REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 48
ASUNTO Nº 374-16
PONENTE: Abg. MSc. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA MENDOZA
FISCAL: ABG. LID LUCENA RIVERO. FISCAL PROVISORIO QUINTA
VICTIMA:OTILIO RAMÓN MUJICA PÉREZ
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, establecido en el artículo previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OTILIO RAMÓN MUJICA PÉREZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.
Corresponde a este Tribunal de Alzada conocer y decidir el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, donde se declaró cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Cinco (05) años, lapso este que resulta de la aplicación de la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el artículo 622 de la citada Ley, por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, establecido en el artículo previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OTILIO RAMÓN MUJICA PÉREZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena el ingreso del identificado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa sea remitida al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, dentro del lapso legal correspondiente, en cuyo caso dicho adolescente quedará a la orden del identificado Tribunal.
En fecha 04 de octubre de 2016, ejerció recurso de apelación la Abogada LID LUCENA RIVERO y CARLOS COLINA TORES, Fiscales Provisoria y Auxiliar Quinta del Ministerio Público. (Folios 01 al 08, del Cuaderno de Apelación).
Oportunamente esta sala admitió el acto recursivo por útil y tempestivo, procediendo a establecer decisión inmediatamente conforme al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 1597, de fecha 06 de Diciembre del 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dejó establecido que: …omisis…” que el recurso de apelación que procede contra la sentencia de admisión de los hechos, es el de apelación de autos, conforme al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…omisis”.
Sentencia recurrida. Motivos del recurso
Con fecha 23 de septiembre de 2.016, se publicó in extenso el texto íntegro de la decisión del procedimiento especial por admisión de los hechos dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de control Nº 02, de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, donde se declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y se le impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Cinco (05) años, lapso este que resulta de la aplicación de la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el artículo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de por imputársele la presunta Comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, establecido en el artículo previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OTILIO RAMÓN MUJICA PÉREZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena el ingreso del identificado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa sea remitida al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, dentro del lapso legal correspondiente, en cuyo caso dicho adolescente quedará a la orden del identificado Tribunal.
Señala la recurrente como primera denuncia la falta de motivación en la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto la sentencia recurrida no explica de manera lógica y congruente los motivos o fundamentos que llevaron a la juez imponer la sanción de privación de libertad y no otra de las previstas en la legislación penal especial para alcanzar la finalidad socioeducativa del proceso.”
Además manifiesta, que la juez al momento de motivar la sentencia no tomó en consideración el procedimiento por admisión de los hechos aplicado en el presente asunto, ya que arrojó beneficio o ventaja a favor del adolescente, aplicando una pena, que a criterio de la recurrente dijo: ...omisis…
”La Juzgadora al momento de imponer la sanción no tomó en consideración la gravedad del hecho punible, la excepcionalidad y la condición peculiar de la persona en desarrollo. Sabiendo que, de ninguna manera se debe olvidar, que en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la Ley Especial que rige la materia, como reza el artículo 660 en su encabezamiento y en su parágrafo segundo, donde nos expresa textualmente que: "LA PROTECCIÓN Y REPARACIÓN DE LA VICTIMA DEL HECHO PUNIBLE CONSTITUYEN OBJETIVOS DEL PROCESO". "LOS JUECES Y LAS JUEZAS DEBEN GARANTIZAR LA VIGENCIA DE SUS DERECHOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO".
Como segunda denuncia alega, quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, por cuanto la recurrida al momento de aplicar la Sanción rebajo la mitad de la medida solicitada al adolescente acusado (se omite en razón de ley),dispuesto en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cuanto a su criterio el tribunal a-quo ha debido someter la sanción solicitada por el Ministerio Público a las pautas previstas en el artículo 622 de la ley especial, resultando como justa la sola imposición de sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Cinco (05) años, lapso este que resulta de la aplicación de la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal, considerando que la misma es una sanción suficiente para lograr una formación integral del adolescente.
