REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



Nº _04__
Causa Nº 7223-16
JUEZA PONENTE: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
RECUSANTE: Abogados EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, NELSON ALFONZO BALDALLO ZARRAGA Y PABLO MIGUEL SÁNCHEZ GUEDEZ, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito.
RECUSADO: Abogado VÍCTOR HUGO AYALA.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por los Abogados EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, NELSON ALFONZO BALDALLO ZARRAGA Y PABLO MIGUEL SÁNCHEZ GUEDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito respectivamente, en contra del ciudadano Abogado VÍCTOR HUGO AYALA, Juez del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de diciembre de 2016, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte Apelaciones, dándoseles entrada y el curso de le ley correspondiente.
En fecha 02 de diciembre de 2016, se le distribuyó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
A los fines de la resolución de la presente recusación, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA RECUSACIÓN

Los recusantes, Abogados EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, NELSON ALFONZO BALDALLO ZARRAGA Y PABLO MIGUEL SÁNCHEZ GUEDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito respectivamente, en su escrito de fecha 23 de noviembre de 2016, inserto de los folios 01 al 12 del presente cuaderno, RECUSAN al ciudadano Abogado VÍCTOR HUGO AYALA, en su condición de Juez del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en los siguientes términos:
“…Cursa por ante esta Fiscalía del Ministerio Público investigación signada con el MP-569284-2016 (N° PP11-P-2016-10345 nomenclatura del Tribunal de Control 4), iniciada por la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LUIGGI ALEXANDER NOGUERA PEREIRA y YAMILE ISERDA. NOGUERA, todo ello por funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones de Vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua, quienes en fecha 15 de noviembre de 2016, se presentan al Taller denominado Multiservicios El Roble de Araure C.A, ubicado en la Av. 23 con Calle 4, sector Centro, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, lugar en donde se logra evidenciar la presencia de varios vehículos los cuales presentaban alteraciones en sus seriales identificativos, específicamente chapa body, serial de carrocería, permanencia de vehículos oficiales pertenecientes a instituciones del Estado Venezolano, como el Ministerio del Poder Popular para las Comunas, Protección Civil y Guardia Nacional Bolivariana, igualmente vehículos que al ser verificados a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), presentaron solicitudes activas por los delitos de Robo de Vehículo Automotor, igualmente se observo diversos automotores parcialmente desvalijados, dicha verificación y revisión de vehículos fue realizada por los expertos SUESCUN YAIFRE y LEIBER CARRASCO, asimismo se detecto en el lugar la diversas partes y piezas de vehículos en su gran mayoría de la marca Toyota, así como diversas herramientas propias para el desarme como equipos de oxicorte, llaves milimétricas, gatos hidráulicos. Seguidamente los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, vista el hallazgo de las evidencias de interés criminalístico, las irregularidades observadas en las alteraciones en sus seriales identifícativos, las solicitudes activas por ante El Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), así como la ausencia de Documentación que avale la licitud de los vehículos, la comisión policial procede a aprehender en flagrancia a los ciudadanos YAMILE ISERDA NOGUERA y LUIGGI ALEXANDER NOGUERA PEREIRA, titulares de la cédulas, V.-10.141.977 y V.-20.953.857, en su condición de propietaria del establecimiento taller y en segundo orden en calidad de empleado, finalmente se procede a colectar todas y cada una de las evidencias Físicas encontradas en el sitio del suceso, así como cada uno de los vehículos encontrados, notificándose al Ministerio Público específicamente a esta oficina Fiscal representada en ese acto por el Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del 2do Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 17 de Noviembre de 2016, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del 2do Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, presenta escrito solicitando la celebración de Audiencia de Presentación de Detenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta solicitud distribuida al Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia en funciones de Control del 2do Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, distribución que correspondió por estar de guardia dicho órgano jurisdiccional, la misma fijada para el día sábado 19 de Noviembre de 2016, a las 9:00 horas de la mañana, la cual es diferida a solicitud de la defensa privada, Abogados GUSTAVO SÁNCHEZ y GERARDO GUEVARA, alegando en su fundamento que necesitaban imponerse de las actas que conformaban la presente causa, siendo fijada día domingo 20 de Noviembre de 2016, a las 9:00 horas de la mañana. Seguidamente en esta fecha nuevamente la defensa privada solicita en segunda ocasión el diferimiento en la celebración de la audiencia, nuevamente usando como argumento la imposición de las actas, siendo en tercera ocasión fijada el día lunes 21 de Noviembre de 2016, a las 2:00 horas de la tarde, llegada esta fecha el Juez de Control N° 4, Abg. Víctor Hugo Ayala Ayala, visto la celebración de varias audiencias de presentación celebradas con ésta Representación Fiscal y con otras Oficinas Fiscales, procede siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, procede a diferir (3era Ocasión) la referida audiencia de presentación detenido debido al cúmulo de audiencias y el exceso de trabajo que tenía el Tribunal antes mencionado, siendo esta fijada para su celebración en fecha martes 22 de Noviembre de 2016, a las 9:00 horas de la mañana, en esta ultima ocasión luego del transcurso del día, así como por varias horas de espera por parte de esta Representación Fiscal en la sede del circuito Judicial extensión Acarigua y siendo aproximadamente las 4:00 horas de tarde, el Juez de Control 4 Abg. VÍCTOR HUGO AYALA AYALA, procede a dar inicio a la celebración de la audiencia.
