REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° _368___
CAUSA Nº 7231-16
RECURRENTE: Abogado NELSON ALFONZO BALDALLO ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito.
IMPUTADOS: YAMILE ISERDA NOGUERA Y LUIGGI ALEXANDER NOGUERA PEREIRA.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados GERARDO JESÚS GUEVARA EREU Y GUSTAVO SÁNCHEZ.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2016, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado NELSON ALFONZO BALDALLO ZARRAGA, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó sin lugar la calificación de la aprehensión como flagrante, sin lugar la imputación formal delictiva, calificada por el Ministerio Público como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 4, 8, y 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos respectivamente; así como los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la citada Ley Especial, concatenado con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano; y consecuentemente la libertad sin restricciones a favor del ciudadano LUIGGI ALEXANDER NOGUERA PEREIRA e impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a la ciudadana YAMILE ISERDA NOGUERA, consistente en la presentación cada veinte (20) días ante la sede del Tribunal, la prohibición de salida del Estado Portuguesa y la obligación de presentarse ante el Tribunal o ante la Fiscalía del Ministerio Público las veces que sea requerida, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo negó la incautación de las herramientas así como de bienes inmuebles y su correspondiente disponibilidad a la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDFT), conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Recibidas las actuaciones en fecha 09 de diciembre de 2016, esta Corte de Apelaciones le dio entrada. En fecha 12 de diciembre de 2016, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Hecha la anterior aclaratoria, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos, observa lo siguiente:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Por escrito de fecha 17 de noviembre de 2016, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, el Abogado PABLO MIGUEL SÁNCHEZ GUEDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó a los ciudadanos YAMILE ISERDA NOGUERA Y LUIGGI ALEXANDER NOGUERA PEREIRA, quienes fueron aprehendidos en flagrancia, reservándose el Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y las medidas de coerción a solicitar.
En fecha 22 de noviembre de 2016, se llevó a cabo audiencia oral de presentación de imputado, por ante el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, mediante la cual se le decretó al ciudadano LUIGGI ALEXANDER NOGUERA PEREIRA LA LIBERTAD PLENA e impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a la ciudadana YAMILE ISERDA NOGUERA, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de haber desestimado la imputación formal delictiva, calificada por el Ministerio Público como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se le decretó la libertad plena sin restricción alguna al ciudadano LUIGGI ALEXANDER NOGUERA PEREIRA e impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a la ciudadana YAMILE ISERDA NOGUERA, consistente en la presentación cada veinte (20) días ante la sede del Tribunal, la prohibición de salida del Estado Portuguesa y la obligación de presentarse ante el Tribunal o ante la Fiscalía del Ministerio Público las veces que sea requerida, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recuso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad,…”
Haciéndose evidente de la sentencia citada, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, en fecha 22 de noviembre de 2016, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le decretó la libertad plena al ciudadano LUIGGI ALEXANDER NOGUERA PEREIRA e impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a la ciudadana YAMILE ISERDA NOGUERA, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que los delitos imputados por la Representación Fiscal y desestimados por el juzgador de control consistente en los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 4, 8, y 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos respectivamente; así como los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la citada Ley Especial, concatenado con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano.
De modo pues, una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.-
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22 de noviembre de 2016, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, le decretó al ciudadano LUIGGI ALEXANDER NOGUERA PEREIRA la libertad plena e impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a la ciudadana YAMILE ISERDA NOGUERA, consistente en la presentación cada veinte (20) días ante la sede del Tribunal, la prohibición de salida del Estado Portuguesa y la obligación de presentarse ante el Tribunal o ante la Fiscalía del Ministerio Público las veces que sea requerida, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el A quo que la atribución por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 4, 8, y 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos respectivamente; así como los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, no se encuentran configurados ni acreditados en los actos de investigación que se acompaña, fundamentándose en los siguientes términos:
“El Tribunal de Control una vez escuchadas las intervenciones de las partes y luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, así como también las actuaciones consignadas en el curso de la Audiencia Oral, observa lo siguiente:
PRIMERO: Según el Acta de Investigación, de fecha: 15-11-2016, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, que da origen a la presente causa, se puede observar claramente que el funcionario Detective Ricardo Linares, quien levanta la referida acta, deja constancia de lo siguiente:
…omissis…
Como puede verse claramente, el procedimiento realizado en el lugar, día y hora antes mencionado, no cumple de ninguna manera con el ordenamiento jurídico vigente, por cuanto, para poder ingresar legalmente a un lugar, sitio o inmueble cerrado, no expuesto al libre paso y acceso de las personas, por ser de carácter privado y no público o abierto al público, se requiere obligatoriamente de una ORDEN DE ALLANAMIENTO, expedida y otorgada por un Tribunal de Control, previa solicitud del Ministerio Público, dando así estricto cumplimiento al requisito de carácter obligatorio contenido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada…”.
El anterior requisito de procedibilidad tiene su fundamento en el Principio de Carácter y Rango Constitucional de la Inviolabilidad del Hogar, del Domicilio, y de todo Recinto Privado, consagrado expresamente en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el Legislador dejó establecido que: “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…”, sin embargo, en el presente caso, resulta evidente y notorio que tal requisito legal no fue cumplido, además de que tampoco tienen aplicación ninguna de las Dos (02) Excepciones Legales a la Orden de Allanamiento, expresamente consagradas en los numerales 1° y 2° y Ultimo Aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando de manera clara todo lo dispuesto, tanto en la Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal, sin contar con que tampoco se cumplen los extremos legales contenidos de manera taxativa en el artículo 234 del mismo Código Adjetivo Penal, referentes a la aprehensión en flagrancia, y mucho menos nos encontramos ante un caso de detención por Orden de Aprehensión, tal como lo exige el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual VICIA DE NULIDAD ABSOLUTA el Procedimiento Realizado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175, 179 y 180 del referido Código Orgánico Procesal Penal, debido a la violación del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, consagrados expresamente en el artículo 49 de la Carta Magna.
SEGUNDO: Queda absolutamente claro que ante la total ausencia de una investigación adecuada, oportuna y ajustada a derecho, que permita establecer con absoluta objetividad y transparencia los hechos concernientes al caso, a fin de poder determinar si existe o no algún hecho punible de acción pública, y en tal caso, poder determinar si existe o no responsabilidad penal de alguna persona en particular, y en caso de haberla sobre quien recae, en que grado de responsabilidad, y porque razón o motivo, que en definitiva es el propósito o fin último de toda Investigación Penal, se pretende sustituir la misma con una acción de hecho totalmente ilegal e injustificada, en la cual se menciona que se encontraron dentro del aludido taller una serie de vehículos, partes y piezas, que presuntamente están relacionadas con la comisión de hechos punibles, no obstante, tal proceder también convierte el presente caso en una actuación completamente IRRITA, dado que las pruebas obtenidas mediante violación del Debido Proceso serán totalmente NULAS, tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como tal no podrán ser admitidas ni valoradas dentro del Proceso Penal, por tanto, resulta a todas luces inconcebible que se realice un procedimiento policial, que no es de aprehensión en flagrancia, sin que antes, previamente se le hubiere tomado declaración o entrevista a todas las personas que son propietarias de los referidos vehículos, ya sean particulares o públicos, para poder saber porque están allí, quien los llevó a ese sitio, con que finalidad fueron llevados a ese taller, porque hay vehículos presuntamente relacionados con empresas del estado, que funcionario (a) está a cargo de dichos vehículos, que institución o particular es el adjudicatario del mismo, desde cuando se encuentran en ese lugar, quien se los recibió en el sitio, con que autorización y para que, que tipo de constancia existe en el referido taller de haber recibido los vehículos, entre otras interrogantes que deben ser satisfechas antes de pretender llegar a una conclusión adelantada o prematura, no se puede realizar un procedimiento que corresponde a la vía ordinaria y después tratar de iniciar una investigación del mismo hecho para ver como se pueden justificar las cosas, y en el presente caso la detención de Dos (02) Personas, que presuntamente se encontraban en el sitio, esto es, la ciudadana: YAMILE ISERDA NOGUERA, titular de la cédula de identidad V-10.141.977, quien según el Acta de Investigación es la propietaria del referido taller, pero que según las actuaciones es la propietaria del inmueble donde se encuentra ubicado el mismo, y su relación con el hecho no se encuentra suficientemente acreditada en la causa, así como el ciudadano LUIGGI ALEXANDER NOGUERA PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. V-20.953.857, que según el Acta de Investigación es el encargado del taller, pero quien en su declaración manifestó encontrarse en el lugar porque estaba acompañando en ese momento a su tía, que él es estudiante y no trabaja allí, que no sabe porque está detenido, y además de estos, no se encontraba ninguna otra persona en el lugar, y mucho menos personas trabajando con vehículos, partes o piezas, que pudiera acreditarse fundadamente que están cambiando, alterando, modificando, o en fin realizando algún tipo de conducta típica, porque además no existe ninguna evidencia material ni testimonial que sirva para acreditar que los dos detenidos se encontraban realizando alguna actividad de carácter ilícito o delictivo en el preciso instante o momento en el cual llegaron los funcionarios policiales actuantes, de hecho tampoco existe ninguna evidencia que sirva para acreditar e incluso para sostener que estos dos ciudadanos son responsables de algún hecho delictivo, toda esta actuación viola el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, consagrado expresamente en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que es un Derecho Social Fundamental Irrenunciable, de todos los ciudadanos habitantes de este país.
