REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° _358___
Causa Nº 7110-16
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Recurrente: Abogada PATRICIA JOSEFINA ZARZALEJO LEÓN, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito.
Acusado: MANUEL ALBERTO SEBALLOS GONZÁLEZ.
Defensor Público: Abogado ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN.
Víctima (occiso): ALBERTO EDUARDO MONTILLA (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, con sede en Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto (Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad).

Por escrito de fecha 22 de agosto de 2016, la Abogada PATRICIA JOSEFINA ZARZALEJO LEÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 16 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de la defensa en cuanto al decaimiento de la medida de privativa judicial preventiva de libertad decretada al acusado MANUEL ALBERTO SEBALLOS GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 77 ambos del Código Penal, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.

En fecha 30 de noviembre de 2016, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión publicada en fecha 16 de agosto de 2016, el Tribunal de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, declaró el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano MANUEL ALBERTO SEBALLOS GONZÁLEZ, en los siguientes términos:

“MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Es importante en este caso señalar los artículos 19, 26, 49 y 257 constitucional:
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos de Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen".
"Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (...)"
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:
(...)
3. toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente (...)
"Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por ¡a omisión de formalidades no esenciales."
Esta garantía del plazo razonable, se encuentra desarrollada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
"Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (...)"
Asimismo el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal Establece: "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso."
Después de haber señalado la articulación antes indicada en donde se establece la libertad como la regla y la excepción la privativa de libertad, en el caso de marras se observa que se han producido múltiples diferirnientos en la causa seguida al acusado MANUEL ALBERTO SEBALLOS GONZÁLEZ ya identificado, los referidos diferimientos como se observa ocurren por causas no imputables al acusado como es la falta de traslado por ausencia de vehículo en el centro penitenciario de los llanos como se evidencia a tal punto que se ha interrumpido el juicio en una oportunidad y el mismo esta detenido desde el 03/01/2013, sobrepasando el límite establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en fuerza de lo antes expuesto se ha producido el decaimiento de la medida privativa de libertad y lo mas ajustado en derecho es otorgar al acusado MANUEL ALBERTO SEBALLOS GONZÁLEZ, una medida I cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo previsto en los artículos 242 ordinal 3 y 4 del código orgánico procesal penal consistente en presentación cada | quince (15) días por ante la oficina de A! circuito y prohibición de salida del país en concordancia con el artículo 230, 229 ejusden y los artículos 19, 26, 49, 257 de nuestra constitución . Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda el decaimiento de la medida privativa de libertad en contra el acusado MANUEL ALBERTO SEBALLOS GONZÁLEZ, ya identificado; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, del Código Penal en perjuicio del hoy occiso ALBERTO EDUARDO MONTILLA.
SEGUNDO: se impone al acusado MANUEL ALBERTO SEBALLOS GONZÁLEZ, ya identificado de las medidas contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, Extensión Acarigua; y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del tribunal”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada PATRICIA JOSEFINA ZARZALEJO LEÓN, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito, presentó el recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
La Juzgadora motiva y fundamenta su decisión, considerando que ha constatado que el acusado: MANUEL ALBERTO SEBALLOS GONZÁLEZ plenamente identificado en autos, ha sido sometido a un proceso penal que por diversas causas no imputables a su persona ya que se encuentra privado de su libertad, desde la fecha 28 de Diciembre de 2012, y hasta la presente fecha se ha prolongado por el lapso de tres (03) años siete (07) meses y dieciocho (18) días, sin que haya concluido sentencia definitivamente firme.
Si bien es cierto lo que afirma la juzgadora, que han transcurrido más de tres años, sin que se le haya dictado una Sentencia Definitivamente Firme, no es menos cierto que esta causa distinguida por el Tribunal de Juicio Nro 03, con el asunto principal Nro PP11-P-20112-4922. en dos oportunidades se ha iniciado formalmente en Debate de Juicio Oral y Publico, pero por razones ajenas al Ministerio Publico y a los Órganos de Administración de Justicia, se ha Interrumpido trayendo como consecuencia el retardo existente, por lo tanto no existe la Inactividad Procesal, por cuanto los Diferimientos que se han producido no son atribuidos al Ministerio Publico, mas sin embargo considero que es relevante dejar sentando, que la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD DECRETADA AB INITIO. NO ES DESPROPORCIONADA. EN RELACIÓN CON LA GRAVEDAD DEL DELITO. LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISIÓN Y LA SANCIÓN PROBABLE A IMPONER.
Por otro lado a pesar del transcurso del tiempo del que estamos hablando, podemos afirmar que el Ministerio Publico aun cuenta con suficientes elementos para mantener la privativa de libertad, de tal manera que no han variado de modo alguno las circunstancias tácticas que dieron origen a la medida privativa de Libertad, por lo tanto el presente caso llena los extremos que establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que la Sala Constitucional, ha reiterado en diversas oportunidades que el decaimiento no opera automáticamente, ya que no es una operación matemática ni automática, que indique al legislador que desde el día que se decretó la Medida de Privación preventiva vence una vez cumplida el lapso de dos años y menos cuando el proceso se ha retardado presuntamente debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, en este sentido dar una interpretación literal, legalista de la norma, seria garrafal e inaceptable en la Justicia Venezolana, ya que no puede llegar a favorecer o apremiar aquellos que tratan de desvirtuar la verdad y la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