En tal sentido procede ésta Representación Fiscal a describir las condiciones de modo, tiempo y lugar que motivaron la aprehensión de (os citados imputados, asimismo se precalifica los delitos de Desvalijamiento de vehículos, Cambio Ilícito de placas, Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Robo, Complicidad no necesaria en los delitos de Robo Agravado de Vehículo, asociación para delinquir, los penales previstos en los artículos 3, 8, 5 y 6, 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, así también el delito de Asociación para delinquir previsto sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se solicita adicionalmente la incautación del bien inmueble y sus objetos muebles específicamente las herramientas de conformidad con lo previsto en el articulo 55 de citada ley adjetiva penal, en el desarrollo de la audiencia los imputados deciden acogerse al precepto constitucional que los eximen de declarar, en donde ceden sus derecho de palabra a sus defensores técnicos antes nombrados quienes centran su defensa en alegar actos arbitrarios del Ministerio Público en torno a la presente causa. Finalmente y solo al momento del ciudadano Juez de Control 4 Abg. VÍCTOR HUGO AYALA AYALA, entrar a decidir, dicho Juzgador manifiesta a las partes que se ausentara de la sala por algunos minutos ido a que olvido sus lentes correctivos y debía regresar a su despacho, dejando a las partes sin su presencia por espacio de aproximadamente 20 minutos. Finalmente a su regreso éste emite pronunciamiento en forma siguiente: PRIMERO: No se decreta la Aprehensión como Flagrante; SEGUNDO: Desestima los delitos imputados por el Ministerio Público; TERCERO: Acuerda continuar el procedimiento por vía ordinaria; CUARTO: Impone a la ciudadana YAMILE ISERDA NOGUERA, la medida cautelar prevista en el articulo 242, numerales 3,4 y 9, consistente en presentación periódicas cada 20 días por ante ese tribunal, prohibición de salida del estado portuguesa y presentarse cada vez que sea citado por el tribunal o el Ministerio Público, Decretando además la LIBERTAD PLENA del ciudadano LUIGGI ALEXANDER NOGUERA PEREIRA, QUINTA: Se declara Sin lugar la medida de incautación de bienes muebles e inmuebles del Taller Multiservicios El Roble de Araure, igualmente no emite pronunciamiento a la solicitud de Orden de Aprehensión presentada por escrito por Representación Fiscal al ciudadano ÁNGEL ANDRÉS NOGUERA, dirigida y recibida por ese tribunal en fecha 21/11/2016.
En tal sentido visto el pronunciamiento del citado Juez, ésta Representación iscal, anuncia y ejerce en sala el Recurso de apelación con Efecto Suspensivo de informidad con las previsiones legales del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que los ciudadanos imputados se les precalifico e imputo los delitos de Asociación para delinquir y Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de complicidad no necesaria, aunado a ello evidenciándose que se encuentran además una pluralidad de víctimas por e! considerable número de vehículos, todo ello visto que el pronunciamiento del tribunal al otorgar la libertad se contrapone sobre los bienes jurídicamente protegidos, la reparación del daño, la búsqueda de la verdad, el desarrollo de la investigación, los elementos de convicción, los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que son delitos graves y que la conducta desplegada por los imputados afectan de manera importante el patrimonio de las víctimas.
Es importante resaltar que el Juez de Control 4 Abg. VÍCTOR HUGO AYALA AYALA, su decisión la fundamenta solo en los alegatos de la defensa privada, visto que es el Abg. Gustavo Sánchez, quien arguye en sala que de todos los vehículos incautados, éstos ya han sido reclamados por ante la oficina fiscal, fundamento que el Juzgador da por cierto, sin mas verificar la certeza o veracidad de tal afirmación visto que hasta la presente fecha de la celebración efectiva de la audiencia solo dos ciudadanos se han presentado a la oficina fiscal a "verificar" como es el tramite para la entrega o devolución de los vehículos, asimismo sobre estos no se ha constatado su propiedad sobre dichos vehículos, de forma ilógica y sin observar la sana critica el juzgador opina que la ciudadana YAMILE ISERDA NOGUERA, solo era la dueña del local taller Multiservicios El Roble de Araure y en su opinión no era responsable de los vehículos que se encontraban dentro de las instalaciones de su empresa, señala el ciudadano Juez en su fundamentación que cualquier persona puede transitar o tener bajo su dominio un vehículo con seriales alterados y que eso no constituye delito, asimismo le creaba suspicacia la solicitud de incautación del bien inmueble, haciendo gestos no acordes con la investidura del Juez, haciendo uso recurrente del sarcasmo como también dudando de la dirección y rectoría de la investigación por parte del Ministerio Público. Luego de la fundamentación del recurso de apelación con efecto suspensivo hecha por parte del Ministerio Público, antes de ceder el derecho de palabra a la defensa privada el ciudadano Juez anuncia la interrupción de la audiencia por la hora siendo las 8:30 de la noche aproximadamente, fijando su continuación para el día miércoles 23 de noviembre de 2016, a las 11:00 horas de la mañana, llegada esta fecha se procede a reanudar la audiencia en donde el ciudadano defensor privado Abogado Gerardo Guevara, entre sus argumentos señala y define al Ministerio Público como ignorante, así como considera errónea precalificación fiscal dada a la conducta de sus defendidos, toda estas aseveraciones se hacen bajo la mirada y el silencio complaciente del Juzgador, el Ministerio Público en todo momento mantiene una posición de respeto a la investidura de un tribunal e incluso a las partes en el proceso culminando así la audiencia, retirándose el juez de la sala
Una vez culminada la audiencia, el Fiscal Auxiliar Nelson Baldallo, con el debido respeto se dirige verbalmente al defensor privado Abg. Gerardo Guevara, ya que en su exposición haciendo los alegatos sobre el efecto suspensivo, había señalado que nosotros los representantes del Ministerio Público eran unos ignorantes, motivo por el cual se le indico que en las próximas oportunidades para evitar inconvenientes realizarse sus alegatos de defensa con planteamientos jurídicos y no ofensivos al Ministerio Público; en ese instante ingresa nuevamente a la sala de audiencia el juez de control N° 4 y de una forma grosera grita desde el estrado, mandando a callar al Fiscal Auxiliar Abg. Nelson Baldallo, diciéndole que el no mandaba en esa sala, vista esta reacción agresiva del juez, el representante fiscal le indico que solo se estaba dando una recomendación al defensor, por las ofensas que éste había realizado a nuestra institución seguidamente el Juez de una manera grosera continuo gritando al Fiscal a tal punto de acercarse al puesto destinado en la sala a los Fiscales del Ministerio Público y de una manera grosera, altanera y en alta voz se le puso al frente indicándole que el representante del Ministerio Público no era nadie y que el era el Juez que el hacia en la sala de audiencias lo que quería, vista la proximidad hacia el presentante fiscal éste le indico que se alejase y volviera a su estrado y respetara el espacio destinado a las partes especialmente a los representantes del Ministerio Público, señalando éste juez que el estaba donde quería porque esa era su sala y el era el juez. De igual manera groseramente dijo que no le tenía miedo al representante Fiscal, haciéndole señalamientos con sus manos muy cerca de la cara i forma agresiva, por lo que nuevamente se le exhorto que se alejara de la proximidad del Representante Fiscal, lo que indicó nuevamente el Juez que el Representante Fiscal no era nadie y que era el juez. Seguidamente se le indicó que respetara y que bajara la voz, haciendo éste caso omiso, asimismo dicho juez elevo mas la voz y grito que se saliera de la sala, motivo por el cual se le indico que no se retiraría hasta tanto no se firmase el acta de la audiencia que ya había concluido. Acto seguido el juez de una forma altanera y grosera le ordeno a los alguaciles que sacaran de la sala al Representante Fiscal, vista esa actitud no acorde con la investidura de un juez y a los fines de evitar mayores agresiones decidió retirarse de la sala. Es importante dejar constancia que dicho juez le indico a la secretaria que levantara un acta en ausencia del representante fiscal y con la presencia de los defensores privados, lo cual hace evidente y visible el manifestó interés, así como la parcialidad del Juez de Control 4 Abg. VÍCTOR HUGO AYALA AYALA en la presente causa, se ofrecen incluso como testigos, la ciudadana secretaria del tribunal de nombre ABG. MEYDA RIVERO, alguacil FRANKLIN RAMOS, alguacil de sala VÍCTOR TOVAR, Dr. PEDRO ROMERO, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de ésta circunscripción Judicial, Dr. ANDRÉS RAMOS, Fiscal Auxiliar 3ero del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, así como todos los Fiscales que se encontraban presentes en el circuito penal que pueden verificarse su ingreso al circuito por ante el sistema de ingreso llevado por el personal de seguridad en esa fecha.