TERCERO: El hecho de que la Fiscalía Décima del Ministerio Público le impute a los ciudadanos: YAMILE ISERDA NOGUERA, titular de la cédula de identidad No. V-10.141.977, y LUIGGI ALEXANDER NOGUERA PEREIRA, titular de la cédula de identidad V-20.953.857, la presunta comisión de los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, CAMBIO DE PLACA DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, concatenado con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, y además de ello pida LA INCAUTACIÓN TANTO DE LAS HERRAMIENTAS COMO DEL BIEN INMUEBLE, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin que exista una investigación previa que avale fundadamente la imputación realizada en la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, y solamente este basada en un Procedimiento Policial VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, que trajo como consecuencia ineludible e irreparable la NULIDAD de las pruebas obtenidas en dicho procedimiento por la violación de Derechos Fundamentales, además de todas las razones de hecho y de derecho señaladas anteriormente, obliga a este Tribunal de Control a llegar a la inequívoca conclusión de que se actuó de manera ligera, apresurada e infundada, por cuanto, para que proceda una imputación en contra de una o dos personas sobre la presunta comisión de uno o más hechos punibles, es requisito indispensable e ineludible, que se acredite en la causa de manera incontrovertible que la conducta desplegada por el imputado o por los dos imputados de autos, encuadra perfectamente o se subsume en el supuesto de hecho o hipótesis de los tipos penales que integran los delitos imputados, no se trata simplemente de hacer una enumeración de delitos sin ninguna clase de justificación legal, sin una individualización de conductas en cada uno de los delitos atribuidos, porque de lo contrario no puede hablarse de la tipicidad de una conducta, de la antijuricidad de la misma, y mucho menos de la presunta responsabilidad penal de una persona, los hechos punibles no pueden darse por ciertos ni por sentados sin una clara adecuación a la norma sustantiva penal, máxime cuando se trata de una imputación por varios tipos penales, y en el presente caso, eso fue lo que ocurrió exactamente, porque en ninguno de los delitos imputados se mencionó de forma precisa y detallada de que forma los dos imputados incurrieron en los referidos hechos punibles, en otras palabras, no se dijo como fue que dichos ciudadanos presuntamente desvalijaron, aprovecharon, cambiaron placas, o participaron en la comisión de algún hecho punible, y mucho menos como fue que se asociaron, desde hace cuanto tiempo, quienes fueron, como acreditan que estas personas tenían la intención o el propósito de obtener algún tipo de beneficio económico producto del delito, y como se comprueba la intención o el dolo de asociarse para delinquir, nada de eso fue dicho, aclarado ni acreditado en el curso de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, además es atribución y obligación de todos los Tribunales de Control velar por la adecuada y correcta aplicación de la Ley, sin prejuicios, privilegios ni discriminaciones de ninguna clase, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 7, 21 y 26, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal, y en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por otra parte, respecto de la Solicitud de la Fiscalía Décima de Incautación de las Herramientas y del Inmueble objeto del presente caso, es necesario señalar, en primer lugar, que el artículo 55 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se refiere a la “…Aplicación de las normas de prevención, control y fiscalización contra la legitimación de capitales…”, allí no se hace habla ni se hace ninguna referencia directa ni indirecta a la incautación de ningún bien, ya sea mueble o inmueble, esta es una norma de carácter programático que no establece ningún tipo de sanción, ni corporal ni pecuniaria, por lo tanto, no es aplicable de ninguna forma como fundamento legal para la solicitud formulada, vale decir, no existe sustento de carácter jurídico para esta clase de solicitudes, además de ello, en ninguna parte de las actuaciones se habla o se hace referencia a la Legitimación de Capitales, por tratarse de hechos totalmente diferentes que no guardan ninguna relación entre si, en segundo lugar, debe recordarse que cuando se pretende afectar un Derecho Constitucional, como lo es el DERECHO A LA PROPIEDAD, que se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes (…) Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia forme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”, debe tenerse en cuenta que la propia Carta Magna establece las condiciones o requisitos de carácter taxativo que deben cumplirse para este tipo de casos, lo cual no tiene absolutamente ninguna relación con la solicitud realizada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de tal forma que este Tribunal de Control considera improcedente la misma y se declara SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Así las cosas, este Tribunal de Control, consideró que en el presente caso NO EXISTE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por no cumplirse con los requisitos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y NO EXISTE ORDEN DE APREHENSIÓN, como lo exige el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, también consideró que la causa debe seguirse por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, a fin de que se realice una investigación que determine la verdad de los hechos y la responsabilidad del caso si la hubiere, finalmente, respecto de la Medida de Coerción Personal solicitada, consideró el Tribunal de Control que en el caso de la ciudadana: YAMILE ISERDA NOGUERA, titular de la cédula de identidad No. V-10.141.977, lo procedente y ajustado a derecho a fin de que la misma participe y esté presente en todos los actos subsiguientes de la investigación y del proceso, y que al mismo tiempo pueda ejercer su derecho a la defensa, dado que no existe ni un peligro de fuga ni de obstaculización, basado en todos los argumentos anteriormente expuestos, es otorgarle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación personal por ante este Circuito Judicial Penal una vez cada Veinte (20) días, la prohibición de salida de Estado Portuguesa sin autorización del Tribunal de la causa, y la obligación de presentarse cada vez que sea citada para cualquier acto de investigación y del proceso, ya sea por el Ministerio Publico o por el Tribunal respectivo, y en lo que respecta al ciudadano: LUIGGI ALEXANDER NOGUERA PEREIRA, titular de la cédula de identidad V-20.953.857, por estimar que no existe en las actuaciones ningún elemento de convicción que lo vincule de manera directa ni indirecta con los hechos mencionados en la presente causa, se le otorga la LIBERTAD PLENA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: El Tribunal considera que la presente causa debe seguirse por los trámites del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera el Tribunal que hasta que no se determine y se esclarezca con total exactitud si los vehículos que estaban en ese taller fueron desvalijados o sometidos a cambio de placa, por las personas imputadas, y que no fueron llevados allí en esas condiciones por sus propietarios para que estos fueran arreglados, no puede hablarse de Aprehensión en Flagrancia, por que no cumplen los extremos legales del artículo 234 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Como quiera que existen varios vehículos que estaban estacionados en dicho taller, los cuales fueron trasladados por la Comisión Policial a otro lugar que el Tribunal desconoce, sin garantizar la custodia y la conservación de ninguna evidencia, y sin que los propietarios sepan donde se encuentran y porque se los llevaron de donde se encontraban, será la investigación que se realice en el presente caso de forma sería, imparcial y objetiva, la que determine si existe o no algún hecho punible y cual de ellos para poder realizar una imputación acorde con la realidad de los hechos, por lo tanto, se Desestima la Precalificación Jurídica dada en esta audiencia por el Ministerio Publico. CUARTO: Los propietarios del prenombrado taller deben dar razón en la investigación que se realice de la existencia de tales vehículos, así como de la identidad de sus propietarios, quienes también deben formar parte de la misma investigación, así como cualquier funcionario público que haya participado directa o indirectamente en el hecho, por lo tanto, se le impone a la ciudadana: YAMILET ISERDA NOGUERA, titular de la cédula de identidad V-10.141.977, una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación personal por ante este Circuito Judicial Penal, una vez cada Veinte (20) días, la prohibición de salida de Estado Portuguesa sin autorización del Tribunal de la causa, y la obligación de presentarse cada vez que sea citada para cualquier acto de investigación y del proceso ya sea por el Ministerio Publico o del Tribunal de la Causa, y en lo que respecta al ciudadano: LUIGGI ALEXANDER NOGUERA PEREIRA, titular de la cédula de identidad V-20.953.857, al considerar que no existe ningún elemento de convicción que lo vincule de manera directa o indirecta con los hechos investigados, se le otorga la Libertad Plena, y respecto de la solicitud de incautación de los bienes, vale decir, de las herramientas y del terreno donde se encuentra localizado el mencionado inmueble, se declara Sin Lugar por no existir ninguna razón valida y de carácter legal que haga procedente tal decisión, la cual atenta de manera directa contra el Derecho de Propiedad garantizado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Sin embargo, como el Fiscal Auxiliar Interino 10° del Ministerio Público, de manera inexplicable interpuso un Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal, a pesar de todo lo dicho y acreditado en autos, el Tribunal de Control se ve en la obligación de suspender la ejecución de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, así como de la Libertad Plena otorgada, y reingresar a los dos ciudadanos imputado a su lugar de reclusión original, vale decir, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, y remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones para su conocimiento y resolución”.