Aunado a esto, la Juez de Juicio Nro 03, Extensión Acarigua, fue inobservante al no tomar en cuenta al momento de Decretar el Decaimiento de la Medida, el Daño Irreparable causado a las víctimas y a la sociedad en General debido a la magnitud del delito como es en el presente caso un HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, cuya pena es igual o superior a diez años, que evidentemente no se encuentra prescrita, a sabiendas que el Ministerio Publico, aún maneja suficientes elementos de convicción que acentúan la certeza de su comisión así como la participación y responsabilidad de sus autores hoy acusados. En este sentido el Tribunal de Juicio 03, Extensión Acarigua, al momento que procede a declarar CON LUGAR la solicitud realizada por el abogado defensor público en fecha 23 de febrero del 2016 y en consecuencia DECRETA el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa como lo es la consagrada en el artículo 242 numeral 3 y 4"ejusdem, consistente en la presentación periódica (cada 15 dias) (....) y la prohibición al acusado de salir sin autorización del país (...) el Ministerio Público tuvo conocimiento de esta incongruente decisión en fecha 16 de Agosto de 2016, mediante boleta de Notificación, de tal manera que quien aquí recurre respetuosamente observa que la Juez incurrió la violación a la norma adjetiva penal en su Artículo 439 ordinales 4 y 5 por inobservancia de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, por los siguientes motivos:
1.- En fecha 03 de enero del 2013, se lleva a cabo por ante el tribunal de control Nro 04 Audiencia de Presentación de Detenido, en la cual se acordó mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, para el hoy acusado MANUEL ALBERTO SEBALLOS, por cuanto existían suficientes motivos y se encontraban llenos los extremos establecidos en los Artículos 236, 237 Y 238 del código Orgánico Procesal Penal, posterior a esta Audiencia se llevo a cabo el día 27 de junio del 2013 Audiencia Preliminar, en la cual se ratifico mantener la medida acordada, y se ordeno apertura a juicio oral y público (por existir suficientes elementos con probabilidad de sentencia condenatoria) en ese sentido se ha iniciado el debate a Juicio oral y Público, en varias oportunidades más sin embargo el mismo ha sido interrumpido, por causas ajenas a nuestra voluntad, mas sin embargo aun no han variado las circunstancia de modo tiempo y fugar que dieron origen a los hechos y en este sentido acordar como fue en el presente asunto una MEDIDA CAUTELAR, por Decaimiento de la Medida, Se configura el segundo requisito establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal Peligro de obstaculización en la Búsqueda de la Verdad": perdiendo así la esencia y el fin de la justicia.
2.- El delito de Homicidio en Venezuela, es repudiado por la sociedad y contempla en nuestra legislación una de las penas corporales más severas, toda vez que se trata de un delito en el que el bien jurídico comprometido es la VIDA, el cual en el presente caso no se encuentra prescrito, lo que sin duda alguna amerita someter a sus autores y cómplices a una medida que permita garantizar, tranquilidad a las víctimas y a la sociedad, así como el efectivo resultado del proceso, por lo tanto es irracional e incongruente, desajustado totalmente a derecho la medida cautelar acordada, pues en nada garantiza que el acusado MANUEL ALBERTO SEBALLOS GONZÁLEZ, no pueda evadirse y escabullirse del presente proceso penal y en consecuencia se materializaría de esta manera el PELIGRO DE FUGA contenido en la norma adjetiva penal en su artículo 237.
En atención a lo antes analizado, es importante destacar que a los hoy acusados, fue necesario SOLICITARLES UNA ORDEN DE APREHENSIÓN, para ponerlos de manera forzada a derecho, ya que evadieron la justicia por más de Veinte Días, luego que cometieron el horroroso hecho punible. Ahora bien con esta medida de presentación periódica cada 15 días, ¿Quien garantiza como estado que el acusado mantendrá un comportamiento Leal con la Justicia? Sí ya una vez fallaron y se encontraban prófugos.
Es importante señalar que la Juez no atendió lo dispuesto en la norma adjetiva penal al establecer el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD.
Así pues, dispone el primer y segundo parágrafo del artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, lo siguiente:
"Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasarla pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, sí se trataré de vanos delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave [...]."
De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
En tal sentido, honorables Magistrados, la fundamentación que esgrime la ciudadana Juez en su dispositivo, es totalmente inmotivada, ya que si bien es cierto han transcurrido más de dos años desde que el acusado MANUEL ALBERTO SEBALLOS, la juzgadora resolvió por auto la solicitud, cercenando en este sentido el Derecho a la víctima y al Ministerio Publico a ejercer los mecanismos procesales propios y recurribles ante uno de los tipos de delitos protegidos y amparados por la norma adjetiva penal como son los comprendidos en el Articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando Derechos Constitucionales como el Debido Proceso, contemplado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que con su acción dejó en estado de indefensión a la víctima quien se encuentran representadas por el Ministerio Publico.
En este mismo orden de ideas, la Juez de Juicio 03, Extensión Acarigua desatiende lo previsto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al no considerar la Proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la víctima quien en vida respondiera al nombre de ALBERTO EDUARDO MONTILLA, por lo que si el acusado está siendo Juzgado por un delito grave que no merece más que una pena privativa de libertad.
En tal sentido, la Sala constitucional, mediante sentencia N" 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
"...De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de Proporcionalidad recogido en el articulo 244 del código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido: sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se REFIERA AL DEBER DEL ESTADO DE GARANTIZAR UNA JUSTICIA SIN dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o. dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables..." (Destacado original del fallo).
De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, 1) el carácter de las dilaciones, 2) el delito objeto de la causa, 3) la dificultad o complejidad del caso, y 4) la protección y seguridad de la victima.
