REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº__354____
Exp. 7169-16


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 20 de septiembre de 2016, por la abogada LISANDRA C. TERAN LOBATA , en su carácter de defensor del imputado GUILLERMO ANTONIO ESCALONA TORREALBA, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 09 de Agosto de 2016 y publicado en fecha 30 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2016, se admitió el recurso interpuesto con base en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizado los actos procedimentales correspondientes, la Corte dicta la siguiente resolución:

I
DEL RECURSO DE APELACION

La recurrente fundamenta su recurso, en los siguientes términos:

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

La libertad constituye la esencia de la dignidad del ser humano, sin libertad no le es posible llevar una existencia que pueda llamarse humana. Después de la vida no hay bien más preciado que la libertad, de allí que si algún derecho se puede percibir inmediatamente como fundamental, es precisamente el de la libertad. En este sentido, nuestra Constitución Nacional dentro del título correspondiente a los derechos humanos y garantías, en el Capítulo referido a los derechos Civiles, en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal. Dicha ubicación dicta el reconocimiento expreso de la libertad como valor supremo de toda persona.

El Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de la libertad como principio neurálgico del sistema acusatorio, igualmente en normas ulteriores se expande el contenido de dicho principio en el Artículo 229 de la norma adjetiva, refiriéndose al ESTADO DE LIBERTAD, establece textualmente lo siguiente: "Toda persona a quien se le impute participación en hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código". Confirmándose el principio de la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, dichas normas se fundan, en la disposición constitucional consagrada en el Artículo 44 constitucional "La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... será juzgado en libertad.

En este sentido, el estado venezolano debe ser garante del articulado contemplado tanto en la Constitución Nacional, así como en las convenciones y tratado Internacionales. Asimismo debe haber una condición inherente a todo ser humano para poder disponer de un conjunto de garantías sociales no solo desde el punto de vista normativo, si no que la práctica concreta, ello se pueda traducir en acciones orientadas a humanizar el proceso y los procedimientos.

Los elementos descritos en cada uno de los puntos tratados permiten corroborar el espíritu y propósito enunciados en la Ley adjetiva penal, los cuales describen con un elevado grado de exactitud la materia en general que vincula y a la vez es vinculada. Es por ello que estos principios básicos que el legislador ubicó dentro del Código Orgánico Procesal Penal, los designó como principios y garantías procesales. Donde como principios generales se establece el estado de libertad, la proporcionalidad y limitaciones en caso de que se dicte una medida de coerción personal. Siendo que existen razones suficientes para considerar a la privación de libertad como una medida excepcional por ser la más grave o de mayor entidad de las medidas de coerción personal, por eso el Juez de control para decretarla debe cerciorarse que están acreditados los requisitos taxativos para su procedencia, previstos en los Numerales 1, 2 y 3 del Artículo 236 del COPP.

Los requisitos o presupuestos de procedencias anteriormente señalados son clasificados por la doctrina como el FUMUS BONUS IURIS, establecido en el artículo 229 del COPP, que se traduce en la apariencia de buen derecho o también, como la verosimilitud del derecho reclamado, siendo entendido en el proceso penal en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión, estando contenida en los Numerales 1, 2 y 3 del Articulo 236 ejusdem; sin embargo esta circunstancia requiere una relevancia decisiva sin la cual no es posible decretar ninguna medida cautelar, máxime si se tiene en cuenta el objeto sobre el cual recae. Este presupuesto aplicado a la medida cautelar preventiva privativa de libertad estaría representado en primer lugar por la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita y en segundo lugar por la atribución de dicho delito a un sujeto determinado, sin embargo la imputación de un delito a una determinada persona no debe pues, resultar de simples indicios sino como lo establece la Ley de "FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”.

En el presente caso, ciudadanos Magistrados la recurrida infringe expresamente las garantías establecida en los Artículos 8 (presunción de inocencia), Artículo 230 (proporcionalidad), y el Artículo 233 (interpretación restrictiva) en cuanto a la resolución judicial de las medidas de coerción personal, por cuanto expreso lo siguiente:

LA MEDIDA JUICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD E INMOTIVACION DEL AUTO INTERLOCUTORIO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

Impugno en toda forma de derecho la RESOLUCIÓN JUDICIAL contenida en la decisión recurrida decretada en fecha 09/08/2016, representada por la operadora de justicia ABG. CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ, en el marco de la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 132, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una DECISIÓN, fáctica, contumaz, porque es criterio de la defensa técnica de confianza que NO es posible permitir la práctica de un PROCEDIMIENTO VICIADO DE ILEGALIDAD, violentando el DEBIDO PROCESO y violentado las REGLAS para la ACTUACIÓN POLICIAL, tal como lo preceptúa el artículo 119 y 191 del código orgánico procesal penal (sic) por que en el procedimiento levantado por los órganos de segundad específicamente funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guanare, toda vez que los funcionarios, practicaron un procedimiento temerario, doloso y fraudulento por que los HECHOS pasaron y sucedieron exactamente el día MARTES 02/08/2016, aproximadamente las 9:00 horas de la noche, donde mi defendido se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Bello Monte calle principal avenida 3 casa sin número, cuando recibe llamada telefónica donde le informan que su sitio de trabajo había sido objeto un robo, razón por la cual mi defendido el ciudadano Guillermo Escalona realiza llamada telefónica a su jefe y dueño de la constructora ciudadano identificado en la presente causa como "El denunciante", informándole de lo sucedido, razón por la cual es citado a rendir declaración ante la sede el CICPC Sub Delegación Guanare el día 03/08/2016 cumpliendo mi defendido con dicha citación y es desde allí, desde ese momento donde comienza el calvario de mi defendido porque paso a ser de testigo a investigado sin tener la menor idea de lo que estaba ocurriendo, siendo detenido posterior de que rinde declaración y NO como lo plasmaron los funcionarios aprehensores Funcionarios del CICPC en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04/08/2016, donde señalan que mi defendido fue capturado posterior a una persecución y en poder de uno de los vehículos robados. Aunado a ello la operadora de justicia convalido un acto irrito e ilegal porque no se hicieron acompañar de testigos hábiles presenciales y contestes que pudieran ratificar lo dicho y explanado por los funcionario aprehensores en el acta de investigación penal. Para lo cual alego la sentencia Nro.-04-0095, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación penal con ponencia del magistrado DR. ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS que sostiene que: "El solo dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad", y concretamente la decisión recurrida viola el debido proceso, por que la decisión es fraudulenta apartada del marco de la legalidad por cuanto se deben de cumplir con todos los tres (03) requisitos previstos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal decisión dolosa que impugno en toda forma de derecho porque no está debidamente fundamentada, con argumentos jurídicos auténticos y legales para sustentar una medida privativa judicial preventiva de libertad, porque todos los profesionales del derecho que ejercemos la materia penal sabemos que la LIBERTAD es la REGLA y la PRIVACIÓN de LIBERTAD la EXCEPCIÓN, tal como lo establece el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de la libertad como principio neurálgico del sistema acusatorio, igualmente en normas ulteriores se expande el contenido de dicho principio en el Articulo 229 de la norma adjetiva, refiriéndose al ESTADO DE LIBERTAD, establece textualmente lo siguiente: "Toda persona a quien se le impute participación en hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código". Confirmándose el principio de la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, dichas normas se fundan, en la disposición constitucional consagrada en el Articulo 44.- "La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... será juzgado en libertad.

No se trata de escuchar la repetición de normas jurídicas sino de la sabía interpretación efectiva de la ley y el derecho preservando a todo evento la tutela judicial efectiva de los mismos, en defensa de los derechos de las victimas de lograr un verdadero estado de derecho, ya que el fin único del derecho penal es la realización de la justicia, justicia esta que brilla por su ausencia en la presente causa, por que se privo de libertad a un inocente que jamás ha estado detenidos por ningún cuerpo policial, basándose la ciudadana juez para dicta medida judicial privativa de libertad solo con la declaración de los funcionarios aprehensores, porque en la presente causa no existe un solo elemento de convicción que señale a mi defendido como autor, participe o cómplice del delito imputado. Asimismo excelentísimos Magistrados, se observa en el auto recurrido que la juzgadora jamás tomo en consideración los argumentos de esta defensa donde se sustentaba la solicitud de apartarse de la precalificación jurídica presentada por el ministerio público, por lo que al no existir fundamentos serios que soporten tal calificación de acuerdo a los elementos y circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en las actas procesales lo que hace inverosímil y frágil tal petitorio, por lo que tal pronunciamiento judicial a dicha solicitud incurrió en una flagrante violación a la tutela judicial efectiva al omitir los señalamientos de la defensa. En consecuencia tal impugnación la fundamento en la violación flagrante al debido proceso, apegada a la obligada transparencia e imparcialidad, dictara libertad plena e inmediata o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones, precisamente porque en el procedimiento realizado no existe segundad jurídica y certeza jurídica. Tampoco la operadora de justicia tomo en consideración que en la decisión recurrida no se dan los tres (03) presupuestos, que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD) que señala: el juez de control a solicitud del ministerio público (sic), podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, 3.- una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, argumenta esta defensa técnica que de autos no se desprende la responsabilidad penal de mi defendido, así como que no se encuentra manifestado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de justicia, por cuanto no existen circunstancias negativas que permitan considerar que el imputado pretenda evadirse de la Justicia, toda vez que cuenta con residencia fija y con escasos recursos económicos. Aunado ello es venezolano por nacimiento.

