REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 355
Exp. 7222-16
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2016, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que decretó la LIBERTAD PLENA al ciudadano JUAN DAVID ZAMBRANO, a quien se le imputó el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.
Recibidas las actuaciones por secretaria el día 1 de diciembre de 2016, esta Corte de Apelaciones en fecha 02/12/2016, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter la suscribe.
Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la LIBERTAD PLENA al ciudadano JUAN DAVID ZAMBRANO, tal y como lo ordena la referida norma.
Y, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se constata que la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, en fecha 21 de noviembre de 2016, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se le decretó la LIBERTAD PLENA al ciudadano JUAN DAVID ZAMBRANO, se fundamentó en: a) La no calificación de la aprehensión en flagrancia; y b) en la desestimación de la precalificación jurídica dada a los hechos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.
Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo, sólo lo admite por los siguientes delitos: “… homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”. Ahora bien, el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, está señalado expresamente en el enunciado de la norma contenida en el artículo 374 del Código adjetivo penal; en consecuencia, el recurso de apelación con efecto suspensivo si es aplicable en el presente caso. Y así se declara.
Por tales razones, lo procedente es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, eiusdem. Y así se decide.
II
DEL AUTO RECURRIDO
El tribunal a quo al decretar la libertad del ciudadano JUAN DAVID ZAMBRANO, señaló:
El tribunal luego de escuchar a las parte concluye en primer lugar: Tal como se dijo al inicio de esta audiencia el material que fue retenido en el procedimiento realizado no puede ser considerado material estratégico porque no reúne la características necesarias para ello como material estratégico debido al que el compuesto de PVC, es un material trasformador (sic),tratado y no se trata en ningún caso de insumos básicos, tampoco se trata de metales piedras preciosas o materiales nucleares o radioactivos como lo señala el Art. 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, por lo tanto no puede hablarse de que estamos en presencia de una conducta tipificado como TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS por que no se trata de tales materiales, por tanto la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos no se encuentra ajustada a la realidad, existen en lo documentos que fueron retenidos al conductor del camión comprobantes y facturas que detallan y especifican cual es el tipo de producto que está contenido en esa cantidad de sacos trasladados por el conductor del vehículo, tanto documentos del lugar de origen como del lugar del destino de la misma , que acreditan suficientemente el tipo de material y las características de estos, además de ellos existen facturas de compras de la empresa que adquiera el producto, guía para el traslado del mismo y la especificación de la empresa en la cual se debe entregar dicho producto, con nombre y denominación comercial y legal lo cual desvirtúa la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de material estratégico; por tal razón se desestima dicha calificación; por otra parte como se acredito en esta audiencia y con los documentos correspondiente al vehículo y al conductor que estamos en presencia de una persona que se desempeña desde hace bastantes años como conductor de camiones de transporte, que recibe un pago como tal en cada uno de los viajes que realiza por los diferentes estados del país es necesario concluir que la conducta de dicho ciudadano al trasladar el vehículo de carga de una ciudad a otra sin tener ninguna ingerencia (sic) ni en la compra del producto ni en la selección del mismo, ni en el despacho o en la entrega de este no puede hablarse de una conducta flagrante por cuanto no se cumplen los extremos legales del Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde seguir esta causa por los tramites del procedimiento ordinario previsto en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se practique todas las experticias de rigor al material retenido para que pueda ser comparado y contrastado el resultado obtenido con los documentos de compra de dicho material consignados en la causa y en los que fueron retenidos en el punto de control donde se realizó el procedimiento, pudiendo de esta manera corroborar la certeza de la información contenida en tales documentos, siendo fundamentalmente la factura de compra el documento primario que debe ser comparado con los resultados obtenidos en las experticias realizadas; así mismo el tribunal estima que el imputado en la presente causa ciudadano JUAN DAVID ZAMBRANO no tiene responsabilidad penal en ningún hecho punible por lo tanto se le otorga la Libertad Plena al mencionado ciudadano, finalmente una vez que a través del procedimiento ordinario se concluya con la investigación pertinente se podrá determinar todo lo referente al material retenido en este procedimiento. Quedan las partes presentes debidamente notificadas y se declara concluida la presente audiencia”.