Ahora bien, en este punto, es menester Destacar que el presente asunto, se ventila ante su honorable Tribuna! por la comisión de Los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Por lo tanto quien suscribe el presente Recurso de apelación, no comparte el criterio ni la decisión del Tribunal de juicio 03, Extensión Acarigua, ya que para decretar el decaimiento debió haber tomado las siguientes consideraciones:
1)En fecha 03-08-2015, el defensor, solicito ante el Tribunal de Juicio Nro 03, Extensión Acarigua el Decaimiento de la medida privativa judicial de libertad, la cual fue Negada por la misma Juez, fundamentando su decisión en que otorgar una medida menos gravosa seria infringir a lo establecido en el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se trata de un Delito Grave, por la magnitud del Daño y por lo tanto no resulta desproporcionada la medida acordada, e incluso la Juez hace referencia a la sentencia 035, de fecha 31-08-2008, con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves.
2)Sin duda alguna se Puede observar a simple vista, que la Juez de Juicio 03, Extensión Acarigua, carece de UNIFORMIDAD DE CRITERIO, ya que en fecha 20-08-2015, la Fiscalía del Ministerio Publico solicita Prorroga Legal, como lo establece el articulo 230 del COPP, mas sin embargo el 21-08-2015, fue negada dicha prorroga por ser Extemporánea.
3)La Juez debe tomar en cuenta y analizar el RECORRIDO PROCESAL, pudiendo haber notado en el mismo que las dilaciones obedece en muchas de las ocasiones a retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido (rotaciones de jueces, interrupciones de Juicio, Vacaciones de la Juez, Reposo de la Juez, dificultades de traslados) entre otros.
4)La Juez Ignoro o no verifico ante e! Sistema IURIS 2000, los datos del acusado porque de haberlo hecho se hubiera percatado que posee antecedente ya que conjuntamente con ALI HERNÁNDEZ y HÉCTOR SEBALLOS. poseen una causa penal, aperturada y activa por el Delito de Detentación de Cartucho y Posesión Ilícita de Arma de Fuego. según Asunto PP11-P-2012-4896. y distinguida por la Fiscalía Tercera con el numero 18; F3-2C-1219-2012. (Delito cometido antes de este Homicidio)
5)La Juez no toma en cuenta que estamos hablando de uno de los Delitos que es considerados como Grave, y que existen pactos, acuerdos y tratados Internacionales que garantizan el Derecho a la vida, como garantía fundamental, por lo tanto en nuestro país, el legislador estableció como límites mínimos para el caso del homicidio una pena de veinte años de prisión, Coincide en este punto quien suscribe que si bien es cierto el menos cierto que la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD DECRETADA AB INITIO. NO ES DESPROPORCIONADA. EN RELACIÓN CON LA GRAVEDAD DEL DELITO. LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISIÓN Y LA SANCIÓN PROBABLE A IMPONER.
6)La Juzgadora no toma como relevante la dificultad y complejidad del caso ya que estamos en presencia de un Delito Gravísimo, HOMIDIO INTENCIONAL CALIFICADO) donde dan muerte a un ser humano y con la Medida cautelar acordad pondría en riesgo las víctimas en la presente causa, a la sociedad en general y la credibilidad en la Justicia Venezolana. .
7)Por otra parte no toma en cuenta el juzgador la protección y Seguridad que debe mantener el Estado de conformidad con lo establecido en el Articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo a la víctima si no al estado en General.
8)Asimismo, la Juez de Juicio N° 3, vulnero el Debido Proceso en el presente caso, a las Victimas, ya que la Juez al no tomar en consideración la abundante jurisdicción vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, que le señalan a los Jueces que deben notificar y/o citar a la victima y que esa notificación o citación sea efectiva (sea al Juicio Oral y Público y/o a la Audiencia Oral de Revisión como
en este caso), solo después que la Juez haya cumplido con este requisito esencial del proceso penal con el objeto de salvaguardar los derechos de la representante de la víctima en el presente caso previstos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, y evitar a toda costa infringir el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que debe imperar en todos los procesos, insistimos en que existe abundante jurisprudencia que avala lo aquí señalado: Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de Abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; y, Sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; N" 312, Ponente: Maguira Ordóñez de Ortiz.-
Así las cosas, y en atención las razones antes expuestas no cabe dictar una medida menos gravosa que beneficie al acusado, toda vez que en el presente caso no han variado las circunstancias de modo, tiempo que dieron origen a la medida privativa de Libertad, por lo tanto no se han violentado derechos constitucionales algunos, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde finales del año 2012, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito imputado, y menos aún si existen fundados elementos para hacerlo acreedor de una sustitución de la medida privativa de libertad máxime cuando se trata de la comisión de un delito grave que amerita dicha medida de coerción personal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, observando ciudadanos Magistrados que desde los hechos se desprende el ensañamiento y la sobre segundad con que actuaron los acusados contra el hoy occiso, propinándole heridas de forma circular , dos en la región costal derecha,, cinco heridas en la región palmar izquierda, una herida en la región del pómulo izquierdo, una herida en la región occipital, dos en la región frontal, una en la región escapular, una herida en la región parietal y una herida en la región auricular. Todas producidas por paso de proyectiles disparados por arma de fuego, así fue cometido tan macabro hecho.
CAPÍTULO V OFRECIMIENTOS DE PRUEBAS
1.- Copia Fotostática: De la Boleta de notificación Nro PK11BOL2016017168, de fecha 16-08-2016, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en la cual decreto el Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa como lo es la consagrada en el artículo 242, numeral 3 y 4 consistente en presentación periódica y prohibición a salir sin autorización del país.
CAPITULO VI
PEDIMENTO
