REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ÚNICA

N° _352___
Causa N° 7216-16.-
RECURRENTE: Abogada Glaiza Reyes de España, Fiscal Encargada de la Fiscalía Segunda contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
IMPUTADOS: Norelkys del Pilar Sorondo Martínez, Pablo Carbone Guerrero e Israel Echezuria Méndez.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados Eugenio Joel Puerta Galíndez, Aivy Hernández, Roberto Carbone, Elaida Marivith Silva, Aída María Arredondo y Ana Dilia Gil.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano (IVSS).
DELITO: Peculado Doloso Propio.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Abogada GLAIZA REYES DE ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Segunda contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua, mediante el cual declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTÍNEZ, PABLO CARBONE GUERRERO E ISRAEL ECHEZURIA MÉNDEZ, desestimando el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, precalificando el hecho para los dos primeros mencionados como FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (IVSS); imponiéndoles la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinales 4º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país y presentarse las veces que sean requeridos por la Representación Fiscal; con respecto al ciudadano ISRAEL ECHEZURIA MÉNDEZ, desestimó la imputación jurídica de PECULADO DOLOSO PROPIO y decretó la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIÓN.
Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de noviembre de 2016. En fecha 30 de Noviembre de 2016, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo, así como de su correspondiente resolución, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se le decretó a los ciudadanos NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTÍNEZ y PABLO CARBONE GUERRERO la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 4º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y la LIBERTAD PLENA del ciudadano ISRAEL ECHEZURIA MÉNDEZ; tal y como lo ordena la referida norma.
Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recuso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad…”.

Haciéndose evidente de la sentencia citada, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 con sede en Acarigua, en fecha 22 de noviembre de 2016, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le decretó a los ciudadanos NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTÍNEZ y PABLO CARBONE GUERRERO la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 4º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y la LIBERTAD PLENA del ciudadano ISRAEL ECHEZURIA MÉNDEZ, verificándose que el delito imputado por el Ministerio Público, consistente en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, aun cuando su pena asignada no excede de los doce años en su límite máximo, se encuentra estipulado dentro de la gama de delitos previstos en la ley contra la corrupción y constituye un delito que atenta contra el patrimonio público y la administración pública.
De modo pues, una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.-

II
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 13 de noviembre de 2016, la Abogada Glaiza Reyes de España, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Segunda contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó formalmente a los ciudadanos NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTÍNEZ, PABLO CARBONE GUERRERO E ISRAEL ECHEZURIA MÉNDEZ, quienes fueron aprehendidos en flagrancia, reservándose el Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y las medidas de coerción a solicitar.
En fecha 16 de noviembre de 2016, el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, continúo con la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, que había iniciado el 15/11/2016, decidiendo en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 03, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Declara Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTINEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. V-.11.549.592, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 02-05-1972, residenciado Urbanización Prados del Sol sector Morichal transversal 12 manzana U, casa U18, del Municipio Araure del ESTADO PORTUGUESA, ISRAEL ELIAS ECHEZURIA MENDEZ Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-.16.803.556, de 34 años de edad, residenciado en la Urbanización Bellas Artes sector 6 casa 01, del Municipio Páez del ESTADO PORTUGUESA, PABLO CARBONE GUERRERO titular de la Cédula de Identidad Nro. V-.5.369.159, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 21-12-1957, residenciado Urbanización La Laguna calle 1 casa 2, del Municipio Vila Bruzual del ESTADO PORTUGUESA , WILMER PEREZ ASUAJE Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V11.547.902, de 46 años de edad, residenciado Barrio Altamira calle 11 y 13 Avenida 6, casa 09, del Municipio Acarigua municipio Páez del ESTADO PORTUGUESA, de conformidad al 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la continuidad del procedimiento ordinario.
2) Se declara sin lugar la imputación del ciudadano ISRAEL ECHEZURIA MENDEZ, y se le decreta la LIBERTAD PLENA, sin restricción, al no evidenciarse elemento de la perpetración de algún delito. Se declara sin lugar la nulidad solicita por su defensa al considerar que no existe violación al debido proceso.
3) Se precalifica la acción delictiva para los ciudadanos NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTINEZ y PABLO CARBONE GUERRERO por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto en el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (IVSS).
4) Se impone a los ciudadanos NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTINEZ y PABLO CARBONE GUERRERO, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contemplada en el artículo 242. 4 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país y presentarse cada vez que lo requiere el ministerio publico.
5) Se precalifica la acción delictiva para el ciudadano WILMER ENRIQUE PEREZ AZUAJE, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la corrupción, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO (IVSS).
6) Se DECRETA en contra del ciudadano WILMER ENRIQUE PEREZ AZUAJE, suficientemente identificado en autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del texto adjetivo penal para su procedencia, declarándose sin lugar la solicitud hecha por la defensa técnica en relación a la que se le otorgue medida menos gravosa, ordenándose como sitio de reclusión provisional el Centro de Coordinación Policial N° 2, Páez”.

En esa misma fecha, la Abogada GLAIZA REYES DE ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Segunda contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada GLAIZA REYES DE ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Segunda contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua, mediante el cual declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTÍNEZ, PABLO CARBONE GUERRERO E ISRAEL ECHEZURIA MÉNDEZ, desestimando el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, precalificando el hecho para los dos primeros mencionados como FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (IVSS); imponiéndoles la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinales 4º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país y presentarse las veces que sean requeridos por la Representación Fiscal; con respecto al ciudadano ISRAEL ECHEZURIA MÉNDEZ, desestimó la imputación jurídica de PECULADO DOLOSO PROPIO y decretó la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIÓN.
Al respecto, alega la representante del Ministerio Público que en el presente caso se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del IVSS-Acarigua, existiendo suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque el fallo impugnado.
Previo al abordaje de los alegatos formulados por la representante del Ministerio Público, esta Corte procederá a verificar de los actos de investigación incorporados por el Ministerio Público al presente expediente, si concurren o no los requisitos para atribuir tal delito. A tal efecto se tienen:
1.-) Acta de denuncia de fecha 11/11/2016, interpuesto por la ciudadana María José Ippolito Soto, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 02 de Páez, quien manifestó: “acudo en calidad de directora del HOSPITAL MATERNO INFANTIL DR. JOSE GREGORIO HERNANDEZ para realizar una denuncia formal sobre la salida de medicamento de forma irregular de la farmacia del hospital ; En vista de la detención el día lunes en horas del mediodía ciudadano Dexon, Vargas, quien pertenece al servicio de mantenimiento general de nuestro centro por la venta de medicamentos perteneciente a la farmacia de nuestro hospital y que los mismos son de entrega gratuita al usuario hospitalizado que lo requiere; El día martes 08-11-2016 iniciamos una auditoria detectando récipes forjados por personal de farmacia; Es el caso de la señora Norelkys Sorondo quien es la auxiliar de farmacia quien forjo un récipe de ceftriaxone donde la solicitud del médico era de tres ampollas y esta forjado a ocho ampolla se hace revisión de la historia clínica de la paciente que lo requería y estaba indicado cada doce, indicación realizada a la 01:30 de la tarde y dada de alta a las 07:00 de la mañana, es decir en ningún momento pudo habérsele colocado todas las ampollas que fueron sacadas de farmacia; otro caso del mismo medicamento donde se solicito tres ampolla y la misma ciudadana (Norelkis) forja el récipe y despacha cinco ampolla. Otro caso es el del señor Pablo Carbone quien es auxiliar de farmacia adultera los récipes de solicitud de medicamento cuando solicitan tres los forjan a ocho ampollas, caso de la señora Yorm ira Tovar señora hospitalizada a quien se le indico cada doce horas el medicamento, el medico solicita dos o tres ampollas sin embargo el señor pablo despacha ocho ampolla y lo más grave que para la misma paciente hace un despacho extra de ocho ampolla sería un total de 16 ampolla donde la misma uso mucho menos porque fue dada de alta. El Señor Pablo Nuevamente con La paciente Romero Cristina, en tratamiento con ceftriaxone se solicitaron tres ampolla y el mismo despacha ocho ampolla, otro caso del señor pablo con la paciente Torrealba Aracelis se solicitó tres ampolla y el señor pablo despacha ocho medicamento. Otro caso de pablo con la paciente Karen Torres, despacha en tres día consecutivo 12,13 14 de octubre un total de nueve ampolla de ceftriaxone, aun viendo que el sistema le arrojaba un nombre que no correspondía con el del récipe, la cedula pertenecía a un hombre y nosotros como hospital somos un materno infantil no hospitalizamos hombres. otro caso del señor Pablo con la paciente Neida Parada de igual manera forja el récipe y despacha seis ampolla otro caso del señor Pablo con la paciente Yosleini Tejeira forja el récipe y despacho seis donde la paciente recibió solo una, el día 4/11/2016 el sr juan auxiliar de farmacia notifica a la jefe de farmacia una irregularidad en un récipe donde el había despachado solo dos ampollas de ceftriaxona y el mismo fue alterado colocándose ocho ampolla se levantó acta del mismo. Además el Sr Pablo despacha medicamento con récipe que no concuerda con lo que esta despacho es el caso de la sultamicilina en tableta por sultamicilina pediátrico, se levantó un acta, se contaba con el récipe que probaba la irregularidad y señor pablo destruyó el físico, de esto me entere porque cuando fui a buscar el mismo el señor pablo me dijo que lo había roto y que había colocado un récipe de pediatría, en vista de todas la evidencia colectada solicito una investigación exhaustiva de estos actos delictivos y que tiene relación con el Caso del ciudadano Dexon Vargas; además quiero nombrar a dos personas claves en el área de farmacia cuyas funciones deberían impedir hechos como estos es el caso del almacenista Wilmer Pérez e Israel Echezuria quien entre sus funciones tienen el registro de la entrada y salida de medicamento de almacén y farmacia respectivamente, deben llevar el control del despacho distribución y salida de medicamentos y es muy evidente que son cómplices ya que ellos manejan los récipes y en ningún momento denunciaron la irregularidad a su jefe inmediato Dra Anairis, el almacenista Sr Wilmer seguía despachando medicar farmacia según la cantidad forjada, el kardista sr Israel seguía el juego colocando el mismo número sistema automatizado logrando de este modo que cuadraran los números entre lo despachad distribuido en las diferentes áreas y servicios, en vista todo esto me traslade hasta este centro a formular denuncia…”. Folio 02de las actuaciones principales.