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
Por su parte, el Abogado NELSON ALFONZO BALDALLO ZARRAGA, en su condición de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito, de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el Acta levantada de lo siguiente:
“...Oída como ha sido la decisión del Tribunal de Control N° 4 mediante el cual otorga la Libertad de los Ciudadanos Imputados a quien esta Representación les imputo los Delitos de delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el Art 4 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, CAMBIO DE PLACA DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el Art. 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 36 de la Ley de delincuencia Organizada y Financíamiento al Terrorismo y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado Art. 5 y 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo concatenado con el Art. 84 numeral 3 del Código Penal procedo a ejercer el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo de conformidad con el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de que la Digna Corte de este Circuito Judicial Penal conozca del Referido Recurso y proceda a Admitirlo y por consiguiente mantenga la Medida de Privación a los ciudadanos LUIGGI ALEXANDER NOGUERA PEREIRA y YAMILE ISERDA NOGUERA; 1 LUGAR.- Se decrete como Flagrante la detención de los referidos ciudadanos esto tomando en cuenta que dentro de las actuaciones se encuentra un vehículo solicitado de fecha 23/09 por el delito de Robo según factura K1600782997, así mismo se encuentra un motor solicitado perteneciente a un Vehículo Toyota techo duro, esto por supuesto verificándose que se encuentran 8 vehículos los cuales se encuentran desvalijados y que los ciudadanos imputados no pudieron demostrar su procedencia, documentación y el motivo porque se tenían estos vehículos tales como consta en acta, por lo tanto solicito a esta honorable Corte se acuerde la Aprehensión en flagrancia ya que los ciudadanos se encuentran incurso en los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el Art 4 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, CAMBIO DE PLACA DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el Art. 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 36 de la Ley de delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado Art. 5 y 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo concatenado con el Art. 84 numeral 3 del Código Penal. 2 LUGAR.- Se puede evidenciar a través de las actuaciones presentadas en su debida oportunidad que dichos imputados se encuentran incursos en los delitos de desvalijamiento de vehículos automotor como se evidencia en la experticia 1251 en la cual la experticia dice que el vehículo se encontraba totalmente desvalijado y desprovisto de su motor, de igual manera la experticia 1250, 1249, 1248, 1244, 1246 y 1242 a través de esa experticia se evidencia que los vehículos se encontraban desvalijados con esta experticias los cuales son elementos de convicción para estimar que estos ciudadanos son participe en los mencionados delitos, en cuanto al delito de Cambio de Placa los cuales estos vehículos no se encuentran en su estado original y además el Art. 8 de la ley especial señala y sanciona a la personas que cambien o alteres la placas de lo vehículos automotores de su serial de carrocería, por supuesto no pudiendo demostrar los ciudadanos imputados la documentación o procedencia de dichos vehículos, evidenciándose este delito con las experticias correspondientes a cada vehículo, 1251, 1250, 1249,1249,1246,1244,1243,1241 y 1241, señalando en cada una de estas que sus seriales o chapas se encontraban suplantadas lo que hace presumir que con esta acciones querían asegurar la impunidad de los delitos de Hurto o Robo de Vehículo, en cuanto a la participación de Robo Agravado de Vehículo en grado de complicidad no necesaria se puede evidenciar a través de la participación de estos ciudadanos, este taller que fungía como reparación de vehículo y se guarda un vehículo de techo duro de marca Toyota seriales k1600582996, es importante señalar que de todos los vehículos señaladas solo se han dirigidos dos víctimas de los cuales son se encuentran en los hechos de investigación, por lo tanto se desvirtúa los alegatos realizados por la defensa la cual quiso hacer ver ante este tribunal que todas la personas esta solicitando sus vehículos, por otra parte señala el Art. 27 de la Ley especial contra la delincuencia organizada señala se que consideran delitos de Delincuencia Organizada además de esta Ley todos los demás contemplado en el Código Penal y demás Leyes Especiales, así mismo el Art. 4 numeral 9 señala como definición de Delincuencia organizada aquella acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros, es importante señalar que el espíritu de la ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo es la protección del patrimonio; patrimonio de aquellas persona que adquieren un vehículo y por hecho delincuenciales le son despojados, evidenciándose en el caso que nos ocupa que no esta involucrado un vehículo están involucrados mas de 10 vehículos que a razón del cambio de placa o alteración de sus seriales no podrán conseguir el origen del hecho delictivo como así lo refiere el Art. 8 es por ello que observandom el gran numero de vehículos desvalijados que son específicamente 8 y el gran numero de vehículos con cambio de placa que son específicamente 10 no podemos hablar de un delito común, ya que para ejercer este tipo de acciones requiere la intención, el tiempo y el personal idóneo, por lo tanto vista todas estas aseveraciones se configurara el delito de asociación para delinquir y por ende no me queda mas que solicitarle la incautación de los bienes de conformidad con el solicito de conformidad con el Art 55 de la Ley de delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que dicha recaiga sobre herramientas así como en el bien inmueble, es importante dejar asentado que en el Delito de Asociación para delinquir deben existir por lo menos tres personas, si bien es cierto que para el momento del procedimiento levantado se detienen tres personas y al verificar el documento de la Sociedad Mercantil Multi Servicios El Roble se puede evidenciar que una de las personas dueñas de dicha sociedad es el ciudadano ÁNGEL ANDRÉS NOGUERA el cual presenta los siguientes registro por el delito de Robo de fecha 18-08-1994 por el delito de Hurto 04-12-1995 delito de Hurto 29-04-1996 delito de Robo Genérico 08-05-1997, delito de Robo de Vehículo 28-01-2004; así mismo asunto PP11P-2005-022431 llevado por ante el Tribunal de Control N° 2 donde a dicho ciudadano le fue incautado un vehículo perteneciente a la Alcadia del Municipio Cedeño de Ciudad Bolívar con los Seriales falsos donde dicho ciudadano trato de sobornar ofreciéndole dinero a los funcionarios actuantes por la cantidad de 90 mil Bs., por lo tanto se resume que dicho ciudadano de igual manera en todos los delitos previamente imputados, en cuanto a la Medida Cautelar solicito le sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los dos imputados son autores o participe de los delitos imputados existiendo dos hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad como los son el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 36 de la Ley de delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado Art. 5 y 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo concatenado con el Art. 84 numeral 3 del Código Penal, aunado a ellos los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el Art 4 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, CAMBIO DE PLACA DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el Art. 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, los cuales son en este caso especifico Delitos Graves por la cantidad de Vehículos y por el Daño patrimonial que se les realizo a las victimas, por otro lado ninguno de estos delitos se encuentran prescritos en cuanto al numeral 2 del Art. 236 puedo señalar que existen suficientes elementos de convicción para estimar que estos ciudadanos son autores o participes de los delitos imputados, verificándose a través de la denuncia formulado por el ciudadano Luis Alejandro Días Mejias por el acta de fecha 15-11-2016 a través de las correspondientes experticias de los vehículos donde se describen que se encuentran desvalijados con alteración de seriales y además en otros casos solicitados, por otro lado la correspondiente experticia de la partes y piezas localizadas en el inmueble y que no fueron debidamente acreditadas como de su propiedad por los ciudadanos imputados, observándose de igual manera con la correspondiente fijación fotográfica donde se evidencia el estado en que se encontraban tales vehículos, por otro lado refiere el numeral 3 que debe existir una presunción razonable del peligro de fuga evidenciándose tal, presunción a través del parágrafo 01 del Art. 237 el cual señala que se presume el peligro de fuga cuando la pena a imponer tenga como limite máximo 10 años, evidenciándose por otro lado la magnitud de daño causado un sin número de victimas que por la acción de devastación y cambios de placas no se han podido localizar el cual le afecta directamente a un Derecho Constitucional como lo es el derecho a la propiedad, en cuanto a la obstaculización a la búsqueda de la verdad se presume que estos ciudadanos en libertad pudiesen influir en la investigación u obstaculizar la misma por lo tanto no me queda mas si no que ratificar sea admitido dicho recurso, sea admitidos todos los delitos imputados y precalificados y le sea decretada de igual manera la Privación Preventiva de la Libertad y por ultimo sea decretado la incautación de los bienes de conformidad con el Art 55 de la Ley de delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo solicito la incautación tanto de las herramientas como el bien inmueble. Es todo”.
