REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES

Nº 240
Causa Nº 7199-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de Octubre de 2016, por los Abogados JOSÉ ENRIQUE ORTEGA Y GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Superior de Investigaciones, adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra del auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa sede Guanare, mediante el cual, declaró con lugar la imposición de una MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES DE HUMANIDAD, a favor del penado DAVID BENJAMÍN SÁNCHEZ HOPKINS, de conformidad con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de noviembre de 2016 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 14 de noviembre de 2016, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente. En esa misma fecha, se solicitaron las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de noviembre de 2016, se recibieron por Secretaría las actuaciones originales, dándoseles entrada en fecha 21 de noviembre de 2016, así mismo en ésta misma fecha se acordó oficiar al Juzgado de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, solicitando certificación de audiencias transcurridos desde el 27 de septiembre de 2016 al 07 de octubre de 2016, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, siendo recibido por secretaria el 07/12/2016; seguido se puso a la vista de la Jueza ponente.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados JOSÉ ENRIQUE ORTEGA Y GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Superior de Investigaciones, adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de Sentencia, encontrándose legitimados para ejercerlo; en consecuencia, se satisface el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, constata directamente esta Corte de Apelaciones, que la Representación Fiscal se dio por notificado de la decisión dictada por el Tribunal Instancia, mediante diligencia levantada por secretaria en fecha 30 de septiembre de 2016, por lo que desde ésta fecha hasta la fecha en que fue presentado el recurso de apelación (06/10/2016), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 03, 04, 05 y 06 de octubre de 2016; por lo que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se desprende, que desde la fecha en que fue emplazada la Defensora Pública Tercera en Materia de Ejecución de Penas (25/10/2016), tal y como consta de la resulta cursante al folio 10 del presente cuaderno, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (01/11/2016), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 26, 27 y 31 de octubre de 2015; por lo que fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa que, los artículos 475 y 477 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:

Incidentes
Artículo 475. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.

Apelación
Artículo 477. La apelación interpuesta contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas de ejecución será resuelta por las Cortes de Apelaciones.

Por lo tanto, el recurso se subsume en la causal establecida en el artículo 439 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 7. Las señaladas expresamente por la ley.”; en consecuencia, se haya cumplido el requisito de impugnabilidad objetiva. Y así se declara.

Ahora bien, por cuanto el recurso interpuesto no se encuentra incurso, en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su admisibilidad de conformidad con el artículo 442 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ ENRIQUE ORTEGA Y GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Superior de Investigaciones, adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra del auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa sede Guanare, mediante el cual, declaró con lugar la imposición de una MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES DE HUMANIDAD, a favor del penado DAVID BENJAMÍN SÁNCHEZ HOPKINS, de conformidad con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 7199-16
SRGS/.-