REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _49__

Causa Nº 377-16
Juez Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Partes:
Recurrente: Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Sancionado Adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY.
Representantes Fiscales: Abogados JOSÉ RAMÓN SALAS y REBECA BETSABE PACHECO ARIAS, Fiscales Quintos del Ministerio Público del Primer Circuito.
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Víctimas: ANÍBAL ARAQUE DURAN (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a esta Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2016, por la Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito, contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante el cual DECLARÓ SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN impuesta al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano ANÍBAL ARAQUE DURAN (occiso) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de noviembre de 2016; se le dio entrada en fecha 30 de noviembre de 2016, se designó ponente a la Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ quien con tal carácter suscribe.
En fecha 01 de diciembre de 2016 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:
I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 24 de octubre de 2016, la Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito, solicitó sea decretada a favor del adolescente sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la prescripción de la sanción, de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, TAIDE JIMÉNEZ, actuando en este acto con el carácter de DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA del joven adulto SE OMITE POR RAZONES DE LEY, suficientemente identificado en la causa No. E-141-04, rrespetuosamente ocurro ante su competente autoridad a los fines de (poner y solicitar:
Que en fecha 30-11-04, el joven adulto antes mencionado, admitió los hechos por ante el Tribunal de Control número Dos, a cargo para ese momento, de la Abogada Zoraida Graterol de Urbina y fue sentenciado a TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES con sanción de privación de Libertad y se le impuso la sanción de forma inmediata si como lo prevé la Ley Especial y para la presente fecha han transcurrido once (11) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, desde que quedara definitivamente firme la decisión.
Con fundamento en lo antes expuesto, es que invocamos lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y del Adolescente, que textualmente indica en su reforma del 08-06-2015:
(…)
Siendo como base legal la señalada, es que le peticionamos formal y expresamente declare el CESE DE LA SANCIÓN impuesta a nuestro representado en la fecha antes indicada, POR PRESCRIPCIÓN, por las siguientes razones:
PRIMERO: En el caso planteado, se ha cumplido suficientemente el término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, observemos que se ajusta a lo previsto en la Ley: "Las sanciones prescribirán? un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este lazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva".
SEGUNDO: Que el término requerido también ha superado los parámetros legales ya que se prevé que..."desde la fecha que se compruebe que comenzó el incumplimiento ha transcurrido el término requerido para ello... " Y,
TERCERO: De igual modo, para ahondar en el petitorio señalaremos que la LOPNNA refiere que..."En caso de que ninguna de las dos [figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomará como {timo acto procesal, la fecha de la declaración de la rebeldía". Resaltado y negrillas nuestro), es decir, que se dan los tres presupuestos legalmente exigidos para DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LEÑO DERECHO.
Así mismo, en fecha 21-04-09, el Tribunal que Usted dirige tuvo conocimiento que el joven adulto falleció, a través de una copia simple de una página extraída del Consejo Nacional Electoral, en la al informa que el status que presenta el elector es el que se loca a una persona fallecida y siendo así las cosas pudiese igualmente decretar el CESE DE LA SANCIÓN por muerte del sancionado, última opción.
Fundamentamos dicha solicitud, de conformidad con los artículos 19, 21, 22, 26, 44, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 08, 544, 546, 90, 630 literal "f" y 616 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, es por todos los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, por ser ajustado a la Constitución, Ley y a la justicia que esperamos merecer, que solicitamos DECLARE CON LUGAR el requerimiento de la defensa con todas sus consecuencias jurídicas, i Guanare en la fecha de su presentación”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 24 de octubre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, declaró sin lugar la prescripción de la sanción impuesta al joven SE OMITE POR RAZONES DE LEY, señalando al respecto:

