REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



Nº __21__
Exp. 6992-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 16 de Mayo de 2016, por el Abogado JOSÉ VICENTE SANDOVAL, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana BETTYS ADELAIDA VALDEZ GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sede Guanare, en fecha 02 de Mayo de 2016.

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2016, se admitió el recurso de apelación.

Siendo la oportunidad para decidir, se dicta el siguiente pronunciamiento:

I
DEL RECURSO DE APELACION

El abogado, JOSÉ VICENTE SANDOVAL, en su carácter de defensor de la ciudadana BETTYS ADELAIDA VALDEZ GONZÁLEZ, fundamentó su recurso, en los siguientes términos:

TÍTULO I
DE LOS HECHOS

Ciudadanos Magistrados, en fecha: 02 de mayo de 2016, se celebró la audiencia de presentación de mi representada BETTYS ADELAIDA VALDEZ GONZÁLEZ, supra identificada, donde se le impuso la orden de aprehensión; se le imputó el delito de Estafa Agravada continuada, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 numeral 7º del Código Penal, decretándosele medida de privación preventiva de libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que se hará mención más adelante; declarando con lugar la petición fiscal, en cuanto a la precalificación del delito imputado; al procedimiento ordinario, en lugar del especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 del COPP (sic), pretendido por esta defensa privada, así como, la procedencia de la medida judicial de privación preventiva de libertar (sic), en lugar de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privativa de libertad solicitada, con base al principio de presunción de inocencia y al cuàntum (sic) de la pena, en el eventual caso de una sentencia condenatoria, muy a pesar que el tipo penal imputado en Sala, referido a Estafa Agravada continuada, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 numeral 7º del Código Penal vigente, No excede en su límite máximo, los seis (6) años de prisión; resultando de esta manera, totalmente desfavorable a los intereses de mi representada BETTYS ADELAIDA VALDEZ GONZALEZ, las decisiones pronunciadas.

Dichas decisiones han producido un agravio a mi representada, que le legitima para atacar la inconformidad manifestada ante esta Superioridad, a través del presente recurso de impugnación objetiva.

Capítulo I
De la Orden de Aprehensión y su ejecución

Ciudadanos magistrados, a solicitud del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de abril de 2.015; el tribunal de Control Nº 3 dictó Orden de Aprehensión, en fecha 23 de abril de 2.015, en contra de mi representada BETTYS ADELAIDA VALDEZ GONZALEZ, la que fue ejecutada por este Juzgado, con ocasión de su presencia en la Sala de Audiencias de este Juzgado, en fecha 2 de mayo de 2016, en el mismo acto de imposición del motivo de la ejecución de la Orden de Aprehensión, fue celebrada Audiencia de Presentación de imputado en la causa Nº 3CS-10626-15 (Antigua nomenclatura, del Tribunal 3ro de Control), seguida por este Tribunal, quedando a derecho.

Capítulo II
De la audiencia de presentación y decisiones dictadas

Ciudadana Jueza (sic), en el mismo acto de imposición y ejecución de la orden de aprehensión a que se hizo referencia en el numeral anterior, el tribunal dispuso la celebración de la audiencia de presentación de imputada. El Ministerio Público, imputó la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada, y Fraude, previsto y sancionados en los artículos 462 y 463 numeral T, en conexión con el artículo 99, todos del Código Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas oralmente por la representante fiscal, a lo que se opuso esta defensa técnica, en el mismo acto; no obstante, fue negada la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en su lugar interpretó la Juzgadora, que le asistía la razón a la representante fiscal, optando en dictar la medida judicial de privación preventiva de libertad, entre otros pronunciamientos, ordenó la reclusión en la Comandancia General de la Policía, con sede en esta localidad, y que se siguiera la averiguación por el procedimiento ordinario, y no por el especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, contenido en el artículo 354 y siguientes del COPP, que había solicitado la defensa privada.

La Juzgadora se pronunció en los términos siguientes, a saber:

"EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOUVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY dicta los siguientes pronunciamientos:

1) se declara (sic) legitima la aprehensión de la imputada Bettys Adelaida Valdez González, titular de la cédula de identidad N° V-14.948.625, soltera natural de Guanare residenciado en el Barrio la Arenosa, carrera 08 esquina calle 11 casa 11-15 Guanare.
2} Se precalifican los hechos como la comisión del delito de Estafa Agravada Continuada previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 463 numeral T, y en conexión con el artículo 99 del Código Penal.

3) Se acuerda continuar la investigación conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Se le Impone a la imputada Bettys Adelaida Valdez González, titular de la cédula de identidad n° V-14.94S.S25 medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en elartículo (sic) 236. 237 y 238 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ordenando su ingreso a lacomandancia (sic) General de la Policía. (Negritas y subrayado de esta representación técnica).

5) se insta al fiscal del Ministerio Público por cuanto la información del comisario del CICPC respecto a la orden de aprehensión que fue dejada sin efecto que ningún tribunal haya emanado dicha orden. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión, constará auto motivado por separado. Se ordena librar la respectiva comunicación a la Comandancia general de la Policía remitiendo boleta de privación de libertad.

Se ordenan las copias solicitadas. Es todo."

En los términos anteriores, quedó planteada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia estadal y municipal, en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, en fecha: 02 de mayo de 2016; y, publicado su fundamentación in extenso en esa misma fecha.

Capítulo III
Del planteamiento de la defensa privada
y lo decidido por la recurrida

Ciudadanos Magistrados, el texto del acta de la audiencia de presentación de imputada, de fecha: 02 de mayo de 2016, contiene parte de los argumentos planteados por el Abg. José Vicente Sandoval, en su carácter de defensor privado, de la imputada de autos: BETTYS ADELAIDA VALDEZ GONZÁLEZ, a saber:

1.- "...que solicita se siga la investigación por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves"; al respecto, decidió y argumentó la recurrida, lo siguiente: "...se observa de las actuaciones la concurrencia de seis víctimas a quienes se les causó un daño patrimonial o económico al haber realizado un pago por materiales de construcción que bajo pretextos reiterados no le fueron entregados, obteniendo la imputada un provecho injusto, por lo que resulta comprensible la solicitud fiscal en cuanto a la continuación de la investigación por la vía ordinaria a los fines de realizar la totalidad de los actos de investigación que sean necesarios para el establecimiento de la verdad de los hechos, máxime cuando la imputada alega a su favor circunstancias que deben ser acreditadas y la fase prevista para ello es la de investigación, así las cosas se declara sin lugar la solicitud de la defensa y se acuerda la Continuación de la investigación por el procedimiento ordinario"

Capítulo IV
Del auto fundado recurrido

Ciudadanos Magistrados, la recurrida quedó fundada en los siguientes términos, a saber:

"...debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar sí concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 236, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de la medida de coerción personal.../...para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es la estafa agravada continuada.../...para el cual se establece una pena que ciertamente no excede de los diez años de prisión, no obstante, reviste especial importancia la cualidad de que la imputada quien es profesional del Derecho y en consecuencia tiene pleno conocimiento del proceso penal y de las consecuencias jurídicas de sus actos, en tal sentido se tiene quela imputada estaba en conocimiento que sobre ella, su hermano y su padre pesaba orden de aprehensión, dado que el ciudadano Manuel Usaberio Valdez fue aprehendido y concedida una medida cautelar por razones de salud que infligió y a pesar de ello, la imputada no compareció a asumir su proceso, por el contrario, fue aprehendida por pesar sobre la misma orden de aprehensión por esta causa y adicionalmente por la causa lc-12.160-13 por el delito de acaparamiento, evidenciándose que no está dispuesta a asumir los procesos que se le siguen, quedando aunado a lo anterior, por establecerlas circunstancias cómo fue dejada sin efecto la orden de aprehensión primigenia dictada por el Juzgado de Control N° 3 a pesar de no haberse librado oficio alguno al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y (sic) Criminalistica, lo que ameritó a solicitud del Ministerio Público librar nuevamente la referida orden por encontrarse vigente y escomo consecuencia de la orden de aprehensión emitida que se logra la sujeción al proceso, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana Bettys Adelaida Valdez González, en consecuencia se acuerda la Medida Privativa de Libertad".../

"DISPOSITIVA.../...

1. Se declara legítima la aprehensión de la imputada Bettys Adelaida Valdez González, titular de la cédula de identidad nro. 14.948.625, soltera natural de Guanare residenciado en el Barrio la Arenosa, carrera 8 esquina calle 11 casa 11-15 Guanare.

2) Se precalifican los hechos como la comisión del delito de estafa agravada continuada previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 463 numeral 7, y en conexión con el artículo 99 del (sic) código Penal.

3) Se acuerda continuar la investigación conforma a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Se le impone a la imputada Bettys Adelaida Valdez González, titular de la cédula de identidad nro. 14.948.625, medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido (sic) en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su ingreso a la Comandancia General de Policía.
Omissis...

De lo anterior, se colige que la fundamentación de las decisiones dictada en Sala, en la misma fecha de la audiencia de presentación de imputados, de fecha: 02 de mayo de 2016, la misma deja de cumplir con los postulados necesarios para su validez, toda vez que, como se señalará más adelante y así quedará desmontada la aparente legalidad de las decisiones dictada.

Capítulo V
De la inconformidad con lo decidido

Ciudadana Jueza (sic), con la legitimidad que la ley otorga a esta defensa técnica privada, se manifiesta estar inconforme con las decisiones dictadas, por considerar que son desfavorables y producen un agravio o afrenta que contradicen los derechos, intereses y acciones de mi representada supra identificada; en tal sentido, se recurre, en los términos y condiciones que señalarán más adelante, a saber:

Capítulo IV
DE LAS DENUNCIAS
EN QUE SE FUNDA LA APELACIÓN

Ciudadanos Magistrados, esta representación técnica, en adelante, procede a enumerar las denuncias en que se funda la inconformidad manifestada, en contra de las decisiones pronunciadas por el tribunal a-quo, a saber:

VI.1.- PRIMERA DENUNCIA: NULIDAD POR INTERÉS DE LA LEY.

Ciudadanos Magistrados, de la revisión que se haga de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, podrá verificar esta Alzada, actuando en segundo grado de jurisdicción, y en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 257 de. la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 13, 174, 175,179 y 180 del Código Orgánico Procesad Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas sentencias dictadas por la sala constitucional, bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 173/03, Y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, y que no está prohibido a esta representación solicitarlas ante su instancia, debiendo observar que el fallo impugnado deviene de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, a la que se debió aplicar el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, al tratarse de un delito que tiene prevista una pena de uno a cinco años, es decir, que esta previsión se subsume en el encabezamiento del primer aparte del artículo 354, obviándose además, el procedimiento especial de imputación pautado en el artículo 356, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal estadal y municipal, en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, en virtud de la investigación penal dirigida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana BETTYS ADELAIDA VALDEZ GONZÁLEZ, y otras dos personas más MANUEL VALDEZ MOSQUEDA, Y ARGENIS ALBERTO VALDEZ GONZALEZ, identificado en los autos, expediente supra indicado, y hasta quienes se pretende sean extendidos los efectos de la decisión que se provea en esta incidencia de apelación, atribuyéndoseles la presunta comisión del delito de estafa agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 462, y 463 numeral 7, en conexión con el artículo 99, todos del Código Penal, en perjuicio de las presuntas víctimas: Peña Freitez Juan de Jesús, Héctor Eduardo Villamizar, Empresa La Camachera JR C.A., Empresa Prefabricados y Materiales Juan Peña y Cooperativa Mixta Laguneta.

Ciudadanos Magistrados, dentro del ámbito de competencia de la fase preparatoria, el o la jurisdicente como garante de las normas procesales, deberá dar cabal cumplimiento a lo establecido en la Norma Penal Adjetiva, encontrándose en la obligación de verificar que el acto de imputación, celebrado a solicitud de la representación fiscal, sea cónsono y concordante con las disposiciones preceptuadas por el legislador penal, debiendo existir una relación causal entre la imputación realizada por el Ministerio Público, así como los delitos atribuidos e investigados, a que hubiere a lugar; lo que, respetuosamente, considera esta defensa penal, dejó de cuidar y cumplir la Juzgadora de primera instancia.

Del conocimiento y análisis de los alegatos de esta defensa penal privada, y los del Ministerio Público, en una eventual contestación a esta acción recursiva, así como del resto de las actuaciones, sometidas a vuestro examen, ciudadanos Magistrados, inexorablemente, debe evidenciar esta Alzada, la trasgresión del principio constitucional del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, cometida durante el desarrollo del presente proceso de investigación penal, incurriendo la recurrida en una innegable infracción de ley, en varios sentidos, como se delata en este escrito de Apelación.

Ciudadanos Magistrados, es pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 594 de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadío Delgado Rosales, que ratificó el criterio asentando por la misma Sala, dejando textualmente lo siguiente: (…omissis…)

En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento similar, esta Sala señaló: (…omisssis…)

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 1632, de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, ha referido que: (…omissis…)

En el anterior sentido, atendiendo a las premisas antes esbozadas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; también por el artículo 26 del Texto Constitucional, al disponer:
…omissis…)

Debe, entenderse entonces, que el acceso a los órganos de la Administración de justicia como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva se materializa y se ejerce, a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

En tal sentido, se debe puntualizar que en la Tutela Judicial Efectiva se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: (…omissis…)

Del artículo in commento, se desprende que estas prerrogativa fundamentales, llámense derechos o garantías, adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado, pretende ejercer con mayor rigurosidad su iuspuniendi contra un ciudadano imputado o ciudadana imputada, a quien, además, se le instaura un proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que la actuación y respuesta del juez o jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputará como nulo v violatorio de la normativa constitucional fundamental: ¡o que ha ocurrido en el caso de marras.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste, en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad, en la lev (Artículo 353 y siguientes del COPP), ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos, como el Venezolano.

La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo a dichas relaciones, y que deban ser dirimidos, en definitiva, por los órganos jurisdiccionales competentes.