Por otra parte, la defensa del imputado adolescente aduce la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a imponer, por cuanto su representado colaboró eficazmente con la investigación, brindo información, ayudó al esclarecimiento de los hechos y aportó información útil para probar la participación de otras personas, arriesgando y comprometiendo su seguridad e integridad física, por lo cual propuso la admisión de los hechos en esta causa, como mecanismo idóneo a favor de su defendido.
Por último, la recurrente solicita que se declara con lugar y se anule la sentencia condenatoria y se ordene una nueva celebración de la audiencia preliminar en garantía de la imposición de una sanción justa al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY.
Razonamientos para Decidir
LA SENTENCIA RECURRIDA ESTABLECIÓ:
“PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Acto seguido una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan pasó a explicar al adolescente acusado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, ío que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: "Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los elimputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberádecretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer. En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción." Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, y que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, establecido en el artículo previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OTILIO RAMÓN MUJICA PÉREZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por el cual se admitió la acusación es un delito que merece sanción Privativa de Libertad hasta por el lapso de diez (10) años y explicándole que la sanción se establece igualmente tomando en cuenta las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo le explica que el Procedimiento especial por admisión de los hechos no es condicionado, es decir, no admite imposición de condición alguna y que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia condenatoria de manera inmediata con la imposición inmediata de la sanción manifestando de manera libre y expresa, el adolescente acusado que comprende lo explicado y el significado de este Procedimiento especial y que SI Admite el Hecho por el cual se le acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de la sanción definitiva, la cual consiste en: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Cinco (05) años, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, todo ello en virtud de que el adolescente es primario no presentando el mismo antecedentes por otros delitos, asumiendo una conducta responsable ante el procedimiento especial de admisión de los hechos, de admitir y asumir su responsabilidad penal ente el hecho cometido.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que: "...el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público....se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".
En este mismo sentido en sentencia N° 280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
"...La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia "sui generis", la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente."
DE LA SANCIÓN DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO E IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL.
La sanción impuesta al adolescente ha sido establecida por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección dé Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, establecido en el artículo previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OTILIO RAMÓN MUJICA PÉREZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se trata de un delito que lesiona el derecho a la Libertad individual de la victima y el de su integridad corporal, lesiona el derecho a la vida, en este delito se dio muerte a la victima con un arma de fuego. La vida es el bien de mayor importancia que tiene toda persona, de tal manera que este delito lesiona el derecho a la vida. En el caso que nos ocupa la muerte fue inminente, siendo sin lugar a dudas el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad física o corporal, derechos naturales y fundamentales por excelencia del ser humano, SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declarar dicho adolescente su participación y responsabilidad Penal en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOSFÚTILES E INNOBLES, establecido en el artículo previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OTILIO RAMÓN MUJICA PÉREZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunado a los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en contra del adolescente acusado y que hicieron admisible la acusación en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se trata de un delito que afecta el derecho a la Libertad individual de la victima y el de su integridad corporal y derecho a la vida, este delito presenta un atentado contra la persona y en el presente caso, se ejerció se dio muerte a la victima por un motivo fútil e innoble al ver amenazada su vida con un arma de fuego, lo cual sin lugar a dudas el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad física o corporal, son derechos naturales y fundamentales por excelencia del ser humano y por tanto ningún ser humano puede disponer arbitrariamente del derecho a la libertad individual, a la integridad física o corporal de otra persona, y en lo que respecta a la gravedad de los hechos, es evidente, que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, dentro del catalogo de delitos considerados por el legislador como uno de los delitos de mayor gravedad y que merece la sanción mas severa como lo es la Privación de Libertad, observamos que este delito ocasiona el quebrantamiento por parte del acusado del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico ajeno protegido por nuestra legislación. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión de los hechos imputados, constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo, demostrando con la Admisión de los Hechos su madurez al admitir su responsabilidad en los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad, es excepcional y está prevista para los delitos más graves, tal como lo señala el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando quien decide que el lapso de tiempo impuesto para cada sanción es proporcional al hecho cometido y es idóneo para su cumplimiento. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY a la presente fecha cuenta con la edad de dieciséis (16) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta es acorde para su debido y posible cumplimiento. SÉPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por repararlos daños este Tribunal observa que con la admisión de los hechos no solamente el adolescente acusado ha demostrado madurez al asumir su Responsabilidad en los mismos, sino que de alguna manera esta demostrando su arrepentimiento tratando de reparar el daño causado, con asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY de nacionalidad Venezolano, natural del estado Portuguesa, nacido en fecha 2 1-03-2000, de 16 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula entidad V-29.824.859, residenciado en el Barrio La Coromoto, avenida 16, casa 92-A, Villa Araure 1, Municipio e estado Portuguesa, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Cinco (05) años, lapso este que resulta de la aplicación de la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de por imputársele la presunta Comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, establecido en el artículo previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OTILIO RAMÓN MUJICA PÉREZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena el ingreso del identificado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa sea remitida al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, dentro del lapso legal correspondiente, en cuyo caso dicho adolescente quedará a la orden del identificado Tribunal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.”
