REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° _359
CAUSA Nº 6717-15
PONENTE: ABG. MSc. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
RECURRENTE: Abg. FANNY COLMENARES GARCÍA, Defensora Pública No. 08 adscrita a la Defensa Pública del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
FISCAL: Abg. MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MUJICA y Abg. ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, Fiscal Provisorio y fiscal Auxiliar interino Tercero del Ministerio Público, Segundo Circuito del Estado Portuguesa
RECURRIDO: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO AMARO GONZALEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAN DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
MOTIVO: Recurso de Apelación en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Junio de 2015, que Decreta la Privación Judicial Preventiva del Libertad del referido ciudadano.

CAPITULO
PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. FANNY COLMENARES GARCÍA, Defensora Pública No. 08 adscrita a la Defensa Pública del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en su carácter de defensora del imputado CARLOS ALBERTO AMARO GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Junio de 2015, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 15 de Noviembre de 2016, le correspondió la ponencia al Dr. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe.

Esta Alzada teniendo como norte el propósito y razón del Constituyente, según lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y con el deber de respetar las disposiciones Procesales ya citadas, es por lo que procede a declarar Admitido el Recurso interpuesto en fecha 16 de Noviembre de 2016 y así mismo, formalizar la Decisión del Recurso en esta providencia.

Y acogiéndose al lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° PP11-P-2015-002067, interviene como Imputado el ciudadano CARLOS ALBERTO AMARO GONZALEZ, asimismo se observa que éste se la designó como su Abogado Defensor ala Abg. FANNY COLMENARES GARCÍA, Defensora Pública No. 08 adscrita a la Defensa Pública del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En éste sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de los cuales se dejó mención en el respectivo auto de admisión de este ad quem de fecha 16 de Noviembre de 2016, vistos como fueron las respectivas órdenes enviadas al a quo para que remitiera las actuaciones que conforman la presente causa, lo que a la postre generó un retraso procesal imputable exclusivamente a ese a quo, de lo cual infra, esta Corte hará el correspondiente llamado de atención. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“...CAPITULO II.-
NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD
La decisión dictada por la Juez de Control No. 04, de fecha 06 de diciembre del 2014, donde acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en la causa que nos ocupa están llenos los extremos exigidos por dicho artículo.

Como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, el COPP prevé la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, es decir, según el texto legal, que "se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Es considerado por nuestra doctrina que la privación de la libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la República y nuestro COPP.
Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso detener al sujeto sindicado, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que al privar de libertad a una persona consideranque es culpable de delito que se les imputa, como lo es el caso que nos ocupa, ya que en el procedimiento, no se desprende la existencia de suficiente elementos de convicción para establecer que mi defendido haya participado en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionada en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS, sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 264 de la LOPNNA, para lo cual se necesita un cúmulo de indicios, o elementos de convicción que hagan presumir su participación en la comisión de dicho delito, Al realizar una análisis de la decisión del Ciudadano Juez, ésta consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal, y al revisar las actas que conforman el expediente, se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales, para proceder a decretar a mi defendido dicha medida tan extrema.

Por otra parte esta defensa considera que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho a la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de las cosas, la adopción de medidas de cohersión personal que limiten o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindible, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir, además con la nota de la proporcionalidad.

En tal sentido el artículo 230 del Código orgánico Procesal penal, establece que: "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de cohesión personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...."
Y por su parte el artículo 9 ejusdem, al afirmar el principio de libertad, establece que: "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta"...

De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de cohersíón deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocencia y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave ia medida cautelar que la posible sanción.
Toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las restricciones excepcionales que establezca la Ley o imponga razonablemente el Juez encargado de administrar su aplicación, y en caso que nos ocupa, no representan peligro de fuga, y no encuadra dentro de las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del contenido de la decisión Judicial que decreta el otorgamiento de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 de! COPP, se desprende expresamente que el Tribunal de Control No. 04 fundamentó la procedencia de la medida en elementos de convicción inexistentes ya que no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Público ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación como es la circunstancia de que hubiesen aparecido elementos que hagan presumir la participación de .mi defendido en la comisión del delito imputado.