“Por recibido escrito suscrito por la Abg. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Publica II, del adolescente acusado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, incurso en la causa penal signada con el N° E-141-04, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de ARAQUE DURAN ANÍBAL (Occiso), quien solicita y expone ante este Juzgado al tenor siguiente: "...Que en fecha 30-11-04, el joven adulto antes mencionado, admitió los hechos por ante el Tribuna! de Control N° 02, a cargo para ese momento, de la Abogada Zoraida Graterol de Urbina y fue sentenciado a TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES; con sanción de Privación de Libertad y se le impuso la sanción de forma inmediata tal como lo prevé la Ley Especial y para la presente fecha han transcurrido once (11) AÑOS, DIEZ (1-0) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, desde que quedara definitivamente firme la decisión, con fundamento en lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que textualmente indica en su reforma del 08-06-2015: Articulo 816 Prescripción de las sanciones...las sanciones-prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se Compruebe en el expediente que comenzó el incumplimiento; «En Casó de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro de! expediente, se tomará como ultimo acto 'procesal'..la fecha de la declaración de la rebeldía...Siendo como base, legal la señalada, es que leí peticionamos formal y expresamente declare el CESE DE LA SANCIÓN impuesta a ¿nuestro; representado en la fecha antes indicada, por prescripción i,».., este Tribunal-, una-vez revisada y analizada la presente causa en la que se pudo evidenciar que el adolescente identificado en autos, se encuentra evadido del procese que se le sigue por ante esté Juzgado! en fecha 02-04-2005 en que se dio a la Fuga de la Entidad de Atención Varones ''Guanare donde se encontraba cumpliendo sanción de privativa 'de libertad, por lo, que en fecha 05-04-2005, fecha fue Declarado en Rebeldía, ordenándose la Captura inmediata ante los organismos aprehensores competentes en el Estado, para, la práctica de la misma, sin que hasta la presente fecha se haya podido materializar; su captura, por otro lado este Tribunal observa que se libro oficio al Registro Principal de Barinas estado Barinas, a los finés de que informase a este despacho, si por ante el mismo se encuentra inserta Acta de Defunción del sancionado en cuestión, toda vez que en fecha este..Tribunal tuvo .conocimiento á través de una copia simple de una página extraída del Consejo Nacional Electoral, en el, cual aparece el status que presenta un elector cuando esta fallecido, sin: que hasta la presente fecha se halla (sic) obtenido respuesta alguna, ratificación esta que se ha hecho en reiteradas veces; sin alcanzar respuesta al respecto, en consecuencia este Tribunal, acuerda SIN LUGAR, la petición realizada por la defensora pública ante este Tribunal, de conformidad a lo establecido, en el articulo 615 Parágrafo I deja Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente; el cual establece:....La Evasión, y la suspensión del proceso a prueba Interrumpen la prescripción...., por lo que se ordena Notificar la misma deja presente' decisión. Notifíquese. Cúmplase”.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito, y actuando en representación del adolescente sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, interpuso Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
DEL DERECHO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
EN CONTRA DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 24-10-16 la defensa solicita por escrito, se decrete
LA PRESCRIPCIÓN DE PLENO DERECHO, DE LA SANCIÓN IMPUESTA EN„ FECHA
38-11-2084. AL ADOLESCENTE ANTES MENCIONADO y el Tribunal de la causa, para decidir a los fines de declarar el petitorio de la Defensa, SÓLO EXPONE COMO FUNDAMENTO lo establecido en el artículo 615 Parágrafo II de la L.O.P.N.N.A., el cual describimos a continuación:
…omissis…
La Defensa Pública, DENUNCIA EXPRESAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS .EXPLANADOS POR EL JUEZ A QUO PARA DECLARAR SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE PLENO DERECHO, DE LA SANCIÓN IMPUESTA EN FECHA 38-11-2984, AL ADOLESCENTE ANTES MENCIONADO. NO SE ENCUENTRAN CONSTITUCIONAL NI LEGALMEMTE MOTIVADOS, ya que sólo realiza una enunciación y no analiza a fondo los fundamentos de hecho, de Derecho y alegatos de la Defensa, aunado al hecho que el articulo sustentado no se aplica a la solicitud de la Defensa, ya que no se refiere a la PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN sino a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, es por ello que la decisión se impugna en virtud que el Tribunal a quo, incurrió en los supuestos establecidos en el articulo 608 literal "g" y "j" de la L.O.P.N.N.A. por lo que dicha decisión causa un agravio al Adolescente (o sus familiares), por cuanto no existen suficiente fundamento de Derecho para sustentar esa decisión.
Es necesario tomar en consideración que en fecha 30-11-04, el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, admitió los hechos por ante el Tribunal de Control número Dos a cargo para ese momento, de la Abogada Zoraida Graterol de Urbina, .por el delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía y porte Ilícito de arma de fuego y fue sentenciado a TRES (3) AÑOS y SEIS (8) MESES con sanción de Privación de Libertad y se le impuso la sanción de forma inmediata tal como lo prevé la Ley Especial y siendo así las cosas, para la fecha de la solicitud habían transcurrido ONCE (11) AÑOS, DIEZ (16) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS» desde que quedara definitivamente firme la decisión y el cómputo para el día de hoy 07-11-2016, nos indica que han transcurrido (11) AÑOS, ONCE (11) MESES Y OCHO (8) DÍAS, desde que se le impuso la sanción de forma inmediata.
…omissis…
Siendo como base legal la señalada, es que le peticionamos
formal y expresamente declare el CESE DE LA SANCIÓN impuesta a
nuestro representado en la fecha antes indicada, POR PRESCRIPCIÓN, por las siguientes razones:
PRIMERO: En el caso planteado, se ha cumplido suficientemente el termino igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, observemos que se ajusta a lo previsto en la Ley: "Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva".
SEGUNDO: Que el término requerido también ha superado los parámetros legales ya que se prevé que… "desde la fecha que se compruebe que comenzó el incumplimiento ha transcurrido el término.
TERCERO: De igual modo para ahondar en el petitorio señalaremos que la LOPNNA refiere que..."En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomará como último acto procesal la fecha de la declaración de la rebeldía". (Resaltado y negrillas nuestro), es decir» que se dan los tres presupuestos legalmente exigidos para DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE PLENO DERECHO, ya que mediante Auto de fecha 05-84-2805 el Tribunal de Ejecución declaró en Rebeldía al Adolescente y su captura inmediata.
Así mismo de le informa a la Corte de Apelaciones que en fecha 21-04-09, el Tribunal de Ejecución tuvo conocimiento que el JOVEN ADULTO FALLECIÓ, a través de una copia simple de una página extraída del Consejo Nacional Electoral, en la cual informa que el estatus que presenta el elector es el que se coloca a una persona fallecida y siendo así la situación, pudiese igualmente decretar el CESE DE LA SANCIÓN por muerte del sancionado, en última opción.
…omissis…
CAPÍTULO V

