REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _34__
Exp. 7219-16
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado OMAR ENRIQUE FLEITAS FLORES, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-001936 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del imputado RONALD JAVIER ALVARADO EOCUMARE, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Juez de Control.
En este sentido, alega el Juez inhibido lo siguiente:
“…En fecha 15 de Agosto de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado RONALD JAVIER ALVARADO EOCUMARE, portador de la cedula de identidad Nº 24.684.936 y se ordeno la apertura a juicio oral y publico contra el mismo por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de unos adolescentes (identidad reservada) y USO DE FASCIMIL PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del orden publico.
En fecha 23 de Agosto de 2016 el ciudadano Abogado JOSE MONTES, en su condición de defensor público del imputado RONALD JAVIER ALVARADO EOCUMARE interpuso apelación contra la decisión dictada en 15/08/2016 por este Tribunal, en lo que se refiere a las calificaciones jurídicas acogidas por este Juzgado.
En fecha 07/11/2016, la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial penal dicto decisión en la cual estableció en su dispositiva lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en fecha 23 de agosto de 2016, por el abogado José Ernesto Montes Dávila, en su carácter de Defensor del Imputado RONALD JAVIER EOCUMARE, en contra del auto dictado en fecha 15 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar. SEGUNDO: declara la nulidad absoluta de la acusación y del acto de la audiencia preliminar, así como los demás actos procesales subsiguientes, distintos al recurso de apelación; retrotrayéndose, el proceso al lapso establecido en el tercer aparte del articulo 36 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, por cuanto los supuestos que la decretaron no han variado.
Ahora bien, es el caso que cuando se llevo a cabo la audiencia preliminar y dicte el auto de apertura a juicio oral y publico contra RONALD JAVIER ALVARADO EOCUMAR, realicé un examen formal y material de la acusación y dicte pronunciamiento en cuanto a las calificaciones jurídicas acogidas por este Juzgado, el cual fue el punto jurídico resuelto por la instancia superior, por lo que, a mi criterio emití opinión de fondo en la referida decisión, en consecuencia, considero que no debo seguir conociendo de la presente causa penal, que se le sigue a RONALD JAVIER ALVARADO EOCUMARE, cuando sea presentada nuevamente la acusación por parte de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, por encontrarse afectada mi imparcialidad subjetiva, al efecto, me veo obligado a inhibirme del conocimiento de la misma, por encontrarme incurso en la causal establecida en el ordinal 7º del articulo 86 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar de esta formas de buena administración de justicia objetiva y transparente como fin primordial del sistema acusatorio vigente y como consecuencia de la presente inhibición se ordena remitir la presente causa penal al servicio de alguacilazgo para que sea redistribuida a otro Tribunal de Control de los que conforman este segundo Circuito Judicial Penal, a los fines de ley. Así se decide.
ME INHIBO de conocer de la presente causa, seguida contra RONALD JAVIER ALVARADO EOCUMARE, portador de la cedula de identidad Nº V-24.684.936 y se ordena la remisión al servicio de alguacilazgo a los efectos de su distribución a otro Juzgado de Control, que le corresponda conocer, a los fines de ley, sustanciándose la presente decisión como incidencia en cuaderno separado al que se agregarán copias certificadas de las actuaciones
necesarias y su remisión a la Instancia Superior a los fines del conocimiento de Ley, para darle cumplimiento a lo señalado en el articulo 48 de la Ley Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. …”
Alega el Juez inhibido, que emitió opinión en la presente causa penal, toda vez que dictó Auto de Apertura a Juicio en fecha 15 de Agosto de 2016, en la causa penal seguida en contra del imputado RONALD JAVIER ALVARADO EOCUMARE, acompañando a tal efecto, copia certificada de dicho fallo (folios 08 al 15 del presente cuaderno), constatándose así el aserto del Juez inhibido.
En este sentido, el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”
Con base en lo anterior, y en aras de garantizar el debido proceso y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, resulta oportuno citar Sentencia N° 1.303 de fecha 20 de junio de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
De este modo, el objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia (en la celebración de la Audiencia Preliminar), comprende un aspecto formal y otro material o sustancial de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación; en el segundo, el Juez debe examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
De este modo, es un deber ineludible del Juez inhibirse, cuando aprecie que existen circunstancias o causas establecidas en la Ley, que en un momento dado puedan quebrantar la imparcialidad y objetividad para decidir.
En el caso de marras, se desprende de la copia certificada que se acompaña en el cuaderno de inhibición, que el Juez de Control, Abogado OMAR ENRIQUE FLEITAS FLORES, conoció en la celebración de la audiencia preliminar del fondo de la causa, por lo que, evidentemente se formó un criterio sobre los hechos y el derecho aplicable, al ejercer el control material y formal de la acusación sometida a su conocimiento.
En razón a lo anterior, la inhibición planteada está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud que la causal invocada arguye razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgador; en consecuencia, la inhibición planteada por el Juez OMAR ENRIQUE FLEITAS FLORES, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abogado OMAR ENRIQUE FLEITAS FLORES, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al SIETE (07) DÍA DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-