Asimismo la operadora de justicia aprecio como elemento de convicción experticia de reconocimiento técnico (extracción de imágenes) practicado por el CICPC, signada con el N° 9700-057-LBFQB-672, de fecha 04/08/2016,obviando los alegatos presentados por esta defensa y los vicios invocados en sala de audiencia con relación a dicha experticia, por cuanto el Ministerio Publico presento en las presentes actuaciones dos experticias (02) signadas con el mismo número pero cambiando el contenido, por cuanto en la primera experticia que cursa en los folios 23, 24 y 25 de la presente causa se observan unas imágenes pero no señala que las imágenes hayan sido enviadas a algún número telefónico y mucho menos señala que desde ese teléfono celular se haya obtenido una extracción de mensajes a otro teléfono celular, y la segunda experticia identificada con los mismos datos si señala que las imágenes fueron enviadas a un número de teléfono, observando esta defensa técnica que existe duda razonable y fundada sobre la licitud de dicha experticia, sirviendo esta experticia para que la juzgadora calificara el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en el Grado de Cooperador Inmediato, cuando ni siquiera se ha logrado determinar la responsabilidad de los autores o perpetradores del delito principal, por cuanto, mal podría la juzgadora establecer un grado de participación cuando ni siquiera se ha identificado los autores del referido delito, considerando esta defensa que para que.se configure este delito o grado de participación, deben reunirse todos los supuestos necesarios y en el caso que nos ocupa la ciudadana juez no señala en su decisión la forma en que mi defendido coopero de manera inmediata con los autores de dicho delito, así como tampoco indico cuales son los supuestos de hecho que concurrieron para que fuera acordada la calificación jurídica de COOPERADOR INMEDIATO, que dicho tribunal le atribuyo a la participación de mi patrocinado en el hecho punible cometido, y mucho menos explico cuáles son las circunstancias fácticas presentes en autos, que le dan sustento a cada uno de los supuestos de hecho que prevé la norma invocada como fundamento jurídico y que están contemplados en el artículo 83 del Código Penal, a saber: 1. La concurrencia del COOPERADOR INMEDIATO, junto a otro u otros sujetos activos, en la perpetración de un mismo delito. 2. La realización por el COOPERADOR INMEDIATO, de los actos típicos esenciales constitutivos del delito.3. Que la intervención del COOPERADOR INMEDIATO sea absolutamente determinante para la materialización del injusto penal, hasta el punto que sin su intervención este no se habría podido ejecutar. Con base en la atenta lectura de las actas procesales, de los tres (3) elementos previamente enunciados no se evidencia ninguno de ellos. De tal manera pues que este no solo no ejecuto los actos típicos esenciales constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, habida cuenta de que ni siquiera estuvo presente en el sitio preciso en el que este se llevó a cabo, sino que tampoco tuvo participación determinante en su ejecución material Y muchos menos presto colaboración para que el mismos se ejecutara. En la decisión pronunciada por el honorable Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, el mismo incurre también en los vicios de INDEBIDA APLICACIÓN de la norma jurídica prevista en el artículo 83 del Código Penal, debidamente concatenada por la contenida en los artículo 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, puesto que, de la cuidadosa lectura de las actas del expediente, se percibe inmediatamente que mi patrocinado no tuvo participación con respecto al delito principal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y menos que el mismo haya tenido un grado de participación, el cual, fue realmente perpetrado por otros ciudadanos que hasta la presente fecha no han sido identificados. Mal puede entonces, la ciudadana juez, calificar el grado de participación en el hecho punible de mi defendido como la de COOPERADOR INMEDIATO, cuyo perfil jurídico se haya tipificado en la norma del artículo 83 de nuestro Código Penal, siendo que tanto la más calificada doctrina penal como la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia, son contestes en concebir la COOPERACIÓN INMEDIATA como aquellas situaciones de hecho en las que se produce la acción conjunta de varios sujetos activos en la comisión de un hecho punible, con la particularidad de que además de la actuación del agente director, también se produce la intervención determinante de otra u otras personas, sin cuya participación no hubiese sido posible la perpetración del delito. Esto es así habida cuenta de que el COOPERADOR INMEDIATO, no solo concurre con los autores del hecho realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito, sino que además su aporte a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal es de tal importancia, que sin la misma el hecho punible no habría podido cometerse.

Igualmente la operadora de justicia no tomo en consideración en la resolución judicial decretada en fecha 15/05/2014, el principio de la Presunción De La Inocencia de los imputados de autos toda vez que no registran antecedentes penales, por que le corresponde al juez de control velar por el control de la constitucionalidad tal como lo establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: Corresponde a los JUECES velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional en concordancia con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: A los JUECES de esta FASE le corresponde CONTROLAR el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la CONSTITUCIÓN de la República Bolivariana de Venezuela, tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones y peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Observen, ciudadanos Magistrados, como el pronunciamiento lesivo se subsume en el referido vicio toda vez que la alegación relatada y el fundamento no fue objeto de análisis, ponderación, apreciación o desestimación en la decisión que declaró sin lugar el alegato de la defensa en tanto y cuanto a la desestimación del tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en el Grado de Cooperador Inmediato. Al respeto, se traer a colación el criterio sostenido por esta Corte Apelaciones, en fecha 11 de Agosto 2005 (Expediente N° 2567) reiterado en la decisión de fecha 06 de Marzo de 2006, en la que se dejó sentado lo siguiente:

"Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. "La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que exige también respecto de los autos"

Especial mención requiere la revisión de los motivos establecidos por la recurrida a los fines de justificar la medida judicial de privación preventiva de libertad, ya que la misma descansa exclusivamente sobre una probabilidad de que los elementos de convicción vinculen a mis defendidos con la comisión del hecho punible (relación de causalidad) abandonando la apreciación cierta que se indica para llegar a la relación causal, el vehículo seguro, es la persuasión razonada con un alto grado de certeza de condenatoria, producto de la pormenorizada apreciación, de todos y cada uno de los elementos que conforman el acervo probatorio. En este sentido, observa quien aquí recurre que del auto se denota una constatación defectuosa de los elementos de convicción, por lo que existen un razonamiento "ad absurdum" al sostener como acreditado un delito en grado de cooperador inmediato...

Es importante recalcar que la medida privativa preventiva de libertad no debe ser considerada como la aplicación de una pena anticipada, pues pareciera que en muchos casos los juzgadores al motivar sus autos de privación preventiva, desarrollan una motivación en donde se delata la asunción de culpabilidad, en un estadio previo al desarrollo del Juicio Oral y Público; cuando en nuestro sistema acusatorio debe privar la presunción de inculpabilidad.

En tal sentido es necesario hacer mención al 10 sostenido por Sala en decisión de fecha 11/07/2007. Expediente 3240-07, con ponencia del Dr. Joel Antonio Rivero donde establece lo siguiente:

(…)
En razón de los argumentos antes expuestos y el vicio de (inmotivación) denunciado, lo procedente y ajustado a derecho es admitir el presente recurso, declarar la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado y revocar la medida impuesta por el juzgado de primera instancia estadales y municipales en funciones de control N° 2 del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado portuguesa, en fecha 09/08/2016 y publicado en fecha 30/08/2016 y en justa consecuencia le sea impuesta por esta Corte de Apelaciones Medidas cautelares sustitutivas, de libertad, con fundamento en los Numerales 3 y 9 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en el vicio procedimental de falta manifiesta en la motivación de la decisión por violación de la Ley al aplicar erróneamente los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, así como el 83 del Código Penal, que la afecta de nulidad absoluta según lo dispuesto en los Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en debida concordancia y relación al Artículo 179 ejusdem.