…omissis…
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se sirva ADMITIR la presente RECUSACIÓN en contra del Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua Abg. VÍCTOR HUGO AYALA AYALA, en la causa signada con el nº PP11-P-2016-10345, ASÍ TAMBIÉN COMO EN TODAS LAS CAUSAS QUE CONOZCA ESTE TRIBUNAL DONDE SE ENCUENTRE CONOCIENDO ÉSTA OFICINA FISCAL, YA QUE CONSIDERA ESTA VINDICTA PÚBLICA, EL MENCIONADO JUZGADOR NO POSEE CRITERIOS IMPARCIALIDAD EN EL CONOCIMIENTO DE LOS ASUNTOS ASI COMO EXHIBE UN TRATO IRRESPETUOSO A LA FIGURA DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva declarar CON LUGAR la misma y se remita la causa a otro Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, así mismo solicito se inste al Juez de Control 4 Abg. Víctor Ayala que debe mantener un trato respetuoso con las partes y más aun con los Fiscales del Ministerio Público que día a día debemos acudir a los Tribunales con un solo fin garantizar los derechos de las víctimas y lograr una verdadera materialización de la Justicia sin que eso signifique que se deba irrespetar a nuestros colegas abogados…”.

II
DEL INFORME DEL RECUSADO

Asimismo, el ciudadano recusado, Abogado VÍCTOR HUGO AYALA, en su condición de Juez del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 17 de mayo de 2016, presenta informe que corre inserto de los folios 18 al 32 del presente cuaderno, en donde alega:

“Visto el escrito interpuesto por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por los abogados: EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE, NELSÓN ALFONZO BALDALLO y PABLO MIGUEL SÁNCHEZ, procediendo en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, donde entre otras cosas señala textualmente que:
…omissis…
En tal sentido, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa inmediatamente este Juzgador de Control a presentar su INFORME respectivo, de manera clara y objetiva, dado que lo afirmado por el recusante no se ajusta ni a la realidad de los hechos ni tampoco al derecho, y lo hago de la siguiente manera:
PRIMERO: Este Tribunal de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, realizó la guardia correspondiente a la semana del Lunes 14-11-2016 al Domingo 20-11-2016, pero debido al amplio numero de causas presentadas por las diversas Representaciones Fiscales, quedaron pendientes por realizar un total de Veintidós (22) Audiencias, las cuales se fijaron para los días Lunes 21 y Martes 22-11-2016, continuando la semana siguiente con la audiencias de la guardia, correspondiéndole de esa cantidad, un total de Diecinueve (19) Audiencias a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, entre las cuales se encontraba la causa signada con el No. PP11-P-2016-010345, y tal como ocurre de forma permanente hay que esperar cada día a que lleguen al Circuito Judicial Penal, no sólo los traslados de los detenidos desde los diferentes lugares de reclusión, sino también la Defensa Pública o Privada y los Fiscales del Ministerio Público, de tal forma que sólo es posible comenzar las audiencias, dependiendo de la presencia de todas las partes, en la mayoría de los casos, después de las 10:30 horas de la mañana, y muchas veces la falta de traslados hacen que las audiencias deban diferirse para el día siguiente, y en este caso concreto, el día Lunes 21-11-2016, únicamente se pudieron realizar un total de Siete (07) Audiencias, quedando diferidas un total de Quince (15) Audiencias, mientras que el día Martes 22-11- 2016, solamente se pudieron realizar efectivamente Siete (07) Audiencias, entre las cuales se encontraba la aludida causa No. PP11-P-2016-010345, quedando pendientes por realizar un total de Ocho (08) Audiencias, para el día Miércoles 23-11-2016.