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, el Abogado GERARDO JESÚS GUEVARA EREU, en su condición de Defensor Privado de los imputados YAMILE ISERDA NOGUERA Y LUIGGI ALEXANDER NOGUERA PEREIRA, en su derecho a contestar el recurso de apelación, alegó lo siguiente:
“Buenos días a las partes presentes en sala. Oída como en efecto fue la intervención del Ministerio Publico de invocar el Recurso de Apelación con efecto suspensivo de conformidad con el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa técnica se opone, niega rechaza y contradice el prenombrado recurso en los siguientes términos: como quiere que el presente recurso va dirigido a la excelsa corte de apelaciones del estado portuguesa es bueno señalar a la magistrada y magistrados que esta defensa técnica se adhiere de forma categórica a la decisión dictada por esta digna magistratura en funciones de control Na 4, toda vez que la misma esta revertida de un cúmulo de aciertos jurídicos al considerar de manera objetiva que no se puede hablar de aprehensión en flagrancia por que no cumple con los supuesto establecidos en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal vale decir ni se estaba cometiendo el delito ni se acaba de cometer el delito ni se esta siendo perseguido por la comisión policial ni el clamor publico, sosteniendo además que de la investigación que se realiza en el presente asunto penal se determinara o no si existe algún ilícito de tipo penal para así poder realizar una investigación y que la misma encuadre con la realidad de los hecho; en consecuencia este digno tribunal desestimo como en efecto lo hizo a ese coctel de tipos penales de los cuales hizo cargo el ministerio publico por considerar asertivamente que no existen serios y fundados elementos de convicción para solicitar una medida privativa, como en efecto lo hizo darle a nuestro patrocinados YAMILE ISERDA NOGUERA una medida sustitutiva y consecuencialmente le otorgo la libertad plena al ciudadano LUIGGI ALEXANDER NOGUERA PEREIRA por considerar que este ciudadano nos despejo ninguna conducta delictiva y por consecuencia se hace acreedor de esta decisión, por lo tanto a juicio de esta defensa técnica la resolución dictada ante este honorable tribunal se encuentra plena y ajustada a derecho; en cuanto al propiamente dicho Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo nos oponemos al mismo Honorables Magistrada y Magistrados que la Representación Fiscal presento por ante el tribunal de Control N° 4 del estado Portuguesa su imputación fiscal contentiva de un abanico de delitos entre los cuales menciona 1.- DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el Art 4 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo. 2.- APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo. 3.- CAMBIO DE PLACA DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el Art. 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo. 4.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 36 de la Ley de delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 5.- ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado Art. 5 y 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo concatenado con el Art. 84 numeral 3 del Código Penal, aunado a ellos los delitos, sean los responsables de los delitos a los cuales hice referencia, cabe destacar por que es notorio y fue publico que el procedimiento que se realizo el martes 16 de noviembre del 2016 en el inmueble donde funciona el taller el Multi Servicios El Roble no estuvo ajustado a derecho allí lo que hubo fue un vulgar allanamiento cometido al margen de la ley y convalidado por la presencia del Fiscal Provisorio Dr. Edgar Echenique, allanamiento este que se hizo a espalda de cualquier tribunal penal porque en el prestado procedimiento no hubo una orden de allanamiento que autorizara la conducta que desplegaron los funcionarios actuantes; es decir no hubo un aval judicial para haber realizado ese procedimiento considerando la defensa que el mismo esta viciado y de nulidad absoluta todas las funciones que estos funcionarios ejercieron en el sitio dado que menoscabaron y violentaron principios y derechos de orden Constitucional; vale decir se violento el debido proceso el derecho a la defensa el derecho de estar asistido por un abogado echaron por tierra estos sagrados principios y derechos constitucionales Art. 49, violentaron la tutela Judicial Art. 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aun así bajo estas precarias Conclusiones Jurídicas la representación Fiscal de forma vehemente no solo sostiene esa serie de delitos sino que también bajo un argumento falaz pretende la atrocidad de incautar un bien inmueble y mueble bajo la premisa de que forman parte de Delincuencia Organizada, igualmente sostuvo en su intervención invocando el Recurso con Efecto Suspensivo señalando que se apersonaron en el sitio disque para hacer una serie de experticias y constatar que en el sitio se encontraban mucho vehículos desvalijados y otro solicitados, la defensa técnica con toda responsabilidad se pregunta si esto es así por que en el asunto penal IN COMENTO no aparecen las denuncias de los propietarios de los vehículos o las solicitudes que estos pudieron haber hecho. A tal situación la credibilidad es poca a casi nula de lo explanado por la Representación Física, sostuvo en primer lugar que se decretara la flagrancia dada la actuación que desplegaron los imputados sin explicar cual fue esa actuación que ejerció cada uno de ellos igualmente señalo que dentro de las actuaciones que ellos realizaron se encuentra un vehículo solicitado lo cual no se puede demostrar porque sencillamente no hay ninguna denuncia que avale lo dicho por el Ministerio Publico; también manifestó que hay un motor que también aparece solicitado pero ni siquiera identifican a quien le corresponde ese motor no señala cual es la victima y tampoco aparece la susodicha denuncia en lo extenso del expediente, de igual forma la Representación Fiscal señalo la existencia de 8 vehículos de los cuales se identificaron en las experticias correspondientes señalando que se encuentran totalmente desvalijados, demostrando con esta conducta que queda fehacientemente demostrado que lógicamente se violento el debido proceso y se violento el debido proceso por que la investigación se inicia con un allanamiento irrito ilegal bajo la supervisión del fiscal provisorio Abg. Edgar Echenique ya que no le dio fiel cumplimiento en cuanto a la autorización de un allanamiento vía telefónica allí hubo un silencio por parte del Fiscal y posteriormente mas grave aun le toman una denuncia al ciudadano Luis Alejandro Mejias en cual en el folio 52 y 50 para demostrar insólitamente, manifestó la representación Fiscal en segundo lugar que a través de las actuaciones que presento se encontraba nuestro patrocinados incursos en el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor señalando con evidencias entre otros experticias la 1251 la cual señala que el vehículo se encontraba totalmente desvalijado y desprovisto de su motor lo cual es falso de toda falsedad por que el serial de carrocería y de motor se encuentran en su estado legal los cual, de igual manera hizo ver que 10 que voy a enumerar 1249,1248,1250,1244,1242 indicando que los vehículos están desvalijados pero a tal efecto si esto fuese así hubiese llovido un caudal de denuncias como de solicitudes de los mismos y en el caso de marras esto no sucedió, vale decir no están solicitados y mucho menos ahí denuncias por lo que el delito de desvalijamiento no se encuentra presente aun cuando aparece un ciudadano declarando el ciudadano Luis Alejandro Díaz Mejías y este ciudadano no tiene conocimiento de como llego ese vehículo a esa empresa mercantil denominada Multi Servicios El Roble porque no fue el que condujo el prenombrado vehículo, posteriormente en su intervención !a Representación Fiscal al señalar el delito de CAMBIO DE PLACA DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el Art. 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo le dio una lectura; es decir hizo una lectura del nombrado articulo pero no demostró con ello que nuestros patrocinados hayan intervenido en esa acción, es decir cual fue la conducta que pudo haber desplegado uno y otro solo por lo que se presume la presunción no es certeza en consecuencia poca validez puede tener, y en este caso no esta demostrado; posteriormente la Representación Fiscal se dedico a explanar casi literalmente gran parte de las actuaciones de la precalificaron inicial del presente asunto sin demostrar conforme a derechos que los solicitados por el Ministerio Publico esta debidamente sustentado decir que hay un gran vacío jurídico de lo cuál ni la representación fiscal puede sostener en el presente caso, mas adelante y luego de haber leído un sin numero de experticias se dedico a señalar en que consistía los delitos que ha su juicio estaban presentes en el presente asunto penal y hace mención en primer lugar al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el Art 4 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, en este supuesto delito nuestros patrocinados no se encontraban realizando esta actividad a la que hace referencia al Art. 3 actividad ilícita cuando se produjo el nombrado allanamiento ni siquiera habían empleados como explica el Ministerio Publico que nuestros patrocinados estaban sustrayendo partes de un vehículo. En segundo lugar la representación fiscal el APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo lógicamente que en este supuesto delito nuestro patrocinados no están al tanto de saber si un vehículo automotor es proveniente o no de un delito y esto viene dado porque ellos no tiene esa facultad, para poder determinar con claridad meridiana la procedencia de un vehículo que ingresa a un taller con el fin de ser reparado, en fin vale decir no tiene el conocimiento necesario para saber si el vehículo esta o no solicitado. En tercer lugar la representación imputa el delito de CAMBIO DE PLACA DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el Art. 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo pues bien al igual que los tipo penales que anteceden a este, nuestro patrocinados en ningún momento ejercieron este tipo de actividad de estar sustrayendo cambiando o alterando placas de vehículos o seriales de carrocerías tal como lo trato de hacer ver la representación Fiscal ya que la actividad que realiza uno de ellos es la de administrar el prenombrado taller no tiene nada que ver con mecánica ni latonería su finalidad principal es llevar la administración de esta empresa y el ciudadano que se encontraba en su compañía el fue claro al manifestar que solo fue a acompañar a la señora en virtud de ellos no se le puede acreditar el prenombrado tipo penal que señalo la representación fiscal, así las cosas sostiene la Representación Fiscal que para ellos estamos en presencia de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 37, 27, 4 ordinal 9o de la Ley de delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que señala el Art. 37 de la prenombrada ley " quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la Asociación con prisión de 6 a 8 Años" . Que preceptúa el Art. 27 de la prenombrada ley" se consideran delitos de delincuencia organizada además de los tipificados en esta ley todos los demás contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando se han cometido por un grupo de delincuencia organizada. También serán sancionados por delitos cometidos o ejecutados por una solo persona de conformidad con los establecido en el Art. 4 de esta ley" también menciona la Representación Fiscal de conformidad con el Art 4 Ordinal 9o " la acción u omisión de dos o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos en esta ley y obtener, directa o indirectamente para si o para terceros un beneficio económico de cualquier índole, igualmente se considera delincuencia organizada a actividad realizada por una sola persona, de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer un delito" al respecto es bueno señalar que como lo dijo el codefensor que me antecedió, cuando toco el punto a la delincuencia organizada señalo, en relación la dirección de revisión y doctrina del Ministerio Publico en fecha 15 de marzo del año 2011 que estableció unos parámetros a seguir por parte de los representantes de la vindicta publica exhortando que para proceder a la imputación de este delito estos deben estar suficientemente acreditados en autos es decir la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén dispuesto a delinquir por lo que la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley contra la delincuencia organizada lo cual no resulta en esta caso dado que esta digna magistratura se pronuncio con reacción a este tipo penal de manera clara objetiva y categórica, vale decir que la simple concurrencia de personas no es suficiente para que se acredite este tipo penal, es decir existe una serie de supuesto que deben estar de forma concurrente para que ese delito tenga existencia real, vale decir que se trate de un grupo de personas tres o mas asociadas por cierto tiempo con el objetivo de cometer delitos establecidos en esta ley, que se trate de una organización criminal que quiera delinquir y sea reconocida como una banda bajo el sinónimo de algún apodo y que esa acción delictual permanezca en el tiempo y tenga reconocimiento por la sociedad, y en el presente caso no se puede acreditar lo solicitado por la representación fiscal, por tal motivo este digno tribunal desestimo ese delito, finalmente el ministerio publico imputa el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado Art. 5 y 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo concatenado con el Art. 84 numeral 3 del Código Penal, igualmente en este supuesto delito no ejercieron ningún tipo de actividad de violencia o amenaza que pudiera encuadrar en este tipo penal lo cual asertivamente desestimó en su totalidad por no existir fundados elementos de convicción que puedan demostrar lo contrarío y en cuanto al Art. 84 ordinal 3o del Código Penal menos se le puede imputar a nuestros patrocinados su participación donde nos prestaron un hecho o auxilio dada que nunca existió, así como tampoco existe en cuanto al robo de vehículo automotor denuncia alguna en virtud de todo lo expuesto de la defensa técnica en defensa de nuestro patrocinados YAMILE ISERDA NOGUERA y LUIGGI ALEXANDE NOGUERA PEREIRA la defensa esta plena y suficientemente complacida de qu fue y es una flagrante aberración jurídica el haber colocado a esta Honorabl Ciudadano y Ciudadana al escarnio publico cuyo único delito ha sido trabaja crear empleo para que este país salga adelante, como consecuencia de todo le expuesto la defensa considera que el prenombrando Recurso de Apelaciór temerario, infundado y respetuoso dado que no tiene los elementos y argumente jurídicos sólidos ni los elementos de convicción contundente para que pudiera SÍ declarado con lugar por la honorable Corte de Apelaciones del estado Portuguesa esta defensa técnica se pregunta donde queda de conformidad lo establecido en el Art. 5 del Código Orgánico Procesal Penal la imparcialidad la Autonomía y Honorabilidad del Juez que es ignorantemente desconocida por el Ministerio Publico, pareciere ser que estuviesen inmersos los Representantes Fiscales en una especie de ignorancia y nadando hacia la orilla de una triste ignorancia, con todo respeto, y por ultimo observando que han caído en un estado de contumacia los Honorables Magistradas y Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa declaren sin lugar el presente Recurso en Efecto Suspensivo invocado por la Vindicta Publica y desestime todos u cada uno de los tipo en los cuales hizo gala el Ministerio Publico en la presente causa, igualmente solicitamo ante la Honorable Corte ratifique en su totalidad la decisión tomada ante este Digno Tribunal de Control N° 4 del Estado Portuguesa dado que demuestre tácticamente de los tipos penales de los cuales se hizo presentar I, Representación Fiscal, por ultimo nos reservamos conforma a derecho debidamente fundamentado presentando un escrito de forma categórica de todo li aquí alegado. Es todo”.