II
DE LA RECURRIDA

La Jueza de Control Nº 2, con sede en Guanare, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

01.- Acta de investigación Penal de fecha 04 DE AGOSTO DEL AÑO 2016.suscrita por el Funcionario Detective Kavin APONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: "Continuando con las investigaciones llevadas a cabo, con ocasión a los actos procesales signados con la nomenclatura K-16-0254-01863, llevados por leste Despacho, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y luego de activar los diferentes mecanismos y fuentes vivas de información, se tuvo conocimiento que habitantes y moradores del sector Sipororo, del Municipio Sen Genaro de Boconoito Estado Portuguesa avistaron que personas desconocidas habían dejado en estado de abandono dentro de una zona boscosa de la zona, un vehículo clase CAMIÓN, marca FORD, modelo F-350, color blanco, placas bolivariana A38AH9. En tal sentido y debido a que no se posee La última letra de la citada alfanumérica, procedí a ingresar Sistema Integrado De Información Policial (SIIPOL) , donde procediendo a ingresar los datos aportados y luego de un lapso de tiempo, luego de hacer descarte con las siglas aportadas, utilizando para ello el abecedario a partir de letra "A" hasta la "Z", se obtuvo como resultado, que el único vehículo, que presentó características similares a las '[aportadas, P.« uno clase CAMIÓN, marca FORD, modelo F-350, año 2011, color BLANCO, placas A38AH9P, serial de carrocería 8YTWF36C6B8A337B9, serial de motor BA33789, el cual se encuentra SOLICITADO, como robado de fecha 02-08-2016, en relación con la presente causa. En virtud a lo antes expuesto, se constituyó y traslado comisión de este Cuerpo conformado por los funcionarios INSPECTOR JEFE RAÚL GONZÁLEZ, INSPECTOR LUIS HURTADO, DETECTIVE JEFE RUBÉN GARCÉS, DETECTIVES DANNI PÉREZ Y MI PERSONA, en vehículo particular, hacia el antes indicado sector, donde luego de arduas labores y recorridos, por las diferentes calles y avenidas, se logró avistar un vehículo con similares características, el cual transitaba por una carretera rural del sector Sipororo, con rumbo hacia la carretera vieja vía Barinas, al cual inmediatamente, tomando en cuenta las medidas de seguridad concernientes al caso, se procedió a dar alcance, optando su conductor al percatarse de la comisión policial, acelerar su marcha, originándose una persecución prolongada por referida carretera, logrando interceptarlo, obligándolo a detener su marcha, indicándole voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, de acuerdo con lo establecido en el articulo 119 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal; descendiendo del vehículo un ciudadano, a quien con la seguridad del caso y actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo el buen uso y diferenciado de la fuerza, el pesquisa Dagni Pérez, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, logrando ubicarle en el bolsillo derecho de: pantalón un teléfono celular marca HUAWEI, modelo Y321, color NEGRO, serial número F3T4TA14A162B061, serial IMEI 861355011164833, dentro del bolsillo trasero derecho un carnet de circulación del vehículo clase camión tripulado, lo cual se procedió a colectar como evidencia de., interés criminalístico, a los fines de que sean sometidos a experticia de rigor correspondiente; En un mismo orden de ideas, el funcionario Detective Jefe Rubén GARCES, de conformidad a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la revisión e inspección técnica del vehículo automotor, logrando ubicar dentro de la guantera un certificado de registro de vehículo, correspondiente al mismo. Asimismo procedimos a solicitarle información con respecto a las razones por la cual tripulaba a bordo de dicho vehículo o las circunstancias que le había llevado a ello, no obteniendo información alguna; En tal razón, tomando encuentra que nos encontramos en presencia un delito de acción pública, tipificado en nuestra ordenamiento jurídico vigente, siendo Las 11:30 horas, horas al precitado ciudadano, se les explicó de manera clara el motivo de !a detención flagrante de acuerdo a lo que establecido el articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos de sus Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad con lo que tipifica el artículo 49 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: GUILLERMO ANTONIO ESCALONA TORREALBA, de nacionalidad Venezolana natural de Guanare Estado Portuguesa, do 39 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-1976, estado civil soltero, profesión u oficio Vigilante da la empresa Construcciones Civiles HQTCA, residenciado en el barrio Bello Monte, calle principal, casa sin número, Municipio guanaro, Estado portuguesa, titular de la cédula de identidad V-14.864.396, hago referencia que al momento de la actuación policial no fue posible obtener la colaboración de testigo alguno, por cuanto no habían transeúnte ni moradores en zonas aledañas al lugar. Seguidamente retornamos a este Despacho, conjuntamente con el detenido, la evidencia incautada y el vehículo solicitado, a los fines de verificar el status legal de los antes mencionados así como someter la evidencia a experticias de Ley correspondiente. Una vez en esta Oficina, procedí a verificar ante el Sistema de investigación e información Policial (SIIPOL) los datos filiatorios aportado del detenido, donde en un corto lapso, logré constatar de manera fehaciente que los datos les corresponden, según enlace SAIME-CICPC, y que hasta' la presente NO PRESENTA REGISTROS NI SOLICITUD ALGUNA, en cuanto a: vehículo antes señalado le corresponden las siguientes características clase CAMIÓN, marca FORO, modelo F-350, año 2011, color BLANCO, placas A38AH9P, serial de carrocería 8YTWF36C6B6A33 7B9, serial do motor BA33789; y que el mismo se encuentra SOLICITADO con La causa K-16-0254-01863, de fecha 02-08-2016, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por antes está Sub Delegación. Seguidamente le fue informado a la superioridad las diligencias realizadas, ordenando que se le diera inicio a averiguación K-16-0254-01874, iniciada por la comisión de uno fie los delitos Previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de. Vehículos Automotores, y se le efectuó llamada telefónica al abogado Marianny Royero, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial penal del Estado Portuguesa, conocedor del case que se investiga, a quien luego de explicarle los pormenores de la aprehensión, tomo nota al respecto. (CONSIGNO CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS Y DERECHOS DEL IMPUTADO FIRMADO POR EL DETENIDO). Es TODO.

02.- Inspección s/n, de fecha 04/08/2016, practicada por comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y Criminalística, integrada por los funcionarios: DETECTIVE JEFE RUBÉN GARCÉS y KEVIN APONTE adscritos a esta Sub-Delegación en: UN VEHICULO APARCADO EN UNA VÍA PÚBLICA, SECTOR SIPORORO, CARRETERA VIEJA VIA BARINAS, MUNICIPIO SAN BOCONOITQ, ESTADO PORTUGUESA.

03.- Imposición de Derecho de fecha 04/08/2016, referente al ciudadano Guillermo Antonio Escalona.

04.-Oficio Nº 9700-0254-EV-403, mediante el cual se ordena la práctica de la Experticia, el suscrito Detective Jefe Abg.,. Rubén D Garcés P. Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-Delegación de Guanare Estado Portuguesa, y designado para practicar Experticia y Avaluó Aproximado a un Vehículo. Pasa a rendir bajo juramento de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con el artículo 39 de la Ley del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial. Solicitado según memorándum sin número, de fecha 04-08-16, emanado de la Sub Delegación Guanare. Estado Portuguesa. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor, relacionado con la causa penal Nro. K-16-0254-01874- EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características: CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, MODELO: F-360, AÑO: 2011. TIPO: PLATAFORMA, COLOR: BLANCO PLACAS: A38AH9P, USO: CARGA, al mismo se le hace un avaluó aproximado a los Veinte Mil Bolívares. PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se constató que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8YTWF36C6B8A33789, se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta serial de - motor donde se lee la cifra alfanumérica BA33789, se encuentra ORIGINAL. CONCLUSIÓN: 1- La unidad en estudio presenta, presenta serial de carrocería donde se lee la cifra Alfanumérica 8YTWF36C6B8A33789, se encuentra ORIGINAL. 2- La unidad en estudio presenta serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica BÁ33789, y se encuentra ORIGINAL. 3- La unidad en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo que se encuentra SOLICITADO, según expediente K-16-0254-01863 de fecha 03-08-16, ante la Sub Delegación Guanare, por el delito de Robo de Vehículo Registra ante el Sistema de Enlace INTT.-4.-La Unidad en estudio, quedara transitoriamente en el estacionamiento interno de este despacho, a orden de la Fiscalía conocedora de la causa.
05.- Oficio Nº 9700-356 de fecha 05/08/2016, suscrito por el DETECTIVE JEAN CARLOS MANZANILLA, funcionario designado para realizar Experticia de Reconocimiento Técnico a lo solicitado, según memorando número 2461-16, de fecha 04-08-2016, relacionado con el Expediente K-16-0254-01874, que se instruye por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos contra la extorsión y secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Rinde bajo juramento el presente informe, a los fines legales consiguientes. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 1.Una copia fotostática a color de un certificado de registro de vehículo, signado con el número: 30351054, emitido según se lee por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, perteneciente a la empresa: CONSTRUCCIONES CIVILES HOYCA CA, RIF número J085086501, y correspondiente al vehículo Marca FORD, modelo F-350 4X2 ÍEFI/F-350, color blanco, placa A38AH9P, AÑO 2011, serial del motor BA33789, serial de carrocería 8YTWF36C6B8A33789, La pieza se halla en regular estado de conservación.- 2. Una copia fotostática a color de un certificado de circulación de vehículo, signado con el número: 303510541086YD820455, emitido según se lee por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, perteneciente a la empresa: CONSTRUCCIONES CIVILES HOYCA CA, RIF número J085086501, y correspondiente al vehículo Marca FORD, modelo F-350 4X2 EFI/F-350, color blanco, placa A38AH9P, AÑO 2011, serial del motor BA33789, serial de carrocería 8YTWF36C6B8A33789, La pieza se halla en regular estado de conservación.-CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento realizado al material suministrado, que motivó mi actuación, puedo determinar: Las piezas antes mencionadas, consisten en documentos de identificación de vehículo, las mismas tienen su uso natural y específico; quedando a criterio de su poseedor u otro a lo que se les quiera destinar.