SEGUNDO: Tal como se señaló antes, el día Martes 22-11-2016, se dio inicio a la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la causa identificada con el No. PP11-P-2016-010345, correspondiéndole el turno aproximadamente a las 4:35 horas de la tarde, debido a la realización de otras audiencias previas, incluso, la audiencia inmediatamente anterior ameritó la realización inicial de una Rueda de Reconocimiento y posteriormente, la Audiencia Oral, después de ello, el Tribunal de Control que ya se encontraba constituido con el Juez, la Secretaria y los Dos Alguaciles de Sala, se dio comienzo a la misma con la solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, abogado NELSÓN ALFONZO BALDALLO, quien narró de forma sucinta los hechos presuntamente ocurridos, realizó la imputación correspondiente en contra de los ciudadanos: LUIGGI ALEXANDER NOGUERA PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. V- 20.953.857, y YAMILE ISERDA NOGUERA, titular de la cédula de identidad No. V-10.141.977, por la presunta comisión de los siguientes delitos de 1).- DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos; 2).- APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la misma Ley Especial; 3).- CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la misma Ley Especial; 4).- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Fínanciamiento al Terrorismo; 5).- ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal; 6).- LA INCAUTACIÓN DE LAS HERRAMIENTAS Y DEL BIEN INMUEBLE DONDE FUNCIONA EL TALLER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo, solicitó que se califique la aprehensión de los dos imputados como flagrante, que se lleve la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, y finalmente, solicitó que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, que se encontraba representada por los abogados GUSTAVO SÁNCHEZ GARCÍA y GERARDO GUEVARA EREU, tomando la palabra el primero de los nombrados, quien formuló sus alegatos de defensa, manifestó entre otras cosas, su total rechazo a la pretensión fiscal, afirmo que la mayoría de los vehículos fueron llevados allí sólo para repararlos, que las partes y piezas existentes son originales, que no existe ninguna denuncia sobre el robo de algún vehículo, que varios vehículos ya han sido solicitados ante la Fiscalía actuante por sus propietarios, que no se ha realizado ninguna investigación ni declaración a las personas que llevaron los vehículos a reparar, que el Ministerio Público no acredita lo necesario para realizar una imputación de esa naturaleza, que allí se retienen a las personas a las 8 am, y los detienen a las 6 pm, que se violan todos los derechos de sus representados, y se viola el Debido Proceso, solicitó entre otras cosas, que se anulen las Actas Policiales por violentar los derechos de sus representados, y que se acuerde el Procedimiento Ordinario para que el Ministerio Público pueda investigar de verdad los hechos, pide la Libertad Plena para sus representados y consigna documentos relacionados con los hechos señalados.
Posteriormente, el Tribunal de Control No. 04, expresó de manera oral, clara, precisa y detallada todos los argumentos de hecho y de derecho que fueron tomados en cuenta por el Juzgador para dictar la parte dispositiva, y realizó los siguientes pronunciamientos: "...omissis…”
Inmediatamente el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, abogado: NELSÓN ALFONZO BALDALLO, manifestó que ejercería el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, y se le concedió el derecho de palabra, procediendo a realizar prácticamente un dictado repitiendo nuevamente lo que había dicho desde el inicio de la Audiencia Oral, y leyendo cosas que sacó de sus papeles, y además, los artículos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y del Código Orgánico Procesal Penal, sin que fuera interrumpido en ningún momento en el ejercicio de su extenso derecho de palabra ni por la Defensa Privada ni tampoco por el Tribunal de Control, hasta que concluyó siendo las 8:45 horas de la noche, y por tanto, debido a lo avanzado de la hora, y a que aún faltaba por ejercer su derecho de palabra la Defensa Privada, el Tribunal de Control decidió suspender la Audiencia Oral hasta el día siguiente, esto es, el Miércoles 23-11-2016, a las 9:00 horas de la mañana, para poder finalizar la misma y continuar con las otras Ocho (08) Audiencias restantes.
Es así como el día Miércoles 23-11-2016, el Tribunal de Control no pudo iniciar la Continuación de la Audiencia Oral a la hora pautada debido a que el traslado no se había realizado desde la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debiendo esperar hasta las 9:58 am, para dar inicio a la referida Audiencia Oral con relación sobre las demás audiencias fijadas y de igual forma pendientes por realizar, de tal forma que se comenzó dándole el derecho de palabra a la Defensa Privada, en igualdad de condiciones que al Ministerio Público, y allí tomó la palabra el abogado GERARDO GUEVARA EREU, quien realizó una detallada exposición oral ejerciendo la defensa de sus representados, respecto del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, que había ejercido el Ministerio Público, concluyendo con su intervención siendo aproximadamente las 11:40 am.
Acto seguido, tomo la palabra el Juez de Control y después de expresar de manera concreta, breve y sucinta su criterio respecto del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo ejercido en la presente causa, manifestó lo siguiente: "...Ahora bien teniendo en cuenta que el Recurso interpuesto suspende la ejecución de la decisión dictada por este Tribunal en la presente causa se acuerda librar las boletas de reintegro correspondientes para los imputados de autos y remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento y resolución. Quedan todas las partes debidamente notificadas y se declara concluida la presente audiencia. Siendo las 11:47 de la Mañana. Es todo."