DEL PETITORIO DE LA DEFENSA
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes» solicitamos de la competente CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, por la suscrita Defensa Pública, se pronuncie de la manera siguiente:
1.- Se sirva ADMITIR y DECLARAR CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto;
2.- En consecuencia, acuerde LA PRESCRIPCIÓN DE PLENO DERECHO
DE LA SANCIÓN IMPUESTA EN FECHA 36-11-2904, AL AD0LESCE1TE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y revoque la decisión del Tribunal a quo, en base al principio de Legalidad por errónea aplicación de la norma.
Fundamentamos dicha solicitud, de conformidad con los artículos 19, 21, 22, 26, 44, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 08, 544, 546, 615 y 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 1, 3 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y todos los fundamentos legales antes explanados”.

Por su parte, la representación del Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito, del adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante el cual declaró sin lugar la prescripción de la sanción impuesta al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano ANÍBAL ARAQUE DURAN (occiso) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 287 y 288 del Código Penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, alegando falta de motivación de la referida decisión, lo cual causa indefensión a su defendido y vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa.

Por último, solicita la recurrente sea declarado con lugar el recurso, se acuerde la prescripción de la sanción impuesta en fecha 30/11/2004 a su representado y revoque el fallo impugnado, en base al principio de legalidad por errónea aplicación de la norma.

Así planteadas las cosas por la quejosa de autos, observa esta Corte Superior, que el recurso versa sobre una única denuncia en la que alega que la decisión proferida por él A Quo, le causa un agravio al no determinar expresamente el basamento legal aplicado en dicha decisión, desprendiéndose de la misma que se fundamentó en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resultando improcedente dicho basamento legal, por cuanto su petición verso sobre la PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 616 de la citada Ley Especial.