06.- Experticia Nº 9700-057-LBFQB-672, suscrito por el DETECTIVE, Néstor Romero. Experto designado para realizar análisis a lo solicitado en el memorándún número 9700-254-0103, de fecha 04-08-2016, relacionada con las actas procesales número K-16-0254-01874. De conformidad con lo establecido en el articulo 224 Y 225 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 39 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Rinde a usted a los fines consiguientes este informe. MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico y (extracción de imágenes), al material suministrado. EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: evidencia física relacionada con las actas procesales K-16-0254-01874, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Previsto en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores,(S.I.M); discriminada para su identificación de la siguiente manera: 1. Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color negro. Marca HUAWEI, modelo Y321-U051, IMEI: 861355011164833; una tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa MOVILNET serial: 8958060001508001621, una memoria expandible de color negro sin seriales visibles, una batería de color negro serial: MAIEA04X19107136. Al encender la pieza en cuestión se pudo verificar que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. - PERITACIÓN: El material suministrado, fue sometido al siguiere' análisis: ANÁLISIS CONTENIDO: Se procede a verificar la información almacenada en la presente evidencia, específicamente en la plataforma (whatsapp) al material suministrado, Donde se visualizó las siguientes imágenes: CONCLUSIONES: Con base al Reconocimiento, análisis y observación que motivo mi actuación pericial, puedo establecer lo siguiente: La pieza antes descrita, se encuentra en su estado original, es utilizado para recibir y realizar llamadas de igual forma se envía, recibe mensajes de texto y mensajes plataforma whatsapp, se deja constancia que dichas imágenes y mensajes enviados se encuentran en la plataforma (whatsapp). Es todo. Consigno el original del presente informe pe; in¬constante de tres (03) folios útiles. El material suministra (Teléfono), queda depositado en la Sala de resguardo y custodia de evidencias físicas de esta Sub-Delegación, bajo planilla de custodia número: P-14921.

07.-Acta de Denuncia de fecha 02 DE AGOSTO DEL AÑO 2016 por la persona a quien se señala como cuya identidad reserva el Ministerio Publico "EL DENUNCIANTE", quien manifestó: 'Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 02/08/2016, aproximadamente a las 09:00 horas de !a noche, recibí una llamada telefónica de uno de mis obreros de nombre Guillermo Escalona, informándome que personas desconocidas hablan ingresado a los depósitos de mi empresa CONSTRUCCIONES CIVILES HOYCA, sometiendo al vigilante nocturno, para luego llevarse dos vehículos clase camión de mi propiedad.

08.- Oficio Nº 356-1842-1708, de fecha 05/08/2016, en la que se hace constar Evaluación Médico Forense de fecha 04/08/2016, suscrito por el Médico Forense, practicado un reconocimiento Médico Legal (físico externo), en la persona de Escalona Torrealba Guillermo Antonio, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.864.396. Fecha del hecho: 05/08/2016. Fecha del examen: 05-08-2016. NO TIENE LESIONES.

09.-Oficio Nº 9700-254-1360, de fecha 02/08/2016, suscrito por el DETECTIVE ENMANUEL RODRÍGUEZ, funcionario Al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pénalas y Criminalísticas, adscrito a la Sub Delegación y designado da conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para realizar REGULACIÓN PRUDENCIAL, según lo solicitado según memorándum sin número, de esta misma fecha, relacionado con el Expediente K-16-0254-01863, previo conocimiento de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de esta ciudad. Rinde bajo juramento el siguiente informe pericial, a los fines legales que estime pertinentes.-MOTIVO: La Regulación en referencia ha de realizar sobre el bien no recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor Prudencial.- EXPOSICIÓN: El bien no recuperado resulta ser el siguiente: 01.- Un (01) Vehículo Clase Camión Marca Ford Modelo F-350, Año 2011, Color Blanco, Placas A38AH9P, serial De Carrocería 8YTWr36C6B8A33789 serial De Motor 8*33789, Valorado LA CANTIDAD DE veinticinco Bailones de BOLÍVARES 25.000.000,00. 02.- Un (01) Vehículo Clase Camión Marca Ford Modelo F-350, Ano 2010, Color Gris, Placas A38AY6K, Serial De Carrocería 8YTKF3657ABA17244, Serial De Motor AA17244, VALORADO LA CANTIDAD DE treinta millones de BOLÍVARES 30.000.000,00. TOTAL-....Bs. 55.000.000.oo. En vista de lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender he llegado a la siguiente: CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente peritaje se tomó muy en cuenta los datos aportados por el denunciante, por lo que su valor Prudencial asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES Bs. 55.000.000,00

10.- Acta de Investigación Penal de fecha 03/08/2016, suscrito por el Funcionario DETECTIVE DAMIÁN SILVA, funcionario Al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pénalas y Criminalísticas, adscrito a la Sub Delegación quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "Iniciando las Averiguaciones relacionadas con la Causa Penal signada con la nomenclatura K-16-0254-01863, que se instruye por ame este Despacho por la Comisión de uno de los Delitos Previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Vehículo), me trasladé en compañía del Funcionario Detective (Técnico) Enmanuel Rodríguez, conjuntamente con el Ciudadano victima en la presente causa que nos ocupa, en unidad identificada de este Despacho, hacia la siguiente dirección; EMPRESA DE NOMBRE CONSTRUCCIONES CIVILES HOYCA. UBICADA EN EL BARRIO SAN JOSÉ, CALLE 01. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, a fin de realizar las primeras pesquisas e inspección técnico policial, una vez ubicados en la dirección antes descrita, constatamos que es la dirección exacta, por lo que dicho ciudadano nos permitió el libre acceso a las instalaciones, donde se procede a realizar la respectiva inspección técnico policial, y siendo las 23:00 horas del día de ayer, la cual se explica de manera amplia y detallada las características del lugar, Seguidamente le solicitamos información sobre la ubicación del ciudadano Guillermo Escalona, mencionado como la primera persona en avisar al denunciante lo ocurrido y del oficial de seguridad que se encontraba de servicio para el momento del hecho, manifestando que para el momento el ciudadano de nombre Guillermo Escalona, no se encontraba en dicho lugar, así mismo nos indicó el sitio donde se encontraba el oficial de seguridad de guardia, por lo que procedimos a abordarlo, no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, y de exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser y llamarse Moreno Gregorio Antonio, natural del Guaneo estado Guárico, de nacionalidad Venezolana, de 58 años de edad, nacido en fecha 27-05-1958, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en Barrio Simón Rodríguez, calle principal con calle 07, casa número 19, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-8.623.595, teléfono de ubicación 0416-731.8777, y que efectivamente para momentos en que se encontraba en su labor, fue sorprendido por dos sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego lo someten tapándole la cara y metiéndolo en un recinto destinado como depósito, durando allí un lapso de tiempo de treinta minutos aproximadamente, logrando safarse (sic) por sus propios medios, y al salir se percata de que dichos sujetos se habían llevado dos vehículos clase camión, del cual desconoce características. Razón por la cual decidimos hacerle entrega de boleta de citación a su nombre y del ciudadano Guillermo Escalona, a objeto de que comparezcan por ante este despacho y sean entrevistados con relación a lo sucedido, se consigna talón superior de boleta de citación antes libradas, consecutivamente procedimos a realizar un recorrido en los alrededores de la zona, con la finalidad de ubicar cámaras de seguridad en las adyacencias del lugar, alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el presente hecho y sostener entrevista con algún transeúnte que nos pueda aportar alguna información; Logrando sostener coloquio con una ciudadana, quien fue identificado de la siguiente manera: MILAGRO DE JESÚS COLMENARES natural de Guanaro estado Portuguesa, de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, nacida en fecha 26-06-1996, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad número V-26.273.014; a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó no tener . Conocimiento de los hechos que se investigan. Culminada nuestra labora retornamos a la sede de esta Instalación a fin de dejar plasmado en Actas las diligencia realizadas. Es todo."