TERCERO: Una vez finalizada la Audiencia Oral (tal como se señaló antes), el Juzgador le manifestó a las partes que esperaran unos minutos mientras la Secretaria de Sala, abogada MEIDA RIVERO, terminaba de ordenar el acta para poder imprimirla y proceder a firmarla, mientras tanto, el Juzgador salió de la Sala de Audiencias un momento para verificar los traslados de los detenidos en las otras causas que debían realizarse a continuación, regresando a la misma aproximadamente como unos diez minutos después, y allí es cuando observa que el Fiscal del Ministerio Público, abogado: NELSÓN ALFONZO BALDALLO, estaba parado frente a la mesa correspondiente a los Defensores Privados y a los Dos (02) Imputados, los cuales se encontraban sentados, y les estaba reclamando de manera indebida e injustificada todo lo que estos habían dicho en sus respectivas intervenciones orales, incluso advirtiéndoles que con el no se metieran, lo cual causó sorpresa en el Juzgador quien inmediatamente le solicitó explicación del porque de tal conducta dentro de la Sala de Audiencias, debido a que le estaba faltando el respeto a la parte contraria, sin embargo, el mismo ni siquiera se dignó responder ignorando por completo el llamado del Juez de la Causa, y por el contrario, continuó dirigiéndose a estos en un tono de advertencia y amenaza, por tal razón, el Juzgador se vio en la necesidad de acercarse al mismo para poder obtener su atención debido a que resultaba infructuoso hablarle desde el estrado, solicitándole que guardara compostura, que ya la audiencia había terminado, que las intervenciones habían concluido, y que él no podía estar amenazando ni coaccionando a la Defensa Privada y a los Imputados, que el tribunal no podía permitir ese tipo de conductas ajenas al respeto hacia las partes, sin embargo, el referido funcionario lo que hizo fue dirigirse en tono altivo y desafiante hacia el Juzgador manifestándole que ese era su espacio, que no podía ser invadido por el Juez, y que él allí podía hacer y decir lo que quisiera, y que el Juez no se podía meter con el porque para eso era el Fiscal del Ministerio Público, de tal forma que en lugar de atender el llamado del Juzgador, lo que hizo fue dirigirse de manera altanera, impropia, e incluso desafiante hacia el mismo, desconociendo por completo su autoridad, lo que obligó al Juzgador a solicitarle de manera seria, enfática y contundente que respetara, que para eso se encontraba en un Tribunal de la República y que le estaba hablando era el Juez de la Causa, lo cual no hizo que cambiara para nada su actitud insolente y desafiante hacia la autoridad, y como si todo lo anterior fuera poco, agregó que el Juzgador era el responsable de lo que habían dicho los Defensores Privados acerca de la actuación del Ministerio Público, ante lo cual el Juzgador consideró intolerable semejante actitud y se vio en la obligación de solicitarle que se retirara de la Sala de Audiencias debido a su conducta irrespetuosa, impropia, e inadecuada hacia la parte contraria y hacia el Juez de la causa, y a los Alguaciles que se encontraban en ese momento en dicha sala que procedieran a desalojarlo de la misma, todo lo cual ocurrió en presencia de los Defensores Privados, abogados GUSTAVO SÁNCHEZ GARCÍA y GERARDO GUEVARA EREU, los Imputados de Autos, ciudadanos: LUIGGI ALEXANDER NOGUERA PEREIRA y YAMILE ISERDA NOGUERA, los Alguaciles de Sala, VÍCTOR TOVAR, FRANKLIN RAMOS, JOSÉ HERNÁNDEZ y LUIS OLIVEROS, así como la Secretaria de Sala, abogada MEIDA RIVERO, y en la puerta de la misma Sala de Audiencias, que estaba entreabierta debido a la falta de aire acondicionado, se encontraban varios de los Defensores Privados que estaban esperando que se realizaran sus respectivas audiencias, ordenándole a la ciudadana Secretaria de Sala que levantara inmediatamente un Acta y dejara expresa constancia de todo lo ocurrido, tomándole entrevista a cada una de las personas que se encontraban presentes y que fueron testigos del hecho, con excepción de los Imputados de Autos.
CUARTO: Ese mismo día: Miércoles 23-11-2016, siendo las 4:30 pm, este Tribunal de Control se constituyo en la Sala de Audiencias con la finalidad de realizar las Ocho (08) Audiencias Orales de Presentación de Imputados que quedaban pendientes, todas correspondientes a la misma Fiscalía Décima del Ministerio Publico, y para tales efectos se encontraban presentes en la Sala de Audiencias todos los Defensores Privados, y la Defensora Publica de Guardia que debían actuar en las mismas, así como todos los imputados previo traslado de los sitios de reclusión donde se encuentran detenidos, sin embargo, luego de un lapso de espera prolongado, siendo las 6:13 pm, hicieron acto de presencia en el Circuito Judicial Penal los Fiscales adscritos a la referida representación, y en lugar de apersonarse en la sala para la realización de las audiencias correspondientes, consignaron ante la U.R.D.D., un Escrito de Recusación en contra de este Juzgador en la causa identificada con el N° PP11P-2016-010345 así como también en todas las causas que conozca este Tribunal correspondientes a la mencionada Fiscalía 10°, lo cual tiene su origen, según su opinión, en el hecho ocurrido en el curso de la Audiencia Oral de Presentación realizada en horas de la mañana de este mismo día Miércoles 23, situación esta que impidió materialmente la realización de las mencionadas Audiencias Orales, y obligo a este Tribunal a ordenar el reintegro de todos los imputados a su lugar de reclusión, e informarle a los ciudadanos Defensores Privados y a la Defensora Pública, que las causas identificadas con los números 1). PP11P-2016-010457; 2). PP11P-2016-010436; 3). PP11P-2016-010455; 4). PP11P-2016-010456; 5) PP11P-2016-010448; 6). PP11P-2016-010458; 7). PP11P-2016-010453; 8) PP11P-2016-010454; y Una (01) Solicitud de Orden de Aprehensión, presentada por la misma Fiscalía 10° del Ministerio Publico, relacionada con la causa N° PP11P-2016-010345, serían remitidas a los demás Tribunales de Control para su realización, y en particular al Tribunal de Control No. 01 que se encontraba de Guardia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, por instrucciones de la Presidenta del Circuito Judicial Penal, y además se acordó agregar una copia del acta levantada a cada una de las causas ya señaladas.
QUINTO: El Escrito de Recusación interpuesto en contra de este Juzgador, esta suscrito tanto por el Fiscal Provisorio abogado: EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE, como por los Fiscales Auxiliares NELSÓN ALFONZO BALDALLO y PABLO MIGUEL SÁNCHEZ, lo cual resulta totalmente inexplicable e injustificado desde todo punto de vista, debido a que el primero y el último de los referidos Fiscales no se encontraban presentes en la Sala de Audiencias en el momento en que ocurrieron los hechos, y por ende no tienen conocimiento real sobre lo ocurrido, incluso, con el último de ellos, no he tenido nunca ninguna audiencia, porque según tengo entendido es de reciente ingreso, y no ha ejercido ninguna de sus funciones en sala, por lo tanto, solamente me conoce de vista nada más de tal forma que los hechos en los cuales se vio involucrado su colega no los involucra a ninguno de los dos, de manera que ninguno de ellos tiene cualidad para interponer una solicitud de Recusación en el presente caso, sin contar con el carácter totalmente improcedente de la misma, y por el contrario, lo que si debieron haber hecho era hacer acto de presencia en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control a fin de poder realizar las demás Audiencias Orales que estaban fijadas con la Representación Fiscal 10° del Ministerio Público en la cual laboran, cosa que no ocurrió, pero es que además de ello, tampoco le solicitaron a ningún otro Fiscal que acudiera a realizar las mismas, basado en el Principio de la Unidad del Ministerio Público, y así evitar ocasionarle un perjuicio mayor a todos los detenidos en las restantes Ocho (08) Causas, quienes debieron esperar obligatoriamente y sin ninguna justificación legal otro día más para que su situación legal fuera conocida y resuelta por otro Tribunal de Control.
