REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ACCIDENTAL

N° ____
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad, primero del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo anunciado en fecha 25 de julio de 2016 y formalizado en fecha 30 de julio de 2016, por la Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, en su condición de Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, y segundo, del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2016, por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO en su condición de Defensor Privado del imputado LINO JAVIER MEDINA BASTIDAS, ambos ejercidos en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 25 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual acordó admitir la acusación fiscal presentada en contra del imputado LINO JAVIER MEDINA BASTIDAS, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, declarándose sin lugar la nulidad y las excepciones opuestas por la defensa técnica, sustituyéndosele la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su ARRESTO DOMICILIARIO.
Recibidas las actuaciones en fecha 15 de septiembre de 2016, esta Corte de Apelaciones les dio entrada. En fecha 16 de septiembre de 2016, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
En fecha 16 de septiembre de 2016 se solicitaron las actuaciones principales al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de octubre de 2016, el Juez de Apelación Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ se inhibió de conocer la presente causa penal conforme al artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada con lugar en esa misma fecha por el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, librándose oficio Nº 1095 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para la designación de un Juez o Jueza accidental que conozca la presente causa.
En fecha 07 de octubre de 2016, la Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI en su condición de Jueza Accidental de la Corte de Apelaciones, aceptó la convocatoria que le hiciera la Presidencia del Circuito Judicial Penal.
En fecha 18 de octubre de 2016 se constituyó mediante Acta Nº 2016-032 la respectiva Sala Accidental, conformada por los Abogados SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Presidenta), JOEL ANTONIO RIVERO y LAURA ELENA RAIDE RICCI (Ponente), solicitándose las actuaciones principales a los fines de proceder a la notificación de las partes.
En fecha 18 de noviembre de 2016 se recibieron provenientes del tribunal de juicio Nº 03, con sede en Guanare, las actuaciones principales.
En fecha 21 de noviembre de 2016 se acordó librar boletas de notificación a las partes, referente a la constitución de la Sala Accidental.
En fecha 28/11/2016 el imputado Lino Javier Medina Bastidas, se dio por notificado de la constitución de sala accidental (folio 64); y en fecha 07 de diciembre de 2016 se recibieron las resultas de las boletas de notificación libradas a la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Marianny Royero y al Defensor Privado Abg. Gabriel Kassen Machado (folios 69 y 70), quedando todos debidamente notificados, tal y como consta en autos.
Ahora bien, constando en autos las resultas de las boletas de notificaciones libradas a las partes, y transcurridos el lapso de ley, se procedió a la continuación de los trámites legales correspondientes a la presente causa, observándose la existencia de dos (02) recursos de apelación, para lo que se decidirán del siguiente modo:

PRIMER RECURSO DE APELACIÓN:

Que el primer Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo fue anunciado y formalizado por la Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, en su condición de Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad de la formalización del recurso, consta al folio 34 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, en la cual se dejó constancia, que desde la fecha en que fue publicado el texto íntegro (25/07/2016), hasta la fecha de la formalización del recurso de apelación con efecto suspensivo (30/07/2016), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 26, 27, 28, 29 de julio de 2016; y 01 de agosto de 2016; de lo que se desprende que fue formalizado el recurso dentro del lapso de ley que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, en principio el recurso es admisible, conforme al encabezamiento del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se dirige en contra de la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2016 por el Tribunal de Control N° 02, son sede en Guanare, con ocasión a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Sin embargo, la recurrente no fundamenta su recurso en ninguna de las causales contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, solamente se limita a señalar lo siguiente:

“…omissis…
CAPITULO PRIMERO:
ADMISIBILIDAD
El presente recurso es admisible por las consideraciones siguientes:
• LEGITIMACIÓN
Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Adjetiva Penal y por cuanto ha correspondido conocer del presente caso a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, es la legitimada para intentar este recurso, además de ser la parte agraviada por la DECISIÓN dictada y publicada por la Juez de control No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, en la causa MP-177299-2016, Expediente de Juzgado de Control N° 2C-10183-16, Decisión anunciada en Audiencia Preliminar de fecha 25-07-2016.
• OPORTUNIDAD
El Presente RECURSO DE APELACIÓN fue anunciado en sala ante el Tribunal de Instancia, y conforme al lapso legal establecido en el artículo 430 de la adjetiva penal, en el entendido que esta Decisión publicada en fecha 25-07-2016, habiendo transcurrido hasta la fecha los días hábiles 26, 28 y 29, de Julio de 2016.
• PROCEDIBILIDAD
El presente recurso se fundamente en el artículo 430 de la adjetiva penal, siendo procedente en cuánto a derecho y fundamentada en una causal de recurribilidad establecida por la ley.
En este sentido, la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de Estado Portuguesa, esta facultada para conocer del fondo del presente recurso y dictar la decisión correspondiente, con todos y cada uno de los pronunciamientos de ley, en el lapso respectivo.
CAPITULO SEGUNDO:
ÚNICA DENUNCIA:
SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Esta representación se opuso en la Audiencia preliminar a la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 en fecha 25-07-2016 y en consecuencia ejerció el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, en contra del cambio de medida acordado en beneficio del acusado LINO JAVIER MEDINA BASTIDAS, mediante el cual se sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado y en su lugar impone una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 1, en dicha decisión la Juez de Control Nro 01 decreta lo siguiente:
…omissis…
Frente a este panorama, considera oportuno quien suscribe señalar que la Juez A quo al indicar que la declaración de los testigos promovidos por la parte defensora le permiten inferir una supuesta irregularidad en la aprehensión del hoy acusado, expresando literalmente lo siguiente: "denunciando además situación anómala relativo a que además en su oportunidad de igual manera fueron aprehendidos dos personas más, situación esta que no se investigo a pesar que es obligación del Ministerio Publico tal como lo establece el artículo 111 de la Ley Adjetiva Penal. En consecuencia es procedente imponer al acusado de la medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad establecida en el artículo 242.1 consistente en arresto domiciliario el cual deberá cumplirse en el domicilio que consta en las actuaciones..."; lo que permite inferir que la ciudadana Juez emitió juicios de valor que no corresponden a esta fase intermedia por mandato legal expreso, al analizar declaraciones que cuyo conocimiento corresponde a la fase de juicio, bajo los principios de oralidad e inmediación, contraviniendo de esta manera el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que no está permitido en ningún caso que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones propias del juicio oral y público.
De igual manera, se observa un desapego a la normativa legal vigente al referir que fundamenta el cambio de lugar de reclusión por considerar que las testimoniales analizadas dejan dudas acerca de la actuación policial y que esto debió ser investigado por el Ministerio Público y que éste no lo hizo a pesar de ser su obligación, afirmación que desdice de la credibilidad que enviste a los funcionarios policiales quienes son funcionarios públicos de los que se presume su buena fe en las actuaciones que realizan y en tal sentido sus actos deben tener la fiabilidad y confianza suficiente que recae sobre ellos como parte de los Organismos de Seguridad del Estado Venezolano, ya que si tratamos de desconocer la actuación policial estaríamos desconociendo que su actuación merece fe pública, y para que ese testimonio carezca de credibilidad debe demostrarse la mala fe del funcionario, circunstancia que no ocurrió en el presente caso pues si bien es cierto en ejercicio del derecho a la defensa que le permite al imputado aportar toda la información que le exculpe, su defensa técnica promovió un cúmulo de testimoniales que realizan afirmaciones cuya veracidad solo puede ser perceptible a través del principio de contradicción e inmediación propio del debate oral y público, amén de que el caso de autos no devino de ellos suficientes elementos serios o ningún tipo de denuncia formal en contra de la actuación policial que permita demostrar prima facie una "mala actuación policial" como pretende hacerlo ver la Juez de Instancia.
En consecuencia, esta Fiscalía Segunda considera ilógico que el. Tribunal declare la existencia elementos suficientes que comprometen la responsabilidad del hoy acusado ordenando la apertura a Juicio Oral y Público, pero deja ver en esta etapa procesal (audiencia preliminar) que las declaraciones aportadas por los testigos (no evacuados legalmente ante el tribunal competente hasta esa fecha), son suficientes para desvirtuar esa verosimilitud. Es por ello que lo procedente es solicitar se declare con lugar el presente recurso y revoque la sustitución de medida acordada por el Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, en la causa MP-177299-2016, Expediente de Juzgado de Control N° 2C-10183-16, Decisión anunciada en Audiencia Preliminar de fecha 25-07-2016, por contravenir lo estipulado en los artículos 312 y 313 de la norma adjetiva penal así como el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que sabiamente en sentencia N° RC07-79 de fecha 12 de Junio de 2007, al respecto señala: "...Esta Sala ha dicho en diferentes oportunidades, reiterando los criterios señalados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en la Fase Preliminar no es factible realizar una valoración del acervo probatorio, indicando la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 203, de fecha 27 de mayo de 2003, dictada bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en relación con la prohibición que tiene el Juez de Control en la fase de preparación del proceso de valorar el acervo probatorio... "
PETITORIO
Por las consideraciones expuestas, es que solicito de esa honorable Corte de Apelaciones, sea Revocada la sustitución de medida acordada por el Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, en la causa MP-177299-2016, Expediente de Juzgado de Control IM° 2C-10183-16, Decisión anunciada en Audiencia Preliminar de fecha 25-07-2016, donde impone medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 1 al ciudadano LINO JAVIER MEDINA BASTIDAS, acusado por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, motivado a que tal decisión deviene de un análisis efectuado de medios probatorios que solo pueden ser analizados por el correspondiente Juez de Juicio mediante la apreciación de los órganos de prueba bajo las reglas que rigen el debate oral y público.
Solicito que sea REVOCADA la medida cautelar acordada y se mantenga la medida de privación judicial privación Judicial preventiva de libertad al ciudadano LINO JAVIER MEDINA BASTIDAS.”

