REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 357
CAUSA Nº 7230-16
RECURRENTE: Abogado JAVIER UZCATEGUI, Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Portuguesa.
IMPUTADOS: VALDERRAMA TERAN ALCIDES RAMON, YEPEZ GUTIERREZ RICHARD WOLFANG y JESUS ANTONIO DAZA ALBARRAN
DEFENSOR PRIVADA: Abogados DAVINNIA MIRANDA, ISMARILYN RODRIGUEZ y HENNIS RODRIGUEZ.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 03 de Diciembre de 2016, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado JAVIER UZCATEGUI, Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, en la que calificó la detención en flagrancia de los ciudadanos VALDERRAMA TERAN ALCIDES RAMON, YEPEZ GUTIERREZ RICHARD WOLFANG y JESUS ANTONIO DAZA ALBARRAN, por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 06 de Diciembre de 2016, esta Corte de Apelaciones les dio entrada. En fecha 07 de Diciembre de 2016, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado MSc., RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe.
Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Por escrito de Audiencia de presentación de imputados de fecha 02 de Diciembre de 2016, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 01, sede Guanare, el Abogado JAVIER UZCATEGUI, Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Portuguesa, presentó a los ciudadanos VALDERRAMA TERAN ALCIDES RAMON, YEPEZ GUTIERREZ RICHARD WOLFANG y JESUS ANTONIO DAZA ALBARRAN, quienes fueron aprehendidos en flagrancia, reservándose el Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y las medidas de coerción a solicitar.
En fecha 03 de Diciembre de 2016, se llevó a cabo audiencia oral de presentación de imputado, por ante el Tribunal de Control N° 01, sede Guanare, mediante la cual se le decretó a los imputados supra identificadosla medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante la cual se le impuso medidas cautelares sustitutivas a los ciudadanos VALDERRAMA TERAN ALCIDES RAMON, YEPEZ GUTIERREZ RICHARD WOLFANG y JESUS ANTONIO DAZA ALBARRAN, por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Destaca esta Corte, que el recurso de apelación con efecto suspensivo fue ejercido en contra de los imputados identificados, tal y como se desprende de lo manifestado por el representante del Ministerio Público. Así se decide.-
Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recuso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2015, dejó asentado lo siguiente:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad,…”
Haciéndose evidente de la sentencia citada, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobre venidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.
Y en cuanto a la recurrencia del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, en fecha 03 de Diciembre de 2016, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le impuso medidas cautelares sustitutivas a los ciudadanos VALDERRAMA TERAN ALCIDES RAMON, YEPEZ GUTIERREZ RICHARD WOLFANG y JESUS ANTONIO DAZA ALBARRAN, por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De modo pues, que una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.-
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 03 de Diciembre de 2016, el Tribunal de Control N° 01, sede Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de imputados, en los siguientes términos:
“…omissis…
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta de investigación penal Nº 097-16-SIP, de fecha 30-11-2016, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA GONZÁLEZ PÉREZ ISAIR, titular de la cédula de identidad N3 17.049.933, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N2 311, del Comando de Zona N3 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien dejaconstancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de auto y del material incautado. Folio 03 y vlto de las actuaciones.
2.- Acta de entrevista de fecha 30-11-2016, ante la Tercera Compañía del Destacamento N2 311, del Comando de Zona N3 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, tomada al ciudadano DE LA CRUZ DÍAZ DOUGLAS EVARISTO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.648.542, fecha de nacimiento 10-12-1973, de 42 años de edad, de nacionalidad venezolana, profesión u oficio Gerente de Seguridad de la Empresa PDVSA gas Comunal, natural de Yaritagua estado Yaracuy, residenciado en la Urbanización la Pradera Calle principal, cocorote estado Yaracuy, impuesta del motivo, de su comparecencia y de las generalidades de la Ley Sobre Testigos pauta el Código Orgánico Procesal Penal al afecto dijo no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso." En el día de hoy a esos de las 01:40 hora de la tarde formule una denuncia ya que en horas de la mañana cuando retornaba de hacer una inspección de rutina de un sector entre municipio Unda y sucre aviste a un vehículo de la empresa PDVSA gas Comunal estacionado en la arterial vial que conduce en sentido Biscucuy Chabasquen, en la acción observe que la tripulación de la unidad estaba bajando una cantidad considerable de cilindro en una casa particular, esto me llamo la atención y me estaciones en mi vehículo de supervisión a 50 mts mas adelante, donde le indique a mi acompañante marcos chirinos de la situación y le dije que abordara la actividad, mientras yo le indicaba a la supervisora