III
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION
La representación del Ministerio Público, fundamenta su apelación, sólo sobre la libertad decretada a favor del imputado de autos, en los siguientes términos:
"Visto como ha sido la decisión declarada por este tribunal el Ministerio publico apela en este acto de conformidad con el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el procedimiento traído ante este tribunal realizado por funcionarios de la Guardia Nacional y debidamente consignado en tiempo hábil, le permite a esta representación fiscal elevar la decisión tomada el día de hoy a los fines de evaluar lo siguiente: "El Ministerio Publico advirtió a este Tribunal la declinatoria de Competencia por cuanto los hechos ajustados al derecho imputados el día de hoy encuadran en una competencia especializada que no solo reconoce el Ministerio Público o que también el Tribunal establece expresamente un control para conocimiento de este tipo de causas como lo es en este Circuito Judicial Penal el tribunal de Control N° 1, debiendo destacar que el Juez desde un principio adelanta su decisión destacando que no estamos en presencia de material estratégico mas (sic) preocupante aun, es el hecho no solo de desestimar los elementos traídos a este tribunal, sino desde la detención en flagrancia realizada por los organismos del estado, refiere en la decisión que fue acreditado mediante documentos en esta sala no solo la responsabilidad y la procedencia y licitud del material, documentos estos que no fueron presentados al momento de la detención del ciudadano y la mercancía que el mismo transportaba, consta en autos acta policial N° 581 de la cual se desprenden las circunstancias en las cuales detienen a los imputados de autos y un material cuya apariencia no puede presumirse licita tan solo por la existencia de una factura particular que lo indique, el obstáculo presentado al momento de la detención avistado por los funcionarios actuantes y de esa manera manifestado en acta imposibilita de esa manera determinar el origen o procedencia del material no identificado que consta en autos, la intención dolosa por parte de quien traslada más aun manifestando tener tantos años realizando la actividad de transporte indica que el mismo debería tener conocimiento de lo que transporta, esta representación fiscal como representación del estado imputa el delito de tráfico ilícito de recursos o materiales estratégicos toda vez que si bien es cierto en Venezuela hay libre comercio no es menos cierto que es el Estado Venezolano a través de sus empresas productivas que asigna los controles necesarios para la comercialización de estos, en consecuencia estos recursos del estado debidamente controlados deben ser protegidos en aras de salvaguardar los procesos productivos del país, son insumos básicos en el área de la Agro industria de producción de plásticos cuyo control debe ser expreso al momento de ser transportado o comercializado, indica la decisión de este tribunal que el presunto compuesto PVC es un material trasformado se pregunta esta representación fiscal en que parte de las actuaciones que conforman este expediente donde están las especificaciones que refieren contenido, procedencia o en todo caso proceso de transformación por el cual paso el material empaquetado en sacos blancos sin ningún tipo de identificación, no siendo menos importante señalar ciudadanos magistrados que la documentación valorada por este tribunal el día de hoy, no soto es de desconocimiento de esta representación fiscal, no solo no fue entregada al momento de la detención del ciudadano Juan Zambrano por ende mucho menos ha sido verificada por el ministerio público, se pregunta esta representación fiscal .donde están los documentos que acrediten que el imputado de autos es conductor o su profesión es ser transportista no riela en autos facturación realizada por los servicios que está sirviendo ni empresa que refieras tal servicio, lo que pudiera afianzar en esta misma fase su participación en el trasladó ilícito de este material debiendo destacar que igualmente riela en autos reconocimiento técnico realizado a los 1200 sacos incautados así como también inspección fotográfica, inspección técnica de lo únicos documentos presentados a los funcionarios de la Guardia Nacional y por ultimo una experticia de contenido realizado al teléfono celular incautado al hoy imputado cuya relación de llamadas entrantes coincide por lo referido en las actas por los funcionarios actuantes, considerando entonces que el día de hoy se han tomado decisiones apresuradas las cuales son el resultado que una investigación puede determinar en este tipo de hechos, es solo la investigación penal la que pudiera exculpar o no la responsabilidad del hoy imputado de autos por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente se deje sin efecto la decisión dictada el día de hoy por este tribunal, visto se encuentran llenos los extremos no solo del Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo existe elementos que pueden advertir la comisión del tipo penal establecida en el Art. 34 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo si no el daño causado y la posible obstaculización de la justicia vista la pena que pudiera llegar a imponerse según el tipo penal calificado pudiera advertirse un peligro de fuga por lo que considera esta representación que la solicitud realizada es la más ajustada a derecho…”
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