Es así que considera quien suscribe que la referida Juez en funciones de juicio incurrió en una flagrante inobservancia de lo dispuesto en los artículos 439 Código Orgánico Procesal Penal ordinales, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las circunstancias y elementos de convicción, se encuentran ajustada a Derecho y fueron suficientemente demostrados en autos, razón por la cual se interpone el presente recurso. En consecuencia, siendo que la presente decisión DECLARA con Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de libertad, en una causa donde no variaron las Circunstancias que dieran fundamento a esta decisión, y no valora lo preceptuado en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la gravedad del hecho y la pena a imponer, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4º y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto la juez no tomo en consideración el otro asunto penal llevado por ante el Juzgado de Control 01 extensión Acarigua signado con la nomenclatura PP11-P-2012-4896. Es por esta razón que solicito que se REVOQUE La decisión de fecha 16-08-2016, hoy aquí Recurrida, y se ordene nuevamente la privación de libertad del ciudadano: MANUEL ALBERTO SEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° 24.019.756…”.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN, en su condición de Defensor Público, actuando en representación del acusado MANUEL ALBERTO SEBALLOS GONZÁLEZ, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“...omissis…
En primer término:
Nos oponemos al arbitrario y abusivo uso de las facultades otorgadas por la ley adjetiva penal, en el sentido que al ejercer apelación de la decisión que acuerda el DECAIMIENTO en relación al proceso incoado respecto de nuestros defendidos arriba Identificados, pretende la recurrente enrostrar, en la persona de los encartados"' y de su defensa, tácticas dilatorias deliberadas y de mala fe, siendo que muy claramente dejó establecida la Jueza de la recurrida en su decreto de DECAIMIENTO que el evidente retardo procesal NO FUE PROVOCADO por actos de la DEFENSA y/o LOS ACUSADOS. Ello podrá ser constado, por los Jueces de la Apelación y así pido sea declarado.
Debe ser desestimado y declarado sin lugar el recurso interpuesto por cuanto ia representante fiscal en ningún momento hizo uso de ¡as facultades que le confiere la norma que invoca artículo 230 del Código*Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que como medida excepcional señala que "cuando existan causas grave? " que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán SOLICITAR prórroga". En el escrito recursivo las circunstancias que sedicentemente señala la representante fiscal como que no han variado no están motivadas, como lo exige el quinto aparte del citado artículo 230. por lo de igual modo pido sea desestimado y declarado sin lugar la APELACIÓN interpuesta.
…omissis…
Insistimos, estas citas no forman parte de una LETANÍA, de un salmo responsorial o de un ritual. Es un sentimiento acorde con el texto constitucional citado, con las garantías y principios procesales penales.
De allí que, al señalar la recurrente fiscal auxiliar interino décima segunda, en su escrito recursivo que "...más sin embargo considero relevante dejar sentado, que la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DECRETADA AB INITIO. NO ES PROPORCIONADA. EN RELACIÓN CON LA GRAVEDAD DEL DELITO. LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISIÓN Y LA SANCIÓN PROBABLE A IMPONER" es la instrumentación aberrante de que a nuestro defendidos se ve imponga, se le mantenga la pena de banquillo. Las mayúsculas sostenidas, negritas y subrayado son de la sedicente recurrente desnudan y exponen e! más rancio pensamiento inquisitivo, que fue dejado atrás con la entrada en vigencia del texto adjetivo penal en julio de 1999.
Es así como la autora del escrito recursivo olvida, inobserva y/o desconoce supinamente como señala el legislador habilitado en la Exposición de Motivos que fue publicado en Gaceta Oficial del 15 de Junio de 2012 (N° 6.078 Extraordinario) que "el Estado de Justicia, al que nos referimos, involucra una verdadera justicia posible y realizable bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento , aspecto que obliga a las instituciones y a sus funcionarios, no sólo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia".
…omissis…
Ciudadanos Jueces de la Apelación, la verdad y la razón de la ley (la recurrente dix)" no están por encima del derecho a al la tutela judicial efectiva, que son la base del artículo No del Código Orgánico Procesal Penal, su punto de partida y conformado, a su vez, por otra serie de derechos, tales como PRESUNCION DE INOCENCIA cuyo "único medio para desvirtuar tai presunción es el desarrollo de un juicio en el que se garanticen todos los derechos y principios constitucionales, que concluya ulteriormente con una decisión debidamente motivada, de conformidad con la actividad silogística del juez y siempre que para el inicio de dicho procedimiento hayan existido fundados motivos y pruebas para ello." (Exposición de Motivos COPP, G.O, N° 6.078 Extraordinario).
Entonces, por contrario sensu, si a la fiscalía recurrente o al tribunal de la cansa no son atribuibles la dilación indebida o tácticas dilatorias abusivas, interpreta este Defensor Público, que la solicitud interpuesta en el presente .asunto, está basada en. Unos actos deliberados dirigidos a provocar un retardo procesal para favorecer y obtener de mala fe un resultado indebido, según afirma FALAZ Y ARTERAMENTE la fiscal auxiliar interina.
Me niego a aceptar que se haga uso de un argumento AD VERECUNDIAM, procaz y ante utilizado por la recurrente cuando la defensa hace uso del ejercicio de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, cuando se podrá constatar que en--' ninguna parte de las actas del presente asunto la defensa de los ciudadanos privados de libertad y ellos mismos hayan provocado la interrupción del juicio en las tres oportunidades anteriores, siendo que en esta última ocurre por cuanto, la jueza Angela Sosa Ruiz, le corresponde sus merecidas vacaciones. ..omissis…
Entonces, ciudadanos Jueces de la Apelación, jamás puede ser la SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en ejercicio de! derecho a la tutela judicial efectiva, la búsqueda de un resultado indebido obtenido de mala fe, como falaz y procazmente arguye la sedicente recurrente.
La recurrente afirma que el ejercicio de los derechos constitucionales y de las. Garantías procesales es un ejercicio abusivo y una táctica dilatoria, para obtener un resultado indebido, argumento incalificable a la luz de Lo expuesto ut supra.
Pido sea declarado sin lugar la APELACIÓN, confirmada la decisión recurrida y ordenada la materialización de la misma en tiempo perentorio…”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada PATRICIA JOSEFINA ZARZALEJO LEÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito, en contra de la decisión publicada en fecha 16 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de la defensa en cuanto al decaimiento de la medida de privativa judicial preventiva de libertad decretada al acusado MANUEL ALBERTO SEBALLOS GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 77 ambos del Código Penal, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.