de esos trabajadores via telefónica para corroborar información si por planta había alguna autorización de venta de esa cantidad de cilindro a ese local, la información recibida fue q a ningún momento fue autorizado ese procedimiento y por el contrario el destino de despacho era para el municipio Unda, parroquia Chabasquen estado Portuguesa tal como lo estable la guía que ellos portaban posteriormente me dirigí al local en ese momento la tripulación ya se había retirado y aborde al ciudadano Alcides Valderrama presunto dueño de la residencia quien me manifestó que el conductor le vendió la cantidad de 36 cilindros de 10 kg llenos a un precio de 150 por cada cilindro (Bombona de Gas) y que a su vez el se la vendía a la comunidad un precio de 300 bs de inmediato yo le indique al ciudadano que esta actividad no estaba autorizada por la empresa PDVSA gas comunal y al no tener una relación comercial con la institución estaba operando como un estante clandestino y vendiendo un producto regulado por el estado con sobre precio por encima del estipulado del mismo modo el ciudadano me señalo que el conductor no le dejo factura , acto seguido le indique que por naturaleza de mi cargo debería formular la denuncia ante el organismo competente mas cercanos que en este caso fue la Guardia Nacional Bolivariana y asi mismo estando en el comando en conjunto nos dirigimos al sitio a buscar la bombonas que se encontraban ocultas detrás de una pared de bloques sueltos al lado de una vivienda Parra Materano Manuel Antonio, de fecha 18-11-2015, ante la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, Con la finalidad de aportar una información referente al material hurtado en construpraría, Manifestando no proceder maliciosamente, seguidamente se procede a levantar la presente entrevista. "Yo hasta vengo el día de hoy a la policía para ayudar en el caso en el cual me nombran como responsable, de un hurto de un material en construpraría Guanare, ya que el ciudadano COLON TORIN MANUEL ALEJANDRO, si tiene eso que se hurto en construpraría Guanare 2, y que lo está vendiendo de forma descarada, y en este momento está vendiendo una puerta de esas que se hurtaron en construpraría, y un cable de ese que es chino que también se perdió, y que esta por los cocos vendiendo esa puerta y ese cable y yo les quiero colaborar a que lo agarren y que se compruebe que yo no tengo nada que ver en ese hurto de ese material y él como depositario de patio en dicha empresa construpraría el podía sacar material despachado de dicha institución del estado, y hago esto por miedo a que ya el me ha amenazado en varias oportunidades de que si abro la boca me manda a joder con la gente del penal, ya que conoce al pran del penal uno que le dicen el nani, pero ya no aguanto más la presión por parte de Manuel torin, y las amenazas y quiero colaborar en la investigación. Es todo. Cita al folio 11 de las actuaciones.
3.- Acta de entrevista de fecha 30-11-2016, ante la Tercera Compañía del Destacamento N2 311, del Comando de Zona N3 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, tomada a una persona que dijo ser y llamarse (TESTIGO N° 1), impuesta del motivo, de su comparecencia y de las generalidades de la Ley Sobre Testigos pauta el Código Orgánico Procesal Penal al afecto dijo no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso." En el dia de hoy a esos de las 01:40 hora de la tarde, me encontraba conjuntamente con el sugerente del PCP DUGLAS DE LA CRUZ en supervisión de estacionamiento de que se ha designado a la Empresa Socialista Directa Comunal (EPSDC) agua vida y Café, luego del retorno nos percatamos que se encontraba un vehículo de gas comunal desimanado con la numeración 17865, conducido por Richar Yépez y su ayudante José Daza, donde nos detuvimos a realizar la pregunta al conductor de la unidad donde le pregunte porque se encontraba despachando dicho señor llamado Valderrama Alcides, donde me manifestó que era un estante llamado el comando, en el momento que me regreso a la unidad de PCP a darle la información al subgerente del PCP, los compañeros siguen hacia chabasquen, me dirijo a hablar con el señor Alcides Valderrama donde le indico como se llama este estante me indica que tiene de nombre Pérez Pérez y subgerente de PCP, llama a la compañera subgerente de estante Marifel Duran, indicándole si existía este estante y si la unidad ante mencionada le tocaba despachar en Biscucuy, donde indico que no le tocaba ningún despacho en Biscucuy ya que en su forma 4311, decía su ruta de despacho en Chabasquen, procedió a hablar con el ciudadano Alcides Valderrama que indicara cuantos cilindros había despachado la unidad donde dijo que fueron 36 cilindros de 10 kg. Se le pregunto también que precio había cobrado el chofer menciono que a 150 bs cada uno, procedimos a dirigirnos hacia el comando mas cercanos de la guardia nacional debido procedimiento de venta ilegal de productos estratégicos del estado donde se denota contrabando de extracción y especulación así mismo se le notifico a los guardia nacional y se procedió en conjunto a dirigirnos al lugar ubicado en la carretera nacional vía Bocono, sector el comando, específicamente al lado de la vivienda se encontraba escondido detrás de una pared de bloque suelto 36 cilindros de 10 kg. Cita al folio 12 de las actuaciones.