En este sentido, el Juez de Control N° 04, Extensión Acarigua, oída la apelación con efecto suspensivo interpuesta por la representante fiscal, mantuvo la privación de libertad de los imputados y remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de que decidiera sobre la misma.
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado NELSON ALFONZO BALDALLO ZARRAGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 22 de Noviembre del 2016, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Oír Declaración, en la que desestimó la aprehensión en flagrancia y la precalificación jurídica de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cometido en perjuicio de personas aun por identificar y el Estado Venezolano; decretándole LIBERTAD PLENA al imputado LUIGGI ALEXANDER NOGUERA PEREIRA e impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a la ciudadana YAMILE ISERDA NOGUERA, consistente en la presentación cada veinte (20) días ante la sede del Tribunal, la prohibición de salida del Estado Portuguesa y la obligación de presentarse ante el Tribunal o ante la Fiscalía del Ministerio Público las veces que sea requerida, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; alegando que el procedimiento se efectúo en detrimento de una garantía constitucional como es el derecho a la libertad personal y al debido proceso, así mismo, consideró que la detención resultó ser ilegitima al no haberse configurado los presupuestos de una detención en flagrancia y consecuencialmente no estaban llenos los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, el recurrente solicita “sea admitido dicho recurso, sea admitidos todos los delitos imputados y precalificados y le sea decretada de igual manera la Privación Preventiva de la Libertad y por ultimo sea decretado la incautación de los bienes de conformidad con el Art 55 de la Ley de delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo solicito la incautación tanto de las herramientas como el bien inmueble”; estimando que si están dados los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y que se encuentran llenos los extremos del ya mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la defensa técnica de los imputados, basó su contestación en afirmar que sus patrocinados no son los autores materiales ni intelectuales de los hechos punibles que se les imputa y que por demás el procedimiento que se efectuó en el Taller denominado “Multiservicios El Roble” no está ajustado a derecho, por cuanto se realizó allanamiento sin una orden de visita de morada emitida por un Tribunal de Control, constituyendo con ello un acto irrito e inconstitucional, circunstancias estas que a su decir le quedó acreditado al Juez de Instancia con el cúmulo de los elementos de investigación que cursan en las actuaciones.
La Corte de Apelaciones, haciendo uso de la potestad de revisión dirigida a lograr los propósitos consagrados en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código adjetivo penal, y de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vertido en sentencia Nº 815 de 26 de abril de 2006 según el cual “…la Sala advierte que, de conformidad con la norma imperativa que contiene el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el acto procesal no pueda ser saneado de los vicios que lo aquejen –tales son los que enumera el artículo 191 eiusdem- ni se trata de supuestos de convalidación, el juez que esté conociendo la causa- en este caso, la Corte de Apelaciones – deberá declarar, de oficio o por solicitud de parte, la nulidad de dicho acto…”, procede a examinar el fallo impugnado, verificándose el contenido de las diversas actas de investigación, que fueron aportadas por el Ministerio Público. A tal efecto, se tienen:
1.-) Acta de Investigación Penal de fecha 15/11/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, así como de los objetos inmuebles incautados. Folio 01 al 07 de las actuaciones.
2.-) Derechos de los Imputados de fecha 15/11/2016, levantada a los ciudadanos YAMILE ISERDA NOGUERA Y LUIGGI ALEXANDER NOGUERA PEREIRA. Folios 08 y 09.
3.-) Inspección Nº 2780 de fecha 15/11/2016, suscrita por los Detectives Keiver YÉPEZ y Ricardo Linarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua, la cual fuere realizado en: TALLER MULTISERVICIOS EL ROBLE, UBICADO EN LA AVENIDA 23, CON CALLE 04, DIAGONAL A LA IGLESIA EL PILAR DE ARAURE, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA. Folios 10 al 12 de las actuaciones.
4.-) copia fotostática simple de ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA MULTISERVICIOS EL ROBLE DE ARAURE, C.A, donde figuran como propietarios los ciudadanos Ángel Andrés Noguera y Yamile Iserda Noguera. Folios 17 al 20 de las actuaciones.
5.-) Copia fotostática simple de documento de venta de una parcela de terreno propio con la vivienda unifamiliar en ella construida, ubicada en la Avenida 23 entre calles 4 y 5 de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, cuya compradora es la ciudadana Yamile Iserda Noguera. Folio 25 de las actuaciones.
6.-) Copia Fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº 3607537 expedido en fecha 25/03/2002 por el Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre a nombre de la Agropecuaria a El Retorno, C.A. Folio 31.
7.-) Certificado de Registro de Vehículo Nº 26888032 expedido en fecha 14/12/2007 por el Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre a nombre del ciudadano Luis Jesús Millan Nobrega. Folio 32.
8.-) Certificado de Registro de Vehículo Nº 80621584 expedido en fecha 10/08/2015 por el Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre a nombre del ciudadano José Simeón Riaño Hernández. Folio 33.
9.-) Copia Fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº 160103387785 expedido en fecha 26/10/2016 por el Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre a nombre del ciudadano Carlos José Morillo Fuentes. Folio 34.
10.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-1052 de fecha 15/11/2012 suscrito por el Detective Juan Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, la cual fuere practicado a más de setenta (70) objetos, suficientemente detallados en el respectivo informe pericial. Folios 41 al 45 de las actuaciones.
11.-) Orden fiscal de inicio de investigación de fecha 15/11/2016. Folio 47.
12.-) Escrito suscrito por el Fiscal Décimo Auxiliar del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogado Pablo Miguel Sánchez Guedez, dirigido al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante el cual pone a disposición del Tribunal y solicita se le oiga la declaración de los ciudadanos LUIGGI ALEXANDER NOGUERA PEREIRA Y YAMILE ISERDA NOGUERA. Folio 48 de las actuaciones.
13.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-1264 de fecha 17/11/2016, suscrito por el Detective Suescun Yaifre, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, practicado a: UN VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 2010, TIPO SPOR WAGON, CLASE RUSTICO, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, PLACAS NO POSEE. Folio 71 de las actuaciones.
14.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-1263 de fecha 17/11/2016, suscrito por el Detective Suescun Yaifre, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, practicado a: UN VEHÍCULO MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, AÑO 2011, TIPO PASEO, CLASE MOTO, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, PLACAS AA2A92U. Folio 72 de las actuaciones.
15.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-1262 de fecha 17/11/2016, suscrito por el Detective Suescun Yaifre, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, practicado a: UN VEHÍCULO MARCA QINGOI, MODELO BRX-250, AÑO 2009, TIPO PASEO, CLASE MOTO, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, PLACAS AE0N66D. Folio 73 de las actuaciones.
16.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-1261 de fecha 17/11/2016, suscrito por el Detective Suescun Yaifre, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, practicado a: UN VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 1984, TIPO CHASIS, CLASE CAMIÓN, COLOR AMARILLO, USO CARGA, PLACAS A14VY5S. Folio 74 de las actuaciones.
17.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-1260 de fecha 17/11/2016, suscrito por el Detective Suescun Yaifre, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, practicado a: UN VEHÍCULO MARCA CARPELLIAR, MODELO AX100, TIPO PLANADORA, CLASE MAQUINA, COLOR AMARILLO, USO COMPACTADORA, PLACAS NO POSEE. Folio 75 de las actuaciones.