SEXTO: En el Escrito de Recusación aparece un titulo que señala lo siguiente: HECHOS QUE ORIGINARON LA RECUSACIÓN, y en el mismo quienes suscriben hacen una transcripción que no es fiel ni es exacta de los hechos ventilados en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados correspondiente a la señalada causa N° PP11-P-2016-010345, y aunque presuntamente los argumentos de tipo legal expuestos por los Defensores Privados en el curso de la misma y en ejercicio del Derecho la Defensa de sus representados, son los que originaron la injustificada incomodidad y la molestia del ciudadano Fiscal Auxiliar Interino, abogado: NELSÓN ALFONZO BALDALLO, por cuanto, en la Sala de Audiencias solamente se tratan temas de carácter jurídico legal para la solución de casos concretos, y ninguna de las partes actuantes, tanto Fiscalía como Defensa, se pueden tomar de manera personal los alegatos allí realizados, porque se pierde totalmente la objetividad y la imparcialidad en la manera de proceder, además de que el Ministerio Público debe tener siempre como norte de todos sus actos la Buena Fe en el desempeño de sus funciones, en este caso se presentan tales hechos como si estos tuvieran algo que ver o de alguna forma justificaran la actitud destemplada y sin justificación adoptada por el referido funcionario, pero además de ello, tienen un propósito oculto y velado, que no es otro que el tratar de lograr que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, entre a conocer desde ya los "argumentos" presentados por la Fiscalía actuante en el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, que fue interpuesto en la causa ut - supra señalada, aunque obviamente sin la presencia de la parte contraria, vale decir, la Defensa Privada, contaminando de esta forma y tratando de influir a priori en la opinión y el criterio jurídico de los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, porque en definitiva, tal como puede comprobarse claramente con el contenido del Acta de la Audiencia Oral, cuando fue interpuesto el aludido Recurso de Apelación nunca se dijo que este Juzgador estuviera de alguna forma parcializado, porque además es algo totalmente falso e infundado, y sólo se menciona de manera dolosa y capciosa en el Escrito de Recusación, evidentemente con propósitos no muy genuinos ni altruistas, lo mismo que ocurre, cuando señalan de forma malintencionada y perversa que "...Finalmente y solo al momento del ciudadano Juez de Control 4 Abg. VÍCTOR HUGO AYALA AYALA, entrar a decidir, dicho Juzgador manifiesta a las partes que se ausentará de la sala por algunos minutos debido a que olvido sus lentes correctivos y debía regresar a su despacho, dejando a las partes sin su presencia por espacio de aproximadamente 20 minutos...", lo cual sólo cabe en una intención dañina, porque simple y llanamente YO NO USO LENTES CORRECTIVOS Y NUNCA LOS HE USADO, incluso, también dicen en sus "argumentos" vertidos de manera impune en el referido Escrito de Recusación lo siguiente: "...señala el ciudadano Juez en su fundamentación que cualquier persona puede transitar o tener bajo su dominio un vehículo con seriales alterados y que eso no constituye delito...", esta clase de acciones y de afirmaciones irresponsables, sin fundamento y sin nada que lo acredite deja muy mal parada a la representación Fiscal, y además deja mucho que desear de este tipo de conductas, por cuanto, pretenden desacreditar a cualquier costo al Juez de la Causa para tratar de ganar indulgencias con los Jueces de la Corte de Apelaciones, en lugar de dedicarse a realizar su trabajo como debe ser y apegados a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las demás Leyes Vigentes, porque no es precisamente desprestigiando a los demás que obtiene la razón y se conoce la verdad de los hechos, además de que se refieren al Juzgador como si estuvieran hablando de cualquier imputado o detenido, olvidando que el poder de administrar Justicia le es otorgado por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que sus decisiones sólo pueden ser revisadas por Instancias Jerárquicas Superiores como la Corte de Apelaciones y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero nunca por las partes actuantes, porque de lo contrario la Defensa Pública o Privada pudiera opinar igual, y cada que tenga una decisión contraria a sus intereses diría que el juzgador está parcializado a los intereses del Ministerio Público, situación esta que pudiera sucederle también a cualquier otro Juzgador cada que dicte una decisión, y esto pudiera convertirse en una forma de presionar y chantajear a los Juzgadores.
SÉPTIMO: En el mismo orden de ¡deas continúan señalando en el Escrito de Recusación, como si se tratara del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo que el Juez de Control fundamenta su decisión sólo en los alegatos de la Defensa Privada, que el Juez refiriéndose a que le creaba suspicacia la solicitud de incautación del bien inmueble hace gestos no acordes con la investidura del Juez, haciendo uso recurrente del sarcasmo, como dudando de la dirección y rectoría de la investigación por parte del Ministerio Público, en tal sentido, la Defensa Pública o Privada podría decir exactamente lo mismo cada vez que se dicta una decisión por cualquier Tribunal de la República y la misma no les es favorable a los intereses de sus defendidos, o es que se pretende con ello dar a entender que todas las solicitudes realizadas por el Ministerio Público deben ser declaradas con lugar de manera obligatoria, tengan o no la razón, aunque para ello se deje de lado el Ordenamiento Jurídico y la Constitución, pretendiendo ser al mismo tiempo de manera injustificada Fiscal y Juez, todo en perjuicio y detrimento de una sana y recta administración de Justicia.