2.-) Acta Policial Nro. SSCCPN02-21634-11112016, de fecha 11/11/2016, suscrita por los Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N 02 Páez, quienes dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los encausados de autos; así como de los teléfonos celulares y carpetas incautadas. Folios 03 y 04 de las actuaciones
3.-) Acta de Imposición de Derechos correspondientes a los ciudadanos Norelkys del Pilar Sorondo Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 11.549.592, Pablo Carbone Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº 5.369.159 e Israel Echezuria Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 16.803.556. folios 06 al 08 de las actuaciones principales.

4.-) Acta de denuncia de fecha 11/11/2016, rendida por la ciudadana Heidy Josefina Gimenez, quien manifiesta: “Desde que sucedió el caso con el señor Dexon Vargas, el cumple función de mantenimiento la directora nos autorizó auditoria, la doctora de farmacia Ana Iris González nos hace entrega de los récipes petitorios, se comparó la revisión con la hoja de requisición interna de medicamentos con la historia clínicas del paciente verificando en esta las ordenes médicas, arrojando como irregularidad que los récipes tenían los numero remarcado y no coinciden, es importante resaltar las enfermaras solicitan medicamento de acuerdo a la orden medica escrita en la historia, ella es la que realiza la requisición, se pudo observar que en esos récipes que indicaba la cantidad de 3 ampolla luego de entregada las ampolla a la enfermería los de farmacia alteraron los récipes, en tal caso cuando se solicitan los medicamentos los récipes no deben llevar tachadura y enmendaduras porque son devueltos por los mismos farmacéuticos”. Folio 09 de las actuaciones.
5.-) Acta de entrevista de fecha 11/11/2016, rendida por la ciudadana Anahiry Isolina González, quien expuso: “Desde que sucedió el caso con el señor Dexon Vargas, el cumple función de mantenimiento la directora me ordena que le busque todo los récipes desde Agosto para acá que salen tanto por requisición donde salen los medicamento metronidazol ampolla y ceftriaxone ampolla, en lo que le entregó los récipes comienzan hacer una auditoria y se dan cuentan que los récipes presentan irregularidad ya que los mismo tienen los numero marcado eso indica la cantidad de medicamento despachado por el farmacéutico, me preguntan por los récipes cada auxiliar de farmacia tienen un código para despachar, luego nos convoca a una reunión y nos informó lo que estaba sucediendo…”. Folio 10 de las actuaciones principales.
6.-) Orden de Inicio de Investigación de fecha 11/11/2016, suscrito por la Abogada Glaiza Reyes de España, en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía Segunda contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde figuran como investigados los ciudadanos NORELKYS SORONDO MARTÍNEZ, ISRAEL ELÍAS MÉNDEZ ECHEZURIA, PABLO CARBONE GUERRERO Y PÉREZ AZUAJE WILMER. Folio 15 de las actuaciones.
7.-) Acta de entrevista de la ciudadana Merly Dayana Díaz Godoy, de fecha 12/11/2016, tomada en sede fiscal, quien manifiesta: “El día viernes 11 de noviembre de 2016, en virtud de los hechos acontecidos en donde resultara aprehendido el ciudadano Dexon Oscar Vargas, por comercializar con medicinas incluidas dentro de los lotes de medicinas asignadas al Hospital materno Infantil José Gregorio Hernández, la directora María José Ippolito inicio en conjunto con la jefa de farmacia Anahirys Gonzalez una auditoria a los recipes de ampollas intrahospitalarios pertenecientes a la farmacia donde se evidenció en los recipes médicos, suscritos por los médicos de guardia del hospital, alteraciones específicamente en las cantidades de las medicinas prescritas, es decir, en aquellos recipes donde el médico indicaba tres ampollas las alteraban por la cantidad de ocho, de un tres sacan un ocho, evidenciándose además una gran cantidad de este tipo de irregularidades por lo tanto se procedió a constatar estas irregularidades con el sistema tecnológico de uso masivo que soporta dicha información, evidenciándose así que asistente de farmacia había hecho tal irregularidad y la supuesta entrega que al compararlas se evidencia incluso que expedían una medicina para una paciente en una fecha determinada y ya esa paciente tenía orden de egreso…procedimos a constatar con las historias médicas que indicaban que el paciente en algunos casos no ameritaba ese tratamiento y en otros no requería esa cantidad…”. Folio 16 de las actuaciones.
8.-) Constancia de Trabajo debidamente expedidas por el Coordinador de Recursos Humanos del Hospital Materno Infantil “Dr. José Gregorio Hernández”, la cual guarda relación con los ciudadanos PABLO CARBONE GUERRERO, NORELKYS SORONDO MARTÍNEZ, ISRAEL ELÍAS MÉNDEZ ECHEZURIA, Y PÉREZ AZUAJE WILMER. Folios 17 al 25 de las actuaciones.