11.- Inspección Nº 2116, de fecha 02/08/2016, practicada por comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVE ENMANUEL RODRÍGUEZ Y DAMIÁN SILVA, adscritos a esta Sub-Delegación en; EN EL GALPÓN DE LA EMPRESA "CONSTRUCCIONES CIVILES HOYCA", UBICADA EN EL-BARRIO SAN JOSÉ, CALLE 01, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

12.- Acta de Entrevista de fecha 03/08/2016, presentada por una persona a quien según lo establecido en el artículo número 23, ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a la Victima, Testigo y demás sujetos procesales, fue identificado bajo el seudónimo "EL DENUNCIANTE" quien expone lo siguiente: " Resultar ser que el día de hoy miércoles 03-08-2016, llegue a mi empresa a primera hora, con la finalidad de verificar si los autores del hecho, se me habían llevado alguna otra pertenencia y al revisar mi oficina me di cuenta que me habían llevado justamente los títulos de propiedad y las llaves de los vehículo clase camión que denuncie como robado. Es todo.

13.- Acta de Entrevista de fecha 03/08/2016, del ciudadano MORENO Gregorio Antonio, de nacionalidad Venezolana, natural da Calabozo, Estado Guarico, da 58 años de edad, fecha de nacimiento 27-05-58, Estado civil soltero. profesión u oficio Vigilante, residenciado en al Barrio 5 de Julio, calle 16 casa número 10, Municipio Guanaro, Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0414-731.B7.77 (hijo AGUILAR José), titular de la cédula de identidad V-8.623.595, quien impuesto de los hechos que se investigan y de los generales de ley sobre testigos que reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente este acto y en consecuencia expone sin coacción ni apremio siguiente: "Resulta ser el día de ayer Martes 03-08-2016, a las 07:30 horas de la noche aproximadamente, en momento que me encontraba laborando como vigilante en la empresa de nombre Construcciones Civiles HOYCA, ' se acercan cuatro (04) sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, logran someterme, amordazándome, para luego llevarse (02) vehículos clase CAMIÓN, uno marca FORD, modelo F-350, color BLANCO, el otro también marca FORD, modelo F-350, color GRIS, para luego huir del lugar. Es Todo."

14.- Acta de Entrevista de fecha 03/08/2016, del ciudadano ESCALONA TORREALBA Guillermo Antonio, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare. Estado Portuguesa, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 27-05-1976. de estado civil soltero, profesión u oficio encargado de la empresa Construcciones Civiles Hovca. ubicada en la en el Barrio San José, calle 01. Municipio Guanare. Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Bello Monte, calle principal, casa sin numero. Municipio Guanare. Estado Portuguesa. teléfono de ubicación 0414-536-11-61. titular de la cédula de identidad V-14.664.396. a los fines de ser entrevistado en relación a la presente acta procesal manifestando no tener impedimento alguno y en consecuencia expone: PALABRAS TEXTUALES... "Resulta ser que el día de ayer Martes 02-08-2016, a las 08:30 horas de la noche aproximadamente, en momentos que me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección arriba mencionada, recibo llamada telefónica de parte de el dueño de la Empresa Construcciones Civiles Hoyca de nombre HOYOS RIVERA Guillermo, informándome que sujetos desconocidos hablan ingresado a la empresa y se habían apoderado de dos (02) vehículos clase camión, marca Ford, modelo F-350, uno de color Gris y el otro color blanco. Es todo-

15.- Acta de Investigación Penal de fecha 03/08/2016, siendo las 13:25 horas, compareció por este Despacho el funcionario Detective Kevin Aponte, adscrito a esta sub-Delegación.

16.- Acta de Investigación Penal de fecha 05/08/2016, siendo las 10:25 horas, compareció por este Despacho el funcionario Detective Kevin Aponte, adscrito a esta sub-Delegación.

17.- Acta de Investigación Penal de fecha 04/08/2016, siendo las 12:30 horas, compareció por este Despacho el funcionario Detective Kevin Aponte, adscrito a esta sub-Delegación.(folio 36 de las Actas).

18.- Acta de Investigación Penal de fecha 03/08/2016, en esta misma fecha siendo las 01:00 hora de la tarde, compareció por este Despacho el detective Jhoel Araque, adscrito a esta Sub-Delegación. (folio 51 de las actas).

19.- Inspección Nº 1665, de fecha 03/08/2016, practicada por comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y Criminalística, integrada por los funcionarios: DETECTIVE JOEL ARAQUE Y JEAN DAVILA adscritos a esta Sub-Delegación en: ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y criminalísticas, SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA UBICADO EN LA AVENIDA LAS AMERITAS PARROQUIA GONZALO PICON, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.

20.- Oficio Nº 9700-262-EV-399-16, relacionado con la práctica de la experticia, el suscrito; Detective T.S.U LUIS MÉNDEZ, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Delegación Estatal Mérida y designado para practicar EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO a un vehículo, pasa, a rendir bajo Juramento de conformidad con lo establecido en los Artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con el Articulo 39 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial:

MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor. De conformidad con la comunicación Nº 9700-262-2088, de fecha 03-08-2016, que guarda relación con la causa penal K-16-0254-01863, que se instruye por uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la experticia de reconocimiento técnico a un vehículo que para el momento 'de su revisión se encontraba en el estacionamiento posterior de este Despacho, el cual reúne las siguientes características: Clase: CAMIÓN. Tipo: PLATAFORMA Uso: CARGA Marca: FORD Modelo: F-350 Año: 2010 color GRIS Placas: A38AY6K Número de Identificación de Carrocería: 8YTKF3657A8A17244 Numero de serial de Motor: AA17244. PERITAJE; Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: 28.000.000,00 De conformidad con el pedimento formulado se constató que el vehículo en estudio presenta las chapas de identificación y el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8YTKF3657A8A17244, ORIGINALES: La unidad en estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica AA17244. ORIGINAL