La Defensa Privada del imputado de autos, abogada BIBIANA GANDICA VALERA, dio contestación al recurso, en los siguientes términos:
“En vista de lo solicitado por el Ministerio Publico esta defensa técnica deja constancia que la misma esta fuera del lapso por haber trascurrido 96 horas de privación ilegítima de libertad, pues lo correcto hubiera sido presentar sus alegatos en las dos oportunidades fijadas por el tribunal por cualquiera de los fiscales auxiliares, si tenía la Fiscal provisorio tercera imposibilidad de asistir a las audiencias fijadas, no se puede insistir en la privación ilegítima de la libertad cuando por inasistencia del Ministerio Publico ha sido vencido el lapso para pretender una medida de Privación de Libertad, se deja constancia que todos los documentos exigidos por la legislación venezolana para demostrar la procedencia legal del tránsito y la comercialización del compuesto de PVC incautado por la Guardia Nacional ha sido consignado tanto en la Guardia nacional punto de control la cascada como en esta audiencia pues en el acta policial referida son los funcionarios de la Guardia Nacional quienes hacen referencia a la factura 00080 de fecha 14 de noviembre de 2016 emitida por la Sociedad de Comercio Manufacturas Sanitarios C.A. la guía de movilización de CAINCA N° 000013152 código 021500FD y tal como lo expuesto el ciudadano Juan David Zambrano en su declaración pues todos los documentos fueron consignados en el punto de control de la Guardia Nacional los cuales no fueron recibidos por la Ciudadana Fiscal razón por la cual se consignan en esta audiencia, los conflictos de competencia referidos por el Ministerio Publico violan la libertad uno de los principales derechos consagrados en nuestra constitución, el Ministerio Publico efectivamente está encargado de dirigir la investigación penal pero sometidos a las decisiones de los jueces. Es todo
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Corte para decidir, observa:
El Ministerio Público imputó al ciudadano JUAN DAVID ZAMBRANO, el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, que dispone:
Tráfico y comercio ilícito de recursoso materiales estratégicos.
Artículo 34. Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años. A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país
De la norma antes transcrita, se desprende que los recursos o materiales estratégicos son los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, en ese sentido, se entiende por insumo todo aquello que se utiliza en el proceso productivo para la elaboración de un bien; por lo tanto, el insumo se utiliza en una actividad que tiene como objetivo la obtención de un bien más complejo o diferente, tras haber sido sometido a una serie de técnicas determinadas, es decir, los insumos básicos son la materia prima que se necesita para la obtención de un producto determinado.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, constata esta Corte de Apelaciones que, corre inserta al folio 1 de las Actuaciones Principales, el acta policial Nº 581 de fecha 16 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Comando de Zona nª 31, Destacamento Nº 312, Punto de Control Vial La Cascada, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“... en fecha de hoy Miércoles 16 de noviembre del presente año en curso, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde (…) se avistó un VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO SUPER BRIGADIER, COLOR BLANCO, TIPO; CAMION, CLASE: CHUTO, que se desplazaba en sentido San Rafael de Onoto-Agua Blanca, indicándole al conductor que estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de efectuar una revisión a (sic) referido vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 193 del código orgánico procesal penal vigente (sic), una vez estacionado el vehículo se procedió a identificar al conductor resultando ser y llamarse: JUAN DAVID ZAMBRANO (…), a quien se le indicó que se le realizaría una inspección al vehículo de carga con las siguientes características: (…), el mismo transportaba la cantidad mil doscientas (1200) sacos de un presunto material compuesto pvc, de 25 Kgs, cada saco, según una FACTURA Nro. 00080, De fecha 14-11-2016, de la empresa Mansan, C.A., Rif-J-30879985-8, 01 nota de despacho Nro. 0516-027, de la misma empresa, 01, solvencia administrativa de movilización de material ferroso y no ferroso Nro. 000013152 de la gobernación del estado Táchira (CAIMTA), sin embargo al verificar el producto, se observa que el empaque no presenta inscripción alguna de marca y/o identificación alguna que refiera el contenido o empresa que empaqueta, distribuya o comercialice la presunta materia prima, que refiere en la factura presentada por el conductor, por todas estas circunstancias se presume, la procedencia ilícita de dicho material por lo que pudiéramos estar en uno de los delitos contemplados de (sic) la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (sic). Motivo por el cual se procedió a la retención del producto, el vehículo y la aprehensión del ciudadano JUAN DAVID ZAMBRANO…”
Del anterior elemento de convicción, se desprende:
a) Que, el ciudadano JUAN DAVID ZAMBRANO transportaba la cantidad de mil doscientas (1200) sacos de un presunto material compuesto (PVC), de 25 Kgs, cada uno, para un total de TREINTA MIL (30.000) kilogramos.
b) Que presentó, como prueba del origen licito del producto transportado: b1) la Factura Nro. 00080, de fecha 14-11-2016, emitida por la empresa Mansan, C.A., Rif-J-30879985-8; b2) La Nota de despacho Nro. 0516-027, de la misma empresa.