OCTAVO: Como si todo lo anterior no fuera suficiente, continúa diciendo el Escrito de Recusación que el Juez le grito desde el estrado mandando a callar Fiscal Auxiliar abogado Nelson Baldallo, que el Juez de una manera grosera continúo gritando al Fiscal, que le dijo al Representante del Ministerio Público que él no era nadie y que el era el Juez y que el hacía en la sala de audiencias lo que quería, que le hacía señalamientos con sus manos muy cerca de la cara en forma agresiva, que el representante fiscal le indicó que respetara el espacio destinado a las partes y especialmente a los representantes del Ministerio Público, que elevó la voz y le grito que se saliera de la sala, y que este le indicó que no retiraría hasta tanto no se firmase el acta de la audiencia que ya había concluido, que el Juez de una forma grosera y altanera le ordenó a los alguaciles que sacaran de la sala al representante Fiscal, y en fin, toda una serie de situaciones no acordes con la realidad de los hechos, que dado el comportamiento irregular del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, quien fue sorprendido por el Juzgador amenazando a los Defensores Privados y a los Imputados, pretenden hacer ver que fue al contrario y que es el Juez el que se comportó de esta manera, olvidándose como siempre que existen testigos que vieron todo lo sucedido y que dan fe de la verdad de los hechos, y que no por decirlo o afirmarlo en un escrito suscrito por Fiscales del Ministerio Público, por eso es cierto y lo demás simplemente no existe, se trata de una conducta que es de vieja data donde se pretende avasallar a como de lugar a quien les lleve la contraria y eso no tiene nada que ver con la aplicación de la Ley.
Además, con respecto a la afirmación realizada en el mismo Escrito de Recusación donde señalan que: CONSIDERA ESTA VINDICTA PÚBLICA, EL MENCIONADO JUZGADOR NO POSEE CRITERIOS IMPARCIALIDAD EN EL CONOCIMIENTO DE LOS ASUNTOS ASI COMO EXHIBE UN TRATO IRRESPETUOSO A LA FIGURA DEL FISCAL DEL MINISTERO PÚBLICO, debo señalar con total y absoluta claridad que desde hace exactamente Siete (07) Meses que me desempeño como Juez de Control en este Circuito Judicial Penal y es la primera vez que hacen una afirmación de tal naturaleza, que nunca se ha hecho cuando se ha declarado con lugar las solicitudes Fiscales, además de que el criterio jurídico de este Juzgador no depende para nada de lo "considere" alguien que se expresa como lo ha hecho en este Escrito de Recusación.
Finalmente, por todos los razonamientos anteriormente expuestos y descritos, éste Juzgador de Control solicita formalmente que el Escrito de Recusación interpuesto por los ciudadanos abogados: EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE, NELSÓN ALFONZO BALDALLO y PABLO MIGUEL SÁNCHEZ, procediendo en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, sea declarado SIN LUGAR por los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que los hechos narrados en el mismo no se corresponden con la realidad, y sólo pretenden apartarlo del conocimiento de la presente causa debido a que no permitió actitudes ni conductas contrarias a la Ley y al respeto hacía el Tribunal, lo que en definitiva atenta contra la verdad y afecta directamente la obligación que tiene el Estado de garantizar, a través de la Constitución, de las Leyes y de las Instituciones Judiciales la aplicación de una Justicia verdadera, oportuna, eficaz, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo dispone claramente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por los Abogados EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, NELSON ALFONZO BALDALLO ZARRAGA Y PABLO MIGUEL SÁNCHEZ GUEDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito respectivamente, contra el ciudadano Abogado VÍCTOR HUGO AYALA, en su condición de Juez del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa de los recusantes, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
Conforme a esta norma procesal, se concluye, que los representantes del Ministerio Público, se encuentran legitimados para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-
Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Por otra parte, consagra el artículo 96 de la norma adjetiva, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sometido al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verificó que los recusantes, plantean una recusación fundamentada en hipótesis que deben ser demostradas mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes, que no fueron promovidos en su escrito para su posterior evacuación, limitándose a señalar que: “se ofrecen incluso como testigos, la ciudadana secretaria del tribunal de nombre ABG. MEYDA RIVERO, alguacil FRANKLIN RAMOS, alguacil de sala VÍCTOR TOVAR, Dr. PEDRO ROMERO, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de ésta circunscripción Judicial, Dr. ANDRÉS RAMOS, Fiscal Auxiliar 3ero del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, así como todos los Fiscales que se encontraban presentes en el circuito penal que pueden verificarse su ingreso al circuito por ante el sistema de ingreso llevado por el personal de seguridad en esa fecha”, agregando en original acta suscrita solo por el recusante (folio 13), sin haber sido promovida dicha acta como prueba documental ni tampoco acompañó como medio de prueba, actas suscritas por los ciudadanos a quienes refiere como presuntos testigos del hecho, que pudieran sustentara su recusación, ello a los fines de que la Corte pudiera practicar su testimonio o evacuar las documentales, conforme lo establece el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Al respecto, del escrito de recusación presentado por los representantes fiscales, se indica que la misma fue formulada con ocasión a la celebración de una audiencia oral de presentación de imputado efectuadas por el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, señalando textualmente entre otras cosas lo siguiente: “…en ese instante ingresa nuevamente a la sala de audiencia el juez de control N° 4 y de una forma grosera grita desde el estrado, mandando a callar al Fiscal Auxiliar Abg. Nelson Baldallo, diciéndole que el (sic) no mandaba en esa sala, vista esta reacción agresiva del juez, el representante fiscal le indico que solo se estaba dando una recomendación al defensor, por las ofensas que éste había realizado a nuestra institución seguidamente el Juez de una manera grosera continuo gritando al Fiscal a tal punto de acercarse al puesto destinado en la sala a los Fiscales del Ministerio Público y de una manera grosera, altanera y en alta voz se le puso al frente indicándole que el representante del Ministerio Público no era nadie y que el (sic) era el Juez que el (sic) hacia en la sala de audiencias lo que quería, vista la proximidad hacia el presentante fiscal éste le indico que se alejase y volviera a su estrado y respetara el espacio destinado a las partes especialmente a los representantes del Ministerio Público, señalando éste juez que el (sic) estaba donde quería porque esa era su sala y el (sic) era el juez. De igual manera groseramente dijo que no le tenía miedo al representante Fiscal, haciéndole señalamientos con sus manos muy cerca de la cara i forma agresiva, por lo que nuevamente se le exhorto que se alejara de la proximidad del Representante Fiscal, lo que indicó nuevamente el Juez que el Representante Fiscal no era nadie y que era el juez. Seguidamente se le indicó que respetara y que bajara la voz, haciendo éste caso omiso, asimismo dicho juez elevo mas la voz y grito que se saliera de la sala, motivo por el cual se le indico que no se retiraría hasta tanto no se firmase el acta de la audiencia que ya había concluido. Acto seguido el juez de una forma altanera y grosera le ordeno a los alguaciles que sacaran de la sala al Representante Fiscal, vista esa actitud no acorde con la investidura de un juez y a los fines de evitar mayores agresiones decidió retirarse de la sala. Es importante dejar constancia que dicho juez le indico a la secretaria que levantara un acta en ausencia del representante fiscal y con la presencia de los defensores privados, lo cual hace evidente y visible el manifestó interés, así como la parcialidad del Juez de Control 4 Abg. VÍCTOR HUGO AYALA AYALA en la presente causa…omissis…En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se sirva ADMITIR la presente RECUSACIÓN en contra del Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua Abg. VÍCTOR HUGO AYALA AYALA, en la causa signada con el nº PP11-P-2016-10345, ASÍ TAMBIÉN COMO EN TODAS LAS CAUSAS QUE CONOZCA ESTE TRIBUNAL DONDE SE ENCUENTRE CONOCIENDO ÉSTA OFICINA FISCAL, YA QUE CONSIDERA ESTA VINDICTA PÚBLICA, EL MENCIONADO JUZGADOR NO POSEE CRITERIOS IMPARCIALIDAD EN EL CONOCIMIENTO DE LOS ASUNTOS ASÍ COMO EXHIBE UN TRATO IRRESPETUOSO A LA FIGURA DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO”. (subrayado y negrita de la Corte).