9.-) Acta de entrevista de fecha 14/11/2016, rendida por la ciudadana Anahiry Isolina González Ramírez, quien expuso: “En virtud de los hechos acontecidos con el ciudadano DEXON VARGAS, que lo detuvieron por estar comercializando con medicamentos asignados al Hospital materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández, las cuales son de entrega gratuita, la Directora del Hospital Dra. Ippolita María José para ir más allá de lo que estaba ocurriendo, porque presumíamos que existía complicidad con los funcionarios que laboran en la farmacia y en el almacén de medicamentos, solicitó los récipes despachados desde el mes de agosto hasta la fecha de los medicamentos Metronidazol y Ceftriaxona, por tal motivo me traslade hasta el departamento de farmacia donde soy la Jefa de Farmacia a buscar dichos récipes, al llegar a la Dirección con los récipes de manera conjunta con todos los coordinadores de los departamentos adscrito al Hospital y con la presencia de la referida Doctora, se pudo constar una serie de irregularidades como por ejemplo en el caso del paciente Oswaldo Unda donde el médico de guardia le indico la entrega de tres (03) ampollas de Ceftriaxona y se observa en el recipe el remarcado de la cantidad de ocho (08), es decir, del número tres lo transformaron en ocho (08) observando que dicho petitorio fue ingresado al sistema de uso masivo por la auxiliar Mirtha López quien coloco efectivamente la cantidad de tres en el sistema pero es el caso que en ese mismo sistema se evidencia que existe una modificación con relación a ese despacho de medicamento realizada por el también auxiliar Pablo Carbone en fecha 30/09/2016 a las 7:49 de la mañana, se han evidenciado una serie de irregularidades, también existen una serie de rumores por parte de los usuarios de la venta de medicamentos por parte de funcionarios que laboran dentro del hospital, por lo que también se encuentra el caso de una paciente Romero Isabel…originalmente es la cantidad de dos (02) ampollas de Ceftriaxona adulterando esa cantidad a en ocho (08) ampollas siendo soportado este tramite por el sistema de uso masivo del hospital por la cantidad de ocho (08) ampollas realizada por el auxiliar de farmacia Pablo Carbone, ya que a la referida paciente solo se administraron dos ampollas no ocho como fue adulterado…con relación a la ciudadana Norelkis Sorondo, existen también algunos recipes donde se evidencia también alteración en las cantidades de medicinas a suministrar, por ejemplo tenemos el caso de una paciente identificada como Maria Hernández que la orden era para entregar tres (03) ampollas de Ceftriaxona y fue forjada a la cantidad de ocho (08) ampollas, allí también se evidencia la firma de la auxiliar Norelkis Sorondo…pero el sistema de uso masivo el usuario con el que ingresaron en el sistema dicho petitorio es de Martha de Piñera, quien ya es una funcionaria jubilada…en el caso de la paciente ADRIANA MORILLO, el cumplimiento en el petitorio de despacho que señalaba la orden de entrega la orden de entregar dos ampollas de Ceftriaxona y así lo hizo constatando que en días posteriores dicha cantidad había sido adulterada, forjada de la cantidad de dos (02) a ocho (08) ampollas…con respecto al almacén el funcionario responsable del almacén en este caso Wilmer Pérez tiene como función constatar la cantidad que salió con el stock para luego reponer los medicamentos ya despachados…con relación ECHEZURIA ISRAEL, quien es el “Kardista”, de uso masivo de la farmacia del hospital donde tiene como funciones la carga de los medicamentos y la salida de los mismos, por medio de los recipes que le pasan el almacenista y además es el que archiva todos los recipes que ingresan a la farmacia, por tal motivo se presume su participación en los hechos por cuanto el también tiene acceso a los recipes y era evidente observar a simple vista la remarcación, adulteración de los números de las cantidades a despachar sin embargo asi los archivo…”. Folios 44 y 45 de las actuaciones.
10.-) Acta de entrevista de la ciudadana Heidy Josefina Jiménez, de fecha 14/11/2016, tomada en sede fiscal, quien manifiesta: “…pudimos observar cotejando con historias clínicas que los récipes habían sido forjados, existen casos particulares, como por ejemplo el caso de una paciente, identificada como ISABEL CRISTINA ROMERO DIAZ, donde consta un recipe suscrito por la Doctora Mariela Díaz, donde realiza solicitud a la farmacia del referido centro hospitalario de dos (02) ampollas de Ceftriaxona y dicha cantidad fue forjada a la cantidad de ocho (08), por lo que se procedió a verificar las ordenes medicas para determinar que cantidad era la que realmente fue requerida por la doctora mariela, observando que la indicación es de un (01) gramo endovenoso cada doce (12) horas, es decir la paciente requería solo dos (02) ampollas para cada día…en este caso en particular el sistema señala que el que lo realizo es el señor Pablo Carbone en fecha 16/09/2016…igualmente existe otro caso como lo es el de la señora Yelitza Colina, a ella le indicaron CEFTRIOZONE, un gramo endovenoso stat (inmediatamente) y luego cada doce (12) horas, como norma tenemos en el instituto que se suministran nueve de la mañana y nueve de la noche, e esta paciente le indicaron en el petitorio tres ampollas de CEFTRIOZONE, observándose que fue adulterado esa cantidad (03) por un cinco (05), la paciente efectivamente tres dosis de ese medicamento y jamás cinco como lo forjaron, dicha solicitud fue despachada por la auxiliar de farmacia Norelkys Sorondo en fecha 06/08/2016…SEGUNDA: Diga usted ¿en el procedimiento que acaba de señalar quien es la persona o trabajador que coloca la cantidad de medicina de medicinas en el petitorio? CONTESTO: debería ser el médico pero lo hace las enfermeras en el caso de los casos de los pacientes de hospitalización en el caso de las consultas lo realiza el médico…”. Folios 46 y 47 de las actuaciones.
11.-) Acta de entrevista de fecha 14/11/2016, rendida por la ciudadana Mirtha Teresa López Escalona, quien expuso: “…observo con preocupación que en el caso del paciente Oswaldo Unda, yo misma despache tres unidades de ampollas de Ceftrioxona endovenosa de uso intrahospitalario y luego con asombro observo que ese mismo recipe que yo despache, tramite e ingrese en el sistema de uso masivo con mi respectiva clave…se encontraba adulterado modificado con respecto a la cantidad de ocho ampollas, por lo que se evidencia que el forjamiento de la cantidad de tres a ocho lo hicieron posteriormente de haber yo entregado las tres ampollas, yo reconozco y mis números donde en ese récipe particular yo coloque mi media firma dando fe de que ese trámite lo hizo mi persona, además observo que el número ocho esta modificado, es decir, de un tres sacaron un ocho…”. Folio 48 de las actuaciones principales.
12.-) Acta de entrevista del ciudadano Juan Francisco Lopez Vargas, de fecha 14/11/2016, tomada en sede fiscal, quien manifiesta entre otras cosas: “…Yo estuve de guardia el 31 de octubre de 2016, en la noche despache dos ampollas de ceftrioxona, la registre en el sistema de uso masivo, entregue la guardia a las 7:00 de la mañana, me fui porque yo tengo el horario de 7.00 de la noche hasta las 7:00 de la mañana, regrese el día viernes 04 de noviembre de 2016, me di cuenta de que me habían modificado el récipe que despache el día 31 de octubre el año en curso, en vez de dos como estaba originalmente lo habían modificado por ocho 808) ampollas, me meto en el sistema para revisar lo que había ocurrido en el sistema aún permanecían ocho ampollas, despachadas el día 31 de octubre…y ella levanto acta de la irregularidad…”. Folio 49 de las actuaciones.
13.-) Cadena de Custodia de fecha 11/11/2016, debidamente suscrita por el Funcionario Carlos Peraza, titular de la cédula de identidad Nº 10.140.652, quien deja constancia de lo incautado en el procedimiento, tales como cinco (5) teléfonos celulares, y carpetas contentivas de expedientes médicos, pertenecientes a pacientes de la institución. Folios 51 y 52 de las actuaciones.
14.-) Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido N° 9700-058-LAB-2240 de fecha 12/11/2016, y suscrito por el Detective Elianny Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fuere practicado a los siguientes objetos: 1) cinco teléfonos celulares, donde se evidencia mensajes como: 1.- Teléfono Nokia (Wilmer Pérez) entrantes “mi pana a keora metraes las pastiya yametrayeron estoy en la casa”, “Mira guime trata de jyame o tro sobre De Pastya De metrnidasol paterminame El Tratamiento”: 2.- Huawei W1-U34. (Norelkys Sorondo) de mimi hermana “me falta deflazacort para mi hijo y para mi”; así mismo una serie de mensajes preguntando por la existencia de medicamentos. Folios 54 al 57 de las actuaciones.
15.-) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 1038 de fecha 12/11/2016, suscrito por el Detective Luís Pacheco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a carpetas de papel y hojas elaboradas en papel vegetal (expedientes médicos), dejando constancia que en alguno de ellos presenta signo de alteración donde se recomienda practicar experticia grafo técnica en el área de criminilistica de esa subdelegación. Folio 60 al 78 de las actuaciones.
16.-) Doce (12) carpetas contentivas de expedientes médicos, donde se evidencia récipes y print de pantalla a nombre de diversas identificaciones. Anexos.