Al respecto, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Ha planteado la recurrente, que el Juez del A-quo no analizó a fondo los fundamentos de hechos y derechos alegados, por cuanto “…el articulo sustentado no se aplica a la solicitud de la defensa, ya que no se refiere a la PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN sino a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN…”, no obstante, en el petitorio desglozado en el capitulo V del recurso, decanta la impugnante, la errónea aplicación de la norma relativa a la figura jurídica que nos ocupa (prescripción de la sanción), concluyendo, la falta de motivación de la recurrida, y como consecuencia, la violación de principios y garantías que rigen el proceso penal.
Ante ello, se hace imperativo precisar, que tales planteamientos se destruyen entre sí, ello lo destaca la Alzada, al resultar evidente la contradicción existente en los argumentos a través de los cuales la recurrente fundamenta o sostiene la delación del vicio de inmotivación, quienes han precisado, que la Jueza de instancia inobservó la disposición contenida en el artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y posteriormente asevera, que el A-quo incurrió en errónea aplicación de la norma antes referida, la cual ab initio señalaron como inobservada.

De modo tal, que si se alega la inobservancia por parte del A-quo del precepto legal relativo a la prescripción de las sanciones, no se puede argumentar posteriormente, que dicha norma fue erróneamente aplicada, ello por cuanto si la norma no fue aplicada, entonces no pudo erróneamente ser interpretada en su aplicación por el Juzgador, ilustrándose de tal forma, planteamientos excluyentes entre sí.
A objeto de verificar si le asiste o no la razón a la recurrente se hace necesario señalar lo que establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 615. Prescripción de la acción.
La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.”

Por su parte el artículo 616 de la referida Ley Especial, prevé: “Artículo 616° Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”.

De la norma precedentemente transcrita, en forma palmaria, se infiere, en primer lugar, que ha dispuesto el legislador, cómo se deberá computar en nuestro Sistema Penal Juvenil por el discurrir del tiempo, la prescripción de la sanción. A tal efecto, se deberá considerar para ello, como base de cálculo para la elaboración de la operación aritmética respectiva, el tiempo de duración de la sanción impuesta en la sentencia sancionatoria, para así fijar como lo estipula el anterior dispositivo, el término igual ordenado para cumplirla más la mitad, circunstancia no controvertida en autos por las partes.

En segundo lugar, se aprecia igualmente, que tal dispositivo preceptúa o destaca dos supuestos, respecto del punto de partida o el momento a partir de cuándo se empezará a computar el plazo para declarar la prescripción, a saber; a).- Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva. b).- Desde la fecha en que se compruebe que inició el incumplimiento.

Ahora bien, el dispositivo transcrito ut supra, fue objeto de interpretación a través del fallo recaído en el expediente signado con el N° 07-0025, fechado 18/04/2007, proferido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia del País, decisión en la cual, la Sala interpretó, concretamente, de acuerdo a lo que hoy nos concierne, el alcance del segundo motivo de interrupción de la figura jurídica objeto de análisis -prescripción de la sanción-, determinando, a partir de cuándo se contará el inicio del incumplimiento de la sanción para que opere la prescripción, ello, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Retomando el análisis del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que de la lectura del artículo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones, estos son: -Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; ó -Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.
Si complementamos el artículo anterior con el artículo 112 del Código Penal, aplicable supletoriamente en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr: - Desde el día en que quedó firme la sentencia; ó – Desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse. Hasta aquí los artículos 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 112 del Código Penal, son muy parecidos.
El primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción.
¿Cómo se determina el inicio del quebrantamiento de la condena o el incumplimiento de la sanción? Debe entenderse que, en aquellos casos en los que la pena o sanción hubiere empezado a cumplirse, el plazo de la prescripción se contará a partir de la fecha de la notificación de la fuga o evasión que hace el director del establecimiento al juez de la causa, para que posteriormente éste libre la requisitoria, toda vez que al ser el director del establecimiento el encargado de la custodia, es de suponer que es el primero que tiene conocimiento sobre tal irregularidad y su deber es notificar al tribunal de la causa, a la brevedad posible.
Ahora bien, en cuanto a la interrupción de la prescripción de la pena o sanción, se observa que a diferencia con lo establecidos en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 112 del Código Penal, agrega que “en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.”
De manera que si consideramos que ambos artículos, coinciden en que el plazo de la prescripción empezará a contarse desde que se compruebe que comenzó el incumplimiento (LOPNA) o desde el quebrantamiento de la condena (Código Penal), podemos afirmar que el plazo de la prescripción de la pena o sanción, según sea el caso, se interrumpe en caso de que el evadido o fugado se presente o sea hallado.
Entonces, ¿El incumplimiento de la sanción por evasión, interrumpe la prescripción? No. Debemos considerar que el plazo de la prescripción de la sanción empieza a contarse desde el quebrantamiento de la condena (Código Penal) o desde que se compruebe el incumplimiento de la sanción (LOPNA) y se interrumpe en el caso de que el condenado se presente o sea encontrado.
(…)
Es importante resaltar que como bien se ha señalado anteriormente, el lapso de la prescripción comenzará a correr infaliblemente desde el día del incumplimiento de la sanción…”.