En el anterior sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente Orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la iurisdicente. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial, conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia, mediante los procedimientos que determinen las leyes, lo que fue inobservado por la Juzgadora de instancia, por ende, la recurrida.

Por su parte, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio instituyó la inclusión en el Libro Tercero titulado "DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES", un procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, constituyendo la inserción del mencionado procedimiento una reforma al sistema de administración de justicia, toda vez que Se crearon nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho (8) años de privación judicial preventiva de libertad, siendo la finalidad de este procedimiento otorgarle oportunidad a aquélla persona que comete un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena en su límite máximo a los ocho años, resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de que se reinserte a la sociedad.

En tal sentido, quienes integran este Cuerpo Colegiado están obligados por la propia ley, a considerar pertinente, útil y necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 354 eiusdem, que dispone: (…omissis…)

De lo anterior, ha de colegirse que el legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, los tipos penales cuya pena no exceda en su límite máximo de Ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento especial célere, expedito y breve que reconozca el principio de la afirmación de la libertad (Artículo 9 del COPP), vale decir, el juzgamiento, conforme al principio de ''afirmación de la libertad", el cual emerge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado o procesada desde la audiencia de imputación, trátese, específicamente de la medida de suspensión condicional del proceso, que debe ser impuestas, por el Tribunal, bajo pena de nulidad, en la respectiva audiencia.

Cabe agregar, que el legislador penal estableció ciertas excepciones tas cuales prohíben la aplicación del mencionado procedimiento, tales como en aquéllos delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad sexual del niños, niñas y adolescentes, delitos contra la humanidad, delitos de tráfico de droga, delitos de legitimación de capitales, tipos penales con multiplicidad de víctimas, violaciones de los derechos humanos, delitos contra la independencia y seguridad de la nación; entre otros.

Conforme a lo anterior, debe considerar, además, esta Alzada, que frente al resaltado y destacado de la recurrida, en el caso de marras: "Ante tos argumentos planteados por el Abg. José Vicente Sandoval, respecto a que solicita se siga la investigación por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se observa de las actuaciones la concurrencia de seis víctimas a quienes se les causó un daño patrimonial o económico al haber realizado un pago por materiales de construcción que bajo el pretexto reiterados no le fueron entregados, obteniendo así la imputada un provecho injusto, por lo que resulta comprensible la solicitud fiscal en cuanto a la continuación de la investigación por la vía ordinaria a los fines de realizar la totalidad de los actos de investigación que sean necesarios para el establecimiento de la verdad de los hechos, máxime cuando la imputada alega a su favor circunstancias que deben ser acreditadas y la fase prevista para ello es la de investigación, así las cosas se declara sin lugar la solicitud de la defensa y se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario"; debiendo, obligatoriamente, interpretar esta defensa privada, que por el solo hecho, según la afirmación que hace la Juzgadora de instancia, que las víctimas son seis, a quienes se les causó un daño patrimonial o económico al haber realizado un pago por materiales de construcción que bajo el pretexto reiterados no le fueron entregados, obteniendo así la imputada un provecho injusto, por lo que resulta comprensible la solicitud fiscal en cuanto a la continuación de la investigación por la vía ordinaria a los fines de realizar la totalidad de los actos de investigación que sean necesarios para el establecimiento de la verdad de los hechos, máxime cuando la imputada alega a su favor circunstancias que deben ser acreditadas y la fase prevista para ello es la de investigación, así las cosas se declara sin lugar la solicitud de la defensa y se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, lo que resulta por demás errado y alejado de una recta aplicación del derecho; echando por tierra, que los hechos denunciados, tratan de un delito que la pena en su límite máximo no excede de cinco años, es decir, oscila entre uno y cinco años de prisión; y la conexión del artículo 99 del Código Penal vigente, apareja un aumento en la pena definitiva aplicable, de un sexto a la mitad, que funge como una agravante, en todo caso.

Interpreta, asimismo, esta defensa penal privada, que el argumento de la recurrida al referirse, a "la concurrencia de seis (6) víctimas a quienes se les causó un daño patrimonial", a interpretación de esta representación técnica, se refiere a "varias víctimas", involucra que de la declaración sobre los principios fundamentales para la protección de las víctimas del delito y abuso de poder, adoptada por la Asamblea General de las Nacionales Unidas en 1985, que ha definido a la víctima como toda persona individual o colectivamente, que haya sufrido daños tanto físicos, morales y patrimoniales, algún menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales como consecuencias de acciones u omisiones, que conculquen la legislación penal; se especula, entonces, que de la afirmación que hiciera "concurrencia de seis víctimas", accionó, indiscutiblemente, la excepción contenida en el único aparte del artículo 354 del COPP.; siendo la única manera que procedía "la NO aplicación" del referido procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves; pues, de no haber sido así, habría incurrido la Juzgadora de instancia, en un craso error de derecho, al no tratarse de un procedimiento de "flagrancia", como fue apreciado por la recurrida, al decidir “…y la fase para ello es la de investigación, así las cosas se declara sin lugar la solicitud de la defensa v se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario"; resultando subvertido el debido proceso, que a decir, dela Dra. Blanca Rosa Mármol de León, "deja de conocer que es el Debido Proceso, quien no ha sufrido el indebido", lo que comparte y acoge, esta representación técnica.

En el ámbito de las especulaciones anteriores, se debe cita, igualmente, que la Juzgadora hacía franca alusión a que la "...concurrencia de seis víctimas", constituía una "multiplicidad de víctimas", que impidió la aplicación del encabezamiento y primer aparte del artículo 354 del COPP.

Etimológicamente, la concepción de multiplicidad de víctimas, en el supuesto negado que haya fundado la inaplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, aunque no lo haya dicho; surge del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg de 1945, siendo el primer instrumento internacional que tipifica expresamente crímenes contra la humanidad, estableciendo que existirá multiplicidad de víctimas, en aquéllos crímenes contra la humanidad, como un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, y con conocimiento de dicho ataque; por lo tanto, el ataque implica que los actos se dirijan contra una diversidad de sujetos pasivos; en tal sentido, al referirse a la población civil, se entiende que es la sociedad o la colectividad. Esta defensa privada especula, aunque el auto fundado no lo señale así, que la recurrida dejó de aplicar el procedimiento especial (354 COPP), en el lugar del ordinario (373 COPP), con fundamento en la excepción contenida en el único aparte del artículo 354 del COPP, pues, lo contrario no tiene cabida en derecho.

Dentro del concepto multiplicidad de víctimas, la doctrina patria ha establecido que se observa la existencia de víctimas reales y concretas, que en ciertos casos no pueden ser cuantificables; así como una víctima simbólica y abstracta, la cual no es otra que la colectividad. En tal sentido, la existencia de multiplicidad de víctimas, responde en atención al daño causado, es decir, aj impacto v costo irreparable no sólo para los sujetos pasivos, sino también para la sociedad en su conjunto: pudiendo ser citados, a título de ejemplo, los casos de estafas inmobiliarias, donde si existen muchísimas víctimas; la venta de vehículos, caso de Cooperativa La Venezolana, hecho ocurrido, que es público y notorio, en Los Teques, estado Miranda, donde existen más cuatro mil quinientos (4.500) denunciantes, que son víctimas directas; es decir, deben existir tantas víctimas que, quizás, en algunos casos, no pueda conocerse a ciencia ciertas la totalidad de ellas, o la identificación de todas ellas; es por ello, que ab initio se tomó como punto de referencia, los crímenes de guerra (1.945); siendo insuficiente, salvo mejor criterio, que seis {6} víctimas, lo que no está probado aún, y cuestiona esta defensa técnica, es decir, "varias víctimas", pues, a lo mucho serían dos o tres, lo que no viene al caso; pero, dejando de constituir que esa "pequeña cantidad de víctimas", constituya o pueda ser considerada como "multiplicidad de víctimas", para que sirva de argumento suficiente y se deje de aplicar, por vía de excepción, el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, máxime cuando la pena prevista para quien resulte reo del delito de estafa agravada continuada, previsto y sancionados en los artículos 462 y 463 numeral 7o, el límite máximo es de cinco (5) años de prisión, pues la pena oscila entre uno (1), y cinco (5) años; y, la conexión con el artículo 99 del Código Penal, apareja un aumento en la eventual pena a aplicar, en sentencia condenatoria, de un sexto a un tercio de la pena, lo que deja de ser de alta significación, para que sea considera extremadamente grave el delito y la pena a aplicar; e, impida la aplicación de este novedoso procedimiento especial, que persigue el resarcimiento de los daños, el trabajo comunitario y la reinserción a la sociedad del victimario. Elocuente interpretación restrictiva de la norma adjetiva penal, que debe ser todo lo contrario.

En el anterior sentido, quienes, en el caso de marras, les corresponde decidir, con el respeto debido, esta representación privada, se permite sugerir, deben tener presente que la decisión objeto de apelación proviene de un acto de imputación formal celebrado por ante el Juzgado de Primera Instancia Penal estadal y municipal, en Funciones de Control N" 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, en fecha: 02 de mayo de 2016, que correspondía de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que la Juzgadora de instancia, a petición de la representante fiscal, incurrió en un craso error de derecho al fusionar dos (2) procedimientos que se excluyen entre sí, concretamente el procedimiento ordinario para juzgar delitos de acción pública de carácter graves (373 COPP), y el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de acción pública de carácter menos graves, lo que resulta inconciliable, en derecho; asimismo, considera, respetuosamente esta representación técnica, que yerra tanto la a quo, así como el representante fiscal, salvo esta representación que alegó lo contrario, al pretender considerar que la existencia de seis (06) denunciantes, constituya per se una multiplicidad de víctimas; pues, si bien es cierto concurren varias presuntas víctimas identificadas supra; no menos cierto resulta, que para establecerse que existe la multiplicidad de víctimas, el hecho debe ser típico; antijurídico, que lo denunciado haya ocurrido; se constituya como un flagelo para la sociedad en su conjunto, puesto que la gravedad del delito, debe ser examinado partiendo del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad, no sólo para unos ciudadanos, en particular; como en el caso de marras.

Resulta evidente, en el anterior sentido, que la recurrida adolece de flancos débiles censurable en el campo del derecho procesal penal, pues resulta incongruente sostener y afirmar que, al observar de las actuaciones "la concurrencia de seis víctimas" se concluya de forma tajante, sin temor a equivocarse, que "se les causó un daño patrimonial o económico al haber realizado un pago por materiales de construcción que bajo pretextos reiterados no le fueron entregados, obteniendo así la imputada un provecho injusto, por lo que resulta comprensible la solicitud fiscal en cuanto a la continuación por la vía ordinaria a los fines de realizar la totalidad de los actos de investigación que sean necesarios para el establecimiento de la verdad de los hechos, máxime cuando la imputada alega a su favor circunstancias que deben ser acreditadas y la fase prevista para ello es la de investigación, así las cosas se declara sin lugar la solicitud de la defensa y se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario".

De manera pues, que al resultar evidenciado por parte de esta Alzada, en el caso de marras, que existen actuaciones las cuales subvirtieron el orden procesal y que conllevan a la violación de normas de rango constitucional y legal, lo cual no puede ser subsanado, toda vez que el principio de convalidación no se aplica en ese tipo de nulidades, tal y como lo establecen los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando exceptúa el saneamiento en los casos de nulidad absoluta; constituyendo la trasgresión del debido proceso conculcación de un derecho fundamental de la imputada de marras; por lo tanto, lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA DELATADA, Y AÚN DE OFICIO, EN INTERÉS DE LALEY, tanto de la decisión de fecha: 02 de mayo de 2016, así como el auto fundado que in extenso se publicó en la misma fecha, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal y municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, debiendo retrotraer el proceso al estado que sea fijada y celebrada la audiencia que consagra en el primer aparte dela disposiciones finales número cuarta de la Norma Penal Adjetiva, con la prescindencia de los vicios aquí observados, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión que sea anulada. Así se pretende.

En este mismo orden de ideas, es pertinente señalar que la pretensión de declaratoria de nulidad en interés de la ley, se debe decretar sobre la base de lo establecido como se argumentó supra, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13,174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, el cual esta defensa técnica privada, comparte.

Para reforzar la anterior postura, esta representación técnica se permite traer, en primer orden, lo que al respecto señala la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2012-0034, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con el N° 40.072, de fecha: 14 de diciembre de2012, 202°y 153° (…omissis…)

Para reforzar la postura anterior, aunque se pide comprensión y no sea considerada la argumentación de esta apelación, repetitiva ni abundante o excesiva, pues en la presente denuncia, es evidente además qué se debe tomar en cuenta que existe una grotesca violación de los derechos constitucionales que le asisten a mi representada, toda vez que, también resulta evidente un total desconocimiento de los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, como la DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEL CIUDADANO DICTADA EN 1.789, que constituyó el principal precedente para que las naciones civilizadas plasmaran en sus declaraciones solemnes sus derechos naturales, INALIENABLES Y SAGRADOS A FIN DE QUE FUERAN DEFENDIDOS Y DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO DE TODOS LOS MIEMBROS DE LA SOCIEDAD; estos Derechos han sido considerados por la Doctrina nacional e internacional, como DERECHOS HUMANOS DE PRIMERA y en el caso que nos ocupa han sido violentados en todo momento hasta el día de hoy que se interpone este petitorio.

En tal sentido, se tiene que las normas sobre DERECHOS HUMANOS, son de aplicación universal que han sido acogidas por las legislaciones y en el caso de Venezuela desde 1.958 es signataria de más de 42 CONVENIOS INTERNACIONALES CON RANGO DE LEYES ORGÁNICAS Y ORDINARIAS.

Igualmente, la Convención de VIENA, sobre los Tratados y Acuerdos Internacionales ratificados por Venezuela, permite establecer la trascendencia jurídica de las normas Internacionales de Derecho Público, tal como se evidencia del Novedoso Sistema Penal Procesal GARANTISTA, todas estas convenciones ratificadas por Venezuela reiteran LA OBLIGACIÓN QUE IMPONE LA DECLARACIÓN UNIVERSALES DE LOS DERECHOS HUMANOS de promover el respeto de estos DERECHOS HUMANOS, así como también establece las limitaciones a suspensión del Derecho a la Libertad el cual tiene carácter EXCEPCIONAL.