A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:

1.-) Que se dan los supuestos propios del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la medida privativa de libertad.
2.-) Que en el delito de Homicidio el bien jurídico comprometido es la vida.
3.-) Que los múltiples diferimientos obedecen a la incomparecencia del acusado por falta de traslado por parte del órgano de reclusión y por el órgano jurisdiccional, resultando el acusado el presunto autor de un delito, desamparando el Juzgador los derechos de unas víctimas que guardan interés y están atentas al proceso.

Solicita por último la recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque el fallo impugnado y se le mantenga al acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por su parte la defensa técnica del acusado, señaló en su escrito de contestación, que el Ministerio Público interpone su escrito recursivo sin fundamentar en qué consiste el gravamen y por qué el mismo es irreparable. Además alega que la tardanza del proceso no se debe a dilaciones procesales por parte del acusado o de la defensa, desprendiéndose que efectivamente transcurrió un lapso superior a los dos (2) años, sin que al acusado se le haya dictado sentencia definitiva. Solicitando se confirme el fallo impugnado.

Ahora bien, como punto previo oportuno es referir, que si bien el Juez de Control Nº 02, con sede en Acarigua, que ordenó la apertura a juicio oral y público en fecha 27/05/2013 fue el Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, quien ahora forma parte de esta Corte de Apelaciones como miembro integrante, es de destacar, que la decisión objeto de la presente revisión, se circunscribe al análisis de la proporcionalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no implica entrar a conocer el fondo del asunto principal, ni a emitir un pronunciamiento sobre los hechos y el derecho aplicable.