Precisado lo anterior, corresponde ahora determinar, si la decisión que declaró sin lugar la Prescripción de la sanción, se encuentra ajustada a derecho, a tal efecto, la Sala destaca lo siguiente:

Consta en autos, específicamente a los folios 201 al 206 de la pieza signada con el N° 1 del presente asunto, acta suscrita con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Segundo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de fecha 30/11/2004, de la que se desprende que la Jurisdicente sancionó al joven SE OMITE POR RAZONES DE LEY, como consecuencia de haberse acogido a la fórmula de solución anticipada –admisión de hechos- con el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de tres (3) años y seis (6) meses.

De igual forma, consta a los folios 10 al 15 de la segunda pieza, acta suscrita por el Tribunal de Ejecución de Primera Instancia Penal, de esta Sección y Circuito Judicial, de fecha 22/12/2004, con ocasión a la celebración de la Audiencia en la cual se le impuso al joven de marras, la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de tres (03) años y seis (6) meses, no indicándose fecha de culminación en el caso de materializarse el cumplimiento cabal.

Riela al folio 182 de la segunda pieza, oficio signado con el N° 97, de fecha 04/04/2005, en el que se informa al Tribunal que el sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, dejó de cumplir la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD el 02/04/2005, en virtud de haberse evadido del Centro de Diagnostico y Tratamiento (varones) Guanare, siendo posteriormente acordado por el Tribunal su rebeldía y captura, oficiando a los organismos de seguridad del estado y la nación, y en reiteradas ocasiones ratificadas, no siendo posible su ubicación y/o captura, es decir, el estado no logró su captura en un tiempo suficientemente prolongado.

En fecha 05 de abril de 2005, el Tribunal profirió decisión por la cual declaró en rebeldía y ordenó su ubicación y captura al encausado de autos, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica que regula nuestro Sistema Penal Juvenil. (Folio 188 pieza Nº 02).

De acuerdo a las fechas precedentemente referidas, este Órgano Colegiado observa que, desde el día que el joven sancionado inició el incumplimiento de la sanción de privativa de libertad en el presente asunto, a saber: 02 de abril de 2004, hasta la fecha en la cual fuere requerida por parte de la Defensora Pública al A-quo la solicitud de prescripción, se hace palmario, de una simple operación aritmética, que efectivamente operó por el discurrir del tiempo, la prescripción de la sanción que tenía pendiente por cumplir el joven encausado, ello al evidenciarse que no operó causal alguna susceptible de interrumpir el curso de esta especial figura jurídica.

Lo anterior se concluye, en razón que habían discurrido ONCE (11) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTIDÓS (22) días a la fecha 24/10/2016, en la cual el Juez A-quo decretó sin lugar la prescripción de la sanción objeto de impugnación.

Empero, como supra se señaló, la circunstancia que justifica el tiempo para el cómputo de la prescripción de la sanción de privativa de libertad, la representa el hecho que el adolescente fue sancionado por el lapso de tres (03) años y seis (6) meses, y el Juez A quo debía tomar como punto de partida para la prescripción de esta sanción – 3 AÑOS Y SEIS MESES, el lapso equivalente a 1 AÑO Y 9 MESES, que sumado a la sanción, daría un lapso total de sanción de CINCO (5) AÑOS Y TRES (3) MESES, que como se analizó precedentemente ocurrió sin causal de interrupción alguna.

Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 24/10/2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, acordándose LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN, de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.


Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines legales consiguientes. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2016, por la Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto a la adolescente sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 24 de octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. TERCERO: se ACUERDA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN impuesta al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano ANÍBAL ARAQUE DURAN (occiso) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se dé cumplimiento al fallo aquí proferido.
Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,

RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 377-16
SRGS/.-