Ahora bien, visto que en el caso de marras el Tribunal a quo subsumió la conducta desplegada por los ciudadanos NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTÍNEZ, PABLO CARBONE GUERRERO E ISRAEL ECHEZURIA MÉNDEZ en el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, cambiando la precalificación jurídica aportada por la representante fiscal, es por lo que esta Alzada entra a analizar el primer alegato formulado por la recurrente, respecto a la calificación jurídica provisional asignada a los hechos objeto del proceso, para lo que procederá en primer lugar al examen de los supuestos que se requieren para la procedencia del tipo penal de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, ello a los fines de determinar en esta fase inicial del proceso, si se está ante la presunta comisión de dicho delito.
Al respecto, alega la representante fiscal en la apelación interpuesta con efecto suspensivo, lo siguiente:
“…en virtud de la decisión dictada por la juez de control 3 de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo recurso de apelación con efecto suspensivo, ya que estamos en presencia de un delito contra la corrupción el cual cumple con uno de los supuesto de la norma referida adjetiva penal, solo en relación con los ciudadanos Norelkys Sorondo, Pablo Carbone y el ciudadano Isrrael Echeezuria, en virtud de la decisión dictada por la juez en la cual le dicto medida cautelares sustitutivas de libertad, a los dos primeros de lo establecidos en el articulo 242 ordinal 4y 9 la cual consiste en la prohibición de salida del país y presentarse cada vez que lo requiere el ministerio publico y la libertad plena al ciudadano Israel, por cuanto a criterio de esta representación fiscal se cumple, con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, con respecto al articulo 236 del código orgánico procesal penal, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de peculado Doloso Propio articulo 54 de la ley contra la corrupción cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que se evidencia de las actuaciones que es data reciente igualmente se encuentra llenos el extremo del supuesto 2 del articulo 236 del Código Orgánico procesal penal ya que existe fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados son participe de la comisión del hecho punible ya que el Ministerio Publico, en su diligencia de investigación como titular de la acción penal consigno unas series de entrevistas, con el personal que labora en el hospital materno infantil DR,. José Gregorio Hernández del estado portuguesa donde s todos fueron conteste al declarar y se dejo constancia en las actas que existía una serie de irregularidades en los despachos de los medicamentos que son de entrega gratuita sin ningún interés económicos a los usuarios que acude al referido hospital, para adquirir dicho medicamentos sin ningún costo y así el estado garantizar el derecha a la salud esas misma trabajadoras de dicho hospital, dieron fe, de las alteraciones modificaciones, tachaduras, de las cantidades, de los medicamentos a entregar, es decir, los médicos, adscrito a ese hospital indicaban una cantidad minima por ejemplo dos(2) y las misma eran alteradas por la cantidad de numero ocho (8) y esa misma modificación era soportadas o registrada en un sistema, denominado de uso masivo en el cual, el usuario del mismo, tiene un usuario particular y una clave secreta el cual no es vulnerable por cuanto hacer ese registro en las cantidades colocadas, los ciudadano Pablo Carbone y Norelkis Sorando colocaban la misma cantidad adulterada que era modificada en el recipe observándose en el sistema que quienes había realizado este tramites era los ciudadanos Pablo Carbone y Norelkis Sorondo, este elemento de convicción fue consignado por esta representante fiscal como elementos de convicción ya que el prin del sistema, señala, que quienes hicieron ese tramites con las alteraciones fueron los ciudadanos Pablo Carbone y Norelkis Sorondo, igualmente esta representación fiscal consigno vaciado de los mensajes de los teléfonos incautados, tanto entrantes y salientes de los teléfono de Pablo Crabone, Norelkis Sorando y Isrral Echezuria, donde en todos y alguno de esos mensaje en su mayoría entrantes se evidencia requerimiento de particulares alguno con números desconocidos y otro registrados, el requerimiento de medicamento que se despacha en el hospital y que son gratuitos, así mismo ciudadanos magistrados esta representante fiscal, en su labor investigativas tomo entrevista a coordinadores de distintos departamento del hospital donde cada uno de ellos fueron contesto a manifestar, que el ciudadano isrrael Echezuria al hacer sus funciones de kardista, tenia la obligación de constatar en cada uno de los recipe y que estos no tuvieran modificaciones, tachadura y alteraciones, y no solamente con las transferencia que le entregaba el señor Wilmer, observándose así una conducta negligente, imprudente no tuvo pues dentro de sus funciones verificar los recipe ya que debía tener conocimiento de sus funciones ya que el desconocimiento de sus funciones no es excusas para su incumplimiento, decir que no lo podía cumplir, igualmente continuado con lo establecido en el articulo 236 ordinal 3 señala el supuesto, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancia del caso en particular, se debe tomar, estas circunstancias de la magnitud del daño acusado por que esta en juego la salud del Venezolano, la salud del Portugueseño, ya que con esta conducta, desvían los medicamentos que son de entregas gratuitas para otros fines en provecho propios de los ciudadano Norelkis Sorondo Pablo Carbone y Isrrael Echezure, tomando en cuenta la crisis del País de escasez de los medicamentos, que debe ser distribuido a las personas necesitadas son entregados a otras personas que presumimos que entregaban un dinero a cambio de las misma, así mismo, el peligro de obstaculización ciudadanos magistrado de la corte de apelaciones del estado portuguesa ya que estos ciudadanos, laboran dentro de la institución, podrían obstaculizar la labor que el Ministerio Publico, ya que podrían interferir, persuadir a otras personas, para que no se cumplan con el objetivo principal de investigación del Ministerio Publico, así mismo el temor, de la directora del hospital que fue la denunciante, que inicio este proceso de futuras represalia y su equipo de trabajo, es por lo considera esta fiscal que con la medida privativa de libertad seria satisfechas estos pedimentos, solcito pues que la presente decisión no se materialice hasta que la corte de apelaciones decide lo concerniente y sea remitidas todas las actuaciones únicamente con respecto a Norelis Sorondo, de Pablo Carbone y israel Echezuria, para que la corte de apelaciones anule y ordene una nueva audiencia de presentación con un tribunal distinto al que dicto la decisión…”.

Por su parte, la Juez de Control en la motivación de su decisión, dejó asentado lo siguiente:
“…en tal sentido pasa esta juzgadora a analizar la imputación realizada por el Ministerio Público y la posible participación de los ciudadanos CARBONE GUERRERO PABLO, SORONDO MARTINEZ NORELKYS DEL PILAR, ECHEZURIA MENDEZ ISRAEL ELIAS y WILMER ENRRIQUE, en algún hecho punible y así se observa que la vindicta pública imputa en este acto la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (IVSS), delito que a fin de que se configure debe tratarse de la verificación de la apropiación o distracción de bienes públicos, a conciencia de que pertenecen a la administración pública o están en poder de algún organismo público, pero con el querer apropiárselos o distraerlos en provecho propio o de otro, siendo esto así, se observa de las actas procesales que en cuanto a la conducta atribuida al ciudadano ECHEZURIA MENDEZ ISRAEL ELIAS, el Ministerio Público refiere una serie de entrevistas realizadas en el Hospital Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández y en la sede de la Fiscalia especializadas de las que cabe destacar denuncia formulada por la ciudadana María José Ippolito Soto, de fecha 11/11/2016, quien manifiesta entre otras cosas: …omissis….
