversas causas no imputables a su persona, se encuentra privado de su libertad, desde la fecha 10 de agosto de 2014, y hasta la presente fecha se ha prolongado por el lapso de dos (02) años un (01) mes y dieciséis (16) días, sin que haya concluido sentencia definitivamente firme.

Si bien es cierto lo que afirma el juzgador, que han transcurrido poco más de dos años, sin que se le haya dictado una Sentencia Definitivamente Firme, no es menos cierto que esta causa se inició formalmente el 10 DE JUNIO DE 2015 el Debate de Juicio Oral y Público, pero por razones ajenas al Ministerio Publico y a los Órganos de Administración de Justicia, se ha Interrumpido trayendo como consecuencia el retardo existente, por lo tanto no existe la Inactividad Procesal, por cuanto los Diferimientos que se han producido no son atribuidos al Ministerio Publico, "...22 de julio de 2015 No Hubo Despacho... el 13 de agosto de 2015 fue reprogramada... el día 14 de agosto de 2015 se suspende por órganos de prueba...04 de septiembre de 2015 No Hubo Despacho...03 de febrero de 2016 NO hubo Traslado...24 de febrero de 2016 no hubo traslado"; aunado a que la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD DECRETADA AB INITIO. NO ES DESPROPORCIONADA. EN RELACIÓN CON LA GRAVEDAD DEL DELITO. LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISIÓN Y LA SANCIÓN PROBABLE A IMPONER

Por otro lado a pesar del transcurso del tiempo del que estamos hablando, podemos afirmar que el Ministerio Publico aun cuenta con suficientes elementos para mantener la privativa de libertad, de tal manera que no han variado de modo alguno las circunstancias tácticas que dieron origen a la medida privativa de Libertad, por lo tanto el presente caso llena los extremos que establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que la Sala Constitucional, ha reiterado en diversas oportunidades que el decaimiento no opera automáticamente, ya que no es una operación matemática ni automática, que indique al legislador que desde el día que se decretó la Medida de Privación preventiva vence una vez cumplida el lapso de dos años y menos cuando el proceso se ha retardado presuntamente debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, en este sentido dar una interpretación literal, legalista de la norma, seria garrafal e inaceptable en la Justicia Venezolana, ya que no puede llegar a favorecer o apremiar aquellos que tratan de desvirtuar la verdad y la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.

Aunado a esto, el Juez de Juicio Nro. 03, Extensión Acarigua, fue inobservante al no tomar en cuenta al momento de Decretar el Decaimiento de la Medida, el Daño Irreparable causado a las víctimas y a la sociedad en General debido a la magnitud de los Delitos de ROBO AGRAVADO; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, 264 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente y 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, respectivamente, cuya pena es igual o superior a diez años, que evidentemente no se encuentra prescrita, a sabiendas que el Ministerio Publico, aún maneja suficientes elementos de convicción que acentúan la certeza de su comisión así como la participación y responsabilidad de sus autores hoy acusados, de tal manera que quien aquí recurre respetuosamente observa que la Juez incurrió la violación a la norma adjetiva penal en su Artículo 439 ordinales 4 y 5 por inobservancia de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, por los siguientes motivos:

En tal sentido, honorables Magistrados, la fundamentación que esgrime el ciudadano Juez en su dispositivo, es totalmente inmotivada, ya que si bien es cierto han transcurrido más de dos años desde que el acusado JESÚS ALEXIS ALVARADO SAAVEDRA. el juzgador resolvió por auto la solicitud, desatendiendo lo previsto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al no considerar la Proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad de los delitos imputados, por lo que si el acusado está siendo Juzgado por un delito grave que no merece más que una pena privativa de libertad…”

Por su parte, el defensor del acusado JESUS ALEXIS ALVARADO SAAVEDRA, abogado PEDRO PASTOR URASMA SUAREZ, dio contestación al recurso, en cuanto la admisibilidad del recurso interpuesto, por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

“…Debo señalar, en contrario, la conducta de la representante del Ministerio Público que, tal vez, por su premura, o por su afán inquisitivo, no leyó la decisión que trata de impugnar, al señalar, en forma infundada que, "...el Juez de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, fue inobservante al no tomar en cuenta al momento de Decretar el Decaimiento de la Medida..."; decisión inexistente en autos, en virtud que la decisión dictada, en fecha 19 de septiembre de 2016, por este mismo tribunal, como ya se dijo, es un auto, mediante el cual, a través del procedimiento de revisión de medida, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue sustituida a mi defendido, antes identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por las medidas sustitutivas pre vistas en los numerales 3º y 4º del artículo 242 eiusdem, consistentes en: presentación cada treinta (30) días, por ante este tribunal, y, prohibición de salida del País.