18.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-1259 de fecha 17/11/2016, suscrito por el Detective Suescun Yaifre, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, practicado a: UN VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 2001, TIPO SPOR WAGON, CLASE RUSTICO, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, PLACAS 2001. Folio 76 de las actuaciones.
19.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-1258 de fecha 17/11/2016, suscrito por el Detective Suescun Yaifre, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, practicado a: UN VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 2010, TIPO TECHO DURO, CLASE RUSTICO, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, PLACAS AE733NA. Folio 77 de las actuaciones.
20.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-1257 de fecha 17/11/2016, suscrito por el Detective Suescun Yaifre, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, practicado a: UN VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO PRADO, AÑO 2001, TIPO SPOR WAGON, CLASE RUSTICO, COLOR VERDE, USO PARTICULAR, PLACAS NO POSEE. Folio 78 de las actuaciones.
21.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-1256 de fecha 17/11/2016, suscrito por el Detective Suescun Yaifre, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, practicado a: UN VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO HILUX, AÑO 1996, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, COLOR GRIS, USO CARGA, PLACAS 570XGV. Folio 79 de las actuaciones.
22.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-1255 de fecha 17/11/2016, suscrito por el Detective Suescun Yaifre, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, practicado a: UN VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 1999, TIPO TECHO DURO, CLASE RUSTICO, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, PLACAS NO POSEE. Folio 80 de las actuaciones.
23.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-1254 de fecha 17/11/2016, suscrito por el Detective Suescun Yaifre, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, practicado a: UN VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2004, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR VERDE, USO PARTICULAR, PLACAS AH674PG. Folio 81 de las actuaciones.
24.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-1253 de fecha 17/11/2016, suscrito por el Detective Suescun Yaifre, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, practicado a: UN VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 2010, TIPO CHASIS, CLASE CAMIÓN, COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACAS NO POSEE. Folio 82 de las actuaciones.
25.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-1252 de fecha 17/11/2016, suscrito por el Detective Suescun Yaifre, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, practicado a: UN VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 2010, TIPO PLATAFORMA, CLASE CAMIÓN, COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACAS A80AD9L. Folio 83 de las actuaciones.
26.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-1251 de fecha 17/11/2016, suscrito por el Detective Leiber Carrasco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, practicado a: UN VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO F-150, AÑO 2002, TIPO PICKUP, CLASE CAMIONETA, COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACAS NO POSEE. Folio 84 de las actuaciones.
27.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-1250 de fecha 17/11/2016, suscrito por el Detective Leiber Carrasco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, practicado a: UN VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 2010, TIPO CHASIS LARGO, CLASE RUSTICO, COLOR VERDE, USO PARTICULAR, PLACAS NO POSEE. Folio 85 de las actuaciones.
28.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-1249 de fecha 17/11/2016, suscrito por el Detective Leiber Carrasco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, practicado a: UN VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 1978, TIPO CHASIS, CLASE CAMIÓN, COLOR BEIGE, USO CARGA, PLACAS NO POSEE. Folio 86 de las actuaciones.
29.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-1248 de fecha 17/11/2016, suscrito por el Detective Leiber Carrasco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, practicado a: UN VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 1984, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, COLOR NEGRO, USO PARTICULAR, PLACAS NO POSEE. Folio 87 de las actuaciones.
30.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-1247 de fecha 17/11/2016, suscrito por el Detective Leiber Carrasco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, practicado a: SOLO CHASIS. Folio 88 de las actuaciones.
31.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-1246 de fecha 17/11/2016, suscrito por el Detective Leiber Carrasco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, practicado a: UN VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 1982, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, PLACAS NO POSEE. Folio 89 de las actuaciones.
32.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-1245 de fecha 17/11/2016, suscrito por el Detective Leiber Carrasco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, practicado a: UN VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO EXPLORER, AÑO 1997, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, COLOR VERDE, USO OFICIAL, PLACAS NO POSEE. Folio 90 de las actuaciones.
33.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-1244 de fecha 17/11/2016, suscrito por el Detective Leiber Carrasco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, practicado a: UN VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 1984, TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, PLACAS NO POSEE. Folio 91 de las actuaciones.
34.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-1243 de fecha 17/11/2016, suscrito por el Detective Leiber Carrasco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, practicado a: UN VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 1984, TIPO TECHO DURO, CLASE RUSTICO, COLOR GRIS, USO PARTICULAR, PLACAS AB000CU. Folio 92 de las actuaciones.
35.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-1242 de fecha 17/11/2016, suscrito por el Detective Leiber Carrasco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, practicado a: UN VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 2007, TIPO TECHO DURO, CLASE RUSTICO, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, PLACAS 75AJAG. Folio 93 de las actuaciones.
36.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-1241 de fecha 17/11/2016, suscrito por el Detective Leiber Carrasco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, practicado a: UN VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO F-100, AÑO 1976, TIPO CHASIS, CLASE CAMIONETA, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, PLACAS NO POSEE. Folio 94 de las actuaciones.
37.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-1240 de fecha 17/11/2016, suscrito por el Detective Leiber Carrasco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, practicado a: SOLO CHASIS. Folio 95 de las actuaciones.
38.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-1239 de fecha 17/11/2016, suscrito por el Detective Leiber Carrasco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, practicado a: SOLO MOTOR. Folio 96 de las actuaciones.
39.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-1238 de fecha 17/11/2016, suscrito por el Detective Leiber Carrasco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, practicado a: SOLO MOTOR. Folio 97 de las actuaciones.
40.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-1237 de fecha 17/11/2016, suscrito por el Detective Leiber Carrasco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, practicado a: SOLO MOTOR. Folio 98 de las actuaciones.
41.-) Fijación Fotográficas de fecha 15/11/2016, tomadas en diferentes áreas del taller denominado “Multiservicios Los Robles”. Folios 99 al 109 de las actuaciones.
42.-) Experticia de Reconocimiento Tecnico, Vaciado de Contenido Nº 9700-058-INF-2315 de fecha 21/11/2016, suscrito por el detective Elianny Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, practicado a un (1) teléfono celular de color blanco y negro, serial GAGE623L15815734, marca HUAWEI, modelo HB5N1. Folios 111 al 114.
43.-) Acta de Entrevista de fecha 17/11/2016, rendida por el ciudadano Miguel José López Pacheco, en su condición de Director de Protección Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa, ante la sede la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito. Folio 150 y 151 de las actuaciones.
44.-) Acta de Entrevista de fecha 17/11/2016, rendida por el ciudadano Robert Alexander Ochoa Villalobos, en su condición de Director de Protección Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa, ante la sede la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito. Folio 150 y 151 de las actuaciones.
45.-) Copia fotostática simple donde se evidencia subasta de diferentes vehículos, marcas y modelos, debidamente registrados ante la Notaria Tercera de caracas Municipio Libertador, en fecha 29/10/2015bajo el Nº 13., tomo 345, folios 80 hasta el 85. Folios 156 al 160 de las actuaciones.
Del iter procesal arriba referido, oportuno es citar en primer orden, el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se define el delito flagrante:
“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.
A tales efectos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 de fecha 29/04/2003, con voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa de Mármol de León, precisó lo siguiente:
“Se entiende por delito flagrante el que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos. Así mismo delito flagrante es el que no necesita prueba, dada su evidencia.
Flagrante es aquello que está ardiendo o resplandeciendo, es decir, aquella infracción que se está cometiendo de manera singularmente escandalosa y ostentosa, de manera que hace necesaria la urgente intervención a fin de que cese el delito y sus efectos.
Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia: 1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito.
El delito flagrante, es la situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención”.
Sobre este particular, vale extraer parte de la sentencia Nº 2580, de fecha 11/12/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
(…)
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
(…)
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma, sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la sospecha del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador y/o víctima y por el cúmulo probatorio que respalde la declaración del aprehensor, criterios éstos reiterativos en sentencia Nº 161 de fecha 15/02/07 y sentencia Nº 1901 de fecha 01/11/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Para el análisis de la flagrancia, es necesario tener presente el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… (omissis)”(resaltado por la Alzada).