Con base a las anteriores consideraciones y siendo que la Declaración Universal delos Derechos Humanos, adoptada en Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en 1.948, que se inspira en el ideal de la Libertad y la Justicia necesarias para el respeto de la dignidad intrínseca del ser humano y de los Derechos Inalienables que se reconocen expresamente en sus artículos: 7 "Igualdad frente a la Ley"; artículo 8, relativo al Derecho a un recurso efectivo ante los Tribunales nacionales competentes que le amparen contra actos que violenten los DERECHOS FUNDAMENTALES reconocidos en la CRBV, o por la ley, artículo 44DERECHO A LA LIBERTAD, derecho este, que ha sido reconocido a medias por la juzgadora, lo que hace presumir a esta defensa privada que la propia juzgadora desconozca que este derecho, es intrínseco a la imputada de autos, reconocido por las Naciones Unidas.

Igualmente, la DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE APROBADA EN LA IX CONFERENCIA INTERNACIONAL, EN BOGOTÁ EN 1.948, consagro PRINCIPIOS vinculantes al derecho de defensa, como son los siguientes: La CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS DEL HOMBRE ( PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA), ADOPTADO EL 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1. 969, EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS,ENTRADA EN VIGOR EL 18 DE JULIO DE 1.978, EN SUS NORMATIVAS RECONOCE ELPRINCIPIO INHERENTE A LA DEFENSA. EL PACTO INTERNACIONAL de DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, adoptado en ASAMBLEA GENERAL de la ONU, el 16 de diciembre del año 1.966, el cual entró en vigencia el 23 de marzo de 1.976, que en su texto enuncia derechos vinculados a la Institución del derecho a la Defensa, los artículos: 9 El Derecho a la Libertad; y, el artículo 14. El Debido Proceso. LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODA FORMA DEDESCRIMINACION, en sus artículos 5 y 6, relativos a las GARANTÍAS JUDICIALES Y1 DERECHO A UN RECURSO EFECTIVO POR ANTE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, siendo normas vinculantes del derecho a la defensa, y que hacen acto de presencia en el Código Orgánico Procesal Penal, y constituyen fundamento principal del Sistema de Justicia Penal, aplicadas en una relación de armonía a que protegen derechos fundamentales de los ciudadanos y con su aplicación se evita el riesgo de vulnerar, agravar o mermar esos Derechos esenciales, que en caso de autos, han sido VIOLENTADOS no solo por el representante del Ministerio Público, sino también por la Jueza de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en tal razón, se pasan a hacer las siguientes consideraciones sobre las actuaciones realizadas antes descritas violatorias de los artículos 19, 49, ordinales 1º, V y 8o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Derechos éstos que son irrenunciables, que se garantizan en forma independiente, indivisibles, que no puede ser convalidado su menoscabo; que su falta de cumplimiento, es un detrimento al orden público y consecuencialmente, los efectos que acarrea es la inexistencia del acto, en cuestión; así como todos los actos posteriores a éste, siendo la única fórmula de corregir tal anomalía, es decretando la Nulidad Absoluta de todo lo actuado, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 19, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se pretende se declare por esta honorable Corte de Apelaciones.

Asimismo, se solicita que una vez analizadas las actas procesales que integran este petitorio; se determine si los funcionarios públicos intervinientes en estas actuaciones violatorias de los derechos Fundamentales de mi representada, incurrieron en omisión o error de derecho en la correcta aplicación de las normas Constitucionales en perjuicio de mi asistida.

Es elocuente, el anterior señalamiento. No requiere explicación alguna.

Es innegable la procedencia de la nulidad absoluta pretendida, con los pronunciamientos que procedan, a criterio de esta Alzada.

VI.2.- SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN: respecto a la medida judicial de privación preventiva de libertad:

Resulta evidente, ciudadanos Magistrados, que la recurrida adolece de flancos débiles censurable en el campo del derecho procesal penal, pues resulta incongruente sostener y afirmar que, al observar de las actuaciones "la concurrencia de seis víctimas" se concluya de forma tajante, sin temor a equivocarse, que "se les causó un daño patrimonial o económico al haber realizado un pago por materiales de construcción que bajo pretextos reiterados no le fueron entregados, obteniendo así la imputada un provecho injusto: justificación utilizada por la Juzgadora, para fundar la decisión, y considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP, que ha de ser considerado como un entuerto deplorable, jurídicamente hablando, al fundar la medida judicial de privación preventiva de libertad de mi representada BETTYS ADELAIDA VALDEZ GONZÁLEZ, señalando para ello, lo siguiente:
"...de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena!, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 236, o presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de la medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el pericullun in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es estafa agravada continuada...Omissis.../...establece una pena que ciertamente no excede de los diez años de prisión, no obstante, reviste especial importancia la cualidad de la imputada quien es profesional del derecho y en consecuencia tiene pleno conocimiento del proceso penal y de las consecuencias jurídicas de sus actos, en tal sentido se tiene que la imputada estaba en conocimiento que sobre ella, su hermano y su padre pesaba una orden de aprehensión.../.,.quedando aunado a lo anterior, por establecer las circunstancias cómo fue dejada sin efecto la orden de aprehensión primigenia dictada por el juzgado de Control W 3 a pesar de no haberse librado oficio alguno al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y (sic) Criminologiotas, lo que ameritó a solicitud del Ministerio Público librar nuevamente la referida orden por encontrarse vigente y es como consecuencia de la orden de aprehensión emitida que se logra la sujeción al proceso, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial privativa de libertad...".

Establecido así, el fundamento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra de mi representada, esta representación técnica, considera prudente delatar que incurre en el vicio de incongruencia activa, pues el fundamento o motivación de la recurrida no es total, lo es a media; así mismo, infracción de ley, por errónea interpretación; así como, por errónea o indebida aplicación, por las razones siguientes:

1.- El delito imputado es, estafa agravada continuada, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 numeral 7o, en conexión con el artículo 99 del Código Penal, comportando una pena entre uno (1) a cinco (5) años de prisión, con el aumento, en todo caso, de una sexta parte, a un tercio de la pena definitiva a aplicar, significando que el cuántum de la pena, ni el daño causado, son de magnitudes impactantes y sorprendentes, en caso de sentencia condenatoria, nunca sobrepasaría, los cinco años de prisión; menos en el caso, en el supuesto de admitir los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 371 segundo aparte, con la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, resulta la imposición de una pena, que no sobrepasaría, en todo caso, un (1) año de prisión; dejando de señalar, que procede la imposición de "las medidas alternativas de prosecución del proceso, las que no fueron anunciadas por la Juzgadora, tampoco consta en acta, se haya cumplido con ese requisito que es esencial para la validez del acto de imputación y de la audiencia especial celebrada, que procede en derecho, solicitar, una vez anunciadas por el o la Jueza de Control, la "suspensión condicional del proceso", como ocurre en la mayoría de los casos del juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del COPP.; es así, ciudadanos Magistrados, queda delatada, en prima fase, la improcedencia de la medida judicial de privación preventiva de libertad de mi defendida BETTYS ADELAIDA VALDEZ GONZÁLEZ.

2.- Señala la recurrida: "en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es estafa agravada continuada...Omissis.../...establece una pena que ciertamente no excede de los diez años de prisión". Al respecto anterior, esta representación técnica, considera que si bien es cierto, el ilícito penal es estafa agravada continuada; establece una pena que ciertamente no excede de los diez años de prisión, resulta evidente el falso supuesto interpretativo en que incurre la recurrida, pues, la pena del delito imputado, en ninguno de los casos, analizados supra, superan el límite de cinco (5) años de prisión, por ninguno que se ponderen, conforme a la Docimetría Penal, que se haga; por tanto, resulta sorprendente, que adicionalmente, la Juzgadora de instancia argumente, en su fundamentación de las decisiones cuestionadas, lo siguiente:
"...reviste especial importancia la cualidad de la imputada quien es profesional del derecho y en consecuencia tiene pleno conocimiento del proceso penal y de las consecuencias jurídicas de sus actos, en tal sentido se tiene que la imputada estaba en conocimiento que sobre ella, su hermano y su padre pesaba una orden de aprehensión..."

De lo anterior, extraña a esta representación que tal argumento constituya un elemento de importancia para fundar una medida judicial de privación preventiva de libertad; toda vez, que no es verdad, que por el hecho de ser abogada de la República Bolivariana de Venezuela, tenga pleno conocimiento del proceso penal y de las consecuencias jurídicas de sus actos; menos, que por tal motivo, "se tiene que la imputada estaba en conocimiento que sobre ella, su hermano y su padre pesaba una orden de aprehensión", lo que no viene al caso debatir; sin embargo, salta a la vista la curiosidad, si estos argumentos, son suficientes para desaplicar el procedimiento contenido en el artículo 354 del COPP, y en su lugar, se haya aplicado el previsto, en el artículo 373 eiusdem.

El hecho que una persona sea profesional de! derecho, no significa que per se tenga y conozca el proceso penal; y menos que, que tenga conocimiento que sobre ella, su padre y el hermano hayan tenido o pesado sobre ellos, una orden de aprehensión; siendo infundado además, y lejos de la realidad del derecho que, la argumentación, siguiente:

"...quedando aunado a lo anterior, por establecer las circunstancias cómo fue dejada sin efecto la orden de aprehensión primigenia dictada por el Juzgado de Control N° 3 a pesar de no haberse librado oficio alguno a! Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y (sic) Criminologiotas, lo que ameritó a solicitud del Ministerio Público librar nuevamente la referida orden por encontrarse vigente y es como consecuencia de la orden de aprehensión emitida que se logra la sujeción al proceso, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial privativa de libertad...".

Es indudable el desacierto jurídico en que incurre la recurrida, toda vez que, de ser cierto el hecho ocurrido respecto a la orden de aprehensión, que haya habido una subversión procesal al dejar sin efecto las órdenes de aprehensión por vías no legales, y que se utilice tal subterfugio para privarle de la libertad, a mí representada; la argumentación de la recurrida no se ajusta a la realidad de lo ocurrido, pues la aprehensión de mi representada obedeció a una orden que no tuvo fundamento que la soportara, contenida en el expediente N° 12.160-13, que cursa por ante el a-quo, pero que sin embargo, por la deficiente defensa técnica, hubo atrocidades jurídicas que se cometieron, y no fueron denunciadas en la oportunidad, lo que pudiera considerar procedente esta Alzada, siendo que, en fecha: 22 de diciembre de 2014, estaba pautada la Audiencia Preliminar, en esa causa, resultando suspendida por motivos imputables al tribunal que decidió "no despachar" ese día; siendo reprogramada para el 30 de enero de 2015, dejando de asistir mi representada por no haber sido notificada, lo que ocurrió igualmente, para la nueva fijación, que lo fue, del 30 de enero de 2015, para el día 12 de junio de 2015, dejando de asistir a esta nueva fecha, por la misma causa, que no había sido notificada, sobrada razón, esta segunda inasistencia, luego de la suspensión del día 22 de diciembre de 2014, ocurriendo un hecho, por demás que no viene al caso, que según el acta levantada al efecto, en fecha: 12 de junio de 2015, la representación fiscal, pide la revocatoria de la medida cautelar de que gozaba mi representada, y el su lugar, una orden de aprehensión, por cuanto, en esta causa, ciudadanos Magistrados, el Tribunal de Primera Instancia Penal estadal y municipal, en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, había dictado orden de aprehensión; pudiendo decirse, que ha existido unas circunstancias dudosas que oscurecen o empañan la transparencia de un proceso en buena lid, por parte de la acuciosidad fiscal, y de abogados interesados que representan a una de las víctimas, pero que no han sido capaces que querellarse en la causa, lo que se comenta a título ilustrativo y de alguna manera para dar respuesta a la argumentación de la recurrida; pues, todo lo antes expuesto, deja de ser reticencia, menos una conducta contumaz, causales que eventualmente servirían para fundamentar, en todo caso, una privativa de libertad, en el juzgamiento de delitos menos graves, debiendo ser fundadamente las razones esgrimidas; sin embargo, no sería del todo verdad.
Ratificar la privación de libertad por los anteriores motivos, obliga a señalar que, el Ministerio Público debió traer a los autos, los medios de prueba suficientes y serios; quedando esta representación y la representada de autos, en total estado de indefensión ante tales afirmaciones y argumentos, que quedan en el vacío o limbo jurídico; es por ello, que se alegó supra que la recurrida había incurrido en el vicio de incongruencia activa, que de todas, forma, en contraposición o a diferencia del vicio de la incongruencia omisiva, aquélla es recurrible, por vía del presente recurso de apelación; así se pretende, lo declare esta Alzada.

Evidente es, hacer de esta representación, las expresiones y conceptos emitidos en muchísimas decisiones y exposiciones orales, del ex presidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Jorge Rossel, al referir que "el fiscal que actúa en su afán de lograr solo privativas de libertad a toda costa, sin observar la norma que le impune y aconseja la prudencia de las máximas de experiencia, no es aquél que describe nuestra norma adjetiva penal"; debe reinar la imparcialidad en la actuación fiscal, lo que la doctrina ha llamado la actuación de "buena fe".

En tal sentido, corresponde a esta Corte de Apelaciones desentrañar de la carente y maltrecha motivación de que adolece la recurrida, el sentido positivo o no que le sirven para sustentar y blindar del cuestionamiento que se hace, una posible razón que justifique la negación del recurso, lo que es cuesta arriba para esta Alzada, quien debe aplicar el derecho y la justicia en su justa dimensión, sin prestar atención que sea su inferior; de existir la violación de la ley en la forma delatada, procede ineludiblemente la declaratoria con lugar de este recurso de apelación.