Aclarado lo anterior, y visto que la Juez de Juicio Nº 03, con sede en Acarigua, efectuó el correspondiente iter procesal de la causa, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

1.-) El hecho en el que resultó muerto el ciudadano ALBERTO EDUARDO MONTILLA (OCCISO) ocurrió en fecha 08 de diciembre de 2012, según se desprende de las actas de investigación cursantes en el expediente.
2.-) En fecha 31 de diciembre de 2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MANUEL ALBERTO SEBALLOS GONZÁLEZ (folios 01 al 04 de la Pieza Nº 02). Dicha orden de aprehensión fue acordada por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Acarigua en fecha 01 de enero de 2013 (folios 39 al 48 de la Pieza Nº 02).
3.-) En fecha 03 de enero de 2013 el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Acarigua, llevó a cabo la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se le ratificó al imputado MANUEL ALBERTO SEBALLOS GONZÁLEZ la medida privativa preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal (folios 63 al 68 de la pieza Nº 02).
4.-) En fecha 27 de mayo de 2013 el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Acarigua, llevó a cabo la audiencia preliminar, ordenándose la apertura a juicio oral y público, en contra del imputado MANUEL ALBERTO SEBALLOS GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 196 al 200 de la pieza Nº 02). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 201 al 208 de la pieza Nº 02).
5.-) En fecha 01 de julio de 2013, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Acarigua, recibió la causa penal seguida en contra del acusado MANUEL ALBERTO SEBALLOS GONZÁLEZ, y fijó el juicio oral y público (folio 07 de la Pieza Nº 03). Es de destacar que el juicio oral y público fue iniciado por única vez en fecha 15 de noviembre de 2013, diferido en cinco (5) oportunidades: 06/12/2013, 03/01/2014, 24/01/2014, 14/02/2014, y 05/03/2014 e interrumpido en fecha 26/03/2014 por falta de traslado del acusado.
6.-) Así mismo, se observa que el juicio oral y público ha sido diferido en TREINTA Y CINCO (35) oportunidades, de los cuales:
- ocho (08) diferimientos son atribuibles al Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, a saber: 06/12/2013, 04/06/2014, 25/06/2014, 21/10/2014, 03/02/2015, 22/04/2015, 08/09/2015, y 20/10/2015.
- veinte (20) diferimientos atribuibles a la falta de traslado del acusado MANUEL ALBERTO SEBALLOS GONZÁLEZ quien se encuentra recluido para el momento en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO), simultaneo con la incomparecencia de la defensa técnica, a saber: 09/09/2013, 30/09/2013, 22/10/2013, 03/01/2014, 14/02/2014, 05/03/2014, 23/04/2014, 04/03/2015, 25/03/2015, 15/05/2015, 05/06/2015, 07/07/2015, 28/07/2015, 18/08/2015, 08/09/2015, 19/01/2016, 12/02/2016, 04/03/2016, 11/10/2016 y 01/11/2016.

- Dos (2) diferimientos atribuibles a la Defensa Privada, a saber: 25/07/2013 y 16/08/2013.
- Y cinco (05) reprogramación por parte del Tribunal de Instancia, a saber: 27/09/2013, 28/10/2013, 15/05/2014, 05/03/2013 y 18/01/2016.
Se desprende entonces, que el acusado MANUEL ALBERTO SEBALLOS GONZÁLEZ, ha sido sometido a un proceso penal que por diversas causas no imputables a su persona –ya que se encontraba privado de su libertad–, no ha concluido en sentencia definitivamente firme, por lo que mal puede mantenerse al acusado privado de su libertad, cuando la tardanza del proceso no se debe a causas de actividades propias de éste, y no se ha desprendido de las actas procesales que haya actuado de mala fe para obtener un resultado indebido.
7.-) De igual manera, aprecia esta Alzada, que cursa en el expediente, que el Abogado Cesar Augusto Zambrano Puerta, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó la correspondiente prórroga a la que hace referencia el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal: “Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”; más sin embargo se computa que el mismo fue presentado extemporáneamente, toda vez que el acusado de autos fue privado de su libertad con respecto al delito de homicidio intencional calificado, y sobre el cual recayó la imposición de la medida judicial de privación de libertad, desde el 03 de enero de 2013, siendo presentada la solicitud de prórroga en fecha 19 de agosto de 2015, tal y como consta al folio 296 de la cuarta pieza, habiendo transcurrido desde la fecha inicialmente expuesta (03/01/2013) hasta ésta última (19/08/2015), un lapso de dos (02) años siete (07) meses y dieciséis (16) días; de allí, que no puede pretender alegar la recurrente en su medio de impugnación, las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado, cuando omitieron solicitar la prórroga en tiempo oportuno y más aun sin haber sido ratificada hasta la fecha de remisión del presente asunto penal (15/11/2016).