Igualmente, presentó la solvencia administrativa de movilización de material ferroso y no ferroso Nro. 000013152, emitido por la Gobernación del estado Táchira (CAIMTA).
Asimismo, al folio 32, corre inserta la experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO Nª 9700-058 1060, de fecha 18 de noviembre de 2016, suscrita por el detective Juan Ramos, adscrito al CICPC, Sub Delegación Acarigua, en cuya exposición se deja constancia.
01. Mil Doscientos (1200) receptáculos denominados ‘sacos’, elaborados en material sintético de color blanco, sin marca ni serial aparente, contentivos en un (sic) sustancia `POLVO’, de color blanco, de olor fuerte y penetrante. Dichas evidencias se encuentran en buen estado de conservación.
Conclusión:
La evidencia antes descrita tiene su uso natural y especifico quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso que le quiera dar…”
Igualmente, al folio 34 de la Actuaciones Principales, corre inserta la experticia de reconocimiento técnico Nª 10857, de fecha 18 de noviembre, suscrita por el Detective DEIBIS CAMARGO, adscrito al CICPC, Sub Delegación Acarigua, en cuya exposición se deja constancia:
La pieza recibida resulto ser:
01. UNA (01) GUIA DE TRASPORTE (SIC), perteneciente a ‘CAIMTA, elaborada en papel vegetal, teñido de color blanco donde se lee en letra de imprenta de color GRIS GOBERNACION BOLIVARIANA DEL ESTADO TACHIRA, STATUS APROBADO N DE GUIA 000013152 FECHA. 2016/11/20. DIRECCION Casa n 18-15, calle 13 Parroquia el Palotal, Barrio José Narciso Moros, Municipio Bolívar, estado Táchira, de igual forma se visualiza diversos escritos con titán (sic) impresa. Dicha evidencia se encuentra en buen estado de uso y conservación.
02. Una (01) factura perteneciente a MANSA C.A., ELABORADA en papel vegetal, teñida de color azul y blanco, donde se lee en letra de imprenta de color azul. Carreta nacional, Guatire-la rosas, sector el desvío, desarrollo bacu, galpón N 02, Guatire Estado Miranda, de fecha 14-11-2016, del lado derecho se aprecia el número de control: 001580, factura 00080 a nombre de INVERSIONES MILBROC, Domicilio fiscal calle 03 Nro 18-15 Barrio Jorge narciso morón (sic) el Palotal Estado Táchira, Zona postal 5007, en su parte media presenta impreso un manuscrito en tinta impresa color negro donde se lee: 30.000 KG COMPUESTO DE PCV DE COLOR BLANCO, en su parte inferior se aprecia un sello impreso de color negro donde se lee. Comercializadora MANUFACTURA SANITARIA MANSAN, C.A. J-30879985-8. Dicha evidencia se encuentra en buen estado de uso y conservación.
De las transcripciones anteriores, se determina que el material transportado por el ciudadano JUAN DAVID ZAMBRANO, corresponde a TREINTA MIL KILOGRAMOS COMPUESTO DE PCV DE COLOR BLANCO, facturado y remitido, por la empresa MANUFACTURA SANITARIA MANSAN C.A., con domicilio en Guatire, estado Miranda, a la empresa INVERSIONES MILBROC, con domicilio, en el Palotal, estado Táchira; lo cual, contradice lo que alega la representación fiscal, cuando afirma que de lo “…manifestado en acta imposibilita de esa manera determinar el origen o procedencia del material no identificado que consta en autos”
Ahora bien, a criterio de esta Corte de Apelaciones, el material transportado por el ciudadano JUAN DAVID ZAMBRANO, como lo son Treinta Mil Kilogramos de PVC COMPUESTO, si bien constituye un insumo básico para la producción de plásticos, así como de mangueras para uso médico, industrial, jardín y agrícola, no puede entenderse como un recurso o material estratégico para ser utilizado en los procesos productivos del país.
Esta afirmación se desprende del análisis, en conjunto de los artículos 1°, 4° y 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, que disponen:
Artículo 1. Objeto:
Artículo 7. Utilidad Pública, interés social y carácter estratégico. La realización de las actividades previstas en este Decreto Ley, así como los bienes necesarios para ello, se declaran de utilidad pública, de interés social y de carácter estratégico.