Estas exposiciones conjuntamente con las experticias realizadas en el marco de la investigación, de la cuales relevante para este imputado el vaciado de su teléfono celular, en el cual se deja constancia que recibe mensajes sobre si hay un medicamento y otro en la farmacia, así como una vez oída cada una de las exposiciones de las partes, evidencian a esta juzgadora, que siendo que el ciudadano ECHEZURIA MENDEZ ISRAEL ELIAS, ejerce el rol de Kardista que es el funcionario que maneja fichero manual o digital en la actualidad, dando entradas y salidas a los productos, el fin de suministrar información oportuna y precisa al personal de la organización que la requiera, y que de las actas se desprende que este vaciado, él lo realiza con la base de datos, denominada transferencia, que previamente hace el personal de almacén, es decir, le son suministrados números de entradas y salidas a fin de cargar la información, aun que le entregan los recipes, su labor se circunscribe a la transferencia numérica, realizada de los recipes por el almacenista, y siendo que de las declaraciones parcialmente citadas se extrae que el personal del IVSS que expone solamente indican que presumen su participación como cómplice de hechos irregulares, sin elemento de convicción que de certeza a esta juzgadora de esta responsabilidad, ya tal como se evidencia de las actas existe 16 personas que directamente laboran en farmacia, y dos que realizan este trabajo, considerando quien aquí decide que no es suficiente elemento el hecho que reposen en su lugar de trabajo el fajo de recipes procesados ni un mensaje de texto vía telefónica, que le pregunte sobre si hay o no algún medicamento en la farmacia del seguro social, cuando es conocido por todos, que en el estado Portuguesa y sus 14 municipios, con distancias bastantes considerables, existe una sola sede que provee de medicamentos y es la de Acarigua en la cual este labora, lo cual hace razonable que personas usuarias soliciten tal información vía telefónica, sin que esto implique delito alguno, en consecuencia, siendo que la vindicta pública imputa la perpetración del delito de Peculado Doloso Propio, pero atribuyendo una conducta omisiva, vale decir negligente, por un no hacer, totalmente fuera del contexto del elemento acción intencional o dolosa de esta figura típica, más cuando no corresponde a este la fiscalización de tales recipes, como quedo asentado en las exposiciones parcialmente transcritas, con relación a este imputado este tribunal considera que no existe elemento de convicción que acredite la comisión de ningún hecho punible, ya que no existen elementos que acrediten que haciendo uso de su cargo se aproveche o distraiga bienes público para su propio provecho, por lo que declara sin lugar la imputación del Ministerio Público y se ordena la libertad plena del mismo. Se declara sin lugar la nulidad solicita por su defensa al considerar violación al debido proceso, ya que no se evidencia de autos que el presente procedimiento tenga como fundamento uno anterior. Y así se decide.
Pasa de seguidas a analizar la imputación formulada para los ciudadanos NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTINEZ y PABLO CARBONE GUERRERO, siendo imputado por el Ministerio Público el delito de PECULADO DOLOS PROPIO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (IVSS), fundamentando su imputación de igual manera en diversas entrevistas a distintos funcionarios dentro de la institución, específicamente Acta de denuncia de la ciudadana María José Ippolito Soto, de fecha 11/11/2016, quien manifiesta entre otras cosas …omissis…
en el caso en particular de estos dos ciudadanos observa esta juzgadora que existe una serie de señalamiento por parte de otros funcionarios del mismo seguro social, inclusive personas que tiene que ver con el procesamiento de los recipes y otorgamiento de medicinas, los cuales indican que los ciudadanos Pablo Carbone y Norelkys Sorondo como auxiliares de farmacia han realizado forjamiento, o tachaduras en los recipes a fin de alterar la cantidad ordenada y apropiarse del exceso de tal medicamento, para su propio provecho, no observándose de autos un elemento fehaciente que acredite dicho aprovechamiento, ya que al igual que en el particular anterior los mensajes de texto donde se pide información sobre la existencia o no de un medicamento, no puede ser considerado un elemento que acredite este aprovechamiento, se observa de los señalamientos, de las declaraciones antes referidas, a estas dos personas entre los seis (06) auxiliares de farmacia que laboran en la institución, son las responsables de alterar los datos de los recipes y establecido que el procedimiento para el procesamiento de los mismos es que lo realizan los médicos o enfermeras y que una de las declaraciones analizadas corresponde a la ciudadana GIMÉNEZ HEIDY JOSEFINA, jefe de enfermera, quien afirma que los mismos no contienen tachaduras cuando son emitidos, crea la sospecha de que estos ciudadanos fueron los responsables de alterar los mismos, sospecha que no fue acreditada con certeza con una experticia grafotecnica, a fin de determinar si realmente corresponde a ellos estas alteraciones, ya que no son los únicos que realizan este tipo de labor, siendo esto así de elementos de investigación aportados y consignados en las actas por la Fiscalía evidencian que se esta en presencia de un delito distinto al precalificado, como en principio seria FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto en el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, sin entra en esta prima facie a analizar si corresponde estos documentos alterados con lo que debe tenerse como documentos públicos de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido considera esta juzgadora que ante la insuficiencia de elementos de convicción, para con estos imputados y solo basado en la sospecha de la participación en el referido delito, lo ajustado es acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTINEZ y PABLO CARBONE GUERRERO, como son las establecidas en el artículo 242. 4 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país y presentarse cada vez que lo requiere el ministerio publico. Y así se establece”.

Así mismo, el Abogado EUGENIO JOEL PUERTA GALÍNDEZ, en su condición de Defensor Privado de los imputados NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTÍNEZ Y PABLO CARBONE GUERRERO, dio contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:
“…esta defensa técnica, niega rechaza y contradice la solicitud de recurso de apelación contentivo del articulo 374 del Código orgánico Procesal penal, de aparte de la representación fiscal, en contra de ,los ciudadanos Norelis Sorondo y de Pablo Carbone, en virtud que en la presente audiencia hubo un cambio de calificación jurídica, que no concuerdan con el fundamento del articulo 54 del decreto con rango y fuerza de ley contra la corrupción, sino que se subsume, al articulo 319 del Código penal Vigente, este Tribunal decide que no están llenos los extremos del numeral 2 del articulo 236 del Código orgánico Procesal penal, es decir, no evidencio, ningún elementos de convicción, serio para estar privados de libertad, durante la fase de investigación, los ciudadanos Norelis Sorondo y de Pablo Carbone, solicito, el Tribunal de alzada, ratifique la medidas sustitutiva de libertad, en su numerales 4 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, interpuesta a mis patrocinados, y se desvirtúe la solicitud fiscal por no constar en autos, ninguna pruebas fehacientes, que demuestre la responsabilidad penal, y menos individualizar a cada uno de mis representados, es todo…”.

Por luego la ABG. ANA DILIA GIL en su condición de defensora del imputado ISRAEL ECHEZURIA MÉNDEZ, contestó al recurso del siguiente modo:
“…como punto previo, pido a este digno tribunal, se deje constancia que la fiscal del Ministerio publico Abando la sala. Rechazo el recurso interpuesto, por la fiscal del ministerio publico, por cuanto, la ciudadana Jueza del control 3 sabiamente dejo claro las actuaciones, recibidas del Ministerio Publico, al considerar, que para mi defendido ciudadano ISRAEL ELIAS ECHEZURIA, es inocente y no tiene ninguna participación en el delito de Corrupción, quedo claro en esta sala, que las tachaduras de los recipe, que presento el ministerio publico en una carpetas de color amarillo, no tiene nada que ver con mi defendido, que la misma fiscal, no le hizo preguntas a mi defendido en relación a esas carpetas donde supuestamente aparece solo dos, recipe alteradas, y ninguna de esos recipe fue firmado por mi defendido ISRAEL ELIAS ECHEZURIA, alega la fiscal, que mi defendido presento una conducta negligente supuestamente en el manejo de los recipe, pero en la sala quedo claro, que el trabajo que realiza el ciudadano ISRAEL ELIAS ECHEZURIA, es vaciar al sistema Excel, de la computadora, la transferencia, ya realizada, por el señor Wilmer Pérez, es decir, que el ciudadano ISRAEL ELIAS ECHEZURIA, no tiene nada que ver con los recipe, porque el realiza el trabajo, ya elaborado por otros funcionarios, y por otra parte mi defendido no es ningún experto para saber cuales son las tachaduras, y además eso no es trabajo de el, y consta en acta o rieles en el expediente las experticias, que se le hicieron a las carpetas amarillas presentada por la fiscaliza al tribunal y el experto, indica que debe hacérseles una prueba grafo técnica, y esa experticia fue presentada por la misma fiscalía, es decir, que esas supuestas recipe con supuestas tachaduras, no tiene valor probatorio hasta que no se haga una prueba grafo técnica, por otra parte el Ministerio Publico, violo el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto mi efendido fue privado de libertad sin una orden judicial y sin flagrancia, es decir que mi defendido esta privado ilegítimamente de su libertad, en su articulo 25 de la misma constitución, que todo acto dictado en ejercicio del poder publico que viole o menos cabe los derechos y garantizado por la ley son nulo, y en este acto solicito a la corte de apelaciones, la nulidad absoluta de conformidad con el articulo 174, 175, y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, porque a parte de que mi defendido, fue privado de su libertad, sin una orden judicial, y sin flagrancia, de todas las actuaciones quedo claro que no tiene ninguna participación en el supuesto delito de corrupción el ministerio publico, no trajo a esta sala, ningún elemento de convicción, que probara, que mi defendido se haya apropiado o desviado algún bien del patrimonio público, tal sentido solicito a esta digna corte de apelaciones que anule el procedimiento o que confirmen la decisión de primera instancia y suscriba de inmediato la boleta de excarcelación para mi defendido ISRAEL ELIAS ECHEZURIA…”.