Con relación a lo anterior, el presente procedimiento se originó mediante Acta de Investigación de fecha 15 de noviembre de 2016 (Folios 01 al 07 de las actuaciones originales), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:
“Encontrándome en la sede de este Despacho en mis labores de servicio, luego de sostener entrevista con el Inspector Jefe Freddy MENDOZA, Jefe de Investigaciones de esta oficina, quien nos manifestó haber recibido llamada telefónica de parte del Abogado Edgar ECHENIQUE, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, solicitando colaboración de parte de funcionarios de este Despacho, con la finalidad de realizar inspección de un taller de nombre Multiservicios El Roble de Araure, ubicado en la avenida 23 con calle 04, sector Centro, Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa, en el cual se encuentran numerosos vehículos y se requiere presencia de expertos en la materia, en tal sentido, se conformó y trasladó comisión integrada por los funcionarios Detectives Jefes Kelvis PÉREZ, Johan MENA, Detectives Agregados Leiber CARRASCO (Experto), Carlos ARIAS, Detectives Edixón MENDOZA, Domingo SUESCUN (Experto), Kelber YEPEZ, y el suscrito, todos adscritos a la Brigada de Investigaciones de Vehículos de esta Subdelegación, en vehículos particulares, hacia precitada dirección con el propósito de prestar colaboración y realizar diligencias relacionadas a tal solicitud, una vez ubicados en referidas instalaciones plenamente identificados como funcionarios activos de este organismo detectivesco, fuimos recibidos por el Abogado Edgar ECHENIQUE, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien se encontraba en compañía de los funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa, Oficial Jefe (P.E.P.) CARVAJAL Luís y Oficial Agregado (P.E.P.) ZABALA Willy, quien nos manifestó que para el momento en que circulaba por frente al establecimiento comercial en compañía de los funcionarios antes mencionados realizando diligencias relacionadas a su servicio, se percata de la entrada y salida de vehículos parcialmente desvalijados, por tal motivo, solicitó la presencia de la comisión con el propósito de realizar una inspección a los vehículos allí ubicados, en tal sentido, procedimos a hacer acto de presencia en la entrada única del taller (…) siendo atendidos por una ciudadana, a quien luego de exponerle el motivo de la presencia de las autoridades concurrentes, la cual se trata de llevar a cabo una revisión de los vehículos ubicados dentro de las instalaciones del referido taller…”
De la lectura del Acta de Investigación antes transcrita, se evidencia claramente que el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, obedeció inicialmente ante una llamada telefónica efectuada por el Inspector Jefe Freddy MENDOZA, Jefe de Investigaciones de esa oficina, quien les indicó a los funcionarios actuantes que había recibido llamada telefónica de parte del Abogado Edgar ECHENIQUE, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a fin de realizar inspección en un taller de nombre Multiservicios El Roble de Araure, ubicado en la avenida 23 con calle 04, sector Centro, Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa, en el cual presuntamente se encontraban numerosos vehículos y se requería la presencia de expertos en la materia.
Así mismo, del cumulo de actuaciones, no se evidencia solicitud alguna de orden de allanamiento debidamente solicitada y acordada ante un Tribunal de Control, y con fundamento a ello el Juez de Instancia, asentó:
“…Como puede verse claramente, el procedimiento realizado en el lugar, día y hora antes mencionado, no cumple de ninguna manera con el ordenamiento jurídico vigente, por cuanto, para poder ingresar legalmente a un lugar, sitio o inmueble cerrado, no expuesto al libre paso y acceso de las personas, por ser de carácter privado y no público o abierto al público, se requiere obligatoriamente de una ORDEN DE ALLANAMIENTO, expedida y otorgada por un Tribunal de Control, previa solicitud del Ministerio Público, dando así estricto cumplimiento al requisito de carácter obligatorio contenido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
…(…)…
El anterior requisito de procedibilidad tiene su fundamento en el Principio de Carácter y Rango Constitucional de la Inviolabilidad del Hogar, del Domicilio, y de todo Recinto Privado, consagrado expresamente en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el Legislador dejó establecido que: “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…”, sin embargo, en el presente caso, resulta evidente y notorio que tal requisito legal no fue cumplido, además de que tampoco tienen aplicación ninguna de las Dos (02) Excepciones Legales a la Orden de Allanamiento, expresamente consagradas en los numerales 1° y 2° y Ultimo Aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando de manera clara todo lo dispuesto, tanto en la Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal, sin contar con que tampoco se cumplen los extremos legales contenidos de manera taxativa en el artículo 234 del mismo Código Adjetivo Penal, referentes a la aprehensión en flagrancia, y mucho menos nos encontramos ante un caso de detención por Orden de Aprehensión, tal como lo exige el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual VICIA DE NULIDAD ABSOLUTA el Procedimiento Realizado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175, 179 y 180 del referido Código Orgánico Procesal Penal, debido a la violación del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, consagrados expresamente en el artículo 49 de la Carta Magna…”.
De manera que, del contenido de la referida acta de investigación penal, se observa que la aprehensión de los ciudadanos YAMILE ISERDA NOGUERA Y LUIGGI ALEXANDER NOGUERA PEREIRA, no se encuentra ubicable en ninguno de los supuestos de detención en flagrancia, por cuanto si bien es cierto podría inferirse el supuesto para la aprehensión en flagrancia, el hecho de su detención con instrumentos o cosas presuntamente provenientes del delito, no es menos cierto que la aprehensión de los encartados de autos se originó con un procedimiento realizado fuera del ordenamiento jurídico, del cual se desconoce bajo qué supuesto se dio inicio a la investigación, cuando ni si quisiera consta en autos denuncia alguna sobre el hurto o robo de vehículos que presuntamente se encontraba en el Talles denominado “Multiservicios El Roble” y lo que es peor aún, el procedimiento se vio enmarcado en violación al debido proceso y a la inviolabilidad de domicilio, que prevé el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, se adentraron al referido taller por ordenes del Fiscal Décimo del Ministerio Publico, a sabiendas que no existía una orden debidamente expedida por un Juez de Control. Conforme a lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, argumenta:
“ En relación a este supuesto de flagrancia, importa advertir que no se trata simplemente de la posibilidad de admitirla y hacer posible la detención de una persona por considerarlo sospechoso, por sus actitudes o comportamiento, sino de la presunción de autoría o participación, fundamentada en la evidencia de la proximidad en el tiempo y lugar con la comisión del hecho y en la evidencia de los objetos en su poder, de todo lo cual se infiere lógicamente su relación de autoría o participación en el hecho…”.
Todo lo cual permite concluir, que el Juez de Control evidenció de las actas procesales; que no existía una relación entre el hecho, representado por los diversos vehículos que se encontraban en el taller denominado “Multiservicios El Roble” con la conducta desplegada por los ciudadanos YAMILE ISERDA NOGUERA Y LUIGGI ALEXANDER NOGUERA PEREIRA, mas sin embargo a los fines de garantizar el debido proceso que emerge en toda investigación, consideró que debía continuarse la investigación por el Procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que comparte esta alzada.
En tal sentido, es conveniente precisar que en el sistema acusatorio el titular de la acción penal es el Estado, quien la ejerce a través del Ministerio Público en los delitos de naturaleza pública y, quien además debe realizar la consecuente solicitud de medidas de aseguramiento del imputado cuando exista riesgo de que éste no se someterá al proceso, lo cual está regulado en el sentido que debe ser dicha representación quien acredite la existencia y concurrencia, en un caso determinado, de los presupuestos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida de coerción personal, bien sea privativa de libertad o sustitutiva de la misma.
Ahora bien, debe advertirse que el proceso penal se encuentra regido por el principio de legalidad de las formas procesales, según el cual “los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico para producir los efectos que la ley le atribuye”, conforme lo ha establecido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció, “… si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual, no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas”. (Cf.F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución”: 2001. P. 539).
Asimismo, ha dispuesto la mencionada Sala que “El Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva…”, lo que significa que “le está prohibido subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley”. (Sentencia Nº 1107 del 22-06-2001, Caso: José Rafael Alvarado Palma) (Subrayado de la Corte).
Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones que de las actas de investigación no emergen fundados elementos de convicción para determinar la aprehensión en flagrancia de los imputados YAMILE ISERDA NOGUERA Y LUIGGI ALEXANDER NOGUERA PEREIRA, pero ante la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, debe continuarse la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, se tiene que el recurso de apelación con efecto suspensivo va dirigido a impugnar la decisión del Juez de Control que le decretó la libertad plena al imputado LUIGGI ALEXANDER NOGUERA PEREIRA e impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a la ciudadana YAMILE ISERDA NOGUERA, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Alzada procederá al análisis de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que los imputados han sido el autores o partícipes en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal).
Al respecto, el Juez a quo en el análisis del primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimó la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, CAMBIO DE PLACA DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, concatenado con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, y estimó que la acción desplegada por los ciudadanos YAMILE ISERDA NOGUERA Y LUIGGI ALEXANDER NOGUERA PEREIRA, no puede subsumirse en las normativas jurídicas antes citadas, por cuanto “…la ciudadana: YAMILE ISERDA NOGUERA, titular de la cédula de identidad V-10.141.977, quien según el Acta de Investigación es la propietaria del referido taller, pero que según las actuaciones es la propietaria del inmueble donde se encuentra ubicado el mismo, y su relación con el hecho no se encuentra suficientemente acreditada en la causa, así como el ciudadano LUIGGI ALEXANDER NOGUERA PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. V-20.953.857, que según el Acta de Investigación es el encargado del taller, pero quien en su declaración manifestó encontrarse en el lugar porque estaba acompañando en ese momento a su tía, que él es estudiante y no trabaja allí, que no sabe porque está detenido, y además de estos, no se encontraba ninguna otra persona en el lugar, y mucho menos personas trabajando con vehículos, partes o piezas, que pudiera acreditarse fundadamente que están cambiando, alterando, modificando, o en fin realizando algún tipo de conducta típica, porque además no existe ninguna evidencia material ni testimonial que sirva para acreditar que los dos detenidos se encontraban realizando alguna actividad de carácter ilícito o delictivo en el preciso instante o momento en el cual llegaron los funcionarios policiales actuantes, de hecho tampoco existe ninguna evidencia que sirva para acreditar e incluso para sostener que estos dos ciudadanos son responsables de algún hecho delictivo…”, de lo contrario se estaría violentando el principio constitucional y legal, previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
En cuanto a las circunstancias fácticas, que rodearon el procedimiento en estudio, el Juez de Instancia, previa subsunción de la conducta desplegada por los encausados, señaló en la recurrida, lo siguiente:
“…Queda absolutamente claro que ante la total ausencia de una investigación adecuada, oportuna y ajustada a derecho, que permita establecer con absoluta objetividad y transparencia los hechos concernientes al caso, a fin de poder determinar si existe o no algún hecho punible de acción pública, y en tal caso, poder determinar si existe o no responsabilidad penal de alguna persona en particular, y en caso de haberla sobre quien recae, en que grado de responsabilidad, y porque razón o motivo, que en definitiva es el propósito o fin último de toda Investigación Penal, se pretende sustituir la misma con una acción de hecho totalmente ilegal e injustificada, en la cual se menciona que se encontraron dentro del aludido taller una serie de vehículos, partes y piezas, que presuntamente están relacionadas con la comisión de hechos punibles, no obstante, tal proceder también convierte el presente caso en una actuación completamente IRRITA, dado que las pruebas obtenidas mediante violación del Debido Proceso serán totalmente NULAS, tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como tal no podrán ser admitidas ni valoradas dentro del Proceso Penal, por tanto, resulta a todas luces inconcebible que se realice un procedimiento policial, que no es de aprehensión en flagrancia, sin que antes, previamente se le hubiere tomado declaración o entrevista a todas las personas que son propietarias de los referidos vehículos, ya sean particulares o públicos, para poder saber porque están allí, quien los llevó a ese sitio, con que finalidad fueron llevados a ese taller, porque hay vehículos presuntamente relacionados con empresas del estado, que funcionario (a) está a cargo de dichos vehículos, que institución o particular es el adjudicatario del mismo, desde cuando se encuentran en ese lugar, quien se los recibió en el sitio, con que autorización y para que, que tipo de constancia existe en el referido taller de haber recibido los vehículos, entre otras interrogantes que deben ser satisfechas antes de pretender llegar a una conclusión adelantada o prematura, no se puede realizar un procedimiento que corresponde a la vía ordinaria y después tratar de iniciar una investigación del mismo hecho para ver como se pueden justificar las cosas, y en el presente caso la detención de Dos (02) Personas, que presuntamente se encontraban en el sitio.