3.- Continúa la recurrida:

"...al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 236, o presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de la medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el pericullun(sic) in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es estafa agravada continuada...Omissis.../... establece una pena que ciertamente no excede de los diez años de prisión,.,, /...establece una pena que ciertamente no excede de los diez años de prisión, no obstante, reviste especial importancia la cualidad de la imputada quien es profesional del derecho y en consecuencia tiene pleno conocimiento del proceso penal y de las consecuencias jurídicas de sus actos, en tal sentido se tiene que la imputada estaba en conocimiento que sobre ella, su hermano y su padre pesaba una orden de aprehensión.../...quedando aunado a lo anterior, por establecer las circunstancias cómo fue dejada sin efecto la orden de aprehensión primigenia dictada por el Juzgado de Control N° 3 a pesar de no haberse librado oficio alguno al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminologiotas (sic), lo que ameritó a solicitud del Ministerio Público librar nuevamente la referida orden por encontrarse vigente y es como consecuencia de la orden de aprehensión emitida que se logra la sujeción al proceso, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial privativa de libertad../'.

De manera pues, que al resultar evidenciado por parte de esta Alzada, en el caso de marras, que existen actuaciones las cuales subvirtieron el orden procesal y que conllevan a la violación de normas de rango constitucional y legal, lo cual no puede ser subsanado, toda vez que el principio de convalidación no se aplica en ese tipo de nulidades, tal y como lo establecen los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando exceptúa el saneamiento en los casos de nulidad absoluta; constituyendo la trasgresión del debido proceso conculcación de un derecho fundamental de la imputada de marras; por lo tanto, lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA DELATADA Y AÚN DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY, tanto de la decisión de fecha: 02 de mayo de 2016, así como el auto fundado que in extenso se publicó en la misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal y municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, debiendo retrotraer el proceso al estado que sea fijada y celebrada la audiencia que consagra en el primer aparte de la disposiciones finales número cuarta de la Norma Penal Adjetiva, con la prescindencia de los vicios denunciados, por ante un jurisdicente distinto o distinta al que dictó la decisión que se pretende sea anulada. Así se espera.

En el anterior orden de ideas, y para reforzar la postura esgrimida, es pertinente señalar que la pretensión de declaratoria de nulidad en interés de la ley, se debe decretar sobre la base de lo establecido como se argumentó supra, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, el cual esta defensa técnica privada comparte.

3.1.- De la presunción del peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad:

Ciudadanos Magistrados, esta representación técnica, considera innecesario traer a colación la cita de la parte de la recurrida, por haber sido transcrita supra, que argumenta, no ajustada a derecho, la existencia de la presunción del peligro de fuga, como de obstaculización de la búsqueda de la verdad, al referirse al segundo aparte del artículo 237, toda vez que, a mi representada le cobija el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8, así como, la afirmación de la libertad, previsto en el artículo 9, ambos del Código Orgánico Procesal Pena; no queriendo justificar la comisión de delito alguno, pero que no podrá ser suficiente para que se permita la subversión del proceso.

En ese orden de ideas, arguye esta defensa que no procede en derecho el argumento de la recurrida, cuanto trata lo atinente a la presunción del peligro de fuga, admitiendo que ciertamente no excede de los diez años de privación de libertad, y emplea las incipientes argumentaciones que se trata de una profesional del derecho, que se tiene que ella conoce de sus actos, y que tenía conocimiento de la orden de aprehensión en su contra, su hermano y de su padre, y más grotesco aún, que se produjo un hecho extraño respecto a que se había dejado sin efecto una orden la aprehensión de ella, su hermano y su padre, sin que el tribunal que la dictó o que esté conociendo de la causa haya dictado auto alguno, a tales fines; pues, aceptar tales imputaciones de la recurrida, sería violentar no solo el principio de presunción de inocencia, sino más delicado aún, el debido proceso, por ende, el derecho a la defensa, pues se estaría juzgado por anticipado, sin investigación, ni juicio previo, con las debidas garantías procesales a mi representada BETTYS ADELAIDA VALDEZ GONZÁLEZ; por lo tanto, deben resultar contrario a derecho los argumentos en que se funda la recurrida, para estimar, inexplicablemente, que existe, no solo la presunción del peligro de fuga, sino también, la obstaculización de la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, arguye esta defensa técnica, que el Juez o jueza, está facultado o facultada para estudiar y analizar el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o permanecer oculto; la pena que podría llegar a imponerse en el caso; la magnitud del daño causado, todo lo cual fue inadvertido por la Juzgadora de instancia, situación que debe restablecer esta Alzada, restituyendo la libertad de mi representada, a través de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, cualquiera sea de las contempladas en el artículo 242 del COPP.

También, se le faculta para decidir acerca del peligro de obstaculización para búsqueda de la verdad; deberá tomar en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada incurra en lo siguiente:

Que, destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; lo que dejó de hacer, igualmente, la operadora de instancia; lo que obliga a sancionar con lugar esta denuncia y conceder una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

Al considerar, esta representación técnica, que tales circunstancias se dejaron no solo de analizar sino de dar; sin embargo, la Juzgadora de instancia, optó en dictar la medida judicial de privación preventiva de libertad, la que se pretende sea examinada, revisada y sustituida por otra menos gravosa, como sería la presentación periódica, una vez cada treinta días, por ante el servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa; al considerar que no existen fundamentos serios, no existen elementos de convicción respecto a la presunción del peligro de fuga, y obstaculización den la búsqueda de la verdad, lo que hace procedente la presente denuncia.

Para reforzar lo anterior, es saludable anunciar, ciudadanos Magistrados, que no existe un daño grotesco, que inclusive, podría ser objeto de reparación; además, los hechos denunciados como delictuosos al no existir una intención de dañar, o hacer ofertas engañosas, pues se trata de actos de comercio que en los casos, en que se haya incurrido, en incumplimientos, lo fueron por diversas causas pero nunca con el ánimo de estafar a alguien; se trató en uno o dos casos bien puntuales, los que podrán ser reparados, ese es el norte.

Asimismo, el hecho de que se trate de varias víctimas, no excluye la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves; menos que en su lugar, se haya aplicado el procedimiento contenido en el artículo 373 del COPP.

Esta denuncia debe ser declarada CON LUGAR, con los pronunciamientos que procedan y a que se ha hecho referencia a lo largo de este escrito recursivo. Así se espera, se declare.

V1.3.- TERCERA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN: por falta de imputación en sede fiscal, conforme al procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves:

En el marco de las consideraciones planteadas por el tema decidendum, se colige que el acto de imputación celebrado en fecha: 02 de mayo de 2016, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal y municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, se encuentra viciado de nulidad absoluta, pues el acto imputatorio y la audiencia especial, debió regirse por lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pero nunca como se hizo, por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del COPP; toda vez que presente, no puede ni podrá ser considerado como un delito con multiplicidad de víctimas: menos que por las afirmaciones hechas, la recurrida haya considerado que existe la presunción razonable del peligro de fuga v la obstaculización de la búsqueda de la verdad cuando el delito imputado ilegalmente, su límite máximo no exceda de cinco años: cuando la presunción legal, estima que sea igual o mayor a diez años de privación de libertad, tampoco afectó a la sociedad o colectividad, sino que trata de varios sujetos pasivos en conjunto que denunciaron un hecho ilícito, lo que no podrá ser reputado, como lo hizo la Juzgadora de instancia, al señalar: "...observa la concurrencia de seis víctimas a quienes se les causó un daño patrimonial...";quedando en evidencia, ciudadanos Magistrados, que la Juzgadora se precipitó en opinión al hacer tales afirmaciones, como si se tratara de una sentenciadora de Juicio, argumentando un fallo condenatorio; violentando, de esta manera, el principio de presunción de inocencia de mi representada (Subrayado de esta defensa técnica).

Ciudadanos Magistrados, para el caso de marras, contempla el artículo 356 del COPP, el procedimiento para imputar a una persona que se encuentre incurso en la presunta comisión de uno o varios delitos que la pena en su límite máximo no exceda de diez años de privación de libertad; caso que por demás, es desacertado, sostener que en el sub lite haya solapado el a-quo la imposición de una medida cautelar sustitutiva, en el lugar, como ocurrió, decretando la medida privativa de libertad; además, de errar respecto al procedimiento, aplicando el contenido en el artículo 373 del COPP, como se señaló supra; en lugar, del contenido en el 353 y siguientes, como quedó delatado en denuncia supra, resultando una INEPTA ACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS QUE SE EXCLUYEN ENTRE SÍ; resultando el acto de imputación infectado de nulidad absoluta.

En este mismo orden de ideas, es pertinente señalar que la pretensión de declaratoria de nulidad en interés de la ley, se debe decretar sobre la base de lo establecido como se argumentó supra, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos: 1,13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, el cual esta defensa técnica privada comparte.

De manera pues, que al resultar evidenciado por parte de esta Alzada, en el caso de marras, que existen actuaciones las cuates subvirtieron el orden procesal y que conllevan a la violación de normas de rango constitucional y legal, lo cual no puede ser subsanado, toda vez que el principio de convalidación no se aplica en ese tipo de nulidades, tal y como lo establecen los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando exceptúa el saneamiento en los casos de nulidad absoluta; constituyendo la trasgresión del debido proceso conculcación de un derecho fundamental de la imputada de marras; por lo tanto, lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA DELATADA Y AÚN DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY, tanto de la decisión de fecha: 02 de mayo de 2016, así como el auto fundado que in extenso se publicó en la misma fecha, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal y municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, debiendo retrotraer el proceso al estado que sea fijada y celebrada la audiencia que consagra en el primer aparte de la disposiciones finales número cuarta de la Norma Penal Adjetiva, con la prescindencia de los vicios aquí observados, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión que sea anulada. Así se pretende.

VI.4- CUARTA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LEY POR FALSA APLICACIÓN: por subsumir los hechos en el tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 7º del Código Penal, cuando, en todo caso, la previsión del hecho abstracto resulta inadecuada, para con los hechos denunciados, por las presuntas víctimas, DEBIENDO SER DESESTIMADA LA PRECALIFICACIÓN DE ESTAFA AGRAVADA "CONTINUADA", PREVISTA EN EL ARTÍCULO 463 NUMERAL T DEL CÓDIGO PENAL.

En ese sentido, ciudadanos Magistrados, con base al principio de IURA NOVIT CURIA, el Juez conoce el derecho, esta representación pretende se declare con lugar esta denuncia, revocando la decisión recurrida, específicamente, al punto planteado, DESESTIMANDO LA PRECALIFICACIÓN FISCAL, en cuanto a que, los hechos dejan de encuadrar y subsumirse en el derecho que pretende el Ministerio Público, se precalifique; debiendo esta Alzada, declarar tal desestimación, y ordenar se siga la investigación, conforme al procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 353 y siguientes del COPP, retrotrayendo la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia especial de imputación, tal y como lo prevé el artículo 356 eiusdem, y se le conceda a mi representada BETTYS ADELAIDA VALDEZ GONZÁLEZ, una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de las contempladas en el artículo 242 del COPP.

TÍTULO II
DEL DERECHO
Se funda el presente escrito de apelación y petitorio, en lo siguiente:

En la Constitución Nacional: 2,19, 25, 26,49.2, 51, 253 y 257.

Del Código Orgánico Procesal Penal: 1, 8, 9, 13, 153, 161, 439. 4, 5 y 7; 427, 439, 440,441 y 442.

TÍTULO III
DEL PETITORIO

1.- Agregar a los autos, el presente escrito y proveer lo conducente, admitiendo el presente recurso de apelación, dando el orden procesal que corresponda;

2.- Por los fundamentos de los hechos narrados y el derecho invocado para su aplicación, esta representación técnica, solicita, en nombre y representación de la imputada BETTYS ADELAIDA VALDEZ GONZÁLEZ, se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, que se interpone, en contra del auto fundado que fue publicado en fecha: 02 de mayo de 2016, de la audiencia especial de presentación de imputados, celebrada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal estadal, en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, pretendiendo se deje sin efecto, subsidiariamente, tanto el propio acto de imputación fiscal, como la referida audiencia de presentación; restableciendo, de esta manera, la situación jurídica infringida, retrotrayendo la causa al estado de que se convoque una nueva audiencia, con un Juez o Jueza distinto o distinta a quien ya decidió, en franco apego al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha, revocando, asimismo, la medida judicial de privación preventiva de libertad ratificada por el a-quo, en fecha: 02 de mayo de 2016, y en auto fundado publicado en la misma fecha; otorgando, en su lugar, una medida judicial sustitutiva de libertad menos gravosa, que muy respetuosamente sugiere esta defensa técnica, sea alguna de las contenidas en el artículo 242 numerales 3, 4 y/o 9, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la que más se asemeja a la proporcionalidad, respecto a los delitos que fueron imputados, por el cuántum(sic) de la pena que, en una eventual sentencia condenatoria, pudiera ser impuesta a mi representada, supraidentificada.

3.- Que, se haga especial aplicación del efecto extensivo al resto de co imputados: MANUEL USABERIO VALDEZ MOSQUEDA, y AREGENIS ALBERTO VALDEZ GONZÁLEZ, identificados en los autos, con causas de mi representada; y, que la nulidad absoluta que fuere pronunciada alcance o cobije hasta las órdenes de aprehensiones, dejándolas sin efecto. Así se espera se decida.

Juro no proceder ni falsa, ni maliciosamente.

Finalmente, se solicita que el presente escrito recursivo sea admitido y tramitado conforme a derecho y declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley, en los términos expuestos.