Del contenido del escrito recursivo, se puede apreciar claramente, que la Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, en su condición de Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, no se fundamentó en ninguna de las causales contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, oportuno es destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal al regular los recursos de impugnabilidad, en primer lugar, parte del supuesto de lo que la doctrina denomina ‘impugnabilidad objetiva’, en tal sentido, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; a su vez el artículo 439 eiusdem, establece el catálogo de autos recurribles en apelación. En palabras de la doctrina, en materia de recursos, se rige por el principio de legalidad que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de embestida a los supuestos de resoluciones recurribles, por lo cual se requiere que la decisión que se impugna sea susceptible de subsumirse en uno de los tipos taxativamente señalados por la ley, como postulado indispensable de carácter objetivo que informa a la impugnabilidad objetiva que rige en la materia de recursos.
Para ello, es oportuno citar al autor CARLOS ALBERTO NOGUEIRA, quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984” indica lo siguiente:

“Los recursos son medios instrumentales… medios jurídicos procesales de ataque… con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo… Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:
1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.
Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos: a) uno refiere a las clases de medios… b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)…”

Tal criterio, corresponde con la concepción adoptada por el Código Orgánico Procesal Penal respecto al sistema de los recursos en materia penal. En efecto, el citado artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. De allí, que se impone en el presente caso, precisar la naturaleza del pronunciamiento impugnado por medio del recurso de apelación, es decir, si responde a una sentencia definitiva o si se trata de un auto fundado según la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace el mencionado Código en su artículo 157.
En este orden de ideas, la doctrina clasifica las decisiones judiciales en autos de mero trámite o de sustanciación, autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias definitivas. Adecuando la previsión legal citada a la doctrina, se tiene que los autos de mero trámite como las sentencias responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del auto fundado. Pues bien, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el Juez lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite como infra se cita, por método de exclusión, sin lugar a dudas, que el auto fundado no es más que una sentencia interlocutoria. Así las cosas, el tratadista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG señala que: “En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias”; más no como sentencias definitivas.
En tal sentido, la impugnabilidad objetiva que rige nuestro sistema de recursos fija, que “las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios…”; tal expresión “medios” no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación, pero sólo aquellas decisiones que están taxativamente señaladas en los primeros seis (6) numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las decisiones que la ley señale expresamente (numeral 7 del citado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal).
De tal modo, que la naturaleza jurídica de la decisión impugnada en el presente caso, es la de un auto interlocutorio, no cumpliendo la recurrente con la impugnabilidad objetiva que rige el sistema de recursos, ya que no indicó en su escrito de apelación si la decisión atacada era impugnable conforme expresamente lo indica el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a que “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Además, es de precisar, que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos, el agravio constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso sería la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente.
Con base en lo anterior, esta Alzada observa, que la recurrente no cumplió con el requisito de impugnabilidad objetiva, contenido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que “la inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)” (Carlos Alberto Nogueira, ob. Cit.).
Así mismo, es necesario analizar el contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:

“Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.”


Al respecto, observa esta Sala Accidental, que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo en audiencia, sólo lo admite por los delitos taxativamente señalados en la norma. En este sentido, se colige que en el presente caso, el delito por el cual se le aperturó el juicio oral y público al ciudadano LINO JAVIER MEDINA BASTIDAS es el de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Así las cosas, se desprende del análisis de la norma contenida en el Parágrafo Único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que el delito de EXTORSIÓN no aparece mencionado como uno de los delitos, por los cuales se puede ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo.
Por consiguiente, la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo en audiencia, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede ejercerse cuando se le haya decretado al imputado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas, siempre y cuando el proceso se realice por la imputación de uno o más de los tipos penales allí, taxativamente indicados.
Por tales razones, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado en audiencia y formalizado por la Fiscal del Ministerio Público, con base en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con el Parágrafo Único del citado artículo, en concordancia con el artículo 428 literal “c” eiusdem. Y así se decide.-

SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN:

Que el segundo Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO en su condición de Defensor Privado del imputado LINO JAVIER MEDINA BASTIDAS, verificándose su aceptación y juramentación cursante al folio 119 de la primera pieza; de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del segundo recurso de apelación, consta al folio 34 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, en la cual se dejó constancia, que desde la fecha en que fue publicado el texto íntegro (25/07/2016), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (29/07/2016), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 26, 27, 28 y 29 de julio de 2016; de lo que se desprende que fue interpuesto dentro del lapso de ley que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, el recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la parte in fine del artículo 180 eiusdem, referente a la nulidad absoluta solicitada; en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem, por lo que el mismo se ADMITE. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado en fecha 25 de julio de 2016 y formalizado en fecha 30 de julio de 2016, por la Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, en su condición de Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, con base en el Parágrafo Único del artículos 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” eiusdem; y SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2016, por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO en su condición de Defensor Privado del imputado LINO JAVIER MEDINA BASTIDAS, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 25 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 7112-16 El Secretario.-
LERR/.-