Ahora bien, siendo que el PVC (cloruro de vinilo), ‘se obtiene a partir del craqueo del petróleo, que consiste en romper los enlaces químicos del compuesto para conseguir diferentes propiedades y usos. Lo que se obtiene es el etileno, que combinado con el cloro obtenido del cloruro de sodio producen etileno diclorado, que pasa a ser luego cloruro de vinilo. Mediante un proceso de polimerización llega a ser cloruro de polivinilo o PVC”,
Al respecto, debe señalarse que el primer productor del PVC en el país, es la empresa ‘PETROQUIMICA DE VENEZUELA’ (PEQUIVEN) y sus industrias filiales.
En efecto, el PVC no constituye un recurso o material estratégico como insumo básico que se utilice en los procesos productivos del país; por cuanto siendo el mismo, un derivado del petróleo (etileno) combinado con el cloro obtenido del cloruro de sodio, lo que sería de carácter estratégico es el bien necesario para producir el PCV (como lo es el etileno y la sal o cloruro de sodio),de conformidad con el artículo 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas.
Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones que, en el presente caso, no estamos en presencia de comisión de delito alguno, tal como lo apreció y decretó el Juez de la Primera Instancia, al no existir elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del ciudadano JUAN DAVID ZAMBRANO, en los hechos imputados por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en los artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de Estado Venezolano; en consecuencia, no se cumplen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni con el supuesto legal establecido en el artículo 234 ejusdem, para la aprehensión del ciudadano JUAN DAVID ZAMBRANO, y en resguardo del Principio de Libertad, Presunción de Inocencia y Tutela Judicial Efectiva.
En efecto, el principio de la afirmación de libertad, es uno de los esenciales objetivos del Código Orgánico Procesal Penal: por lo tanto, es imperativo observar su artículo 9 que establece entre otras cosas, que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional y sólo podrá ser interpretada restrictivamente. Que tal principio, está íntimamente ligado, al principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8, establecido como garantía y principio procesal en relación directa con el artículo 229, referido al estado de libertad, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso.
Es importante recalcar que el Juez que resuelva la restricción de la libertad debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada”, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por todos los Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal.
No obstante, ello no implica que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 ordinal 1º, que: “ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti”. En general puede decirse que el principio previsto en esta norma, cuenta con la garantía de que las personas deben ser juzgadas en libertad. La detención judicial de las personas procesadas, por tanto, de acuerdo con la Constitución, no es la regla sino la excepción.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente resalta la protección que a tales principios da, disponiendo a estos efectos en su artículo 49 que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y que en consecuencia toda se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Como podrá observarse la única vía legal para proceder a detener a un ciudadano, sin que ello constituya violación alguna de sus derechos y garantías constitucionales es que sea por orden judicial, o bien cuando es sorprendido in fraganti, de modo que cualquier detención efectuada en circunstancias distintas a las ya señaladas, indefectiblemente daría lugar a un Amparo Constitucional, tal es el caso de autos, ya que la detención del ciudadano JUAN DAVID ZAMBRANO, no obedeció a una orden o requerimiento emanado de un órgano jurisdiccional o a la aprehensión con el carácter de flagrante tal como lo disponen el artículo 44 Constitucional y el artículo 234 del Código Adjetivo Penal.
De igual manera, advierte esta instancia superior, que privar de la libertad a una persona por un lapso superior al previsto para ello, más aún sin una orden judicial y sin haber sido sorprendida in fraganti, constituye una flagrante violación a un derecho de rango constitucional y podría constituir una falta de los deberes y atribuciones del garante de la constitucionalidad de los actos y por ende órgano rector de la investigación penal, de la actividad de los órganos de policía de investigaciones, así como de la supervisión de la actuación de los mismos; por lo tanto, se declara sin lugar el recurso de apelación, con efecto suspensivo, interpuesto por la representante del Ministerio Público; y, en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 4, Extensión Acarigua. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal dela Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite el recurso de apelación, con efecto suspensivo. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación, con efecto suspensivo, interpuesto por la abogada MARIA JOSE GONZALEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa. TERCERO: Se confirma la decisión de fecha 21 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que se decretó la LIBERTAD PLENA al ciudadano JUAN DAVID ZAMBRANO, a quien se le imputó el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. CUARTO: Se ordena al Tribunal a quo ejecute la presente decisión; en consecuencia, se acuerda REMITIR inmediatamente la presente causa al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, para que proceda a la materialización la libertad del ciudadano JUAN DAVID ZAMBRANO.
Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, 07 de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
EL Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. Nº 7222-16