II
CONTESTACION DEL RECURSO

La abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO , en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del primer Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA

Considera este Representante Fiscal que la decisión dictada en audiencia de fecha 02-05-2016 está ajustada a Derecho, por cuanto la misma reúne los requisitos de ley al momento de valorar la admisibilidad de lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia se procede a dar contestación al RECURSO DE APELACIÓN de la siguiente forma:

ARGUMENTO FISCAL

Vistos los argumentos esgrimidos por la defensa, esta Representación Fiscal considera oportuno señalar que la Juez A quo al momento de motivar razonadamente la imposición de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad expuso lo siguiente: "la imputada quien es profesional del Derecho y en consecuencia tiene pleno conocimiento del proceso penal y de las consecuencias jurídicas de sus actos, en tal sentido se tiene que la imputada estaba en conocimiento que sobre ella, su hermano y su padre pesaba orden de aprehensión ...omissis... y a pesar de ello, la imputada no compareció a asumir su proceso, por el contrario, fue aprehendida por pesar sobre la misma orden de aprehensión por esta causa y adicionalmente por la causa 1C-12,160-2013, por el delito de acaparamiento, evidenciándose que no está dispuesta a asumir los procesos que se le siguen, quedando aunado a lo anterior, por establecer las circunstancias cómo fue dejada sin efecto la orden de aprehensión primigenia dictada por el Juzgado de Control N° 3 a pesar de no haberse librado oficio alguno al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo que ameritó a solicitud del Ministerio Público librar nuevamente la referida orden por encontrarse vigente y es como consecuencia de la orden de aprehensión emitida que se logra la sujeción al proceso, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana Bettys Adelaida Valdez González, en consecuencia, se acuerda la Medida Privativa de Libertad.."

En armonía con lo anterior resulta pertinente referir que el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "...Salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo anterior, se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de éste Código. Se entiende por contumacia o rebeldía del procesado o procesada, cualquiera de los siguientes hechos: 1.La falta de comparecencia injustificada del procesado o procesada, de acudir al llamado del órgano jurisdiccional, o del Ministerio Público (...) 4. El encontrarse incurso en un nuevo hecho punible... ".

En el caso que nos ocupa es evidente a todas luces que la imputada no ha mantenido una conducta que permita inferir su disposición a afrontar el proceso, siendo necesario requerir dos órdenes de aprehensión para lograr su comparecencia al proceso, es decir, la Juez de instancia no solamente consideró la multiplicidad de víctimas en el presente caso, si no también la actitud contumaz de la imputada que permite presumir que pudiera resultar ilusorio la ejecución del proceso penal que se le sigue, resultando necesaria la sujeción de la misma por medio de la privación judicial preventiva de libertad.

De igual manera, la imputada de autos se encuentra procesada por otro delito (1C-12160-2013 por los delitos de acaparamiento y resistencia a la autoridad) deviniendo la imposibilidad de aplicar las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.

Por lo antes expuesto, es por lo que solicitamos se declare SIN LUGAR el su carácter de Defensor Privado de la imputada BETTY ADELAIDA VALDÉZ GONZÁLEZ, plenamente identificado, en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto.

III
DE LA RECURRIDA

La Jueza de Control Nº 1 fundamentó, la decisión recurrida, en los siguientes términos:
“…Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las. Siguientes consideraciones: Existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, la Fiscalía del Ministerio Público, Abogado Javier José Uzcategui Torres y Aidelina Josefa Omaña Romero, solicitó el 21 de Abril de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Bettys Adelaida Valdez González, titular de la cédula de identidad nro 14.948.625, soltera natural de Guanare residenciado en el Barrio la Arenosa, carrera 08 esquina calle 11 casa 11-15 Guanare estado Portuguesa, por encontrarse llenos los extremos de la mencionada norma y concurrir las circunstancias del artículo 237 ejusdem, en consecuencia requirió se librara la correspondiente orden de aprehensión, petitorio éste que fue acordado por el Juzgado de Control N° 3, al dejar establecido que los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal eran suficientes, en efecto está demostrada la comisión de un delito bajo la precalificación jurídica de estafa agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo Aparte, en relación con los artículos 463, numeral 2o y 99 todos del Código Penal Venezolano, para el momento que ocurrió el hecho, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar que la ciudadana imputada es participes de la ejecución de los delitos, tal y como se constata en las actuaciones que acompañó la Representación Fiscal consistentes en: víctima y testigo en la presente causa, a fin de rendir declaración en relación a la causa K-15-0254-00285 que se instruye por uno de los delitos contra las Personas (Homicidio) quien en consecuencia expone "Resulta ser que yo distribuyo materiales de construcción, y es el caso que en e mes de diciembre conocí a una mujer quien es intermediaria en la venta de materiales, quien me dijo que aquí en Guanare estaban vendiendo unas cerchas de 15 de ancho por 6 metros de largo, en Seiscientos Setenta Bolívares (670 Bs.), cada una y otras de 10 metros de ancho por 6 metros de largos Seiscientos Cincuentas Bolívar (650 B). Por tal razón me dirigí con el ciudadano: JUAN PEÑA, hasta la ferretería de nombre: FERRESIPS CA, a fin establecer el negocio con la encargada de nombre: Betty Hernández, donde hablamos sobre la compra de ese material de construcción, en el cual nos dio un número de cuenta con el fin de que le depositáramos para luego venir a retirar el material, yo le hice un cheque del banco Exterior por la cantidad de Trescientos Un Mil Quinientos Bolívares (301.500 Bs.), a nombre de FERRESIPS CA, y mi amigo le deposito en la cuenta corriente N° 0115-0112-59-1003340788, del Banco Exterior, a cantidad de Novecientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (995.000 Bs.), y luego me entrego una factura número N° 1402, de fecha 11-12-2014, en donde consta la cancelación del mencionado material de construcción, asimismo me informa que tenía que ir el día martes 16-12-2014, a retirar dicho material, y al llegar dicho día, le cancele a un ciudadano la cantidad de quince mil bolívares (15.000 Bs.), para que fuera en su camión a retirar el material en la ferretería FERRESIPS CA, y estando presente en la ferretería, me informa la ciudadana: Jaquelin Valdez, quien es la despachadora, que el material no había llegado, yo me moleste y le dije que me devolvieran mi dinero y su hermana: Betty Hernández, quien es la dueña de la empresa me amenazó diciéndome que me fuera porque me iba a planear, y luego me dijo que solo me llevara 146 cerchas que estaban en su local, y yo me las lleve, luego me llamaron a los días y me informaron que fuera a buscar el material que faltaba, hay tuve que volver a pagarle al señor que me iba hacer el flete y al llegar otra vez me volvió a atender la ciudadana: Jaquelin Valdez, en donde me dijo que había 224 cercha pero de 10 de espesor, la cuales no eran las canceladas, pero me las lleve para no perder el viaje, luego me dijo que me volvería a llamar, para que fuera a retirar el material que faltaba, en eso converse con el socio de la señora Betty Hernández, pero no recuerdo su nombre, en donde le expongo la preocupación que tenía, por cuanto no me habían dado el material que faltaba, y él me dijo que me presentara día 22-12-2014, a retirar lo que me faltaba, nuevamente contrato al señor del flete y a llegar a la ferretería me percato que la misma estaba cerrada, por tal motivo opte ir a la oficina de la superintendencia de precios justos donde formule la denuncia, en donde constituyó una comisión de funcionario de dicho organismo y nos trasladamos hada h(sic) la ferretería, en donde se percataron que la empresa estaba cerrada, luego a los día t. (sic) nuevamente con la comisión de la superintendencia de precios justos, hacia la ferretería en donde fuimos atendidos por la ciudadana: Betty Hernández, la cual nos trató de forma grosera y nos corrió de la ferretería, por tal motivo optamos a venir hacia este despacho a formular la denuncia es todo.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 02-02-2014, rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, previa traslado de la comisión la ciudadana identificado como Juan de Jesús Peña Freitez, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 12-05-1972, de 41 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante laborando actualmente en la empresa de nombre: "Prefabricados y materiales Juan Peña CA, ubicado en la avenida Florencio Jiménez, kilómetro 07, vía Quibor, Estado Lara, residenciado en la avenida Florencio Jiménez, kilómetro 07, casa sin número, a 50 metros del distribuidor San Francisco en sentido Barquisimeto- Quibor, vía Quibor Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0424-515.73.69, titular de la cédula identidad N° V-12.24&490.- quien figura como víctima y testigo en la presente causa, a fin de rendir declaración' en relación a la causa K-15-0254-00285 que se instruye por uno de los delitos contra las Personas (Homicidio) quien en consecuencia expone "Resulta que el lunes dos de febrero del presente año, yo denuncie, ya que fui víctima de una Estafa por parte de una Ciudadana: de nombre Bettys Hernández, y como igual yo había ido Superintendencia de Precios Justo de Guanare a denunciarla; el día de ayer en horas de la mañana recibí llamada del señor Carlos Chinchilla, quien es Abogado de ese ente, indicándome que asistiera a una cita pautada para el día de hoy 06-02-2015, a las 10:00 horas da la mañana, supuestamente iba estar la Ciudadana: Bettys Hernández, esto con la finalidad de que ella me devolviera el dinero; como habíamos acordado yo llegue la cita el día de hoy, y esa señora no se presentó, yo me retire del lugar, y luego de pasar aproximadamente una hora me volvió el abogado, indicándome que me regresara ya que la Ciudadana había llegado mediar para cancelar la deuda, cuando regrese y estábamos presente ella me dijo que me iba a cancelar por medio de unos combos que tenía en su ferretería o si no que para el día Jueves 12-02-2015, pero como ya esta es la tercera cita en ese organismo del estado sin obtener resultados positivos, decidí trasladarme hacía este oficina a manifestar lo sucedido, es todo.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02-02-2014, suscrita por el funcionario Detective Óscar Pina, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, continuando con las investigaciones relacionadas con la causa K-15-0254-00285, iniciadas por unos de los Delitos Contra la Propiedad (ESTAFA), donde figura como denunciante: Juan de Jesús Linarez Pérez, identificado en actas anteriores, y víctimas: Prefabricados y materiales Juan Peña C.A y Cooperativa Revolucionaria, procedí a trasladarme en compañía del referido ciudadano y de los Funcionarios Inspector Roger Villarreal, Detectives Abrahán Pérez y Milton Morales, en la unidad ZNA (Brigada Contra la Delincuencia Organizada), hacia la siguiente dirección: Un local comercial de nombre "FERRESIPS CA". el cual está ubicado en la carrera 08 esquina con calle 11, casa número 11-15 del Barrio la Arenosa, Municipio Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de verificar si la dirección aportada en la referida denuncia corresponde al local antes mencionado; una vez presente en la referida dirección, el Ciudadano acompañante de la comisión, nos señaló la empresa objeto de la investigación, la cual coincidía con las mismas características aportadas en su denuncia, presentando la siguiente descripción: UN LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE FERRESIPS, EL CUAL ESTA ELABORADO EN BLOQUE FRISADOS REVESTIDOS DE COLOR AZUL TENIENDO COMO ACCESO PRINCIPAL UNA FACHADA DE BLOQUES REVESTIDOS EN PINTURA DE COLOR BLANCO CON UN PORTÓN ALABORADO EN METAL REVESTIDO EN PINTURA DE COLOR AMARILLO, ESTABLECIDO EN UN ANEXO DE LA VIVIENDA SIGNADA CON EL NRO. 11-15, UBICADA EN LA CARRERA 08 ESQUINA CON CALLE 11, GUANARE, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, seguidamente realizamos recorridos por las adyacencias, logrando sostener entrevistas con habitantes, transeúntes y comerciantes de la zona, quienes no quisieron aportar sus datos por temor a represalias, manifestando que en dicha Ferretería, sus propietarios se dedican de manera engañosa y habilidosa a no cumplir con los contratos realizados con sus clientes, por cuanto le hacen cancelar por adelantado cuantiosa suma de dinero por materiales, los cuales no son entregados, ni devuelven el dinero (Modus operandis utilizado en la presente causa), asimismo nos informan que han llegado a cometer delitos como son las Estafas entre otros, de igual manera nos indicaron que estas acciones las realizan en compañía de otros familiares aun por identificar, asimismo refieren que días anteriores han observado llegar hacia dicho lugar personas de diferentes entes gubernamentales del estado, mostrando esta una actitud poco cordial, una vez terminadas estas las diligencias y verificada la dirección antes, optamos por retomar a la Sede de este despacho, con la finalidad de solicitar muy respetuosamente mediante oficio, a la Abg. Ismelda Figueroa, Fiscal Segunda, del Primer Circuito del Ministerio Público de esta Jurisdicción, a fin de que sea tramitada Orden de Allanamiento ante el tribunal de Control respectivo, a practicarse en la dirección arriba mencionada y fa misma va a ser realizada por los siguientes Funcionarios: Inspector Roger Villarreal, Detectives Abrahán Pérez y Osear Pina, con el propósito de identificar plenamente a la Ciudadana Bettys Hernández, así mismo, ubicar en el citado local Comercial, documentos tales como los son: Cheques, soportes de trasferencias bancarias, facturas de compras que guarden relación con la presente causa u otra evidencia ce interés criminalística; Dicha solicitud obedece a que la mencionada Ciudadana, fue mencionada en actas anteriores, como autor de los hechos que se investigan y fa misma es propietaria de dicho local Comercial, el cual también es objeto de la investigación, Es todo.

5.- Solicitud de Orden de Visita Domiciliaria N° 18-1C-DDC-F2-019-2015 de fecha 24-02-2015, suscrita por la Abogado Luisa Ismelda Figueroa de Rivera, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea acordada la ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, según se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha 02-02-2014, suscrita por el funcionario Detective Óscar Pina adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare.