4.- Registro de Cadena de custodia de fecha 01-12-2016, colectada por el funcionario SANCHEZ RUÍZ, DANIEL, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N2 311, del Comando de Zona N3 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia del material incautado en el presente procedimiento siendo los siguientes: Treinta y seis (36) cilindros (bombonas de gas) llenos de 10 kg cada uno, perteneciente a la empresa PDVSA gas comunal. Cita al folio 17 y vlto de las actuaciones.
5.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-574, de fecha 01-12-2012, suscrito por el Detective TULIO MATOS, designado para realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, a lo solicitado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona N° 31, mediante oficio números 617, fecha 30-11-2016, relacionado con la causa Nro: MP-591453-2016. MOTIVO. Realizar Experticia de Reconocimiento. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: treinta y Seis (36) Cilindros de gas doméstico, elaborado en metal de color gris, con sus respectivas válvulas, pertenecientes a la empresa "VENGAS", cada una con capacidad de 10 kilogramos. Las piezas se hallan en buen estado de uso y conservación. Cita al folio 18 de las actuaciones.
06.- Acta de Inspección Nº 3029, de fecha 01-11-2016, integrada por los funcionarios Detectives T.S.U. Tulio Matos y Haisan Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare practicada en: Una via publica ubicada en la Carretera Nacional via boconço, sector Comando, Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa. Cita al folio 20 y vlto de las actuaciones.
Del análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y de la defensa material efectuada por los imputados es imprescindible a los fines de emitir pronunciamiento advertir que según la planilla de “Control de Entrada Salida de Planta” ( folio 52 ) de fecha 30-11-2016 de gas comunal asignada a los imputados Yépez y Daza se señala como ruta Biscucuy Chabasquen y según la inspección (folio 20) efectuada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas se indica como sitio del suceso una vía pública, ubicada en la carretera Nacional vía Bocono, Sector El Comando, Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, evidenciándose así que los imputados efectuaron la venta de las bombonas en un lugar que se encuentra ubicado dentro de su ruta de despacho. Que primeras diligencias efectuadas por el ciudadano De La Cruz Díaz Douglas Evaristo, en su carácter de Gerente de Seguridad de la Empresa PDVSA gas Comunal, quedan dentro del marco de sus competencias administrativas o funcionariales, con ello quiere significarse que son indagaciones a lo interno de la empresa pero que de ninguna manera pueden estimarse diligencias de investigación penal validas para este proceso, dado que el ciudadano haciéndose valer de su condición ingreso a la vivienda del ciudadano Valderrama Terán Alcides, se entrevistó con este y obtuvo una información con base en la cual formula denuncia, hace ingresar a los funcionarios de la Guardia Nacional en el lugar y ubica vía satelital el camión, el cual para ese momento se encontraba ya en Chabasquen y se hace espera de que concluya su ruta para ser aprehendidos a su retorno.
En este mismo orden de ideas, se advierte que no existe por parte de los ciudadanos pobladores del Consejo Comunal El Comando, denuncia o queja alguna respecto a que los ciudadanos repartidores del gas les hayan exigido un pago o monto distinto por la venta del gas, ni tampoco por parte del ciudadano Valderrama Terán Alcides, quien reconoció de manera franca que acordaron los integrantes de la Comunidad dejar las bombonas en casa de su vocero vecinal, quien las compraba al repartidor y éstos posteriormente las buscaban y que muchos le pagan sus servicios como mototaxista para que se las llevara la bombona hasta su domicilio y prueba de ello en principio lo constituye las comunicaciones suscritas por los ciudadanos del Consejo Comunal El Comando, que riela del folio 48 al 49.
En aras de las consideraciones precedentes y siempre dentro del marco jurídico es menester ubicarnos por lógica y entender por máximas de experiencia que las comunidades buscan mecanismos de organización a los fines de resolver sus necesidades y una vital es el servicio de gas domestico, de manera que resulta verosímil la versión dada por los imputados ya que no es extraño encontrarnos en las avenidas de nuestra ciudad y en las carreteras de los Municipios y Caseríos uno o dos ciudadanos con un alto numero de cilindros de gas domestico en espera del camión repartidor, lugares en los que es obvio, no existen estantes o expendio debidamente autorizados ni poseen las condiciones de seguridad requeridas, de allí que la situación aquí planteada debe ser un llamado de atención al departamento, oficina o dependencia de desarrollo social de PDVSA Gas para instruir y organizar a las comunidades en el manejo adecuado del suministro de gas domestico.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, respecto al ciudadano Valderrama Terán Alcides Ramón, quien se encontraba en posesión de los 36 cilindros sin estar debidamente autorizado por PDVSA Gas y respecto a los imputados Yépez Gutiérrez Richard y Daza Albarran Jesús la aprehensión no fue efectuada al momento en que se realizaba la venta, sino que se les hizo espera a que efectuaran el recorrido de su ruta y al pasar por el puesto de la Guardia Nacional fueron aprehendidos, denunciando los mismos que la misma se efectuó ante su negativa a firmar una hoja en blanco para su renuncia al funcionario de seguridad de PDVSA gas que formuló la denuncia, Se acoge provisionalmente ña calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, comotrafico ilícito de materiales estratégicos previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas del mencionado tipo penal, a los fines de garantizar al Ministerio Público la posibilidad de establecer la verdad de los hechos en la investigación.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien, en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumusBoni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que los imputados pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la responsabilidad de los imputados, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es el delito detrafico ilícito de materiales estratégicos previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, que si bien es un delito cuya pena excede de 10 años, debe tomarse en consideración que dos de los imputados son trabajadores al servicio del Estado por más de 15 años, y el tercero un vocero vecinal, que los mismos no poseen medios económicos para evadir el proceso y su condición de repartidores no les permite en manera alguna modificar o influir en la investigación, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que los imputados frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a los imputados debidamente indetificados en autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal consiente en atender los llamados del tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Publico a los imputados Yépez Gutiérrez Richar Wolfgang y Jesús Antonio Daza Albarran, se impone medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica de una vez al mes por el lapso de seis meses al imputado Valderrama Terán Alcides Ramón.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano Valderrama Terán Alcides Ramón, se desestima la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Yépez Gutiérrez RicharWolfgang y Jesús Antonio Daza Albarran conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se precalifican los hechos como el delito trafico ilícito de materiales estratégicos previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo.