En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento, lo cual no ocurrió en la presente causa.

De tal manera, que no le asiste la razón a la representante fiscal en los alegatos formulados en su medio de impugnación, referidos a que se dan los supuestos propios del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la medida privativa de libertad, a que en el delito de Homicidio el bien jurídico comprometido es la vida y que el Juez a quo desampara los derechos de unas víctimas que guardan interés y están atentas al proceso, ya que dichas consideraciones han de tomarse en cuenta cuando la parte acusadora solicita la prórroga que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la Fiscal del Ministerio Público al no haber solicitado la referida prórroga en el lapso correspondiente, no puede alegar situaciones que no fueron oportunamente tramitadas.

Con base en las consideraciones arriba señaladas, se aprecia, de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa penal, que la decisión impugnada se ajusta a las previsiones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que el acusado MANUEL ALBERTO SEBALLOS GONZÁLEZ fue privado de su libertad en fecha 03/01/2013, y desde esa fecha hasta el día de hoy, inclusive (02/12/2016), han transcurrido TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, sin que pese sobre él sentencia definitivamente firme, y sin que ni siquiera se le haya iniciado el juicio oral, en razón de los múltiples diferimientos observados en la presente causa.

De modo tal, que en el caso de marras, se excedió el lapso que prevé el primer parágrafo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado (y si son varios debe entenderse para el delito más grave), y nunca más de dos años, que es el límite limitorum.
Ha dicho la Sala Constitucional, en relación al principio de proporcionalidad, regulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 230), la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.” (Sentencia N° 1626 del 17 de julio de 2002).

Y finalmente, ha señalado la Sala Constitucional:

“(…) que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 230), nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem (ahora 242), siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 236), estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem (ahora 242).” (Sentencia 1213 del 15 de junio de 2005).

Así pues, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo, la duración de todas las medidas de coerción personal y no sólo a la privativa de libertad, sino a todas las cuales se tornen ilegítimas por el transcurso del tiempo.

De allí, que el legislador estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso (Vid. Sentencia Nº 3383 de fecha 03/12/2003, Sala Constitucional).

De igual forma, oportuno es referirse a la garantía contenida en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocida como el plazo razonable de duración del proceso penal, que dispone lo siguiente:

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos de Pode Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Todo ello, en virtud de que la referida garantía se encuentra prevista en:

a) La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que en su artículo 7.5, dispone: “Toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”;
b) La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo 25, dispone: “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a ser juzgado sin dilación injustificada”; y
c) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 14.3.c, establece: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”
En segundo lugar, dicha garantía se encuentra explícitamente formulada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49 y 257, respectivamente, del siguiente modo:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente (…)”

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Ahora bien, desde un punto de vista dogmático un proceso penal cuya tramitación supera el plazo razonable, esto es de duración excesiva, no sólo lesiona el derecho del acusado a ser juzgado rápidamente sino que también afecta a todos y cada uno de sus derechos fundamentales y sus garantías procesales reconocidas en la Constitución.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha definido el derecho a un juicio rápido, en relación a los principios de seguridad jurídica, justicia expedita, progresividad y preclusión, argumentando que:

“(…) obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal” (fallo 272:188 del 29/11/68. caso: Mattei)

Asimismo, ha dicho la Corte Interamericana lo siguiente:

“La razonabilidad del plazo (…) se debe apreciar en relación con la duración total del proceso desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva (…) en materia penal, el plazo comienza en la fecha de la aprehensión del individuo. Cuando no es aplicable esta medida pero se halla en marcha un proceso penal, dicho plazo debiera contarse a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso (…) particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse” (Casos: Juan Humberto Sánchez contra Honduras; Hilarie Constantine contra Trinidad y Tobago; y Suárez Rosero contra Ecuador).
Al analizar este principio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho:

“Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.” (Sentencia N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001).

Ciertamente, el sistema penal acusatorio se regula por la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge del proceso penal venezolano, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal, señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
Este principio denominado favor libertatis, se distingue claramente del favor reís, pues según éste todos los instrumentos procesales deben tender a la declaración de certeza de la no responsabilidad del imputado, concerniendo no ya, al estado de libertad personal del agente, sino a la declaración de certeza de una posición de mérito en relación con la noticia criminis. El favor libertatis, pues, comporta que como norma general toda persona tiene derecho a su libertad, procediendo su restricción sólo en casos muy limitados cuando la gravedad del hecho lo haga aconsejable, o cuando sea indispensable para asegurar la actuación efectiva de la ley penal.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 229) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” .
Así pues, toda medida de coerción personal que amerite la privación de libertad del sujeto, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa.