Ahora bien, considerando que los recusantes alegan motivos que a su decir, pueden causarle un perjuicio, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que para la procedencia de determinadas causales de recusación se requiere no sólo la alegación de la parte supuestamente afectada, sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez recusado por ser a quien se le imputa una conducta que la Ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.
En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la Ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecerse idénticas oportunidades para la defensa de las partes.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1659, de fecha 17/07/ 2002, asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

De la presente incidencia, se desprende, que no se promovieron elementos de prueba que demostraran las circunstancias alegadas en la recusación, tales como: (1) que el juzgador a quo se le dirigió de manera grosera, irrespetuosa, le gritó y lo mandó a callar frente a las partes; (2) la parcialidad del juzgador a quo en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado efectuada en la causa penal N° PP11-P-2016-10345; y (3) la actitud prepotente del juzgador a quo ante el Ministerio Público.
Cabe agregar, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un Juez o Jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que ésta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.
Señalado lo anterior, esta Alzada igualmente observa, que efectivamente los hechos narrados por los recurrentes en su escrito no vienen acompañados de pruebas que verifiquen sus alegatos, por lo que el recusante al no aportar pruebas que sustenten sus dichos, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la recusación interpuesta.
En este orden de ideas, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al incumplimiento de la carga probatorio, para lo cual se extrae parte de su contenido en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

Por lo que no quedó demostrado los supuestos fácticos alegados en la recusación, pues la procedencia de este tipo de incidencia está subordinada en menor grado, al correcto planteamiento de la causal y en grado mayor, a que se aporte prueba sólida, concreta y contundente en fundamento de la misma, siendo que el recusante no probó de manera inequívoca los hechos demostrativos y configurativos, que afecten la capacidad subjetiva del Juez recusado.
En consecuencia, con base a las disposiciones normativas y jurisprudenciales, así como al análisis efectuado a los alegatos formulados por la representación fiscal, donde la recusación planteada se fundamenta en el cuestionamiento de la imparcialidad del juez al haber tomado una actitud “en beneficio y complacencia a la defensa privada”, situación ésta que es desmentida por el recusado en el respectivo informe que el mismo presentó, para lo cual promueve pruebas que certifique sus aseveraciones, más sin embargo, la carga probatoria recae sobre el recusante, en este caso sobre los Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito quienes no presentaron prueba alguna que demuestre la supuesta imparcialidad alegada, razón por la cual lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR INADMISIBLE la presente recusación que interpusieran los abogados EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, NELSON ALFONZO BALDALLO ZARRAGA Y PABLO MIGUEL SÁNCHEZ GUEDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito respectivamente, en contra del ciudadano Abogado VÍCTOR HUGO AYALA, Juez del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por ser manifiestamente infundada y por no haber cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

OBITER DICTUM:

No puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones las circunstancias que originaron la presente recusación. Al respecto oportuno es acotar, que al Juez de Instancia le está dado la facultad de asegurar que no se vulneren los derechos de los intervinientes en el procedimiento, incluidas las víctimas, testigos e imputados; mas no puede el Fiscal del Ministerio Público (recusante en la presente causa), propiciar apartamientos de competencias jurisdiccionales en base a fundamentaciones inconsistentes. Lo denunciado como causa grave debe ser irrefutablemente probado, circunstancia ésta que no fue cumplida en la presente incidencia.
Conforme a esto el Juez debe controlar y promover la regularidad formal de los actos procesales, manifestándose esa dirección formal por el ejercicio de una serie de poderes – deberes que el ordenamiento jurídico concede al Juez, con el fin de que impulse el proceso hacia la decisión final, asegurando su normal desenvolvimiento.
Por otra parte, para el momento en que fue presentado el escrito de recusación por parte de los Fiscales del Ministerio Publico, se encontraba pautados otras audiencias de presentación de detenidos, pudiendo asistir a esos otros actos de audiencia, algún representante del Ministerio Público, generando un incidente innecesario, que produce un retardo en el curso de los demás proceso y un desgaste en los órganos jurisdiccionales, obstaculizando de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso; de tal manera, el Abogado NELSON ALFONZO BALDALLO ZARRAGA, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito, con su actitud impidió la realización de otros actos subsiguientes y precluyentes (segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual repercute en desmedro de los actores que conforman el sistema de justicia, quien además debe actuar de buena fe de conformidad con el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, se acuerda oficiar a Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, anexándole copia certificada de la presente decisión, para su información y demás fines legales consiguientes. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por los Abogados EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, NELSON ALFONZO BALDALLO ZARRAGA Y PABLO MIGUEL SÁNCHEZ GUEDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito respectivamente, en contra del ciudadano Abogado VÍCTOR HUGO AYALA, Juez del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir elementos que puedan acreditar la recusación planteada; y SEGUNDO: Se ORDENA oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, anexándole copia certificada de la presente decisión, para su información y demás fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
EXP. Nº 7223-16
SRGS/.-