CONCLUSIONES: En base al reconocimiento de seriales efectuado el vehículo automotor en estudio, se puede concluir lo siguiente: 101.- La unidad en estudio presenta las chapas de identificación y el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: 8YTKF3657A8A17244. ORIGINALES 02.- La unidad en estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica: AA17244, ORIGINAL. 03.- El vehículo en estudio al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) se encuentra SOLICITADO según expediente K-16-0254-01863, de fecha 03/08/2016, ante Sub Delegación Guanare, por el delito Robo de Vehículo Automotor y al ser verificado mediante el enlace CICPC-INTT registra con el Rrf J3056726.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que es uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido en el Acta de investigación Penal suscrita por el funcionario Detective Kavin APONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del procedimiento que fuere practicado en el que según se asentó en dicha Acta: “luego de activar los diferentes mecanismos y fuentes vivas de información, se tuvo conocimiento que habitantes y moradores del sector Sipororo, del Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa avistaron que personas desconocidas habían dejado en estado de abandono dentro de una zona boscosa de la zona, un vehículo clase CAMIÓN, marca FORD, modelo F-350, color blanco, placas bolivariana A38AH9. En tal sentido y debido a que no se posee La última letra de la citada alfanumérica, procedí a ingresar Sistema Integrado De Información Policial (SIIPOL) , donde procediendo a ingresar los datos aportados y luego de un lapso de tiempo, luego de hacer descarte con las siglas aportadas, utilizando para ello el abecedario a partir de letra "A" hasta la "Z", se obtuvo como resultado, que el único vehículo, que presentó características similares a las aportadas, uno clase CAMIÓN, marca FORD, modelo F-350, año 2011, color BLANCO, placas A38AH9P, serial de carrocería 8YTWF36C6B8A337B9, serial de motor BA33789, el cual se encuentra SOLICITADO, como robado de fecha 02-08-2016, en relación con la presente causa. En virtud a lo antes expuesto, se constituyó y traslado comisión de este Cuerpo conformado por los funcionarios INSPECTOR JEFE RAÚL GONZÁLEZ, INSPECTOR LUIS HURTADO, DETECTIVE JEFE RUBÉN GARCÉS, DETECTIVES DANNI PÉREZ Y MI PERSONA, en vehículo particular, hacia el antes indicado sector, donde luego de arduas labores y recorridos, por las diferentes calles y avenidas, se logró avistar un vehículo con similares características, el cual transitaba por una carretera rural del sector Sipororo, con rumbo hacia la carretera vieja vía Barinas, al cual inmediatamente, tomando en cuenta las medidas de seguridad concernientes al caso, se procedió a dar alcance, optando su conductor al percatarse de la comisión policial, acelerar su marcha, originándose una persecución prolongada por referida carretera, logrando interceptarlo, obligándolo a detener su marcha, indicándole voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, de acuerdo con lo establecido en el articulo 119° ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal; descendiendo del vehículo un ciudadano, a quien con la seguridad del caso y actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo el buen uso y diferenciado de la fuerza, el pesquisa Dagni Pérez, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, logrando ubicarle en el bolsillo derecho de: pantalón un teléfono celular marca HUAWEI, modelo Y321, color NEGRO, serial número F3T4TA14A162B061, serial IMEI 861355011164833, dentro del bolsillo trasero derecho un carnet de circulación del vehículo clase camión tripulado, lo cual se procedió a colectar como evidencia de., interés criminalístico, a los fines de que sean sometidos a experticia de rigor correspondiente; En un mismo orden de ideas, el funcionario Detective Jefe Rubén GARCES, de conformidad a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la revisión e inspección técnica del vehículo automotor, logrando ubicar dentro de la guantera un certificado de registro de vehículo, correspondiente al mismo. Asimismo procedimos a solicitarle información con respecto a las razones por la cual tripulaba a bordo de dicho vehículo o las circunstancias que le había llevado a ello, no obteniendo información alguna; (omissis), en cuanto a: vehículo antes señalado le corresponden las siguientes características clase CAMIÓN, marca FORO, modelo F-350, año 2011, color BLANCO, placas A38AH9P, serial de carrocería 8YTWF36C6B6A33 7B9, serial do motor BA33789; y que el mismo se encuentra SOLICITADO con La causa K-16-0254-01863, de fecha 02-08-2016, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por antes está Sub Delegación. Dicha acta en principio goza de fe publica por cuanto se presume que la misma es veraz al ser levantada por funcionarios facultados al efecto, debe entenderse que la aprehensión se practica en situación de flagrancia, puesto que de la declaración que ha presentado el imputado no se acredita ningún elemento que enerve los efectos que deviene de dicha actuación siendo que de la versión dada por la victima claramente esta indico que: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 02/08/2016, aproximadamente a las 09:00 horas de !a noche, recibí una llamada telefónica de uno de mis obreros de nombre Guillermo Escalona, informándome que personas desconocidas hablan ingresado a los depósitos de mi empresa CONSTRUCCIONES CIVILES HOYCA, sometiendo al vigilante nocturno, para luego llevarse dos vehículos clase camión de mi propiedad”. Señalo asimismo en la ampliación de dicha denuncia que: Resultar ser que el día de hoy miércoles 03-08-2016, llegue a mi empresa a primera hora, con la finalidad de verificar si los autores del hecho, se me habían llevado alguna otra pertenencia y al revisar mi oficina me di cuenta que me habían llevado justamente los títulos de propiedad y las llaves de los vehículo clase camión que denuncie como robado”. Si bien el Ministerio Publico entrevisto inicialmente al hoy imputado no es menos cierto que en el decurso de la investigación mediante Experticia Nº 9700-057-LBFQB-672, suscrito por el DETECTIVE, Néstor Romero. Experto designado para realizar experticia de Reconocimiento Técnico y (extracción de imágenes), al material suministrado el cual resulta ser: Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color negro. Marca HUAWEI, modelo Y321-U051, IMEI: 861355011164833; una tarjeta SIMCARD, perteneciente a la empresa MOVILNET serial: 8958060001508001621, una memoria expandible de color negro sin seriales visibles, una batería de color negro serial: MAIEA04X19107136. Al encender la pieza en cuestión se pudo verificar la información almacenada en la presente evidencia, específicamente en la plataforma (whatsapp) imágenes relativas a los vehículos objeto de la acción delictiva actuación esta que debidamente concordada con el Acta de Investigación Penal de fecha 05/08/2016, suscrita por el funcionario Detective Kevin Aponte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas en la que se acredita la extracción de una conversación a través de la plataforma WATHSAPP en horas de la mañana del día 02 de Agosto del año 2.016 con un ciudadano registrado como “Deivi” cuyo número telefónico 0426-4557203 mediante la cual enviaba imágenes fotografías de los vehículos robados y que dicho medio de comunicación abre dentro de una celda ubicada en la Colonia Guanare (4094) DIR: Cerro 200 M al norte de la carretera Nacional Guanare Barinas y la carretera hacia el Monumento de la Virgen estado Portuguesa, elementos estos que permiten considerar que el imputado participo como Cooperador Inmediato, esto es tal y como lo ha definido la Doctrina “aquellos que sin ser causantes de los actos productores, concurren al resultado junto con los ejecutores, en el mismo sitio con ellos, tomando parte en acciones coordinadas, pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no representen elementos materiales esenciales, sino un oficio útil para los ejecutores sin el cual no se hubiere producido el resultado, es decir que los Cooperadores Inmediatos sirven de respaldo, apoyo o sostén a los perpetradores o aseguran la ejecución”, (José Rafael Mendoza Troconis. Curso de Derecho Penal Venezolano, pag. 162. Parte General Tomo III.), por lo tanto de dicha actuaciones se infiere que este presto su apoyo antes de cometido el ilícito, circunstancia que explica el por que la victima aboga en principio por imputado como autor del Robo agravado de Vehículo, mas sin embargo ulterior señala que este tenia acceso al lugar donde se encontraba tanto los títulos de propiedad de los referidos vehículo así como las llaves de los mismo siendo además personal de confianza de la victima, con fundamento a ello no le asiste la razón a la parte Defensora en cuanto que: “… (omissis) de la declaración fue victima Moreno Gregorio fue la persona que los amordazaron es la persona victima, no señala en su declaración que fue los 5 sujetos que integraron estuviese mi defendido, que fuese uno de los sujetos que se llevan el vehículo solo señala las declaraciones de los funcionarios policial es criterio reiterado de la sala penal que la declaración de los funcionarios no es suficiente para inculpar a mi defendido, solicito se desestime el delito que se le imputa, si hacemos del tipo penal para que se configure su tipicidad primero violencia y amenaza se apodere la cosa, a quien amenazo, y el no fue que ingreso y se llevo el vehículo en que se beneficio, no se subsume el tipo penal no combina esos supuesto puesto que tal circunstancia no constituye el supuesto alegado por la representación fiscal para responsabilizar al imputado en la comisión del hecho punible cometido sino que la misma se hace mediante la forma de participación antes definida, por lo tanto han de declararse sin lugar los argumentos exculpatorios opuestos por la parte Defensora como en efecto así se dictamina.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso subjudice, el ilícito penal atribuido como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 con los agravantes numerales 1, 2, 3 en el Grado de Cooperador Inmediato, con relación al 83 del código Penal, Automotor en su condición de Cooperador Inmediato, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al imputado ESCALONA TORREALBA GUILLERMO ANTONIO; en razón a la comisión del delito antes calificado, como lo ha sido solicitado por el Ministerio Público, en virtud a que se trata de un delito cuya pena a imponer excede en su límite máximo en diez años razón por la que se presume el peligro de fuga y de obstaculización siendo por lo demás un delito de carácter pluriofensivo en el que dada la circunstancia de la aprehensión la cual ocurre en flagrancia entendido que en el delito Flagrante opera necesariamente una relación de causalidad entre el delito y la acción ejecutada por el sujeto activo del delito, “…el delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo excepciones no requiera de otra prueba del mismo…”, así lo ha sostenido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 20-11-2.009, en la que además sostuvo: “…Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho…”, todo lo cual es estimado por este Juzgado para considerar que dado que el imputado fue aprehendido en el lugar en el que se encontró igualmente el vehículo producto del robo y demás circunstancias que lo hacen responsable en su condición de trabajador en el lugar donde se encontraban aparcados dichos vehículos y al cual el imputado tenia acceso lo que configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal no sólo en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante, de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la necesaria y pertinente investigación para el aporte de elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal sino de igual manera en la determinación consecuente de la responsabilidad penal del imputado conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente de los elementos de convicción se acredita en forma fundada la comisión de los hechos imputados así como la participación del imputado en la comisión del mismo, y opera en igual forma la presunción legal del peligro de fuga primordialmente por la pena a imponer prevista para la comisión del delito antes calificado en grado de coautoría de conformidad con el artículo 83 ejusdem, ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido ESCALONA TORREALBA GUILLERMO ANTONIO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 con los agravantes numerales 1, 2, 3 en el Grado de Cooperador Inmediato, con relación al 83 del código Penal, en perjuicio de (Victima Protegida), para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión, Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1.- Decreta con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ESCALONA TORREALBA GUILLERMO ANTONIO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se admite la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Publico como: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 con los agravantes numerales 1, 2, 3 en el Grado de Cooperador Inmediato, con relación al 83 del código Penal, en perjuicio de (Victima cuya identidad se ha reservado el Ministerio Publico).

3.- Se decreta la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos legales y se ordena como Centro de Reclusión la Comandancia General de Policía de Guanare del Estado Portuguesa, y sin lugar el petitorio por parte de la defensa que se le imponga una medida menos grave.