Así las cosas, en cuanto a la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a la actuación desplegada por los imputados NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTÍNEZ, PABLO CARBONE GUERRERO E ISRAEL ECHEZURIA MÉNDEZ, consistente en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, resulta oportuno acotar, que si bien en definitiva le corresponderá al fiscal del Ministerio Público determinar la comisión o participación de los imputados en el referido hecho ilícito, ello al momento de presentar su respectivo acto conclusivo, por cuanto en esta prima facie estamos en presencia de precalificaciones o calificaciones jurídicas provisionales, que serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación, no existiendo ni siquiera una acusación formal, ni mucho menos, medios probatorios que valorar para la incriminación o no de la persona sometida al proceso penal, resulta oportuno ajustar la calificación jurídica provisional atribuida a los imputados de autos.
En primer orden, para poder referirse al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, conforme lo establece el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, es de considerar lo siguiente:
La acción constitutiva del delito implica "APROPIARSE" consiste en la disposición material de los bienes confiados al sujeto activo, como si éste tuviese la calidad de propietario de éstos, con ocasión del cargo.
"DISTRAER" Requiere modificación del destino de la cosa o del bien que habían sido recibidos en razón de la confianza, con ocasión de sus funciones.
Es un delito DOLOSO, por cuanto el sujeto activo tiene la conciencia de que su acción redunda o ha de redundar "en provecho" del agente o de un tercero. A tal efecto, el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, lo siguiente:
“Artículo 54. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean 15 apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público”.
En este respecto, conveniente es recordar, que peculado proviene de la palabra latina peculare, que significa sustraer lo ajeno. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, trata el peculado como el hurto de caudales del erario público, realizado por aquel a quien está confiada su custodia o administración.
Por lo tanto los delitos de peculado, afectan el patrimonio del Estado, en sus diferentes niveles y acepciones. No afectan otros patrimonios. En esencia, comportan como lo indica Guillermo Cabanellas de Torres, en su diccionario jurídico actualizado, corregido y aumentado por Guillermo Cabanellas de las Cuevas, “la sustracción, apropiación o aplicación indebida de los fondos públicos por aquel a quien está confiada su custodia o administración”.
En este contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a los bienes jurídicos y al objeto material de esta clase de delitos, ha advertido lo siguiente:
“…El bien jurídico que se protege en los delitos contra el patrimonio público es doble: la defensa de una parte del patrimonio público y la confianza ciudadana en el honesto manejo de los medios y recursos públicos…el objeto material sobre el que deben recaer las conductas tipificadas en la Ley de Salvaguarda, han de ser los bienes, medios, efectos, elementos materiales y en definitiva los recursos, puestos por el Estado a disposición de los funcionarios públicos…”. (Sentencia N° 479 del 26 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
Ahora bien, con base en las actas de investigación cursantes en el caso de marras, y a los fines de lograr que en el presente proceso efectivamente se verifique la verdad del hecho, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es por lo que esta Corte, teniendo la facultad en fase preparatoria de conocer la situación fáctica y adaptar la calificación jurídica provisional atribuida a los imputados de autos, procede a efectuar el silogismo judicial subsumiendo los hechos en la correspondiente norma jurídica, para lo que hace las siguientes consideraciones:
1.-) De las actas procesales cursantes en el presente expediente, se observa, que según Acta Policial de fecha 11 de noviembre de 2016, los Funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) FELIZ MUÑOZ, OFICIAL JEFE (CPEP) HERNÁNDEZ RUBÉN, OFICIAL (CPEP) MIRLENY MORENO Y OFICIAL (CPEP) DAVID GALLARDO, ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 02 DE PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, acuden al Hospital Materno Infantil José Gregorio Hernández de Acarigua, previa llamada vía radio del centralista de guardia, donde le indican que realicen acto de presencia en la referida Institución, una vez llegado al lugar resultan ser atendidos por la ciudadana MARÍA JOSÉ IPPOLITO SOTO, en u condición de Directora del IVSS y manifiesta que se encontraba en el auditorio con personas que presuntamente estaban incursas en el forjamiento y en la extracción de medicamentos asignados a ese centro asistencial, responsabilizando directamente a los ciudadanos CARBONE GUERRERO PABLO SERAFINO, SORONDO MARTÍNEZ NORELKYS DEL PILAR, ECHEZURIA MÉNDEZ ISRAEL ELÍAS Y PÉREZ AZUAJE WILMER ENRRIQUE, por lo que los funcionarios policiales inician un procedimiento de rutina acompañado de las ciudadanas Anahiry González, (Jefa de Farmacia) e Heidy Jiménez (Jefa de Enfermería), constatan que los récipes médicos presentaban tachadura, enmendaduras y alteraciones en las cantidades de medicinas a suministrar, asimismo visualizaron transferencias de medicamentos por sistema desde el deposito a uso masivo (farmacia), - cuyo acceso es personalísimo e indivisible por cuanto cada funcionario posee su clave acceso -, una cantidad distinta a la indicada originalmente en los récipes de despacho, hecho éste denunciado por la Directora del referido materno infantil, como salida de medicamentos intrahospitalario en forma irregular tanto de la farmacia como del almacén de medicamento del IVSS; una vez aprehendidos los ciudadanos PABLO CARBONE GUERRERO, SORONDO MARTÍNEZ NORELKYS DEL PILAR, ECHEZURIA MÉNDEZ ISRAEL ELÍAS Y PÉREZ AZUAJE WILMER ENRRIQUE, por estar incursos en la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley contra la Corrupción, fueron trasladados hasta la sede policial de Páez Acarigua, quedando a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico con Competencia de Corrupción.
2.-) Que al realizar la correspondiente revisión de personas le fue incautado al ciudadano PABLO CARBONE GUERRERO, un teléfono celular marca Huawei, modelo G6007, color negro; a la ciudadana SORONDO MARTÍNEZ NORELKYS DEL PILAR, un teléfono celular marca Huawei, modelo W1-U34, color azul, y al ciudadano ECHEZURIA MÉNDEZ ISRAEL ELÍAS, un teléfono celular marca Nokia, modelo RAM-820 de color azul y un segundo celular marca Vtelca, modelo S188 de color rojo, que al ser sometidos a experticia técnica de vaciado de contenido, arrojó mensajes entrantes con requerimientos de medicamentos, tal y como se evidencia en Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-LAB-2240 de fecha 12/11/2016, suscrito por el Detective Elianny Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua.
3.-) Que producto de la detención en fecha 07/11/2016 del ciudadano Dexon Vargas, quien prestaba sus servicios de mantenimiento en el IVSS por la venta de medicamentos pertenecientes a la farmacia del Hospital Materno Infantil José Gregorio Hernández de Acarigua, la ciudadana MARÍA JOSÉ IPPOLITO SOTO, solicitó una auditoria en la referida Institución, la cual se realizó a los meses correspondientes de septiembre, octubre y lo que va del me de noviembre del presente año.
4.-) Que la ciudadana MARÍA JOSÉ IPPOLITO SOTO, en su carácter de Directora del Hospital Materno Infantil José Gregorio Hernández de Acarigua, solicitó los récipes despachados desde el mes de septiembre hasta lo que va del mes de noviembre del presente año, correspondientes a los medicamentos de metronidazol y ceftriaxona, constatando irregularidad en las salidas de medicamentos intrahospitalarios, las cuales son de expedición gratitas por el Estado a través del IVSS.
5.-) Que los récipes en su mayoría corresponden al medicamento ceftriaxona, y la cual eran alterados en las cantidades de medicinas a suministrar, ocasionado irregularidad en el despacho de los mismos, tanto en la farmacia como en el almacén de medicinas.
6.-) Que la alteración de medicamentos fue palpable con los récipes, ordenes de despacho e historias medicas, archivados en el almacén de medicamentos del Hospital Materno Infantil José Gregorio Hernández de Acarigua y en el área de enfermería, según el caso, tal y como se evidencias de carpetas anexas al presente asunto penal.