Sobre estos aspectos se hace preciso establecer que nos encontramos ante un procedimiento especial y sobre el mismo la Sala Constitucional ha puntualizado lo siguiente:
“…El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin al proceso…”(Sentencia Nro. 565/2005, del 22 de abril de 2005).
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias Nº 3473/11.11.2005 y N° 1799/20.10.2006).
Resulta significante precisar que las normas en comento, contienen un tratamiento cronológico para su aplicación al imputado por parte del Juez, bien en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, bajo el supuesto del procedimiento ordinario o presentada la acusación y antes del debate (procedimiento abreviado), a saber: La admisión por parte del Juez, de la acusación presentada por el Ministerio Público; la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso (los establecidos en el acto conclusivo) y la solicitud de la imposición de la pena; requisitos de inalterable cumplimiento en función de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Este orden temporal permitirá el pleno ejercicio del derecho a la defensa por parte del imputado.
Entrando a valorar la actuación del Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes, se evidencia que se dio cumplimiento al iter de este procedimiento de acuerdo a lo pautado en el artículo 583, en tal sentido, celebrada la audiencia preliminar y luego de ser admitida la acusación interpuesta en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por el Ministerio Público, fue debidamente impuesto del contenido del citado artículo; pasando entonces el acusado a admitir los hechos que de acuerdo al mismo escrito recursivo fue manifestación de voluntad del adolescente, rendida en forma espontánea, libre de apremio y coacción. Por otra parte se observa que una vez admita la acusación por el Juzgador; la admisión de hechos del encartado se efectuó de forma simple y clara sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, lo que indica que este reconoció su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos.
Establecido lo anterior y muy a pesar de la poca lucidez sobre la relevancia y utilidad de este punto, el cual obviamente no constituyó el ejercicio del derecho a recurrir por error de derecho en la calificación jurídica; queda establecido que durante el acto de la audiencia preliminar, no hubo oposición respecto al grado de participación ni sobre la calificación provisional acogida por el Aquo, quien mantuvo la misma calificación establecida en el escrito acusatorio de la vindicta pública; por otra parte, las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego, lo cual no es el caso; y las privaciones a la libertad personal como sanción (presidio, prisión o arresto) son autorizadas por el Texto Constitucional; en definitiva no se apreciaron en este análisis inicial violaciones de garantías constitucionales como el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
A continuación entra la Corte de Apelaciones a conocer sobre la Primera Denuncia, fundamentada en FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Entre las argumentaciones erguidas por la RECURRENTE , destacan: No explicar de manera lógica y congruente los motivos o fundamentos que llevan a la jueza a imponer la sanción de Privación de libertad y no otra de las previstas en la legislación penal especial para alcanzar la finalidad socioeducativa del proceso; que la sentencia no valora, ni adminicula para acoger como criterio netamente discrecional el sacrificio de los derechos del adolescente, lo anterior por haber contemplado la sanción propuesta por el Ministerio Público; termina que la juez al momento de motivarla no tomó en consideración, que el procedimiento de admisión de los hechos aplicados en este asunto no no tomó en consideración la gravedad del hecho punible, la excepcionalidad y la condición peculiar de la persona en desarrollo. Sabiendo que, de ninguna manera se debe olvidar, que en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la Ley Especial que rige la materia, como reza el artículo 660 en su encabezamiento y en su parágrafo segundo, donde nos expresa textualmente que: "LA PROTECCIÓN Y REPARACIÓN DE LA VICTIMA DEL HECHO PUNIBLE CONSTITUYEN OBJETIVOS DEL PROCESO". "LOS JUECES Y LAS JUEZAS DEBEN GARANTIZAR LA VIGENCIA DE SUS DERECHOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO", violentándose la garantía de una sentencia producto de un juicio justo.