3.- Se acuerda con lugar, seguir el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se impone medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en atender los llamados del Tribunal y de la Fiscalia del Ministerio Publico a los imputados Yépez Gutiérrez Richar Wolfgang y Jesús Antonio Daza Albarran, se impone medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica de una vez al mes por el lapso de seis meses al imputado Valderrama Terán Alcides Ramón.”
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
Por su parte, el Abogado JAVIER UZCATEGUI, Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Portuguesa,de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el Acta levantada de lo siguiente:
“De conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal esta representación fiscal ejerce efecto suspensivo contra la decisión dictada por esta juez de control única exclusivamente al otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad, estamos en una fase que considero la precalificación de materiales estratégicos el cual acredita con el acta de investigación suscrito por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de la tercera Compañía de Biscucuy, aunado a las entrevistas de los ciudadanos Douglas Evaristo de la Cruz en su condición de Representante de PDVSA GAS Comunal y de la experticie de reconocimiento técnico practicada a los treinta y seis cilindros de Gas domestico que fueron encontrados en los alrededores de la vivienda del ciudadanos Valderrama Alcides específicamente en la Carretera NacionalViaBocono Sector El comando Biscucuy Municipio Sucre, el motivo del recurso se basa esencialmente en el articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal en un hecho que no esta prescrito aunado al peligro de obstaculización que pudiera influir en la investigación, ya que los mismo son trabajadores activos de la empresa afianzándose también de que la pena tienen diez años, bajo el acompañamiento de documentales presentado en audiencia de presentación de copias de carnet de identificación de los imputados asi como también el control de entrada y salid de la plata, que sirve de guía que se concreto la vía, para la entrega de dichos pedidos se debe tener en cuenta unos requisitos con medidas de seguridad que emite la empresa y los imputados acredito. Es todo.”
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte, la defensa técnica de los imputados VALDERRAMA TERAN ALCIDES RAMON, YEPEZ GUTIERREZ RICHARD WOLFANG y JESUS ANTONIO DAZA ALBARRAN, en su derecho a contestar el recurso de apelación, alegó lo siguiente:
"AbogadaHennisRodiriguez a los fines de contestar el recurso; quien no ejerció contestación a dicho recurso.Se le concede el derecho de palabra a la Abogada Davinnia Miranda a los fines de contestar el recurso: la defensa se opone y contesta el recurso sitien es cierto la pena no esta prescrita no es meno cierto que mi defendido es una persona de buen comportamiento tiene arraigo en el país, tiene diecisiete años para esta empresa, y considera la defensa que no existe peligro de fuga mi defendido es el primero que quiere colaborar en el presente proceso y que continúe para desvirtuar la calificación jurídica del Ministerio Publico, la expedición de Bombonas se hizo dentro del Marco de entrada y salidas, estaban dentro de la ruta y realizando un servicio y la comunidad cancelando un precio justo de cincuenta bolívares, el Consejo comunal le dio autorización a un vocero de energía y gas de recibir las bombonas para hacer entrega, es un consejo comunal constituido, mi defendido no cobro sobreprecio y no existe delio alguno y la medida esta ajustada a derecho en virtud de que se consigno constancia de conducta en la comunidad y en su trabajo y solo s trata d renuncia de parte del gerente de la empresa y es bien sabido que existe una ley que se llama costumbre y esta comunidad acostumbrada a recibir bombonas en esa zona, además la defensa deja constancia que la actuación realizada por PDVSA GAS puede ser considerada como Acoso y persecución laboral el fin ultimo es que mi defendido firmara la renuncia y que estos mismos en tal caso debió realizarse el procedimiento por inspectora de tribunales y no referirse a trafico Ilícitos de materiales estratégicos, solicito que la apelación de efecto suspensivo sea declarada sin efecto y acuerde la medida cautelar del Tribunal de control 1 en virtud d que mi defendido es considerada de alta moral en la comunidad y en la empresa que labora. Es todo. Se le concede el derecho de contestación a la defensora Preivada Abg. Ismarlyn Rodríguez, quien expone: esta defensa solicita a los miembros de la Corte de apelaciones que en virtud de lo expuesto por mi representado y de que considera esta