En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, a pesar de existir contra el encausado de autos acusación por el delito de detentación de cartucho para arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos vigente para la fecha de comisión del hecho punible, y del cual hace referencia la representación fiscal que la Juez de instancia no valoró, al respecto se debe decir que al ser acumulada al asunto principal seguido por el delito de homicidio intencional calificado y verificado que sobre dicha investigación no recayó la medida judicial de privación de libertad, aunado a la circunstancia que el acusado MANUEL ALBERTO SEBALLOS GONZÁLEZ no puede estar sometido a una medida privativa de libertad que ha superado el lapso contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando el Fiscal del Ministerio Público no solicitó oportunamente la respectiva prórroga de ley, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada PATRICIA JOSEFINA ZARZALEJO LEÓN, en sus condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión publicada en fecha 16 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de la defensa en cuanto al decaimiento de la medida de privativa judicial preventiva de libertad decretada al acusado MANUEL ALBERTO SEBALLOS GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 77 ambos del Código Penal, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal; y así se decide.-

Se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, para que se le imponga al acusado del contenido del fallo aquí dictado, y se le levante la correspondiente acta compromiso, conforme al artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de agosto de 2016, por la Abogada PATRICIA JOSEFINA ZARZALEJO LEÓN, en sus condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión publicada en fecha 16 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de la defensa en cuanto al decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada al acusado MANUEL ALBERTO SEBALLOS GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 77 ambos del Código Penal, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de que se imponga al acusado del contenido del fallo aquí dictado, y se le levante la correspondiente acta compromiso, conforme las estipulaciones del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,


JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA G. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.-7110-16
SRGS/.-

VOTO SALVADO DISIDENTE

Abogado RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, en mi carácter de Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, de seguidas paso a establecer voto salvado disidente, respecto de la decisión establecida ut supra por la mayoría de este órgano colegiado en los siguientes términos:
En orden al análisis que comporta la presente decisión, la cual versa sobre el recurso de apelación contra el auto fundado dictado por el Juzgado de Primera Instancia Penal Ordinario en función de Juicio Nº 03, del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua; dictado y publicado por el a quo en fecha 30 de agosto de 2016; donde se niega la solicitud de decaimiento de medida de privación de libertad contra el acusado MANUEL ALBERTO SEBALLOS GONZALEZ, a quien se le sigue juicio por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, y que la mayoría sentenciadora de este órgano colegiado ha declarado SIN LUGAR dicha apelación y pasa a imponer medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado supra identificado, quien aquí suscribe disiente y salva su voto de tal decisión en virtud del siguiente anális:

Luego de haber efectuado un estudio pormenorizado a las actas que conforman el presente asunto, esta Alzada observa, efectivamente que en fecha 16AGO16, el A quo, profirió decisión mediante la cual OTORGÓ por procedente el decaimiento de la privación de libertad al acusado MANUEL ALBERTO SEBALLOS GONZALEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal,; y acordó mantener DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo criterio de quien disiente que en base a los artículos 26, 43 44 y 55 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 13 de abril de 2007, donde se estableció lo siguiente:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…(Sic)

Más recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 069 de fecha 7 de marzo de 2013, reiteró que:

“…a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.

Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…”

De manera que, las medidas de coerción personal deben ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, no obstante a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 148, de fecha 23 de marzo de 2008, ha establecido:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”.

…En cuanto al decaimiento de la medida, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha sentado criterio en los siguientes términos:
”……….. La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado y resaltado nuestro).
La Sala Penal en el expediente Nº 07-0367, de fecha 25-03-08, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves, reitero el criterio de la Sala Constitucional:

“……..El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, del análisis de las citas jurisprudenciales transcritas considera este Jurisdicente, que la exégesis del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe realizarse de una forma legalista, sino hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en consideración la finalidad de la norma y la situación demarcada en el proceso, ello con el objeto de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgándole mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que forman parte de la sociedad, por cuanto en un orden social adecuado prevalece el aseguramiento, prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el mismo y al encontrarnos frente a un delito como el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual es considerado de gran complejidad por los distintos derechos que son menoscabados a través de esta actuación delictiva, no queda más que asegurar que el riesgo que la justicia se vea frustrada se minimice.

Ahora bien los principios de presunción de inocencia y de libertad, constituyen un gran avance en esta nueva visión de estado democrático y social de derecho y de justicia consagrado en nuestra Carta Magna, los cuales deben ser garantizados por todos los Tribunales de la República, no significando con ello que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del mismo, máxime cuando en el presente caso, el Ministerio Público requirió de ordenes de Aprehensión para capturar a los imputados en este asunto penal, habiendo igualmente solicitado la prórroga de ley a objeto de la prosecusión penal de la causa; es por lo que a consideración de quien disiente; el a quo profirió una decisión inmotivada en su razonamiento, incompleta, desacorde y desproporcionada mediante la cual ponderó erradamente los derechos e intereses en conflicto, en tal sentido considero que debió procederse a declarar CON LUGAR el recurso de apelación y REVOCAR la decisión recurrida. Y así se declara. FECHA UT SUPRA.

El Juez de Apelación Presidente,



JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(DISIDENTE) (PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-



Exp.-7110-16
SRGS/.-