De los señalamientos anteriormente trascrito se hace evidente, que la disconformidad manifestada por la recurrente se centra en su desacuerdo con la pena impuesta por el Tribunal de Control, al haber derivado la sanción producto de la admisión de los hechos en la Privación Judicial del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY y no APLICAR UNA PENA MAS ALTA producto de la gravedad del hecho punible. Debe entonces la Corte de Apelaciones verificar la legalidad en la imposición de la pena derivada del fallo.
La competencia legal que tienen los Jueces para conocer y decidir un determinado asunto, está en directa correspondencia con la garantía del Juez natural, el cual encuentra ese espíritu garantizador en la propia ley con miras a preservar la independencia del Juez y su imparcialidad, claro está, si bien disponen de un amplio margen de valoración del derecho a ser aplicado a cada asunto en particular en función de juzgar, esta actividad debe apegarse a la Constitución y las leyes en la resolución del conflicto. En el caso bajo análisis tratándose de una admisión de hechos, el Juzgador tiene la imposición de rebajar la pena, pero igualmente tiene la obligación de atender todas las circunstancias que se establecieron en el proceso especialmente el bien jurídico afectado y el daño social causado para determinar la pena aplicable, la pena impuesta debe estar adecuadamente motivada atendiendo a tales premisas.
Resulta pertinente destacar que siendo el efecto de la admisión de los hechos, la imposición inmediata de la pena con la rebaja correspondiente, por versar del reconocimiento de responsabilidad penal de una manera concreta, clara e inequívoca, decisión que constituye una sentencia y en consecuencia deberá ser motivada, pero la admisión de los hechos no podrá ser condicionada a la no aplicabilidad de la Privación Judicial de Libertad cuando corresponda, tal como se evidencia en el caso sub exáminis.
Ahora bien, ante la necesidad de proteger a la sociedad de determinadas conducta es imperativo privar a ciertas personas de su libertad, dando con ello ejemplo de desaprobación y procurando luego la corrección de un comportamiento criminal, efectivamente la Sala Constitucional nos ha referido que de acuerdo al contenido del artículo 272 Constitucional, la política penitenciaría de la pena debe seguir una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, más no que estas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad, manifestando igualmente que la “finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo (Sala Constitucional Sent. 442, 28-04-09)”. Tampoco en palabras del máximo tribunal se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito; dar un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos de mayor o menor gravedad, sería contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad.
La Sala de Casación Penal, respecto a la motivación expreso:
La sentencia dictada por los Jueces de Control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se le imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente (Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000).
En el caso en estudio el Aquo, precisa la normativa sustantiva y luego de establecer los hechos, la normativa procedimental sobre la que descansa su razonamiento y que le permite por mandato legal aplicar la Privación de Libertad; efectivamente el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace viable la imposición inmediata de la pena y si procede la privación de libertad rebajar el tiempo que corresponda de un terció a la mitad, obviamente la Privación será aplicada y determinada en sujeción al contenido de los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica en referencia.