defensa que la decisión dada por el tribunal de control 1 se ajusta a los hechos y a los elementos que reposan en expediente por encontrarse en la fase inicial, solicito que no se admita o se declare sin lugar el recurso de efecto suspensivo por el Ministerio Publico dado que el mismo funda o da como motivo de dicho recursos ciertos argumentos en las cuales no existe responsabilidad para mi representado ya que en todo momento el recuso es dirigido con señalamientos basados en experticias, fotocopias de unos carnet, todo relacionado co los empleados de la empresa, en ninguna parte se evidencia solicitud en contra de mi representado no esta fundado dicho recurso por tal motivo solicito se confirme la decisión de control N° 1 y se imponga la medida. Quedan en calidad de depósito los imputados en la Guardia Nacional Bolivariana de Biscucuy hasta que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial P. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que la motiva constará por auto separado. Líbrese lo conducente. Quedan notificadas las partes presentes..Se termino siendo las 04:29 p.m. Término, se leyó y conformes firman. Es todo. ”
En este sentido, el Juez de Control N° 01, sede Guanare, oída la apelación interpuesta por la representación fiscal, mantuvo la privación de libertad de los imputados y remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de que decida sobre la misma.
VI
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto en fecha 03 de Diciembre de 2016 por el Abogado JAVIER UZCATEGUI, Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, en la que calificó la detención en flagrancia de los imputados VALDERRAMA TERAN ALCIDES RAMON, YEPEZ GUTIERREZ RICHARD WOLFANG y JESUS ANTONIO DAZA ALBARRAN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien, en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumusBoni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que los imputados pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la responsabilidad de los imputados, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es el delito detrafico ilícito de materiales estratégicos previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, que si bien es un delito cuya pena excede de 10 años, debe tomarse en consideración que dos de los imputados son trabajadores al servicio del Estado por más de 15 años, y el tercero un vocero vecinal, que los mismos no poseen medios económicos para evadir el proceso y su condición de repartidores no les permite en manera alguna modificar o influir en la investigación, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que los imputados frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a los imputados debidamente indetificados en autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal consiente en atender los llamados del tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Publico a los imputados Yépez Gutiérrez Richar Wolfgang y Jesús Antonio Daza Albarran, se impone medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica de una vez al mes por el lapso de seis meses al imputado Valderrama Terán Alcides Ramón. “
Así las cosas, y visto que los alegatos formulados por el recurrente se circunscriben a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier medida de coerción personal, esta Corte pasará a resolverlos de forma conjunta, iniciando con la transcripción del contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumusboni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Al respecto, del texto de la recurrida, se desprende, que la Jueza de Control al decretarle la medida cautelar sustitutiva a los imputados VALDERRAMA TERAN ALCIDES RAMON, YEPEZ GUTIERREZ RICHARD WOLFANG y JESUS ANTONIO DAZA ALBARRAN, dio por acreditado el fumusboni iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a los elementos de convicción cursantes en el expediente, acogiendo la precalificación jurídica del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En primer orden, pasará esta Corte a verificar, si el tipo penal precalificado tanto por el representante del Ministerio Público como por el Jueza de Control, se encuentran ajustados a derecho, a tal efecto de los elementos de convicción cursantes en el expediente se desprenden los siguientes:
1.- Acta de investigación penal Nº 097-16-SIP, de fecha 30-11-2016, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA GONZÁLEZ PÉREZ ISAIR, titular de la cédula de identidad N3 17.049.933, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N2 311, del Comando de Zona N3 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien dejaconstancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de auto y del material incautado. Folio 03 y vlto de las actuaciones.