4.- Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar la correspondiente boleta de Privación Preventiva de libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

La recurrente, con base en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Que, “la recurrida infringe expresamente las garantías establecida en los Artículos 8 (presunción de inocencia), Artículo 230 (proporcionalidad), y el Artículo 233 (interpretación restrictiva) en cuanto a la resolución judicial de las medidas de coerción personal…”

Que, “es una DECISIÓN, fáctica, contumaz, porque es criterio de la defensa técnica de confianza que NO es posible permitir la práctica de un PROCEDIMIENTO VICIADO DE ILEGALIDAD, violentando el DEBIDO PROCESO y violentado las REGLAS para la ACTUACIÓN POLICIAL, tal como lo preceptúa el artículo 119 y 191 del código orgánico procesal penal (sic) por que en el procedimiento levantado por los órganos de segundad específicamente funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guanare, toda vez que los funcionarios, practicaron un procedimiento temerario, doloso y fraudulento”

Que, su defendido “paso a ser de testigo a investigado sin tener la menor idea de lo que estaba ocurriendo, siendo detenido posterior de que rinde declaración y NO como lo plasmaron los funcionarios aprehensores Funcionarios del CICPC en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04/08/2016, donde señalan que mi defendido fue capturado posterior a una persecución y en poder de uno de los vehículos robados”.

Que, “la operadora de justicia convalido un acto irrito e ilegal porque no se hicieron acompañar de testigos hábiles presenciales y contestes que pudieran ratificar lo dicho y explanado por los funcionario aprehensores en el acta de investigación penal”

Que, “la decisión recurrida viola el debido proceso (…) es fraudulenta apartada del marco de la legalidad por cuanto se deben de cumplir con todos los tres (03) requisitos previstos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal (sic)”

Que, la decisión es “dolosa (…) porque no está debidamente fundamentada, con argumentos jurídicos auténticos y legales para sustentar una medida privativa judicial preventiva de libertad, porque todos los profesionales del derecho que ejercemos la materia penal sabemos que la LIBERTAD es la REGLA y la PRIVACIÓN de LIBERTAD la EXCEPCIÓN, tal como lo establece el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal”

Que, “en la presente causa no existe un solo elemento de convicción que señale a mi defendido como autor, participe o cómplice del delito imputado”.

Que, “en el auto recurrido que la juzgadora jamás tomo en consideración los argumentos de esta defensa donde se sustentaba la solicitud de apartarse de la precalificación jurídica presentada por el ministerio público (sic), por lo que al no existir fundamentos serios que soporten tal calificación de acuerdo a los elementos y circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en las actas procesales lo que hace inverosímil y frágil tal petitorio, por lo que tal pronunciamiento judicial a dicha solicitud incurrió en una flagrante violación a la tutela judicial efectiva al omitir los señalamientos de la defensa”.

Que, “Tampoco la operadora de justicia tomo en consideración que en la decisión recurrida no se dan los tres (03) presupuestos, que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Que, “de autos no se desprende la responsabilidad penal de mi defendido, así como que no se encuentra manifestado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de justicia, por cuanto no existen circunstancias negativas que permitan considerar que el imputado pretenda evadirse de la Justicia, toda vez que cuenta con residencia fija y con escasos recursos económicos. Aunado ello es venezolano por nacimiento”

Que, “la operadora de justicia aprecio como elemento de convicción experticia de reconocimiento técnico (extracción de imágenes) practicado por el CICPC, signada con el N° 9700-057-LBFQB-672, de fecha 04/08/2016, obviando los alegatos presentados por esta defensa y los vicios invocados en sala de audiencia con relación a dicha experticia, por cuanto el Ministerio Publico presento en las presentes actuaciones dos experticias (02) signadas con el mismo número pero cambiando el contenido…”

Que, “existe duda razonable y fundada sobre la licitud de dicha experticia, sirviendo esta experticia para que la juzgadora calificara el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en el Grado de Cooperador Inmediato, cuando ni siquiera se ha logrado determinar la responsabilidad de los autores o perpetradores del delito principal”

Que, “la ciudadana juez no señala en su decisión la forma en que mi defendido coopero de manera inmediata con los autores de dicho delito, así como tampoco indico cuales son los supuestos de hecho que concurrieron para que fuera acordada la calificación jurídica de COOPERADOR INMEDIATO, que dicho tribunal le atribuyo a la participación de mi patrocinado en el hecho punible cometido, y mucho menos explico cuáles son las circunstancias fácticas presentes en autos, que le dan sustento a cada uno de los supuestos de hecho que prevé la norma invocada como fundamento jurídico y que están contemplados en el artículo 83 del Código Penal”

Que, “la decisión pronunciada por el honorable Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, el mismo incurre también en los vicios de INDEBIDA APLICACIÓN de la norma jurídica prevista en el artículo 83 del Código Penal, debidamente concatenada por la contenida en los artículo 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, puesto que, de la cuidadosa lectura de las actas del expediente, se percibe inmediatamente que mi patrocinado no tuvo participación con respecto al delito principal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y menos que el mismo haya tenido un grado de participación, el cual, fue realmente perpetrado por otros ciudadanos que hasta la presente fecha no han sido identificados.

Finalmente, la recurrente solicitó, “En razón de los argumentos antes expuestos y el vicio de (inmotivación) denunciado, lo procedente y ajustado a derecho es (…), declarar la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado y revocar la medida impuesta por el juzgado de primera instancia estadales y municipales en funciones de control N° 2 del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado portuguesa, en fecha 09/08/2016 y publicado en fecha 30/08/2016 y en justa consecuencia le sea impuesta por esta Corte de Apelaciones Medidas cautelares sustitutivas, de libertad, con fundamento en los Numerales 3 Y 9 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en el vicio procedimental de falta manifiesta en la motivación de la decisión por violación de la Ley al aplicar erróneamente los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, así como el 83 del Código Penal, que la afecta de nulidad absoluta según lo dispuesto en los Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en debida concordancia y relación al Artículo 179 ejusdem”

En primer lugar, la Corte se pronunciará sobre la presunta omisión de la recurrida, que, según el alegato de la defensa, “la juzgadora jamás tomo en consideración los argumentos de esta defensa donde se sustentaba la solicitud de apartarse de la precalificación jurídica presentada por el ministerio público (sic)”

Al respecto, se constata que, no le asiste la razón a la recurrente, en virtud que, la recurrida, al acoger la calificación jurídica formulada por el Ministerio Público y rechazar el alegato de la defensa, en primer lugar, transcribió analizó los elementos de convicción que, en su criterio, sustentaban la aprehensión en flagrancia, e incontinenti señaló:

“…elementos estos que permiten considerar que el imputado participo como Cooperador Inmediato, esto es tal y como lo ha definido la Doctrina “aquellos que sin ser causantes de los actos productores, concurren al resultado junto con los ejecutores, en el mismo sitio con ellos, tomando parte en acciones coordinadas, pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no representen elementos materiales esenciales, sino un oficio útil para los ejecutores sin el cual no se hubiere producido el resultado, es decir que los Cooperadores Inmediatos sirven de respaldo, apoyo o sostén a los perpetradores o aseguran la ejecución”, (José Rafael Mendoza Troconis. Curso de Derecho Penal Venezolano, pag. 162. Parte General Tomo III.), por lo tanto de dicha actuaciones se infiere que este prestó su apoyo antes de cometido el ilícito, circunstancia que explica el por qué la victima aboga en principio por imputado como autor del Robo agravado de Vehículo, mas sin embargo ulterior señala que este tenía acceso al lugar donde se encontraba tanto los títulos de propiedad de los referidos vehículo así como las llaves de los mismo siendo además personal de confianza de la víctima, con fundamento a ello no le asiste la razón a la parte Defensora en cuanto que: “… (omissis) de la declaración fue víctima Moreno Gregorio fue la persona que los amordazaron es la persona víctima, no señala en su declaración que fue los 5 sujetos que integraron estuviese mi defendido, que fuese uno de los sujetos que se llevan el vehículo solo señala las declaraciones de los funcionarios policial es criterio reiterado de la sala penal que la declaración de los funcionarios no es suficiente para inculpar a mi defendido, solicito se desestime el delito que se le imputa, si hacemos del tipo penal para que se configure su tipicidad primero violencia y amenaza se apodere la cosa, a quien amenazo, y el no fue que ingreso y se llevo el vehículo en que se beneficio, no se subsume el tipo penal no combina esos supuesto puesto que tal circunstancia no constituye el supuesto alegado por la representación fiscal para responsabilizar al imputado en la comisión del hecho punible cometido sino que la misma se hace mediante la forma de participación antes definida, por lo tanto han de declararse sin lugar los argumentos exculpatorios opuestos por la parte Defensora como en efecto así se dictamina”.