En el cuerpo del fallo que se recurre el Tribunal de Instancia respecto a las pautas del artículo 622, manifestó lo siguiente:
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
b) La naturaleza y gravedad de los hechos.
c) El grado de responsabilidad del adolescente.
d) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Dichas pautas son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa: que se han dado los parámetros establecidos en el referido artículo es decir se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los hechos que fueron admitidos por el adolescente coincidiendo totalmente con los hechos imputados en la acusación por la Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a la gravedad de los hechos, el hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, establecido en el artículo previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OTILIO RAMÓN MUJICA PÉREZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es de los considerados graves por el legislador patrio, por cuanto se han vulnerado varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, tales como la vida y la libertad individual. El grado de responsabilidad del adolescente se evidencia al actuar conjuntamente con otras personas no en una participación menor, sino con una participación que se considera esencial para lograr el cometido transgresional. La proporcionalidad de la medida viene determinada a que el legislador patrio consideró por la gravedad del delito la posibilidad para el juez de imponer la sanción de privación de libertad. En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se determina que el joven cuenta actualmente con dieciseis (16) años de edad, es decir que se encuentra en el segundo grupo etario, con plena madurez para enfrentar una sanción de privación de libertad. En cuanto a los esfuerzos por reparar los daños, el adolescente en ningún momento asumió su responsabilidad, antes bien participó activamente tal y como lo señaló anteriormente al admitir libre de apremio y coacción la comisión y consumación del hecho punible. Con relación a los informes psico-sociales, que pueden ser tomados en consideración por los jueces al momento de dictar una sentencia en un caso en concreto, se observa que en el caso hoy en estudio no cursa informe alguno de estas áreas en las actas procesales.
De las argumentaciones anteriores al tener el adolescente plena responsabilidad y capacidad para cumplir su sanción penal y al tratarse de un hecho punible grave, tomando en consideración que no hubo en ningún momento deseos de reparar el daño y que antes bien, estamos en presencia de un delito grave; y observando todos los parámetros para la determinación de una sanción considera este Juzgado, que lo pertinente es imponer al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, las sanciones contenidas en los literales “f” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en Privación de Libertad y la pena respectiva, lo cual resulta de rebajar la mitad al lapso solicitado por el Ministerio Público”.
Como puede apreciarse el Juzgador para la imposición de la pena razonó las numerosas pautas ponderadas en los literales del artículo 622 de la L.O.P.N.N.A., así como las múltiples exigencias del artículo 628 ejusdem entre ellas generalizando el grado de participación, edad del adolescente, la reparación del daño, la proporcionalidad dada la gravedad que revisten los delitos imputados y admitidos de manera plena por el acusado, como lo son el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, establecido en el artículo previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OTILIO RAMÓN MUJICA PÉREZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, gravedad incuestionable de conformidad con la más reciente doctrina del Tribunal Supremo de Justicia al tratarse de delitos pluriofensivos que atentan contra el sagrado derecho a la libertad y la vida; supuestamente vulnerado al apelante objeto del presente recurso. De la misma manera atendiendo al daño social causado, no olvidemos que un homicidio modifican nuestra manera de vida, crea sosobra y angustia en la sociedad, ultraja la convivencia pacífica y puede llevar incluso a situaciones de carencia y desabastecimiento de allí la necesidad de sancionar tipos especiales para la protección de determinados bienes; así como en consideración a como se cometieron los hechos, de manera tan violenta (física y psíquica), tan alarmantes como el expuesto en la investigación, donde la victima fue muerta mediante disparos direccionados y de manera fútil e innoble, hecho que bien es atribuible al justiciado se refiere su ejecución durante la acción decidida de éste contra la víctima, en consecuencia, la gravedad del delito limita los beneficios procesales así como la pena a ser impuesta.
De la revisión efectuada al fallo impugnado, la imposición de la pena resulta legítima de acuerdo a las potestades conferidas al Juzgador por el Estado Venezolano dentro del ámbito de su competencia; de la misma manera al valorar los elementos probatorios de forma razonada, y conforme a los lineamientos consagrados en la normativa procesal cumplió con la motivación de la pena y se alejó de manera absoluta de la arbitrariedad denunciada por la recurrente. Así se decide.