2.- Acta de entrevista de fecha 30-11-2016, ante la Tercera Compañía del Destacamento N2 311, del Comando de Zona N3 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, tomada al ciudadano DE LA CRUZ DÍAZ DOUGLAS EVARISTO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.648.542, fecha de nacimiento 10-12-1973, de 42 años de edad, de nacionalidad venezolana, profesión u oficio Gerente de Seguridad de la Empresa PDVSA gas Comunal, natural de Yaritagua estado Yaracuy, residenciado en la Urbanización la Pradera Calle principal, cocorote estado Yaracuy, impuesta del motivo, de su comparecencia y de las generalidades de la Ley Sobre Testigos pauta el Código Orgánico Procesal Penal al afecto dijo no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso." En el día de hoy a esos de las 01:40 hora de la tarde formule una denuncia ya que en horas de la mañana cuando retornaba de hacer una inspección de rutina de un sector entre municipio Unda y sucre aviste a un vehículo de la empresa PDVSA gas Comunal estacionado en la arterial vial que conduce en sentido BiscucuyChabasquen, en la acción observe que la tripulación de la unidad estaba bajando una cantidad considerable de cilindro en una casa particular, esto me llamo la atención y me estaciones en mi vehículo de supervisión a 50 mtsmas adelante, donde le indique a mi acompañante marcos chirinos de la situación y le dije que abordara la actividad, mientras yo le indicaba a la supervisora de esos trabajadores via telefónica para corroborar información si por planta había alguna autorización de venta de esa cantidad de cilindro a ese local, la información recibida fue q a ningún momento fue autorizado ese procedimiento y por el contrario el destino de despacho era para el municipio Unda, parroquia Chabasquen estado Portuguesa tal como lo estable la guía que ellos portaban posteriormente me dirigí al local en ese momento la tripulación ya se había retirado y aborde al ciudadano Alcides Valderrama presunto dueño de la residencia quien me manifestó que el conductor le vendió la cantidad de 36 cilindros de 10 kg llenos a un precio de 150 por cada cilindro (Bombona de Gas) y que a su vez el se la vendía a la comunidad un precio de 300 bs de inmediato yo le indique al ciudadano que esta actividad no estaba autorizada por la empresa PDVSA gas comunal y al no tener una relación comercial con la institución estaba operando como un estante clandestino y vendiendo un producto regulado por el estado con sobre precio por encima del estipulado del mismo modo el ciudadano me señalo que el conductor no le dejo factura , acto seguido le indique que por naturaleza de mi cargo debería formular la denuncia ante el organismo competente mas cercanos que en este caso fue la Guardia Nacional Bolivariana y asi mismo estando en el comando en conjunto nos dirigimos al sitio a buscar la bombonas que se encontraban ocultas detrás de una pared de bloques sueltos al lado de una vivienda Parra Materano Manuel Antonio, de fecha 18-11-2015, ante la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, Con la finalidad de aportar una información referente al material hurtado en construpraría, Manifestando no proceder maliciosamente, seguidamente se procede a levantar la presente entrevista. "Yo hasta vengo el día de hoy a la policía para ayudar en el caso en el cual me nombran como responsable, de un hurto de un material en construpraría Guanare, ya que el ciudadano COLON TORIN MANUEL ALEJANDRO, si tiene eso que se hurto en construpraría Guanare 2, y que lo está vendiendo de forma descarada, y en este momento está vendiendo una puerta de esas que se hurtaron en construpraría, y un cable de ese que es chino que también se perdió, y que esta por los cocos vendiendo esa puerta y ese cable y yo les quiero colaborar a que lo agarren y que se compruebe que yo no tengo nada que ver en ese hurto de ese material y él como depositario de patio en dicha empresa construpraríael podía sacar material despachado de dicha institución del estado, y hago esto por miedo a que ya el me ha amenazado en varias oportunidades de que si abro la boca me manda a joder con la gente del penal, ya que conoce al pran del penal uno que le dicen el nani, pero ya no aguanto más la presión por parte de Manuel torin, y las amenazas y quiero colaborar en la investigación. Es todo. Cita al folio 11 de las actuaciones.
3.- Acta de entrevista de fecha 30-11-2016, ante la Tercera Compañía del Destacamento N2 311, del Comando de Zona N3 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, tomada a una persona que dijo ser y llamarse (TESTIGO N° 1), impuesta del motivo, de su comparecencia y de las generalidades de la Ley Sobre Testigos pauta el Código Orgánico Procesal Penal al afecto dijo no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso." En el dia de hoy a esos de las 01:40 hora de la tarde, me encontraba conjuntamente con el sugerente del PCP DUGLAS DE LA CRUZ en supervisión de estacionamiento de que se ha designado a la Empresa Socialista Directa Comunal (EPSDC) agua vida y Café, luego del retorno nos percatamos que se encontraba un vehículo de gas comunal desimanado con la numeración 17865, conducido por Richar Yépez y su ayudante José Daza, donde nos detuvimos a realizar la pregunta al conductor de la unidad donde le pregunte porque se encontraba despachando dicho señor llamado Valderrama Alcides, donde me manifestó que era un estante llamado el comando, en el momento que me regreso a la unidad de PCP a darle la información al subgerente del PCP, los compañeros siguen hacia chabasquen, me dirijo a hablar con el señor Alcides Valderrama donde le indico como se llama este estante me indica que tiene de nombre Pérez Pérez y subgerente de PCP, llama a la compañera subgerente de estante Marifel Duran, indicándole si existía este estante y si la unidad ante mencionada le tocaba despachar en Biscucuy, donde indico que no le tocaba ningún despacho en Biscucuy ya que en su forma 4311, decía su ruta de despacho en Chabaquen, procedió a hablar con el ciudadano Alcides Valderrama que indicara cuantos cilindros había despachado la unidad donde dijo que fueron 36 cilindros de 10 kg. Se le pregunto también que precio había cobrado el chofer menciono que a 150 bs cada uno, procedimos a dirigirnos hacia el comando mas cercanos de la guardia nacional debido procedimiento de venta ilegal de productos estratégicos del estado donde se denota contrabando de extracción y especulación así mismo se le notifico a los guardia nacional y se procedió en conjunto a dirigirnos al lugar ubicado en la carretera nacional vía Bocono, sector el comando, específicamente al lado de la vivienda se encontraba escondido detrás de una pared de bloque suelto 36 cilindros de 10 kg. Cita al folio 12 de las actuaciones.