Por tales razones, solicito a la Corte de Apelaciones la inadmisibilidad del recurso, en virtud que nos encontramos, en el presente caso, ante un recurso de apelación formulado contra una decisión inexistente: lo que implica que, la recurrente no da cumplimiento, en primer lugar, al principio de IMPUGNABILIDAD OBJETIVA; y, en segundo lugar, no cumple la Disposición General, contenida en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: "Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados" (Subrayado del recurrente); y, en tercer lugar, no cumple, con el requisito de fundamentación a que se contrae el artículo 440 eiusdem, que dispone: Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado..."

En efecto, si la representante del Ministerio Público recurre una decisión inexistente, es una verdad de Perogrullo que no puede indicar, en forma específica, los puntos impugnados, ni podrá ser un escrito fundado. En consecuencia solicito se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto”

Ahora bien, al examinar la decisión recurrida, se constata que la misma no se pronunció sobre el Decaimiento de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, sino que se trató de una revisión de medida de coerción personal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el Juez a quo, expresó:

“…Así mismo, se observa que desde el día 10 de Agosto del 2014, fecha en la cual fue detenido JESUS ALEXIS ALVARADO SAAVEDRA; hasta la presente fecha se mantiene detenido por el lapso de Dos (2) años, Un (1) mes y Diez (10) días; sin poder realizarse la culminación del Juicio, siendo una de las razones la falta de traslado y la inasistencia de los órganos de prueba.

Ahora bien, por cuanto se trata la presente solicitud la Revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIA PREVENTIVA DE LIBERTAD, cuyo basamento para fundamentar la misma, en ser el único sostén familiar y cuatro niños menores de edad, y su necesidad de trabajar; a los efectos, véase el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la cual establece:

“Artículo 87: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho….….…..”

En tal sentido, fue consignada OFERTA DE TRABAJO, por el ciudadano PABLO JOSE SAAVEDRA PARRA, Titular de la cédula de identidad Nº 14.091.211, en su carácter de propietario de la PANADERIA PASTELERÍA SAAVEDRA; la cual se acompaña de copia de registro de comercio, así como de permiso de sanitario de funcionamiento; en los cuales se puede constatar la oferta de trabajo al ciudadano JESUS ALEXIS ALVARADO SAAVEDRA; así como de cuatro copias e partidas de nacimiento, constancia de unión estable de hecho expedido por el Consejo Comunal del Barrio San Pablo, , constancia de residencia, expedida por el mismo consejo comunal, lo que hacen presumir que el ciudadano JESUS ALEXIS ALVARADO SAAVEDRA, es sostén de familia conformado por una pareja y cuatro niños y considerando que el acusado JESUS ALEXIS ALVARADO SAAVEDRA, a permanecido detenido por el lapso de Dos (2) años, Un (1) mes y Diez (10) días; es por lo que en consecuencia, se acuerda REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIA PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al dictada contra el ciudadano JESUS ALEXIS ALVARADO SAAVEDRA, sustituyéndola por LAS MEDIDAS CAUTELARES, consistente en la PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÌAS Y PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, por ante este Tribunal, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; la cual se materializa en el día de hoy; por lo que se ordena su traslado hasta este Tribuna, a los fines de levantar el acta de compromiso correspondiente; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 236, 237 ejusdem y el artículo 87 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide…”

De las anteriores transcripciones, se colige que, en primer lugar, la recurrente basa su recurso en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico procesal Penal, causal que no es aplicable al caso de marras, por la naturaleza de la decisión impugnada.

En segundo lugar, la recurrente fundamenta su recurso, como si la decisión impugnada hubiese declarado el decaimiento de la medida privativa de libertad, con base en el artículo 230 del eiusdem.