Tampoco considera la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa que exista basamento sustentable sobre que el presente procedimiento de admisión de hechos no arrojó beneficio o ventaja sobre el condenado, ya que como lúcidamente se asienta, se realiza una rebaja de la mitad sobre el tiempo de condena solicitado por el Ministerio Público; lo cual evidencia que no fue violentado la garantía de una sentencia producto de un juicio justo, por cuanto se evidencia de la sentencia, como ya se mencionó en la parte inicial del dispositivo que el acusado y su defensora tenían pleno conocimiento, tanto de los hechos que acreditó el Tribunal de Instancia, como de la calificación jurídica otorgada, correspondiente a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, establecido en el artículo previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OTILIO RAMÓN MUJICA PÉREZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que al manifestarse con pleno conocimiento de causa , libre, consciente y sin ningún tipo de coacción o condición los hechos objeto del proceso recogidos en la acusación e imputados por el Ministerio Público, consecuentemente aceptó el delito y su respectiva modalidad, debemos tener muy presentes que la Sala Constitucional considera que la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio y este procedimiento no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador; bajo tales consideraciones lo ajustado es declarar SIN LUGAR las conjeturas de la recurrente. ASI SE DECIDE.
Seguidamente pasa a decidir la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa la segunda denuncia, fundamentada en lo siguiente:
QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN.
La recurrente Abogada LID LUCENA RIVERO, actuando como Fiscal Quinta del Ministerio Público, señala:
La Juzgadora al momento de imponer la sanción no tomó en consideración la gravedad del hecho punible, la excepcionalidad y la condición peculiar de la persona en desarrollo. Sabiendo que, de ninguna manera se debe olvidar, que en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la Ley Especial que rige la materia, como reza el artículo 660 en su encabezamiento y en su parágrafo segundo, donde nos expresa textualmente que: "LA PROTECCIÓN Y REPARACIÓN DE LA VICTIMA DEL HECHO PUNIBLE CONSTITUYEN OBJETIVOS DEL PROCESO". "LOS JUECES Y LAS JUEZAS DEBEN GARANTIZAR LA VIGENCIA DE SUS DERECHOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO".Por otro lado nuestro texto constitucional establece en su artículo 30, último aparte que: "EL ESTADO PROTEGERÁ A LAS VICTIMAS DE DELITOS COMUNES Y PROCURARÁ QUE LOS CULPABLES REPAREN LOS DAÑOS CAUSADOS".Nuestros legisladores no se referían sólo a un resarcimiento de carácter patrimonial, sino un DERECHO ESENCIALMENTE DE CARÁCTER MORAL; ya que el daño moral resultaría del atentado a los derechos de la personalidad; es decir, aquellos bienes que integran el llamado patrimonio moral de la persona, y además tiene carácter satisfactorio para que la víctima pueda paliar el sufrimiento, (negrillas nuestras).
En consonancia con lo anterior, ha dicho la Sala de casación penal, en Sentencia N° 070, expediente N° COO-1504 de fecha 26/02/2003, entre otras cosas lo siguiente:
"... El concepto de justicia esta inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra Constitucional reconocido universalmente; en los articulo 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a este ultimo articulo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el articulo 26, donde se señala expresamente:... el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...? La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos(...)"
Al hilo de anterior, Honorable Miembros de la Corte de Apelaciones, Pero; ¿Qué significa proporcionalidad? La Real Academia Española define "proporcionalidad" como la armonía, conformidad o correspondencia debida entre partes o cosas relacionadas entre sí; tal idea de proporcionalidad, aparece como una lógica y ajustada apreciación de la justicia, en donde, como se ha referido, la proporcionalidad debe mediar entre el hecho punible, sus consecuencias, el grado del riesgo para lo que se pretende asegurar, siendo en este caso LA JUSTICIA y la no impunidad frente a las víctimas y el estado de derecho, la cual según enunciación vigente del jurisconsulto romano Ulpiano, es la voluntad firme y continuada de dar a cada quien lo que se merece o lo que es suyo; ante estas consideraciones, se funda el presente Recurso de Apelación, habida cuenta, que considera quien aquí discrepa, que SIENDO LA SANCIÓN APLICADA POR ESTE TRIBUNAL, UNA SANCIÓN MINÚSCULA, frente a los punibles por los cuales resultó condenado el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY.
En consecuencia, este fallo impugnado, causa un agravio a esta representación fiscal y a la víctima, por cuanto a pesar de haber suficientes elementos de convicción que funden una acusación, se desnaturaliza la medida cautelar de detención preventiva, lo que trae como consecuencia una medida de aseguramiento parcial a la comparecencia a la audiencia preliminar.