De modo pues, el Juez de Control no acreditó en esta primera facie, la existencia de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, con base en los fundados elementos de convicción cursantes en el expediente, así como la presunta participación de los imputados en dicho delitos; y al no configurase de manera concurrente las disposiciones prevista en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se acreditó fundados elementos de convicción que los imputados son autores de los ilícitos antes enunciados, la cual arribó al Juez de Instancia a decretar la Libertad Plena del ciudadano LUIGGI ALEXANDER NOGUERA PEREIRA.
De manera que, el Juez de Control al decretarle al ciudadano LUIGGI ALEXANDER NOGUERA PEREIRA la libertad plena sin restricción alguna, se fundamentó en el hecho que no fue acreditado la comisión de hecho punible alguno, así como en la propia declaración rendida por el imputado, quien indicó:
“Bueno el pasado 15 mi tía me dijo que la acompañara a abrir el taller y simplemente fui y de repente llego el fiscal y quede detenido, en realidad yo no trabajo allí, yo soy estudiante y no se que paso allí, se llevaron los vehículos y no se que paso, yo pensaba regresarme de nuevo a la casa porque yo no contaba con lo que paso de quedar detenido. Es todo”.
A preguntas de las partes, contestó:
1.- Indique específicamente donde fue detenido, tanto el lugar la hora y la fecha. R.- Fui detenido en el taller el día martes 15 como a las 8 y 30 de AM. 2.- Tiene algún parentesco con la ciudadana Yamileth y el Ciudadano ángel. R.- Si es mi tía y tío. Seguidamente la Defensa pregunta: 1.- Diga si a su tía al momento de la detención fue asistida por algún abogado. R.- No estuvimos solos todo el día. 2.- Diga a que hora se efectúo el procedimiento. R.- A las 8:00 AM. 3.- Cuantas personas actuaron en el procedimiento. R.- No recuerdo estaba el fiscal con otro fiscal, unos policías y otros funcionarios del CICPC que llegaron después. Seguidamente el Juez realiza las siguientes preguntas: 1.- El día que ocurrió el procedimiento quienes estaban en el estacionamiento. Estaban Yamileth que es mi tía y yo. 2.- Quienes más estaban. R.- Solo nosotros 2. 3.- A que se dedica. R.-Soy estudiante, estudie medicina se me hizo difícil y me retire para estudiar educación pero no he quedado asignado. 4.- Donde queda el inmueble. R.- En realidad no lo se, yo solo fui a acompañar a mi tía, se queda en araure pero no se la dirección exacta. Es todo.”
En consecuencia, al no haberse acreditado hecho punible alguno, ni estar configurado concurrentemente lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, mal podría imponerse en contra del imputado de autos, medida de coerción personal alguna.
Así ocurre, con respecto a la ciudadana YAMILE ISERDA NOGUERA, a quien el Juez de Instancia le impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en la presentación cada veinte (20) días ante la sede del Tribunal, la prohibición de salida del Estado Portuguesa y la obligación de presentarse ante el Tribunal o ante la Fiscalía del Ministerio Público las veces que sea requerida, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez determinado que en el presente asunto penal no se acreditó hecho punible alguno ni se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 ejusdem, lo procedente y ajustado en derecho es decretar la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIÓN ALGUNA a favor de la ciudadana YAMILE ISERDA NOGUERA.
No obstante, como quiera que ante las circunstancias señaladas y vista las actas policiales cursantes en el expediente, es pertinente profundizar la investigación; por lo que el Ministerio Público como titular de la acción penal, debe continuar con la misma a los fines de obtener mayores elementos de convicción que le permita formalizar una verdadera imputación.
De modo pues, en el presente caso, resulta oportuno aplicar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1383 de fecha 12/07/2006, en la que se interpretó el contenido y alcance del artículo 250 (ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal):
“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara”.
En razón de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado NELSON ALFONZO BALDALLO ZARRAGA, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito; CONFIRMÁNDOSE PARCIALMENTE la decisión dictada y publicada en fecha 22 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó sin lugar la calificación de la aprehensión como flagrante, sin lugar la imputación formal delictiva, calificada por el Ministerio Público como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 4, 8, y 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos respectivamente; así como los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la citada Ley Especial, concatenado con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano; REVOCÁNDOSE solo con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta a la ciudadana YAMILE ISERDA NOGUERA, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se decreta LA LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIÓN hasta que las investigaciones que practique el Fiscal del Ministerio Público determinen la veracidad de la participación o no de los encausados en el acontecimiento suscitado en fecha 15/11/2016, siguiendo los lineamientos del procedimiento ordinario. Así se decide.-Así se decide.
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, a los fines de que sea ejecutada la presente decisión y le sea otorgada la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIÓN ALGUNA a los ciudadanos YAMILE ISERDA NOGUERA Y LUIGGI ALEXANDER NOGUERA PEREIRA. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado NELSON ALFONZO BALDALLO ZARRAGA, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada y publicada en fecha 22 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó sin lugar la calificación de la aprehensión como flagrante, sin lugar la imputación formal delictiva, calificada por el Ministerio Público como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 4, 8, y 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos respectivamente; así como los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la citada Ley Especial, concatenado con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano; CUARTO: Se REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta a la ciudadana YAMILE ISERDA NOGUERA, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se decreta LA LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIÓN; y QUINTO: Se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, a los fines de que sea ejecutada la presente decisión y le sea otorgada la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIÓN ALGUNA a los ciudadanos YAMILE ISERDA NOGUERA Y LUIGGI ALEXANDER NOGUERA PEREIRA Y posteriormente remitir todas las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 7231-16.
SRGS/.-
VOTO SALVADO DISIDENTE
Quien suscribe, ABOGADO RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, disiente de sus honorables colegas, Jueces de esta Corte de Apelaciones, con relación a la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede. Opinión mayoritaria que quien suscribe respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto, de conformidad con las razones que a continuación se señalan:
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, una vez hecho el análisis de los tipos penales imputados a los ciudadanos LUIGGI ALEXANDER NOGUERA PEREIRA y YAMILE ISERDA NOGUERA, por la Vindicta Pública, procedió a apartarse de la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 3 y 8, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concatenación con el artículo 84.3, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
No obstante, independientemente del cambio de calificación jurídica, considera quien aquí disiente que en el presente caso esta Alzada debió declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Representante del Ministerio Público, por cuanto estamos en presencia de una inmotivación manifiesta de la decisión del a quo, ya que respecto de estos tipos penales establecidos, se limitó a indicar genéricamente una desestimación de los mismos, llegando a la conclusión de que no existía ningún tipo penal aplicable de los precalificados por ese Ministerio Público, declarando igualmente que no existió flagrancia, pero contradictoriamente, y evidenciando nulidades de su obligatoria declaratoria en relación al allanamiento practicado al momento del inicio de la investigación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual, repito, no fue realizado por el Juez a quo de la inmediación y menos aún por esta alzada, lo que comporta, a criterio de quien disiente; no solo la inmotivación establecida, sino que, pareciera que se están subsanando nulidades que son imposibles de subsanar, máxime cuando la mayoría decisoria, acuerda la Libertad Plena y sin restricciones de ambos imputados que garantiza las finalidades del proceso.-
Con respecto a estos puntos, quien aquí disiente es del criterio de haberse declarado la nulidad de la decisión del aquo por inmotivación y ordenar una nueva audiencia de presentación de los imputados ante otro Juez de Control distinto al que ya decidió.
Por tanto, a juicio de quien disiente, debió declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por el Fiscal del Ministerio Público.
Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(DISIDENTE) (PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7231-16.
SRGS/.-