REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° _365___
CAUSA Nº 7233-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 1º de noviembre de 2016, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Daniel Contreras, Fiscal Noveno del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual Declaró la nulidad absoluta del escrito acusatorio, por no cumplir los requisitos formales contenidos en los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y otorgó, al imputado de autos José Abraham Valera Pérez, la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 3º del artículo 242, consistente en la presentación, ante el Tribunal, cada veinte (20) días.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de diciembre de 2016, esta Corte de Apelaciones, en fecha 14 de diciembre se les dio entrada, el curso de ley correspondiente y, se designó como ponente al Juez de Apelación, abogado Joel Antonio Rivero.


UNICO
NULIDAD DE OFICIO

Revisada la causa, esta Corte observa:

Que, el Ministerio Público apeló de la decisión, en fecha 1º de noviembre de 2016, durante la realización de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

“En este acto ejerzo el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, por no estar de acuerdo con la decisión tomada por el tribunal y porque existe un peligro de fuga debido a la gravedad del delito, así como también el acusado de autos estuvo evadido de la justicia y fue presentado por orden de aprehensión, me acogo (sic) a lapso de Art. 43 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal para fundamentar la apelación…”

Que, el Juez de la recurrida publicó la decisión, in extenso, el día 2 de diciembre de 2016, es decir, treinta y un (31) días calendario, después de haber dictado el auto recurrido; no constando en los autos, que el Juzgador haya notificado a las partes, de la publicación de la sentencia, a los fines legales consiguientes.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Efecto Suspensivo
Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.

Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

De la interpretación en conjunto, de las normas antes transcritas, se colige que:
El recurso de apelación de autos, con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debe interponerse en forma oral, en la audiencia correspondiente; que “La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”; que, el escrito de fundamentación debe presentarse, ante el tribunal de la causa “dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”; por lo tanto, el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que el fallo fue dictado; pero, si el Tribunal difirió la redacción del auto, el lapso para la interposición de dicho recurso debe computarse a partir de la publicación del texto integro del fallo, previa notificación a las partes.

De tal modo, que al publicarse el auto in extenso, con fecha posterior a la de haberse dictado la dispositiva, como en el presente caso, el tribunal tenía la obligación de notificar a las partes, de la publicación del auto motivado, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes; por cuanto, la omisión de notificación vulnera los derechos a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes. Así se declara.

En este orden, sobre la importancia de las notificaciones en el proceso la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:

“…las notificaciones de las partes de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes…”. (Sentencia Nº 343 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-122 de fecha 07/07/2008)

Por su parte, la Sala Constitucional, con respecto a los autos dictados en la audiencia preliminar, ha dicho:

“…el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia general a los plazos para decidir y expresamente señala que el Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto, que los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia serán pronunciados inmediatamente después de concluida esta y que en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres (3) días siguientes.

A partir de dicha norma, resulta claro para esta Sala que dado el carácter expedito que la oralidad impone al proceso penal, como regla general las decisiones que comprenden los autos y sentencias definitivas serán pronunciados en la audiencia en su parte dispositiva y deben ser dictados en extenso después de concluida la audiencia, es decir, el Juez debe pronunciar en audiencia sus decisiones y enseguida, una vez concluida la misma, debe dictar el auto o sentencia, según se trate.
(…)
Ahora bien, respecto de los autos dictados en la fase preliminar, específicamente el auto fundado cuyo dispositivo es pronunciado en audiencia y cuyo texto íntegro debe ser dictado inmediatamente finalizada la audiencia, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé excepción alguna y no hace referencia a la oportunidad de la publicación, lo que hace suponer, en principio, que debe ocurrir en la misma fecha.

Sin embargo, aun cuando dicha norma indica que el auto debe ser dictado “inmediatamente finalizada la audiencia”, no determina con exactitud la duración de ese momento y no queda claro de cuánto tiempo dispone el Juez para dictar dicho auto, siempre dentro de la noción de que debe ser de inmediato.

De allí que esta Sala Constitucional, en cumplimiento de su obligación de resguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera pertinente señalar que lo ajustado a derecho en los procedimientos penales, específicamente en la fase preliminar, es que, si en el acta de la audiencia preliminar el Juez de Control deja constancia de que todas las partes presentes quedan notificadas de las decisiones proferidas en la misma, el Tribunal debe indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente, dejando constancia de dicha publicación en la misma, así como en el asiento que se haga en el Libro Diario sobre la audiencia, so pena de incurrir en la vulneración de tales derechos constitucionales.

Si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal. En este caso, el Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de dicha publicación y, en este sentido, puede hacerlo en la audiencia informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
(…)
Es por las razones expuestas que esta Sala considera pertinente reiterar que los jueces están en la obligación de preservar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del justiciable en la tramitación de la causa sometida a su conocimiento, bajo la irrestricta garantía de tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sentencia Nº 942 de fecha 21 de julio de 2015)

Por tales razones, de conformidad con los artículos 174, 176 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad del auto de remisión, de la presente causa, de fecha 5 de diciembre de 2016; y se retrotrae la causa, al estado que se ordene la notificación, a las partes, del auto publicado en fecha 2 de diciembre de 2016, a los fines de que comience a correr el lapso para que, el Ministerio Público, fundamente el recurso de apelación anunciado, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la nulidad del auto de remisión de la presente causa, de fecha 5 de diciembre de 2016, de conformidad con los artículos 174, 176 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se retrotrae la causa, al estado que se ordene la notificación, a las partes, del auto publicado en fecha 2 de diciembre de 2016, a los fines de que comience a correr el lapso para que, el Ministerio Público, fundamente el recurso de apelación anunciado, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute lo aquí ordenado. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez Presidente de la Corte de Apelación

JOEL ANTONIO RIVERO
Ponente
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Rafael Ángel García González Senaida Rosalía González Sánchez

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste,

Secretario.-
Exp. Nº 7233-16