7.-) Que los medicamentos despachados en el Hospital Materno Infantil José Gregorio Hernández de Acarigua, son de entrega gratuita al usuario hospitalizado que lo requiera, previa orden médica.
8.-) Que los récipes presentaban tachadura, enmendadura y alteración de la cantidad a despachar, tal y como se evidencia de su físico aportado en carpetas anexas al presente asunto penal, así como de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 1038 de fecha 12/11/2016, suscrito por el Detective Luis Pacheco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, cursante a los folios 60 al 78 y quien por demás recomendó la practica de experticia grafotécnica.
9.-) Que los ciudadanos NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTÍNEZ y PABLO CARBONE GUERRERO, se desempeñan como auxiliares de farmacia del Hospital Materno Infantil José Gregorio Hernández de Acarigua, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuya función entre otras, es despachar los medicamentos según récipe petitorio e indicación medica por el médico tratante, tener el deber de cuidado de no recibir estas ordenes con tachaduras, enmendaduras u alterados, y una vez verificado la existencia de los mismos, proceder a realizar el pedido formal a través del sistema de uso masivo de farmacia, el cual ingresa cada farmaceuta y auxiliar con su propia clave que es intransferible.
10.-) Que el ciudadano ISRAEL ECHEZURIA MÉNDEZ se desempeña como kardista del Hospital Materno Infantil José Gregorio Hernández de Acarigua, y su principal actividad es la carga de medicamentos y la salida de los mismos en el sistema automatizado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por medio de los récipes que le pasan al almacenista de medicamentos, así como archivar los mismos sin tachaduras, enmiendas u alteraciones.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la Ley Contra la Corrupción surge en el marco de los artículos 2, 3,6 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con especial énfasis en este último artículo, el cual hace total referencia a que la administración pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación., celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho; artículo que a su vez, incide literalmente en la organización y funcionamiento de la administración pública (Ley Orgánica de la Administración Publica); en la actividad administrativa (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); en el ejercicio de la función pública (Ley sobre el Estatuto de la Función Pública) y en la administración de los recursos públicos ( Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Publico y Ley Contra la Corrupción); ello con el propósito de acrecentar la organización y funcionamiento de la administración pública, cuyo objeto radica en “…el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparentes de los recursos públicos…así como la tipificación de los delitos contra la cosa pública y las sanciones que deben aplicarse a quienes …causen daño al patrimonio público…”; como bien resulta evidente de lo citado, que el objeto fundamental de esta Ley, consiste en orientar en valores, la conducta de los servidores públicos, prevenir la corrupción y sancionar los hechos, actos u omisiones de funcionarios(as) y/o personas naturales o jurídicas, que causen daño al patrimonio público.
Determinándose, que los delitos contenidos en la Ley Contra la Corrupción, son delitos contra el Patrimonio Público; es decir, que estos tipos penales estas dirigidos a sancionar toda aquella acción que perjudique el conjunto de derechos y obligaciones que constituye la universalidad jurídica susceptible de valoración pecuniaria perteneciente al Estado Venezolano; y se consuman con hechos ilícitos perpetrados por funcionarios públicos, siempre en perjuicio del propio Estado Venezolano, que poseen carácter imprescriptible por mandato constitucional; siendo estimados a su vez como delitos de Lesa Patria.
En función a estas premisas, al analizar el contenido del artículo 54, resulta evidente: -que el BIEN JURÍDICO protegido, es el interés que tiene la administración pública en proteger y conservar incólume y en su integridad la totalidad de los bienes del estado; afianzándose esto, en lo sostenido por José Rafael Mendoza, citado por Eunice León de Visani; al considerar, que el objeto de la tutela, en los delitos de salvaguarda o contra el patrimonio público: “ es la necesidad de asegurar la custodia oficial de determinadas cosas y el fundamento en el abuso de confianza, la traición hecha a los deberes de cargos públicos; - que el SUJETO ACTIVO: puede ser cualquier persona, no necesariamente debe ser un funcionario público; -que el SUJETO PASIVO, es la administración pública, mediante los órganos, instituciones o entes públicos; - que la ACCIÓN CONSTITUTIVA DEL DELITO, recae en el terminó ilegitimo de la acción de apropiarse, en provecho propio o de un tercero, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tenga por razón de su cargo.
De manera que el tipo penal de PECULADO DOLOSO PROPIO, consiste en la apropiación de bienes obtenido con recursos públicos y que al ser ajustado al presente hecho corresponde a que los ciudadanos NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTÍNEZ y PABLO CARBONE GUERRERO, quienes se desempeñaban como auxiliares de farmacia del Hospital Materno Infantil José Gregorio Hernández de Acarigua, recibían de parte de usuario la correspondiente orden de despacho con su respectiva indicación médica, y previa alteración de cantidad a despachar -bajo complicidad del almacenista y del kardista, puesto que es a éste ultimo a quien le corresponde la carga y salida de medicamentos el uso masivo de farmacia -, procedían a realizar la orden de despacho por el sistema de uso masivo de farmacia y luego ser transferido al almacenista para su final entrega, procurándose en beneficio propio o de un tercero, la expedición de medicinas cuyo adquisición no tiene costo alguno, por ser facilitado por el estado a través del IVSS.
Asimismo el ciudadano ISRAEL ECHEZURIA MÉNDEZ, teniendo como función archivar los récipes médicos no tuvo el deber de cuidado al no participar a su superior inmediato, sobre la evidente alteración de cantidad a despechar, aunado a la circunstancia que seguía colocando la cantidad de despacho alterada al sistema automatizado del IVSS, permitiéndole de este modo que cuadraran los números entre lo despachado y los distribuidos en las diferentes áreas y servicios del Hospital Materno Infantil José Gregorio Hernández de Acarigua; circunstancia ésta que se manejó bajo la coautoria del ciudadano WILMER PÉREZ AZUAJE, almacenista de farmacia, cuya laborar le está dada en registrar la entrada y salida de medicamentos del almacén y farmacia, llevar el control del despacho de distribución y salida de medicamentos y manejo de los récipes, siendo éste quien despechaba los medicamentos con récipes alterados en cantidad a despachar y el ciudadano ISRAEL ECHEZURIA MÉNDEZ, le seguía su cuartada de colora en el sistema automatizado la cantidad alterada, a fin de que no existiere irregularidad alguna en el inventario de los mismos.
Con fundamento a las consideraciones precedentes y al aplicar el criterio jurisprudencial ya invocado así como la disposición contenida en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción al caso bajo análisis, se logra determinar que la conducta de los imputados NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTÍNEZ, PABLO CARBONE GUERRERO E ISRAEL ECHEZURIA MÉNDEZ, encuadra en el tipo penal de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, toda vez que se encuentra plenamente acreditado la apropiación de bienes obtenido con recursos públicos; se apropiaron de manera directa de medicamentos del Hospital Materno Infantil, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), bienes del patrimonio público destinados a la expedición gratuita para aquellos pacientes de bajos recursos económicos y que según orden medica así lo requieren por alguna patología.