6.- Autorización de Registro de Morada de fecha 24-02-2015, suscrita por la Abg Lisbeth Karina Díaz Uzcategui, Juez de Primera instancia en funciones de Control N° 01, en la solicitud N° 2CS-12843-15 en las direcciones 01.- UN (01) LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE FERRESIPS, EL CUAL ESTA ELABORADO EN BLOQUE FRISADOS REVESTIDOS DE COLOR AZUL TENIENDO COMO ACCESO PRINCIPAL UNA FACHADA DE BLOQUES REVESTIDOS EN PINTURA DE COLOR BLANCO CON UN PORTÓN ALABORADO EN METAL REVESTIDO EN PINTURA DE COLOR AMARILLO, ESTABLECIDO EN UN ANEXO DE LA VIVIENDA SIGNADA CON EL NRO. 11-15, UBICADA EN LA CARRERA 08 ESQUINA CON CALLE 11, GUANARE. MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde puede ser ubicada una ciudadana de nombre Bettys Hernández, Dicha visita domiciliaria será practicada por los funcionarios: Comisario Ornar Romero, Inspectores Roger Villareal, Detectives Óscar Pina y Detective Abrahán Pérez, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, Con la finalidad de identificar plenamente a la ciudadana de nombre Bettys Hernández: ubicados en las direcciones arriba descritas con la finalidad de tratar de ubicar en el citado local Comercial, documentos tales como los son: Cheques, soportes de trasferencias bancarias, facturas de compras que guarden relación con la presente causa u otra evidencia de interés criminalística, que guarden relación con la presente causa Nro. MP-54609-2015 (K-15-0254-00285 Nomenclatura del CICPC), y que guarde relación con el ilícito penal relacionados con uno de los delitos Contra la Delincuencia Organizada donde figura como víctima Peña Freitez Juan de Jesús.

7.- Copias Fotostáticas de Cheque, de la EMPRESA PREFABRICADOS y MATERIALES JUAN PEÑA numero 00025231 a favor de la empresa FERRESIPS. C.A. Del Banco BBVA Provincial Agencia Barquisimeto Zona Industrial II.

8.- Acta de Entrevista, de fecha 26-02-2014, rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, previa traslado de la comisión la ciudadana identificado como Florencia del Carmen Nieves de Correa, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 20-05-1941, de 73 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio del Hogar residenciada en el Barrio la Arenosa Carrera 09 entre calles 10 y 11 casa 10-41 Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula identidad N° V-1.925.061, quien figura como víctima y testigo en la presente causa, a fin de rendir declaración en relación a la causa K-15-0254-00156, que se instruye por uno de los delitos contra la Propiedad (Estafa) quien en consecuencia expone "Resulta ser que el día de hoy 26-02-2015, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde del presente año, para el momento que iba saliendo de mi residencia, se me acercaron dos Funcionarios del CICPC, quienes me pidieron la colaboración para que sirviera de testigo, ya que han a realizar un allanamiento en una ferretería que estaba cerca del lugar, también le pidieron la colaboración a una amiga que iba caminando conmigo ya que íbamos a una iglesia evangélica, fuimos hasta el lugar y allí se encontraba dos señoras y señor, allí los funcionarios me explicaron y luego me enseñaron la orden de allanamiento, y una de esas señoras, quien dijo ser a propietaria de la ferretería mostrando una actitud poco cordial con los Funcionarios, negándose a suminístrale el nombre, esa persona nos decía que esa orden estaba ilegal, y a cada momento realizaba llamadas a una persona, a quien lo identificada como un Juez de esta Cuidad, y ese supuesto Juez le deba asesoría para que enfrentara a los Funcionarios; Después de eso procedieron hacer el procedimiento, ovando lo estaban realizando le pidieron facturas de ventas del mes de noviembre del año pasado y documentos relacionados con esa empresa, pero la propietaria se tomaba un poco prepotente en contra de la comisión ya que no los dejaba hablar porque según era abogada y sabia de layes, lo que le dificulto la revisión del local y las identificaciones de sus propietarios, solo se llevaron un cuaderno donde anotaban las ventas diarias como también copias del registro de la empresa, por último los funcionarios tuvieron que sacarnos hacia del frente ya que los dueño del local ya estaban gritando cosas, es todo.

9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26-03-2014, suscrita por el funcionario Detective Óscar Pina, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en labores de servicio en esta oficina, recibí de manos de la Experta Profesional Yohana BETANCOURT, oficio 00073, de fecha 20-03-2015, emanado del Servido Nacional integrado de Administración Aduanara y Tributaria (SENIAT), en el cual remiten copias fotostáticas del Registro Información Fiscal (RIF) de la empresa FERRESIPS CA, asimismo remiten los datos Básicos, Actividad Económica, Direcciones, Relaciones, Obligaciones y dasiticación (sic) relacionado referente a la empresa antes mencionada, y lo cual fue solicitado por ante este Despacho, previa solicitud realizada, mediante oficio 1546, de fecha Jueves 16 de Marzo del año Dos Mil Quince, por cuanto dicha empresa guarda relación con las investigaciones relacionadas con la causa K-15-0254-00285 iniciado por uno de los delitos contra la propiedad (Estafa) siendo todo.

10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-03-2014, suscrita por el funcionario Detective Óscar Pina, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en labores de servicio en esta oficina, recibí de manos de la Experto Profesional Yohana BETANCOURT, copias certificadas de la planilla 41000037329 con número de control 730-2542-6766 (5), de fecha 25-03-2015, emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), con el cual remiten copias fotostática del Registro Mercantil de la empresa FERRESIPS CA, lo cual fue solicitado por ante este Despacho, previa solicitud realizada, mediante oficio 1463, de fecha Jueves 13 de Marzo del año Dos Mil Quince, por cuanto dicha empresa guarda relación con las investigaciones relacionadas con 1a causa K-15-0254-00285, iniciadas por unos de los delitos Contra la Propiedad (ESTAFA); Asimismo se cierta en la cláusula sexta del Registro Mercantil de la mencionada empresa, que la misma está compuesta por un mil (1000) acciones, las cuales han suscrito y pagado, los Ciudadanos: 01) Bettys Adelaida Valdez González, titular de la cédula V-14.948.625. 02) Argenis Albo Valdez González, titular de la cédula V-18.326474 y 03) Manuel Usaberio Valdez González, titular de la cédula V4.139.662, del mismo modo remiten copias de las cédulas de identidad de los pre nombrados Ciudadanos: Por tal motivo y en vista de lo antes expuesto, procedí verificar ante el Sistema de información e Investigación Policial (SIPOL) y enlace SAIME, a fin de corroborar los datos filiatorios de los Ciudadanos antes mencionados, así corno también los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar, donde luego de una minuciosa búsqueda, se obtuvo como resultado que los mismos registran en el sistema antes mencionado con los siguientes datos: 01) Bettys Adelaida Valdez González, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, nacida en fecha 1211211978, estado civil soltero, residenciada: en el Barrio la Arenosa, carrera 8, esquina calle 11, casa 11-1 5 Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V 14.948.625, 02) Argenis Alberto Valdez González, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, nacido en fecha 31-10-1985, estado civil soltero, residenciado: en el Barrio la Arenosa, carrera 8, esquina calle 11, casa 1 del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-18.326.474 y 03) Manuel Lisaberio Valdez González, de nacionalidad venezolana, de 63 años de edad, nacido en fecha 07109/1951, estado civil soltero, residenciado: en el Barrio la Arenosa, carrera 8, esquina calle 11, casa 11-15, Municipio Guanare. Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-4.139.662, de igual arrojo como resultado que el Ciudadano: ARGENIS ALBERTO VALDEZ GONZÁLEZ, posee un registro por la Sub Delegación Sabaneta Estado Barinas, por el delito de ESTAFA. Según Expediente I-093.747, de fecha 11- 11-2009, sin presentar solicitud alguna, y los Ciudadanos: BETTY ADELAIDA VALDEZ GONZÁLEZ y MANUEL USABERIO VALDEZ GONZÁLEZ no presentan registro ni solicitud alguna, siendo todo.

11.- Acta de Investigación Penal, de fecha 31-03-2014, suscrita por el funcionario Detective Óscar Pina, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: " Encontrándome en labores de servicio en esta oficina, recibí de manos de la Experto Profesional Yohana BETANCOURT, oficio 1086-2015, de fecha 27-03-2015, emanado del Banco Exterior, en el cual remiten datos filiatorios, ubicación Geográfica, correo electrónico y número telefónico de la empresa FERRESIPS C.A, la cual es la persona jurídica de la cuenta 0115-0112-59-1003340788, la cual guarda relación con la causa K-15-0254-00285, iniciadas por este Despacho por unos de los Contra la Propiedad (ESTAFA), asimismo remiten copias certificadas de la ficha de apertura, estatus y movimientos Bancarios desde el día 01-12-2014 hasta el día 02-02-2015 correspondiente a la respectiva cuenta; De igual manera se puede constatar en el referido oficio, específicamente en ficha de identificación del cliente, que los representes de la empresa antes mencionadas, son los Ciudadanos: 01) BETTYS ADELAIDA VALDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula V-14.948.625, 02) ARGENIS ALBERTO VALDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula . 326A74 y 03) MANUEL USABERIO VALDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula V-4.139.662, plenamente identificados en actas anteriores, por cuanto son las personas que han suscrito y pagado las acciones de dicha empresa, según se refleja en las copias certificadas de la planilla 41000037329 con número de control (5), de fecha 25-03-2015, emanado del Servicio Autónomo de as (SAREN); siendo todo. Asimismo se vincula y se acumula a la causa de investigación penal N° K-15-0254-00630. donde se desprende, del Acta de Denuncia Común de fecha 30-03-2015, realizada por el ciudadano: Arocha González Yamileth Del Carmen, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-80, de estado civil soltera, profesión u oficio Abogada, residenciada en el Barrio Santa Rita, avenida Antonio José de Sucre, casa 2-77, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas Estado Barinas, teléfono 0424- 8191294, portadora de la cédula de identidad Nro. V-15.329.919, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la causa N° K-15-0254-00630, quien en consecuencia expuso lo siguiente: Vengo a denunciar a los ciudadanos: Bettys Valdez González y Argenis Alberto Valdez González, quienes son los dueño de la empresa "FERRESIPS" C.A, debido a que la semana pasada entre los días 05 y 06 de marzo del presente año le realizamos varios depósitos para un monto total de dos millones ochocientos mil bolívares, por la compra de unos materiales de construcción (porcelanatos), quedando estas personas en entregarnos la mancaría el mismo día 06 de marzo a las 03:00 horas de la tarde cosa que no paso y de manera engañosa nos a citado varias veces para supuestamente entregamos el material pero es mentira a última instancia nos dijo que nos regresaría el dinero en vista que no tenía el material, hasta el día de hoy que se molestó que no nos entregarían el material ni el dinero porque ella no había firmado ningún contrato con nosotros, a pesar que mis clientes y yo le mostramos la relación de depósitos y transferencia hechas en favor de la cuenta corriente de la Empresa FERRESIPS y que a ella le consta los depósitos. Es todo.

12.- Copias Fotostáticas de Depósito de Pagos, numero de cuenta/tarjeta 01150112591003340788, titular de la Cuenta FERRESIPS. C.A. Depositados en el Banco Exterior.

13.- Acta de Investigación Penal de fecha 13-04-2015, suscrita por el funcionario TSU Milton Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación "Iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procésales signadas con el numero que se instruye por ante este Despacho, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Estafa), me trasladé a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser (Inspecciones), en compañía del funcionario Detective Diego Gómez y la ciudadana: Yamileth Del Carmen Arocha González plenamente identificado en actas anteriores por figurar como denunciante y víctima en el presente hecho, hacia una vivienda signada con el número 11-15, carrera 08 esquina calle 11, del Barrio La Arenosa, Municipio Guanare Estado Portuguesa, con el objeto de ubicar, citar e identificar a los ciudadanos Bettys Valdez González y Argenis Alberto Valdez González, quienes figuran como investigados en el presente hecho, así como realizar otras diligencias que fortalezcan el esclarecimiento del hecho que nos ocupa, una vez presentes en la dirección antes mencionada, procedimos a tocar la puerta principal de la referida morada, donde no sin antes de identificamos y explicar el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por una persona adulta de sexo masculino quien do ser y llamarse Rafael Eduardo Guevara Arias, venezolano, natural de esta Ciudad, de 27 años de edad, nacido el 27-06-1966 soltero. Oficial Agregado del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, residenciado en la Urbanización Los Malabares, manzana D, casa número 15, Municipio Guanare Estado Portuguesa titular de la Cl V-19.188.491, manifestando ser el escolta del ciudadano requerido por la comisión y que los mismos no se encontraban para el momento de nuestra visita, por tal motivo se le solicito la colaboración en que si no tenía ningún tipo de problemas en hacerle llegar, por medio de su persona una boleta de citación a fin de que ambos se presenten por nuestra oficina en relación a los hechos que se Investigan, manifestando no tener inconveniente alguno, procediendo a envirarle la boleta de citación. Optando por retomar a este Despacho no sin antes de haber dejado a la víctima en su residencia, donde una vez aquí presentes procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, los nombres de los ciudadanos que figuran como investigados, de igual forma si poseen registros policiales o solicitud alguna, arrojando la base de datos que a los mismos si le corresponden sus datos filiatorios siendo estos los siguientes Bettys Adelaida Valdez González, venezolana, natural de esta Ciudad, de 36 años de edad, soltera, abogada, titular de la CIV-14.948.625 y Argenis Alberto Valdez González, venezolano, natural de esta Ciudad, de 29 años de edad, nacido el 31 1085 soltero comerciante ambos residenciados en la dirección visitada, titular de la CIV-18.326474. Es todo.

14.- Copias Fotostáticas de Depósito de Pagos, número de cuenta/tarjeta 01150112591003340788, titular de la Cuenta FERRESIPS. C.A. Depositados en el Banco Exterior.

15.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-03-2014, suscrita por el funcionario Detective Carolina Chinchilla, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa número K-15-0254-00630, que se instruye por uno de los Delitos Contra la Propiedad (ESTAFA), encontrándome en Labores de este despacho se le libro boleta de citación al ciudadano Jorge Eleazar CASANOVA TORRES, Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 27 años, de fecha de nacimiento 22-05-1387, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, laborando actualmente como Socio de una Empresa de nombre: FERREMATERIALES LA CAMACHERA R C.A, ubicado en la Intercomunal Barinas- Barinas, a 800 metros de la redoma Industrial, Sector Barrio Guanapa 1, Municipio Barinas Estado Barinas, residenciado en la urbanización Ciudad Barinas, Sector boca de planta, Calle 02, casa número 24, Municipio Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad V- 18.560.002, teléfono: 0414-957.59.30, a nombre de los ciudadanos José Daniel RAMÍREZ, y Héctor VILLAMIZAR, Leonardo La CRUZ y Wilker VILLA, son nombrados como testigo en la presente causa, a fin de que comparecieran por ante esta oficina a rendir entrevista del caso que nos ocupa, portal motivo le solicite la colaboración en el sentido de hacerle llegar boleta de citación a los referidos ciudadanos, manifestándonos no tener inconveniente alguna, haciéndole entrega de la misma, retirándose de la sede de este despacho. Es todo.