PETITORIO
Solicito a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, lo siguiente:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos aquí interpuesto;
SEGUNDO: Como consecuencia de la solicitud anterior, pido a ¡a Corte de Apelaciones, sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada por el Juez de Control No. 04, en contra de mi defendido CARLOS ALBERTO AMARO GONZÁLEZ y le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”…
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Revisadas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, observa esta Alzada que la apelación se concreta a impugnar la decisión del Tribunal de Control N° 4, Extensión Acarigua a cargo de la Abogada YAMILET RAMOS, que dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS ALBERTO AMARO GONZALEZ, basada en que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente se evidencia del escrito de apelación que el recurrente alegó que no están satisfechos los mencionados extremos del artículo 236 ejusdem.

En este mismo orden de ideas, luego de la revisión dela recurrida, se pudo constatar que en fecha 28-10-2015, impuso al referido imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, siendo que igualmente terminó la presente causa mediante el mecanismo procesal de la Admisión de los Hechos; por lo que el presente recurso no tiene razón de ser, ya que lo que se pretendía con el mismo se ve satisfecho con la mencionada decisión, donde el Ad quo expresa que cesaron los motivos por los cuales en principio dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASÍ DE DECLARA.

Por todo lo expuesto y ante lo inoficioso que resulta en este momento procesal la tramitación del recurso interpuesto por la Abg. FANNY COLMENARES GARCÍA, Defensora Pública No. 08 adscrita a la Defensa Pública del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en su condición de defensora del Ciudadano CARLOS ALBERTO AMARO GONZALEZ, la lógica jurídica más elemental, obliga a esta Corte de Apelaciones a DECLARAR SIN LUGAR el mencionado recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

Aprovecha este Tribunal Colegiado para llamar la atención respecto a los OFICIOS de fecha 05 y 23/11/2015; 05/01/2016; 11/02/20p16; 29/03/2016; 01/07/2016 y 05/08/2016, producidos y remitidos todos por esta add quem de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, los cuales crean una injustificada incertidumbre procesal a las partes, y un grave retardo procesal imputable a ese a quo.

Se permite recordar esta Alzada, la obligación que tiene el Juez con respecto a los autos y sentencias que sucedan a una audiencia oral, debiéndose pronunciar inmediatamente, al concluir dicha audiencia, según lo prescribe el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el retardo en la remisión de las actuaciones requeridas por esta alzada, corresponde no solo a la violación del debido proceso, sino igualmente, a dar oportuna respuesta al justiciable mediante un pronunciamiento cónsono con los argumentos y motivaciones respectivas y dentro de los lapsos de ley, todo lo cual genera gravamen irreparable a los justiciables, haciendo tardía a la Justicia; conllevando con ello, a la violación del Estado Social de Derecho y de Justicia como norte y desiderátum de la Justicia venezolana. De allí que, el incumplimiento del a quo en la remisión oportuna de las actuaciones procesales aquí establecidas, debe ser categóricamente rechazadas por esta alzada, haciéndose el respectivo llamado de atención a ese a quo y a todos los jueces de la primera instancia penal, a objeto de no incurrir en las faltas aquí verificadas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR, POR INOFICIOSO el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. FANNY COLMENARES GARCÍA, Defensora Pública No. 08 adscrita a la Defensa Pública del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en su carácter de defensora del imputado CARLOS ALBERTO AMARO GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, en fecha 15 de Junio de 2015, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Remítase la presente incidencia al Tribunal de control a los fines sea agregada al asunto principal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que ejecute el fallo dictado por esta Corte. Líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ SENAIDA ROSALIA GONZALEZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
-El Secretario.-


Exp. Nº 6717-15
RAGG.-