Respecto a lo señalado por LA DEFENSA que en el expediente no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los encausados, ante las consideraciones antes expuestas y lo observado de las actas procesales, la Alzada estima, muy al contrario de lo alegado por la defensa, que en el presente caso, si estamos en presencia de un delito que atenta contra la administración pública y que al ser consumado causó un daño patrimonial, de mayor gravedad; ya que con la sola manifestación de conducta ilícita expuesta por los ciudadanos NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTÍNEZ, PABLO CARBONE GUERRERO E ISRAEL ECHEZURIA MÉNDEZ; al alterar récipes en cuanto a la cantidad a despachar y recargar tanto en el sistema de uso masivo como en el sistema automatizado del IVSS, - de lo cual se presume en esta fase embrionaria del proceso que su objetivo era en beneficio propio o de un tercero -, constituye un agravio al Estado Venezolano, por cuanto las medicinas, dependientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, deben ser expedida de manera gratuita a todos aquellos ciudadanos que por su condición económica no puedan adquirirlos y que por demás, bajo indicación medica debe ser suministrado por alguna patología; con ello quedó más que consumado el perjuicio al patrimonio público, en virtud de que con su proceder, (acción de alterar para luego apropiarse); se percibe la intención dolosa de causar el menoscabo a los recursos del erario público, considerando al respecto, que el legislador sabiamente, al estatuir esta forma de accionar en la norma penal del artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, no solo valoró y consideró el efecto de la conducta ilícita; sino la intencionalidad dolosa de la acción misma, que en este caso en particular, se traduce en alterar récipes en lo que a cantidad a despachar se refiere, para luego apropiarse de los mismos para si o en beneficio de un tercero, a sabiendas que pertenecen a la administración pública y estaban bajo su custodia de deber de cuidado para el caso de los ciudadanos NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTÍNEZ, PABLO CARBONE GUERRERO E ISRAEL ECHEZURIA MÉNDEZ, vulnerándose así una importantísima conjunción de unidades funcionales como es la probidad y la fidelidad que debe tener el funcionario en su actuación dentro de la administración pública y en segundo lugar, el interés colectivo de protección que proporciona a la vida social todo un contenido de exigencias y que a criterio de ésta Superior Instancia, los Imputados vulneraron, no sólo la disposición penal atribuida, sino también los más elementales principios rectores de la función pública, como la honestidad, transparencia y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones como empleado público, ello de conformidad con los artículos 141 de la Constitución patria y artículos 4,12,19 y 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; empleando para ello, abuso de confianza, en atención al cargo que desempeñaba para la época del ilícito (auxiliar de farmacia y kardista), permitiendo por lo tanto, concluir que la Juez A quo incurrió en la errónea interpretación y aplicación del articulo 319 del Código Penal Venezolano, a los efectos de realizar la subsunción o silogismo judicial respecto a la conducta realizada por los agentes con la norma jurídica aplicable, al considerar que se produjo un daño grave al patrimonio público, por lo que la motivación empleada por la Juez de Control para cambiar la precalificación jurídica no se encuentra ajustada a derecho. En razón de lo anterior, se declara con lugar el primer alegato formulado por la recurrente. Así se decide.-
De este modo, considera esta Alzada, que en esta fase inicial del proceso, existen suficientes elementos de convicción que determinen la presunta participación de los ciudadanos NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTÍNEZ, PABLO CARBONE GUERRERO E ISRAEL ECHEZURIA MÉNDEZ en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, al quedar demostrado con actos de investigación, que estos ciudadanos se apropiaron de manera directa de medicamentos del Hospital Materno Infantil, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), bienes del patrimonio público destinados a la expedición gratuita para aquellos pacientes de bajos recursos económicos y que según orden medica así lo requieren por alguna patología. Así se decide.-
En cuanto al segundo alegato formulado por el Ministerio Público, respecto a la procedencia de una medida de coerción personal por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a transcribir el contenido de dicha norma jurídica, la cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. A tal efecto la norma dispone:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Al respecto, del texto de la recurrida se desprende, que la Juez de Control al decretarle la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los imputados NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTÍNEZ y PABLO CARBONE GUERRERO, conforme a la disposición del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y concederle la libertad plena al ciudadano ISRAEL ECHEZURIA MÉNDEZ, señaló lo siguiente:
“…siendo que la vindicta pública imputa la perpetración del delito de Peculado Doloso Propio, pero atribuyendo una conducta omisiva, vale decir negligente, por un no hacer, totalmente fuera del contexto del elemento acción intencional o dolosa de esta figura típica, más cuando no corresponde a este la fiscalización de tales recipes, como quedo asentado en las exposiciones parcialmente transcritas, con relación a este imputado este tribunal considera que no existe elemento de convicción que acredite la comisión de ningún hecho punible, ya que no existen elementos que acrediten que haciendo uso de su cargo se aproveche o distraiga bienes público para su propio provecho, por lo que declara sin lugar la imputación del Ministerio Público y se ordena la libertad plena del mismo. Se declara sin lugar la nulidad solicita por su defensa al considerar violación al debido proceso, ya que no se evidencia de autos que el presente procedimiento tenga como fundamento uno anterior. Y así se decide
…omissis…
en el caso en particular de estos dos ciudadanos observa esta juzgadora que existe una serie de señalamiento por parte de otros funcionarios del mismo seguro social, inclusive personas que tiene que ver con el procesamiento de los recipes y otorgamiento de medicinas, los cuales indican que los ciudadanos Pablo Carbone y Norelkys Sorondo como auxiliares de farmacia han realizado forjamiento, o tachaduras en los recipes a fin de alterar la cantidad ordenada y apropiarse del exceso de tal medicamento, para su propio provecho, no observándose de autos un elemento fehaciente que acredite dicho aprovechamiento, ya que al igual que en el particular anterior los mensajes de texto donde se pide información sobre la existencia o no de un medicamento, no puede ser considerado un elemento que acredite este aprovechamiento, se observa de los señalamientos, de las declaraciones antes referidas, a estas dos personas entre los seis (06) auxiliares de farmacia que laboran en la institución, son las responsables de alterar los datos de los recipes y establecido que el procedimiento para el procesamiento de los mismos es que lo realizan los médicos o enfermeras y que una de las declaraciones analizadas corresponde a la ciudadana GIMÉNEZ HEIDY JOSEFINA, jefe de enfermera, quien afirma que los mismos no contienen tachaduras cuando son emitidos, crea la sospecha de que estos ciudadanos fueron los responsables de alterar los mismos, sospecha que no fue acreditada con certeza con una experticia grafotecnica, a fin de determinar si realmente corresponde a ellos estas alteraciones, ya que no son los únicos que realizan este tipo de labor, siendo esto así de elementos de investigación aportados y consignados en las actas por la Fiscalía evidencian que se esta en presencia de un delito distinto al precalificado, como en principio seria FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto en el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, sin entra en esta prima facie a analizar si corresponde estos documentos alterados con lo que debe tenerse como documentos públicos de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido considera esta juzgadora que ante la insuficiencia de elementos de convicción, para con estos imputados y solo basado en la sospecha de la participación en el referido delito, lo ajustado es acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTINEZ y PABLO CARBONE GUERRERO, como son las establecidas en el artículo 242. 4 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país y presentarse cada vez que lo requiere el ministerio publico. Y así se establece”.

En razón de lo anterior, y aclarado como quedó, que en el caso de marras, de las circunstancias fácticas se encuentra acreditada la posible comisión del delito de PECULADO DOLO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, analizados up supra los elementos de convicción que se emplearon para llegar a tal determinación, es por lo que esta Corte, pasará a pronunciarse únicamente en cuanto al periculum in mora o al tercer requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En el marco de las consideraciones que anteceden, esta Corte observa, que con fundamento al delito precalificado, surge la presunción de peligro de fuga consagrada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado, siendo éste bienes del erario público, así como la posible pena a imponer, e igualmente se encuentran llenos los extremos del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción de que los imputados obstaculicen la investigación, permitiendo así que ocurran circunstancias externa que incidan sobre el hecho hoy investigado.
En este sentido, de las actas de investigación que cursan insertas en el expediente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia es obligatoria para la imposición de cualquier medida de coerción personal.
De este modo, y encontrándose acreditado el tercer requisito contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, considera oportuno imponerle a los ciudadanos NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTÍNEZ, PABLO CARBONE GUERRERO E ISRAEL ECHEZURIA MÉNDEZ, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
Con base a lo analizado, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la recurrente, REVOCÁNDOSE la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, precalificándose la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción; decretándosele a los imputados NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTÍNEZ, PABLO CARBONE GUERRERO E ISRAEL ECHEZURIA MÉNDEZ, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada GLAIZA REYES DE ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Segunda contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua; CUARTO: Se MODIFICA la precalificación jurídica acogida por la juzgadora de instancia, y en consecuencia se precalifica el hecho ilícito como PECULADO DOLO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, para los ciudadanos NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTÍNEZ, PABLO CARBONE GUERRERO E ISRAEL ECHEZURIA MÉNDEZ; QUINTO: Se le impone a los imputados NORELKYS DEL PILAR SORONDO MARTÍNEZ, PABLO CARBONE GUERRERO E ISRAEL ECHEZURIA MÉNDEZ, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEXTO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de las actuaciones al referido Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el contenido del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-


El Secretario.-

Expédiente 7216-16
SRGS/.-