De la transcripción anterior, se desprende que la recurrida, dio respuesta congrua al alegato formulado por la defensa, en cuanto a la calificación jurídica del hecho imputado a su defendido. Por otra parte, debe acotarse que, en esta etapa del proceso se trata de una precalificación jurídica, la cual puede ser modificada en el transcurrir del proceso. En consecuencia, se declara improcedente el presente alegato.

En cuanto a los alegatos, de que la recurrida “es una DECISIÓN, fáctica, contumaz, porque es criterio de la defensa técnica de confianza que NO es posible permitir la práctica de un PROCEDIMIENTO VICIADO DE ILEGALIDAD, violentando el DEBIDO PROCESO y violentado las REGLAS para la ACTUACIÓN POLICIAL, tal como lo preceptúa el artículo 119 y 191 del código orgánico procesal penal (sic) por que en el procedimiento levantado por los órganos de segundad específicamente funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guanare, toda vez que los funcionarios, practicaron un procedimiento temerario, doloso y fraudulento (…), por cuanto su defendido “paso a ser de testigo a investigado sin tener la menor idea de lo que estaba ocurriendo, siendo detenido posterior de que rinde declaración y NO como lo plasmaron los funcionarios aprehensores Funcionarios del CICPC en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04/08/2016, donde señalan que mi defendido fue capturado posterior a una persecución y en poder de uno de los vehículos robados (…); siendo que, “la operadora de justicia convalido un acto irrito e ilegal porque no se hicieron acompañar de testigos hábiles presenciales y contestes que pudieran ratificar lo dicho y explanado por los funcionario aprehensores en el acta de investigación penal”; la Corte para decidir, observa:

En primer lugar, la recurrente utiliza las palabras ‘fáctica y contumaz’, para definir la decisión recurrida, términos que, según el Diccionario Ilustrado Laurosse, significan: Factico-ca: real, verdadero. Contumaz: rebelde, porfiado y tenaz; lo cual no es cónsono, para denunciar que se permite ‘la práctica de un PROCEDIMIENTO VICIADO DE ILEGALIDAD, violentando el DEBIDO PROCESO y violentado las REGLAS para la ACTUACIÓN POLICIAL’, por la jueza de la recurrida.

En segundo lugar, se denuncia que ‘los funcionarios, practicaron un procedimiento temerario, doloso y fraudulento’, sin que tales alegatos se hayan realizado en la audiencia de presentación, según se desprende de la revisión de la intervención de la defensa en dicho acto; además que, el argumento utilizado para tacharlo de ‘temerario, doloso y fraudulento’, es de que su defendido “paso a ser de testigo a investigado’. Al respecto, se observa, que si bien es cierto, que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ESCALONA TORREALBA, en fecha 3 de agosto de 2016, fue entrevistado sin juramento alguno, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre los hechos investigados (vid. Folio 43 de las actuaciones principales); No obstante, en fecha 4 de agosto de 216, fue aprehendido a bordo del vehículo Clase Camión, marca Ford, modelo F-350, año 2011, color Blanco, placas A38H9P, serial de carrocería 8YTWF36CB8A33789, serial de motor BA33789, que resultó ser uno de los vehículos robados a la empresa HOYCA, en la cual presta sus servicios. (Vid. Acta de Investigación Penal, cursante a los folios 45 y 46 de las actuaciones principales); siendo que, en la audiencia de presentación, el imputado de autos, GUILLERMO ANTONIO ESCALONA TORREALBA, rindió declaración, sin juramento alguno; en consecuencia, en el presente caso, no se han observado violaciones del debido proceso.

En tercer lugar, alega la recurrente, que la recurrida “convalidó un acto irrito e ilegal porque no se hicieron acompañar de testigos hábiles presenciales y contestes que pudieran ratificar lo dicho y explanado por los funcionario aprehensores en el acta de investigación penal”; al respecto se observa que, no señala el Código adjetivo penal, en norma alguna, la obligación de los funcionarios policiales de hacerse acompañar de testigos hábiles al practicar una aprehensión en flagrancia. Por tales razones, se declaran improcedentes los anteriores alegatos.

En cuanto a los alegatos de que, “la decisión recurrida viola el debido proceso (…) es fraudulenta apartada del marco de la legalidad por cuanto se deben de cumplir con todos los tres (03) requisitos previstos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal (sic) (…); es “dolosa (…) porque no está debidamente fundamentada, con argumentos jurídicos auténticos y legales para sustentar una medida privativa judicial preventiva de libertad (…); ya que “en la presente causa no existe un solo elemento de convicción que señale a (su) defendido como autor, participe o cómplice del delito imputado”, la Corte Observa:

Que en el presente caso, nos encontramos ante una aprehensión en flagrancia, calificada por el Juzgador a quo, de conformidad con los previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en el Acta Policial, que corre inserta a los folios 47 al 48 de las actuaciones principales, en la que se lee:

“… se tuvo conocimiento que habitantes y moradores del sector Sipororo del Municipio San Genaro de Boconito, Estado Portuguesa, avistaron que personas desconocidas habían dejado en estado de abandono dentro de una zona boscosa de la zona, un vehículo clase Camión, marca Ford, modelo F-350, color blanco, placas bolivariana A38AH9 (…) En virtud de lo antes expuesto, se constituyó y trasladó comisión de este Cuerpo conformada por los funcionarios (…), en vehículo particular, hacia el antes citado sector, donde luego de arduas labores y recorridos, por las diferentes calles y avenidas, se logró avistar un vehículo con similares características, el cual transitaba por una carretera rural del sector Sipororo, con rumbo hacia la carretera vieja, vía Barinas, al cual inmediatamente, tomando en cuenta las medidas de seguridad concernientes al caso, se procedió a dar alcance, optando su conductor al percatarse de la comisión policial, acelerar su marcha, originándose una persecución prolongada por la referida carretera, logrando interceptarlo, obligándolo a detener su marcha, indicándole voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, descendiendo del vehículo un ciudadano, a quien con la seguridad del caso y actuando de conformidad con el artículo 191 Código Orgánico Procesal Penal, haciendo buen uso y diferenciado de la fuerza, el pesquisa Dagni Pérez, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, logrando ubicarle en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca HUAWEI, modelo Y321, color negro, serial número F3T4TA1628061, serial IMEI 861355011164833, dentro del bolsillo trasero derecho, un carnet de circulación del vehículo clase camión tripulado, lo cual se procedió a colectar como evidencia de interés criminalístico, a los fines de que sean sometidos a experticia de rigor correspondiente. En un mismo orden de ideas, el funcionario Detective Jefe Rubén GARCES, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la revisión e inspección técnica del vehículo automotor, logrando ubicar dentro de la guantera un certificado de registro de vehículo correspondiente al mismo. (…) En tal razón, tomando en cuenta que nos encontramos en presencia en (sic) un delito de acción pública, tipificado en nuestro ordenamiento jurídico vigente, siendo las 11.30 horas, al precitado ciudadano, se les (sic) explico de manera clara el motivo de la detención flagrante de acuerdo a lo que establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos (sic) de sus Derechos y Garantías Constitucionales (…) siendo identificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: GUILLERMO ANTONIO ESCALONA TORREALBA (…) en cuanto al vehículo antes señalado le corresponden las siguientes características: Clase CAMION, marca FORD, modelo F-350, año 2011, color BLANCO, placas A38AH9P, serial de carrocería 8YTWF36CB8A33789, serial de motor BA33789; y que el mismo se encuentra SOLICITADO CON LA CAUSA k-16-0254-01863…”

Con respecto, a la noción de flagrancia, la Sala Constitucional, ha señalado:
El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 (hoy 234) del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…”
Partiendo de esta noción de flagrancia, como estado probatorio, podemos concluir que, en el presente caso, que el imputado de autos fue aprehendido a bordo de uno de los vehículos denunciados como robados, por el propietario de la empresa HOYCA. Por las razones anteriores, no le asiste la razón a la recurrente cuando alega que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido; por lo tanto, lo procedente es declarar SIN LUGAR el presente alegato, realizado con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal-
La recurrente alega, igualmente, con base en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendido le produce un gravamen irreparable, sin fundamentar en que consistió este gravamen. No obstante, en la fundamentación del recurso, sólo alegó que no existían elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de su defendido.

En tal sentido, se colige que no le asiste la razón a la recurrente, en primer lugar, porque la decisión que decrete la privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio a los imputados, en virtud de las posibilidades que tienen por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable. Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001)

Por tales razones se declara sin lugar el presente alegato; y en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 20 de Septiembre de 2016, por la abogada LISANDRA C. TERAN LOBATA , en su carácter de defensora del imputado GUILLERMO ANTONIO ESCALONA TORREALBA, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 09 de Agosto de 2016 y publicado en fecha 30 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, 07 de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

Juez Presidente de la Corte de Apelaciones



JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZALEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,


Secretario.
Exp.-7169-16
JAR/.