Al respecto, se observa:

Las disposiciones generales de los recursos, disponen:

Impugnabilidad Objetiva
Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Interposición
Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Agravio
Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables (…)

Competencia
Artículo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Por su parte, el artículo 440 eiusdem, al regular la interposición del recurso de apelación de autos, dispone que: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado…”

Al respecto, la doctrina ha señalado:
La fundamentación del recurso de apelación, tal como lo impone el Código Orgánico Procesal Penal, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente, como requisito esencial de la impugnación, por su amplitud, complejidad y trascendencia.
La fundamentación requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica jurídica, clara y concreta, y, al mismo tiempo, a los principios generales de la impugnación.
Sin fundamentación, sin razonar las infracciones denunciadas, no existe impugnación, al igual, que no existe sentencia sin motivación.
No basta citar disposiciones legales, pura y simplemente (recursos formales), sino que es indispensable relacionar las mismas con la denuncia planteada. Es igualmente necesario, indicar cómo y dónde se ha detectado la falla que se le atribuye a la recurrida.
En efecto, la exigencia de la fundamentación del recurso se justifica, en virtud que la otra parte del proceso podría hacer uso del derecho de contestar el recurso de apelación, como lo establece el artículo 441 del Código adjetivo penal -como sucedió en el presente caso-, lo que garantiza el derecho de defensa. Y, por otra parte, de la inteligencia de la norma, al exigir la fundamentación del recurso, deriva la obligación para la Corte de Apelación de resolver el recurso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que ha sido impugnada, que obviamente son los que indica el apelante en su escrito de apelación, por mandato del artículo 432 ibidem.

De tal modo, que la recurrente, no dio cumplimiento al requisito de impugnabilidad objetiva, al interponer el recurso en contra de una decisión inexistente - decaimiento de medida-; así mismo, tampoco da cumplimiento, a los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su fundamentación es errónea. En ese sentido, el recurso resulta infundado cuando el recurrente incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que puedan sustentarse sus denuncias o alegatos; b) cuando las razones expresadas por el recurrente no tienen relación alguna con la decisión impugnada, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos de la recurrida, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.

Al respecto, Pesci Feltri señala “…uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye…” (M. Pesci Feltri Martínez. Teoría General del Proceso. Tomo I. Editorial Jurídica Venezolana, 1998, p. 102).

Finalmente, como consecuencia del principio de competencia, denominado por la doctrina como “Tantumdevolutum quantun appellatum”, contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que significa que el efecto devolutivo del recurso, que traslada los poderes de decisión al Tribunal Superior, está limitado por la apelación; razón por la cual, el tribunal ad quem está imposibilitado para corregir o suplir las carencias en la fundamentación del recurso de apelación , ya que excedería las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recuren.

Al respecto, la Sala Constitucional ha dicho:

“Ahora bien, el Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los principios generales que rigen la materia de los recursos en el nuevo sistema penal acusatorio, entre los cuales figura el de la competencia.

El principio de la competencia regula el alcance del juzgamiento recursorio, esto es, hasta dónde llega la competencia del tribunal ad quem, la cual en el sistema acusatorio supone que ningún juzgador puede conocer y decidir aquello que no se le ha pedido.

El tribunal que conoce del recurso sólo puede entrar a resolver las cuestiones planteadas por los recurrentes, ya que la razón de ser de la limitación del conocimiento del tribunal, es asegurar a éstos el control de la decisión impugnada, en la seguridad de que la alzada hará pronunciamiento expreso sobre sus denuncias a fin de decidir si tienen o no la razón y por qué.
(…)
De allí, que el nuevo texto penal adjetivo reemplazó el esquema que en el derogado sistema inquisitivo tenía el recurso de apelación, que lo concebía como un juzgamiento-revisión de segunda instancia, donde el juzgador de la segunda instancia dictaba una sentencia propia de fondo, en la que valoraba la prueba y establecía los hechos.

El Código Orgánico Procesal Penal transforma la apelación en un recurso sólo susceptible de ser interpuesto, no sólo en forma motivada, sino por las causas o motivos expresamente establecidos y a ello deberá atenerse el juzgador de la segunda instancia, al resolver el recurso ejercido, sin que le sea dable entrar a conocer de oficio de ninguna otra circunstancia del proceso, salvo que la misma comprenda una causal de nulidad absoluta…” (Sentencia Nª 3351 de fecha 20 de diciembre de 20029

Por tales razones, lo procedente es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, por la representante del Ministerio Público, de conformidad Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de Septiembre de 2016, por la Abogada MARÍA JOSÉ PANZA GUTIERREZ, Fiscal Decima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra del auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, en el cual acordó revisar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, impuesta en contra del ciudadano JESÚS ALEXIS ALVARADO SAAVEDRA y la sustituye por la medida cautelar contenida en el artículo 242, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez


El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

Exp.-7225-16
JAR/.-