4.- Registro de Cadena de custodia de fecha 01-12-2016, colectada por el funcionario SANCHEZ RUÍZ, DANIEL, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N2 311, del Comando de Zona N3 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia del material incautado en el presente procedimiento siendo los siguientes: Treinta y seis (36) cilindros (bombonas de gas) llenos de 10 kg cada uno, perteneciente a la empresa PDVSA gas comunal. Cita al folio 17 y vlto de las actuaciones.
5.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-574, de fecha 01-12-2012, suscrito por el Detective TULIO MATOS, designado para realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, a lo solicitado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona N° 31, mediante oficio números 617, fecha 30-11-2016, relacionado con la causa Nro: MP-591453-2016. MOTIVO. Realizar Experticia de Reconocimiento. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: treinta y Seis (36) Cilindros de gas doméstico, elaborado en metal de color gris, con sus respectivas válvulas, pertenecientes a la empresa "VENGAS", cada una con capacidad de 10 kilogramos. Las piezas se hallan en buen estado de uso y conservación. Cita al folio 18 de las actuaciones.
06.- Acta de Inspección Nº 3029, de fecha 01-11-2016, integrada por los funcionarios Detectives T.S.U. Tulio Matos y Haisan Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare practicada en: Una via publica ubicada en la Carretera Nacionalviaboconço, sector Comando, Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa. Cita al folio 20 y vlto de las actuaciones.”
De igual manera observa esta Corte, que el representante del Ministerio Público consigna como actuaciones complementarias una serie de actos de investigación realizados por esa Fiscalía del Ministerio Público del Primer Circuito.
Con base a los actos de investigación cursantes en el expediente, el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito, en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados de fecha 03/12/2016, le imputa a los imputados VALDERRAMA TERAN ALCIDES RAMON, YEPEZ GUTIERREZ RICHARD WOLFANG y JESUS ANTONIO DAZA ALBARRAN, dio por acreditado el fumusboni iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a los elementos de convicción cursantes en el expediente, acogiendo la precalificación jurídica del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fundamentando tal imputación en las actuaciones complementarias cursantes.
Así las cosas, estima esta Corte, que la imputación efectuada al imputado por el delito previsto, es ajustada a derecho y al debido proceso y la defensa de los imputados, por apego del principio de legalidad de los delitos y de las penas, pues nadie puede ser juzgado ni condenado por un hecho delictivo que no se encuentre previsto o vigente en la ley penal como delito o falta (nullum crimen nullapoena sine lege), siendo que en el caso sub exáminis y de la valoración realizada por el a quo, se evidencia el tipo penal ajustado a la situación fáctica establecida. Así se decide.
El principio de legalidad de los delitos y de las penas, previsto en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, va referido a una garantía que otorga el ordenamiento jurídico a todas las personas sujetas a un proceso penal, a no ser juzgados por delito y faltas que no estén establecidos en la ley, previamente a la comisión del hecho imputado (nullum crimen nullumpoena sine legem), principio fundamental éste que fue acatado por la instancia al momento de decretar la medida de coerción personal, pues el delito en que se funda, se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo penal, lo cual indudablemente ocasionó, un ajuste real, cierto y efectivo, de los derechos a la defensa, al debido proceso que entre otras garantías encierra el principio general de legalidad de los delitos y de las penas.
En este orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de septiembre de 2002 señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“... El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva... ”
Ahora bien, de ese cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, el principio de legalidad de los delitos y de las penas, así como el derecho a la defensa emergen como garantías esenciales, pues las mismas constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad de juzgamiento penal y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido, la legalidad de los delitos y de las penas, así el derecho a la defensa que asiste al procesado penalmente, viene a comportar un freno frente al poder punitivo del Estado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1744 de fecha 09/08/2007, señala lo siguiente:
“... Como punto de partida, debe afirmarse que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho Sancionador, y el cual se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.
(...)
La formulación básica de este principio se traduce en que todo el régimen de los delitos y las penas, debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nullapoena sine lege. Esta primera exigencia del principio de legalidad, referida al rango de las normas tipificadoras -y que por ende constituye una garantía formal-, se cristaliza en la noción de reserva legal.