De la sentencia recurrida se desprende la acogida de una fórmula de solución anticipada de conflictos, a la cual se aplicó el procedimiento por admisión de los hechos, dada la manifestación de voluntad del adolescente, rendida en forma espontánea, libre de apremio y coacción.
Observa la Corte que la recurrente no fundamenta por separado cada uno de los supuestos contenidos en la norma, la cual incluye la Conjunción disyuntiva “o” que denota alternativa perfecta para separar cada una de las infracciones que se puedan alegar; defecto inmensurable debido a las repercusiones que puedan emanar en perjuicio del justiciable como consecuencia de la falta de claridad y precisión en la estipulación del recurso.
Señala la recurrente en esta denuncia, que a su criterio ha debido someterse la sanción solicitada por el Ministerio Público a las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial, resultando justa la sola imposición de la sanción con la rebaja que corresponde, considerando que la misma, no es una sanción suficiente para lograr una formación integral del adolescente.
Dadas las imprecisiones observadas, es acertado establecer que la Sala de Casación Penal considera que se incurre en errónea interpretación de una disposición legal, cuando el llamado a aplicar o analizar la ley, emite conceptos desacertados, equivocados o falsos de la misma, afectando de esta manera el contenido esencial de la ley; como bien lo determinó esta alzada cuando se pronunció sobre la falta de motivación alegada en el anterior particular, el Juzgado de Control cumplió con los lineamientos jurídicos esenciales en la motivación de una sentencia, lo anterior abarca el análisis efectuado por el Aquo en la aplicación del artículo 622 de la L.O.P.N.N.A., en tal sentido, se puede sostener que la proporcionalidad estuvo regida por la gravedad del delito mientras que la idoneidad quedó de manifiesto en los parámetros objetivos valorados por el sentenciador para aplicar la Privación de Libertad, debemos tener presente que la sanción a pesar de parecer rigurosa, no solo busca la protección de la sociedad, sino que se dicta en beneficio del adolescente tratando de evitar futuras conducta análogas, apartarlo del mundo criminal.
La Juzgadora fue tajante al manifestar que el adolescente en cuanto a los esfuerzos por reparar los daños en ningún momento asumió su responsabilidad, antes bien participó activamente tal y como lo señaló libre de apremio y coacción al admitir los hechos; por lo que constituye otro desacierto señalar que la conducta del ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, está encuadrada en los supuestos del artículo 569 literal b de la LOPNNA; amén que esta Institución requiere de una serie de requisitos para la aplicabilidad de una causa de atenuación entre las que destacan autenticas pruebas decisivas no meras declaraciones, por otra parte presentada la acusación se hace evidente la intención del Estado en enjuiciar al procesado descartándose la figura de remisión.
En relación a la invariabilidad de los supuestos para justificar la imposición de una medida más gravosa, es necesario aclarar que la naturaleza jurídica de la medida cautelares sustitutivas radican en el aseguramiento de las resultas del proceso penal aunado a la participación del imputado en los diferentes procedimientos del proceso y su aplicabilidad es sinónimo del respeto a la garantía de poder ser juzgado en libertad así como de un juicio justo; ahora bien, una vez dictada la sentencia condenatoria es factible que esta cambie y sea suplida en cuanto a la privación de la libertad, por la pena impuesta como consecuencia de la sanción de la conducta derivada de la condena, por lo tanto esta variación no constituye trasgresión de normas o preceptos constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA, SIN LUGAR, el Recurso de Apelación presentado por la abogada LID LUCENA RIVERO contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua que le impuso al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY la sanción de privación de libertad por el lapso de cinco (5) años, en consecuencia SE CONFIRMA el fallo recurrido, y se ORDENA SU REMISIÓN INMEDIATA AL JUZGADO A QUO. Se funda la presente decisión en los artículo 2,26,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los 07 días del mes de Diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez de la Corte Superior de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA R. GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Secretario.-
Exp.- 374-16
RAGG/