(...)
Aun y cuando los orígenes del principio de legalidad los podemos encontrar en la obra de ROUSSEAU, cabe resaltar que fue BECCARIA uno de los primeros pensadores que desarrolló sustancialmente dicho principio con relación a los delitos y las penas, quien sobre el particular señaló de manera lapidaria que “...sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos, y esta autoridad debe residir únicamente en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad” (Cfr. BECCARIA, César. De los delitos y de las penas. Con el comentario de Voltaire. Traducción de Juan Antonio de las Casas. Alianza editorial. Madrid, 1998, p. 34).
Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nullapoena sine lege) (...) En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artículo 1 del CÓDIGO PENAL (...) Por su parte, a nivel supranacional el principio de legalidad también tiene una acentuada vigencia, pudiendo ubicarse su fuente en el artículo 5 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos, en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como también en los artículos 9, 22 y 23 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores garantías deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lexpraevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lexscripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lexstricta o lexcerta), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas...”.
Así las cosas, esta Corte CONFIRMA EL TIPO PENAL ESTABLECIDO en el fallo impugnado, de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.-
Por lo que en el caso de marras, efectivamente se encuentra acreditado el fumusbonis iuris en los términos referidos por esta Corte, al haberse demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible a los imputados VALDERRAMA TERAN ALCIDES RAMON, YEPEZ GUTIERREZ RICHARD WOLFANG y JESUS ANTONIO DAZA ALBARRAN, así como la probabilidad de que los imputados sean responsables penalmente, con base en la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del delito tipificado supra. Así se decide.-
Ahora bien, le corresponde a esta Corte verificar el cumplimiento del tercer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consiste en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Así pues, procederá esta Alzada a verificar si la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juez de Control a los imputados VALDERRAMA TERAN ALCIDES RAMON, YEPEZ GUTIERREZ RICHARD WOLFANG y JESUS ANTONIO DAZA ALBARRAN, por la presunta comisión del delito aquí confirmado y establecido, resultan proporcionales con el delito acogido por esta Corte.
Bajo tales consideraciones, es de destacar, que el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Así pues, en razón del carácter instrumental de la medida, verificados los extremos del fumusboni iuris, el Juez independientemente de que el Fiscal solicite la medida de privación de libertad, deberá de acuerdo con las circunstancias del caso, rechazar razonadamente la petición fiscal e imponer una medida cautelar menos gravosa.
Respecto al peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)
En razón de lo anterior, al no haberse acreditado el temor fundado de que el imputado a los imputados VALDERRAMA TERAN ALCIDES RAMON, YEPEZ GUTIERREZ RICHARD WOLFANG y JESUS ANTONIO DAZA ALBARRAN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de no someterse voluntariamente al proceso, así como la pena atribuida al delito, procede esta Corte a ratificar las medidas cautelares sustitutivas decretadas, contenidas en el ordinal 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, considerando el aquo: …omisis…”ya que los motivos expresado ut supra fundan una duda a favor del imputado que hace plausible independientemente de la pena que asigna el delito aplicar la medida caque si bien es un delito cuya pena excede de 10 años, debe tomarse en consideración que dos de los imputados son trabajadores al servicio del Estado por más de 15 años, y el tercero un vocero vecinal, que los mismos no poseen medios económicos para evadir el proceso y su condición de repartidores no les permite en manera alguna modificar o influir en la investigación, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que los imputados frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a los imputados debidamente identificados en autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal consiente en atender los llamados del tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Publico a los imputados Yépez Gutiérrez Richar Wolfgang y Jesús Antonio Daza Albarran, se impone medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica de una vez al mes por el lapso de seis meses al imputado Valderrama Terán Alcides Ramón”. Así se decide.-
Con base en las consideraciones precedentes, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado JAVIER UZCATEGUI, Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, en la que calificó la detención en flagrancia de los imputados VALDERRAMA TERAN ALCIDES RAMON, YEPEZ GUTIERREZ RICHARD WOLFANG y JESUS ANTONIO DAZA ALBARRAN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se RATIFICA la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare.
Por último, se ordena la REMISIÓNinmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, sede Guanare, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esta Instancia Superior, ello en virtud de que los imputados VALDERRAMA TERAN ALCIDES RAMON, YEPEZ GUTIERREZ RICHARD WOLFANG y JESUS ANTONIO DAZA ALBARRAN, se encuentran detenidos. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado JAVIER UZCATEGUI, Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se RATIFICA la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare.
Por último, se ordena la REMISIÓN, inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, sede Guanare, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esta Instancia Superior, ello en virtud de que los imputados VALDERRAMA TERAN ALCIDES RAMON, YEPEZ GUTIERREZ RICHARD WOLFANG y JESUS ANTONIO DAZA ALBARRAN, se encuentran detenidos. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que ejecute el fallo dictado por esta Corte. Líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. Nº 7230-16
RAGG.-