16.- Acta de Entrevista, de fecha 17-03-2014, rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, previa traslado de la comisión la ciudadana identificado como Antonio Javier Camacho Ramírez, Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 38 años, de fecha de nacimiento 23-10-1976, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, laborando actualmente como Propietario de una Empresa de nombre: FERREMATERIALES LA CAMACHERA JR CA, ubicado en la Intercomunal Barinas- Barinitas, a 800 metros de la redoma Industria), Barrio Guanapa 1, Municipio Barinas Estado Barinas, residenciado en Barrio Tierra Blanca, Sector Bello Monte, calle principal casa número 03, detrás del hotel LEBARON, Municipio Barinas Estado Barinas. titular de la cédula de identidad V14.340.424, teléfono: 0424-592,36.38, quien figura como víctima y testigo en la presente causa, a fin de rendir declaración en relación a la causa K-15-0254-00630, que se instruye por uno de los delitos contra la Propiedad (Estafa) quien en consecuencia expone "Resulta ser que yo soy socio de una empresa de nombre FERREMATERIALES LA CAMACHERA JR C.A, la cual se dedica a la venta de materiales de construcción y un amigo de nombre: Jesús, de quien desconozco más datos, me vio que yo estaba necesitado por unas láminas de Loza Acero, y me dijo que aquí en Guanare podía conseguirla y me dio una tarjeta donde reflejaba la dirección de la ferretería en esta Ciudad, yo me trasladé un día lunes no recuerdo la fecha y llegue a la ferretería y me atendió una ciudadana de nombre: Betty Valdez y un ciudadano de nombre Argenis VALDEZ, quienes eran los propietarios de la ferretería de nombre: FERRESIP, le plantee mi situación y ella me dijo que si tenía el material y que si yo le depositaba en efectivo me lo despachaba de una vez, yo le dije que le iba a mandar a depositar y el material, ella me dijo que no había problema que depositara con toda confianza, ya que a cuenta era de la empresa y que allí no iba a haber problema. Yo le de a Jorge Casanova, quien trabaja en mi empresa que había encontrado un sitio donde se encontraba Loza Acero y como está construyendo le servía, por lo que depositamos el total de la venta la cual asciende a Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs 2.800.000,00). El día viernes 06-03-2015 vine personalmente con mi amigo de nombre Jorge CASANOVA, hasta la ferretería y la ciudadana Betty nos atendió y le hicimos la entrega de los bauches, a los que le saco copia y me entregó el original, diciéndome que no podía despacharme material ese día, porque llegaba en la noche, por lo que me manifestó que regresara el lunes 09-03-2015, a primera hora y yo me confié y me fui con mi amigo antes mencionado. Posteriormente el día lunes 09-03-201 5volví con Jorge y ella no estaba en la ferretería y me atendió su hermana pero desconozco como se llama y me dijo que no me preocupara porque ese dinero estaba depositado a una empresa y que ellos eran responsables, yo le dije que sí pero que necesitaba comunicarme con la ciudadana Betty Valdés, por lo que ella la llamó y me la pasó. Ella a su vez me dijo que estaba en el banco ocupada pero que me viniera el día martes 10-03-2015, con el camión para retirar el material y yo le dije que porque duraban tanto ella me respondió que si yo veía que no podía esperar que ella me regresaba mi dinero, El día martes 10-03-2015, volví como a las 10:00 de a mañana a la ferretería y me informaron que la ciudadana Betty habla dejado dicho con su hermana que para el jueves 12-03-2015 me entregaba el material, a partir de allí vi que era una mamadera de gallo lo que me tenía la ciudadana, y le exigí a su hermana que me entregare mi dinero y el de mi amigo Jorge, ella me dijo que me podía atender al día siguiente, como a las 02 00 de la tarde que si quena bien o sino que me fuera de ahí El día miércoles 1 1-03-2015, volví a venir para ¡a ferretería y habíamos, mostrándome un estado, de cuanta, donde me mostró que ahí estaba el dinero, que ella iba hacer unos cheques y me lo devolvería, pero solo lo devolvería a mis empleados que fueron los que le habían depositado, yo le dije que no había problema, que le haría a mis empleados el día jueves y ella le entregaría los cheques. Luego el jueves 12-03-201 5, volví a la empresa con mis empleados de nombre: Leonardo LA CRUZ, willker VILLA, José Daniel RAMÍREZ, Jorge CASANOVA y Héctor VILLAMIZAR, y ella dijo que fuera pasando uno por uno, por lo que ellos fueron, entrando uno por uno y la señora Betty comenzaba con una habladera para finalizar diciendo que le parecía muy extraña esa situación, que todo debía ser una estafa y no nos dio nada. Yo me fui con mis empleados y el día viernes 13-03-2015, fui de nuevo a la ferretería con la que era mí abogada de nombre: Yamileth del Carmen AROCHA, y cuando la ciudadana Betty nos vio llegar a discutir con la abogada y nos dijo que nos fuéramos de hay o sí no nos iba a mandar sacar con la policía, fue donde le dije a mi abogado que colocáramos la denuncia, lo que ella procedió a venir a esta oficina para denunciar lo que estaba ocurriendo. Es todo.

17.- Acta de Entrevista, de fecha 17-03-2014, rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, previa traslado de la comisión la ciudadana identificado como Jorge Eleazar Casanova Torres, Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 27 años, de fecha de nacimiento 22-05-1987, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, laborando actualmente como Socio de una Empresa de nombre; FERREMATERIALES LA CAMACHERA JR C.A, ubicado en la intercomunal Barinas- Barinitas, a 800 metros de la redoma Industrial, Sector Barrio Guanapa 1, Municipio Barinas Estado Barinas, residenciado en la urbanización Ciudad Barinas, Sector boca de planta, Calle 02, casa número 24, Municipio Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad V-18,560,002, teléfono: 0414-957.59.30,, quien figura como víctima y testigo en la presente causa, a fin de rendir declaración en relación a la causa K-15-0254-00630, que se instruye por uno de los delitos contra la Propiedad (Estafa) quien en consecuencia expone "Resulta ser que yo laboro en la empresa FERREMATERIALES LA CAMACHERA JR, C.A., y el propietario de la empresa de nombre: Antonio CAMACHO, realizó una negociación con una ciudadana de nombre: Betty VALDEZ, y yo aproveche a invertir en dicha negociación también El día jueves 05-03-2015, le realicé un depósito por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs 700.000,00) en efectivo y Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) en trasferencias a la empresa FERRESIP, en compañía de mi primo de nombre: Héctor Villamizar, quien también realizó una transferencia de Doscientos Mil Bolívares(Bs. 200.000,00), en esta oportunidad íbamos a adquirir una Loza Acero, ya que tenemos una construcción en la ciudad de Barinas, y allá no hemos podido conseguir ese material ese mismo di vine con el propietario de la empresa de nombre: Antonio Camacho, y la ciudadana Betty Valdez, nos atendió y le hicimos entrega de los Bauches, y ella nos le saco copia y se quedó con una y nos devolvió los originales, nos dijo que el día lunes 03-02-2015, nos despachaba el material porque la gandola que lo traía iba a llegar tarde. Luego vine varios días con Antonio Camacho y ella solo hablaba con él, hasta el día viernes que vine con los otros trabajadores que habían depositado el resto del dinero para que me devolviera los cheques, pero no quiso devolvérmelos nada y nos corrió de la ferretería por lo que Antonio Camacho envío al abogado de la empresa a colocar la denuncia, Es Todo.

18.- Acta de Entrevista, de fecha 31-03-2014, rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, previa traslado de la comisión la ciudadana identificado como LEONARDO DANIEL LA CRUZ RUEDA, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento28-09 1990, Soltero, de profesión u oficio Obrero, laborando actualmente Labora en la Empresa la Camachera Jr. C.A. ubicada en la avenida Intercomunal 8arínas Barínitas a 800 metros de la redoma Industrial, Sector Barrio Guanapa 1, Municipio Barinas, Estado Barinas, residenciado en la Urbanización Los Pozones, calle principal, vereda numero 34, frente a la Licorería Don Toribio, Municipio Bari Estado Barinas. titular de la cédula de identidad V-20.866.061, teléfono: 0414-510.02.53, quien figura como víctima y testigo en la presente causa, a fin de rendir declaración en relación a la causa K-15-0254-00630, que se instruye por uno de los delitos contra la Propiedad (Estafa) quien en consecuencia expone " Resulta ser que el día 0&03-2015, mi jefe de nombre: Antonio Javier Camacho, me pidió que realizara dos depósitos en efectivo en el Banco Exterior, Banco Universal, C.A, ubicado en la Ciudad de Barinas, por la cantidad total de seiscientos noventa mil Bolívares (890.000.Bs) y otro por la cantidad de ciento diez mil bolívares 10.000.Bs) a la Cuenta Corriente N° 01 15-0112-59Í003340788, perteneciente a la Empresa FERRESIPS, CA, para la compra de varias laminas de Losa Acero, luego me entere por medio de mi jefe que la ciudadana: Betty Valdez, quien es dueña de la empresa FERRES1PS C.A, no quería hacer entrega del material que se cancelo, el día viernes 13-03-2015, me traslade hasta la mencionada empresa, ubicada en el Barrio la Arenosa del Municipio Guanare Estado Portuguesa, por cuanto la ciudadana: Betty Valdés, me cito para hacerme entrega del dinero depositado, haciéndome esperar toda la tarde, sin atenderme y hasta la presente fecha no me ha devuelto el dinero el cual le deposite Es todo.

19.- Acta de Entrevista, de fecha 31-03-2014, rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, previa traslado de la comisión la ciudadana identificado como Héctor Eduardo Villamizar Torres, Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 25 años de fecha de nacimiento 17-04-1989 Soltero de profesión u oficio Comerciante laborando actualmente como propietario de una Empresa de nombre: INVERSIONES JN2013 F.P. ubicada en el Barrio Brisas del Rio, calle 01, casa número 01, a 400 de la redoma Industrial Municipio Barinas Estado Barinas Barrio Brisas del Río calle 01 casa numero 01 Municipio Barinas Estado Barinas titular de la cédula de identidad V- 19.882014, teléfono: 0414.054.05.82., quien figura como víctima y testigo en la presente causa, a fin de rendir declaración en relación a la causa K-15-0254-00630, que se instruye por uno de los delitos contra la Propiedad (Estafa) quien en consecuencia expone "Resulta ser que yo soy primo de Jorge Casanova y el día jueves 05-03-2015 el me pidió el favor que le prestara mi cuenta para realizar una transferencia a la cuenta corriente Nro. 0115012591003340788. del Banco Exterior, a nombre de la empresa FERRESIPS CA, por la cantidad de trescientos mil bolívares (BS.300.000.00), para hacer una compra de una Loza Acero y efectivamente le realícela transferencia, e día viernes 13-03-2015 nos dirigimos hacia la ciudad de Guanare Estado Portuguesa para hablar con la señora Bettys Valdez para solucionar sobre el dinero o el material y no nos quiso atender y nos corrió groseramente y hasta la presente fecha no nos ha dado respuesta alguna, es todo.

20.- Acta de Entrevista, de fecha 30-03-2014, rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, previa traslado de la comisión la ciudadana identificado como José Daniel Ramírez Molina, Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 25 años, de fecha de nacimiento 25-09-1989, Soltero, de profesión u oficio Obrero, laborando actualmente como depositario de la Empresa do nombre: FERREMATERIALES LA CAMACHERA JR CA, ubicado en la Intercomunal Barinas- Barinitas, a 800 metros de la redoma Industrial, Sector Barrio Gg del Municipio Barinas Estado Barinas residenciado en el Barrio Tierra Bianca, Sector Bello Monte, calle principal casa número 12, Municipio Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad y 19429.607, teléfono: 0416-179.2813, que se instruye por uno de los delitos contra la Propiedad (Estafa) quien en consecuencia expone "Resulta que el día jueves 05/0312015, mi jefe de nombre Antonio José Camacho, me dijo que fuera al banco exterior y le realizara un deposito por la cantidad de quinientos cincuenta y cincos bolívares a una ferretería y yo fue al banco y lo deposite y el día viernes 13/03/2015, mi jefe me dijo que teníamos que venir a la empresa FERRESIP, que la dueña que desconozco su nombre nos iba a devolver el dinero en cheques y cuando llegamos la dueña nos corrió diciendo que nosotros la íbamos a estafar es todo.

21.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-0254-178 de fecha 06-04-2015, suscrita por el Funcionario Ornar Parra, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, funcionario designado para realizar Experticia de Reconocimiento a lo solicitado según memorándum número 410-15, de fecha 01/04/2015, emanado de esta dependencia, relacionado con la causa número K-15-0254-00630. De conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal Rindo bajo juramento el presente informe a los fines legales consiguientes- MOTIVO: Realizar Experticia Reconocimiento.

EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 01-Una (01) COPIA DE DEPOSITO DE PAGO, elaborado en papel vegetal de color blanco, perteneciente a la entidad Bancaria "Banco Exterior Banco Universal C.A" signada con el número 613140455, deposito cuenta corriente, depositado en la cuenta N° 01150112591003340788, al titular FERRESIPS C.A, sin fecha ni hora aparente, por el monto en Bolívares efectivo (Bs500,000.00), la parte inferior del respectivo comprobante se encuentra en mal estado de uso y conservación por lo que se hace imposible la lectura y descripción del contenido del mismo, así mismo se encuentra desprovista de sello, referente o alusivo a la entidad bancaria en mención.- 02.- Dos (02) COPIAS DE DEPOSITO DE PAGO, elaborado en papel vegetal de color blanco, perteneciente a la entidad Bancaria "Banco exterior Banco Universal C.A", signadas con los números "147113601 y 662144259", en su parte superior lateral izquierdo se observa la fecha 06/03/2015, en su parte superior zona central se visualiza: Deposito en cuenta corriente N°: 01150112591003340788, al Titular FERRESIPS C.A, por los monto de Ochenta Y Cinco Mil Bolívares (Bs.85.000.00) y Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000.00), respectivamente, se observa sello húmedo donde se lee «BANCO EXTERIOR, CA. AGENCIA BARINAS -06 MAR 2015 - CAJA 5" y "BANCO EXTERIOR, C.A. AGENCIA BARINAS - 06 MAR 2015 - CAJA 2", en su parte inferior se encuentran manuscritos en tinta esferográfica color negro, en donde se visualiza una firma ilegible y adyacente a esta una cédula de identidad signada con el N 20.094.268, en ambos comprobantes de deposito.- 03.- Cuatro (04) COPIAS DE DEPOSITO DE PAGO, elaborado en papel vegetal de color blanco, perteneciente a la entidad Bancada "Banco exterior Banco Universal C.A, signadas con los números "667122251, 664154347, 147153204 y 61154752", en su parte superior lateral izquierdo se observan las fechas 06/03/2015, 05/03/2015, 05/03/2015 y 05/03/2015, en su parte superior zona central se visualiza: Deposito en cuenta corriente N°: 01150112591003340788, al Titula; FERRESIPS C.A, por los montos de: Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000.00), Seiscientos Noventa Mil Bolívares (Bs.690.000.00), Doscientos Mil Bolívares (Bs.690.000.00) Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000.00) respectivamente, se observa sello húmedo donde se lee «BANCO EXTERIOR, CA. AGENCIA BARINAS - 06 MAR 2015 - CAJA 1", «BANCO EXTERIOR, C.A. AGENCIA BARINAS - 05 MAR 2015 - BÓVEDA", "BANCO EXTERIOR, C.A. AGENCIA BARINAS -06 MAR 2015 - CAJA 5" y «BANCO EXTERIOR, C.A. AGENCIA ALTO BARINAS - 06 MAR 2015 -CAJA 3", en su parte inferior se encuentran manuscritos en tinta esferográfica color negro, en donde se visualiza diferentes firmas ilegibles y adyacente a estas los números de cédula de identidad; NQ 07.070.459, N 20.866.061, N218.560.002, N 19.429.607, las mismas pertenecientes a los comprobantes de depósito en mención.- 04.- Una (01) COPIAS DE DEPOSITO DE PAGO, elaborado en papel vegetal de color blanco, perteneciente a la entidad Bancaria "Banco exterior Banco Universal CA", signadas con los números "147140615", en su parte superior lateral izquierdo se observa la fecha 05/03/2015, en su parte superior zona central se visualiza: Deposito en cuenta corriente N°: 01150112591003340788, al Titular FERRESIPS C.A, por los monto de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.455.000.00), se observa una copia fotostática de sello húmedo donde se lee «BANCO EXTERIOR, CA. AGENCIA BARINAS - CAJA 5 y ASÍ Mismo UNA INSCRIPCIÓN NUMÉRICA DONDE SE LEE 024749", en su parte central se visualiza una firma donde se lee "José Ramírez" y adyacente a esta una cédula de identidad signada con el N 19.429.607, y en su parte inferior un sello húmedo donde se lee "BANCO EXTERIOR- AGENCIA BARINAS -12 MAR 2015- RAC PRINCIPAL". Es Todo.

22.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-03-2014, suscrita por el funcionario Detective Óscar Pina, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en labores de servicio en esta oficina, prosiguiendo con las actuaciones relaciones a la causa K-15-0254-00630, instruida por unos de los delitos Contra la Propiedad (ESTAFA), donde figura como denunciante, la Ciudadana: Yamilet del Carmen AROCHA GONCZALEZ, identificada en actas anteriores, y víctimas: LA EMPRESA MATERIALES LA CAMACHERA JR CA y como investigados: 01) BETTYS ADELAIDA VALDEZ GONZÁLEZ, 02) ARGENIS ALBERTO VALDEZ GONZÁLEZ, y 03) MANUEL USABERIO VALDEZ GONZÁLEZ, me traslade hacia el Área de Sustanciación de esta oficina, a fin de verificar si los mencionados Ciudadanos, guardan relación con causas aperturadas en esta sub Delegación; Una vez presente en la referida Área de trabajo, fuimos atendido por la Inspectora Hannys Gamez, a quien luego imponerle el motivo de mi presencia y su suministrarle los datos de los investigados, luego de unos minutos de espera, me informo que el Ciudadano: Argenis Alberto Valdez González, titular de la cédula V-18.326.474, presenta el siguiente estatus: Figura como investigado en la causa K-14-0254-00916, de fecha 05-05-2014, por unos de los delitos Contra la Propiedad (ESTAFA), donde figura como víctima el Ciudadano: JOSÉ YORVELIS TORRES; Figura como investigado en la causa K-14-0254-00894, de fecha 02-05-2014, por unos de los delitos Contra la Propiedad, donde figura como víctima el Ciudadano: JEFERSON VICTORINO TONDINI GONZÁLEZ; figura como investigado en la causa K-14-0254-00922, de fecha 05-05-2014, donde figura como víctima el Ciudadano: Alejandro David LÓPEZ; figuran como investigados en la causa K15-0254-00285, donde figura como víctimas: LA EMPRESA PREFABRICADOS Y MATERIALES JUAN PEÑA CA Y COOPERATIVA LA LAGUNETA; y el Ciudadano: ARGENIS ALBERTO VALDEZ GONZÁLEZ, figura como víctima en la causa K-14-0254-00878, de fecha 02-02-2015, por unos de los delitos Contra las Personas Lesiones, donde figura como investigado, el Ciudadano: Alejandro David LOP obtenida dicha información opte en dejar plasmado en actas la información Criminalista suministrada; Siendo todo cuanto tengo que informar al respecto.

23.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-04-2014, suscrita por el funcionario Detective Carolina Chinchilla, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en labores de servicio en esta oficina, prosiguiendo con las actuaciones relacionadas a la causa K-15-0254-00630, instruida por unos de los delitos Contra la Propiedad (ESTAFA), donde figura como denunciante, la Ciudadana: YAMILET DEL CARMEN AROCHA GONZÁLEZ, identificada en actas anteriores, victimas: LA EMPRESA MATERIALES LA CAMACHERA JR CA y como investigados, los Ciudadanos: 01) BETTYS ADELAIDA VALDEZ GONZÁLEZ, 02) ARGENIS ALBERTO VALDEZ GONZÁLEZ y 03) MANUEL USABERIO VALDEZ GONZÁLEZ; Vista y leídas las actuaciones que anteceden, relacionadas con el hecho que se investiga, donde especifican que los personas investigadas guardan relación con diferentes casos iniciados por esta Sub Delegación, y en los cuales en su mayoría son delitos Contra la Propiedad (ESTAFA), se denota específicamente en el expediente Nro. K-15-0254-00285 donde figura como denunciante, el Ciudadano: Juan de Jesús PEÑA FREITES, víctimas: LA EMPRESA PREFABRICADOS Y MATERIALES JUAN PEÑA CA Y COOPERATIVA LA LAGUNETA y como investigados, los Ciudadanos: 01) BETTYS ADELAIDA VALDEZ GONZÁLEZ 02) ARGENIS ALBERTO VALDEZ GONZÁLEZ y 03) MANUEL USABERIO VALDEZ GONZÁLEZ, que estos Ciudadanos utilizan corno medio para realizar negocios de manera fraudulenta, una ferretería de nombre FERRESIP CA, la cual está ubicada en la carrera 09, esquina calle 10, Municipio Guanare. Estado Portuguesa, ya que de manera engañosa ofertan materiales de construcción, autorizado como el pago por adelantado como forma de negociar, y posteriormente para el momento de la entrega de los materiales negociados no los entregan ni tampoco devuelven el dinero depositado o transferido a la referida empresa, utilizando la cuenta 0115- 011259-1003340788, a nombre FERRESIPS C.A", de la cual son representantes investigados de la presente causa; Información que fue obtenida mediante Investigaciones y oficios recibidos de diversas instituciones tales como son: El Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SARN), El Banco Exterior y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanara y Tributaria (SENIAT) entrevistas y denuncias formuladas en esta oficina; En vista de lo antes expuesto se puede constatar que es el mismo modus operandis utilizado en la presente causa, y motivado a que dichos Ciudadanos fueron identificados, tanto en la causa K-15-0254-00285 como en la presente, de la siguiente manera: 01) BETTYS ADELAIDA VALDEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, nacida en fecha 12-12-1978, estado civil soltero, residenciada: en el Barrio la Arenosa, carrera 8, esquina calle 11, casa 11-15 Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V 14.948.625, 02) ARGENIS ALBERTO VALDEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, nacido en fecha 31- 10-1985, estado civil soltero, residenciado: en el Barrio la Arenosa, carrera 8, esquina calle 11, casa 1 del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-18.326.474 y 03) MANUEL USABERIO VALDEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, de 63 años de edad, nacido en fecha 07-09-1951, estado civil soltero, residenciado: en el Barrio la Arenosa, carrera 8, esquina calle 11, casa 11-15, Municipio Guanare. Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-4.139.662 y debido a la variedad de delitos en los que son mencionados en esta Ciudad, se le sugiere muy respetuosamente a la Fiscalía conocedora de la causa, evalué la posibilidad de tramitar ante el Juzgado de Control Competente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los Ciudadanos: 01) BETTYS ADELAIDA VALDEZ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad numero V-14.948.625, 02) ARGENIS ALBERTO VALDEZ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad numero V- 18 326.474 y 03) MANUEL USABERIO VALDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad numero V-4.139.662, por cuanto son los representantes legales de la empresa "FERRESIPS C.A, Siendo todo.

TERCERO: Ante los argumentos planteados por el Abg. José Vicente Sandoval, respecto a que solicita se siga la investigación por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se observa de las actuaciones la concurrencia de seis víctimas a quienes se les causó un daño patrimonial o económico al haber realizado un pago por materiales de construcción que bajo pretextos reiterados no le fueron entregados, obteniendo así la imputada un provecho injusto, por lo que resulta comprensible la solicitud fiscal en cuanto a la continuación de la investigación por la vía ordinaria a los fines de realizar la totalidad de los actos de investigación que sean necesarios para el establecimiento de la verdad de los hechos, máxime cuando la imputada alega a su favor circunstancias que deben ser acreditadas y la fase prevista para ello es la de investigación, así las cosas se declara sin lugar la solicitud de la defensa y se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado articulo 236, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es estafa agravada continuada, previsto y sancionado en el artículos 462 último aparte en relación con el artículo 463 numeral 2o y 99 del Código penal para el cual se establece una pena que ciertamente no excede de los diez años de prisión, no obstante, reviste especial importancia la cualidad de la imputada quien es profesional del Derecho y en consecuencia tiene pleno conocimiento del proceso penal y de las consecuencias jurídicas de sus actos, en tal se sentido se tiene que la imputada estaba en conocimiento que sobre ella, su hermano y su padre pesaba orden de aprehensión, dado que el ciudadano Manuel Usaberio Valdez fue aprehendido y concedida una medida cautelar por razones de salud que infligió y a pesar de ello, la imputada no compareció a asumir su proceso, por el contrario fue aprehendida por pesar sobre la misma orden de aprehensión por esta causa y adicionalmente por la causa 1c-12.160-13 por el delito de acaparamiento, evidenciándose que no está dispuesta a asumir los procesos que se le siguen, quedando aunado a lo anterior, por establecer las circunstancias cómo fue dejada sin efecto la orden de aprehensión primigenia dictada por el Juzgado de Control N° 3 a pesar de no haberse librado oficio alguno al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, lo que ameritó a solicitud del Ministerio Público librar nuevamente la referida orden por encontrarse vigente y es como consecuencia de la orden de aprehensión emitida que se logra la sujeción al proceso, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana Bettys Adelaida Valdez González, en consecuencia se acuerda la Medida Privativa de Libertad.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1) Se declara legítima la aprehensión de la imputada Bettys Adelaida Valdez González, titular de la cédula de identidad nro 14.948.625, soltera natural de Guanare residenciado en el Barrio la Arenosa, carrera 08 esquina calle 11 casa 11-15 Guanare.

2) Se precalifican los hechos como la comisión del delito de estafa agravada continuada previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el artículo 463 numeral 07 y en conexión con el artículo, 99 del código Penal.

3) Se acuerda continuar la investigación conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Se le impone a la imputada Bettys Adelaida Valdez González, titular de la cédula de identidad nro 14.948.625, medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando su ingreso a la Comandancia General de la Policía.

5) Se insta al Fiscal del Ministerio Público por cuanto la información del Comisario del CICPC respecto a la orden de aprehensión que fue dejada sin efecto sin que ningún Tribunal haya emanado dicha orden, Se ordena librar la respectiva comunicación a la Comandancia General de la Policía remitiendo boleta de privación de libertad. Se ordenan las copias solicitadas.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

En su primera denuncia, el recurrente solicita la nulidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, por no haberse aplicado “el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, al tratarse de un delito que tiene prevista una pena de uno a cinco años, es decir, que esta previsión se subsume en el encabezamiento del primer aparte del artículo 354, obviándose además, el procedimiento especial de imputación pautado en el artículo 356, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal estadal y municipal, en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, en virtud de la investigación penal dirigida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana BETTYS ADELAIDA VALDEZ GONZÁLEZ, y otras dos personas más MANUEL VALDEZ MOSQUEDA, Y ARGENIS ALBERTO VALDEZ GONZALEZ, identificado en los autos, expediente supra indicado, y hasta quienes se pretende sean extendidos los efectos de la decisión que se provea en esta incidencia de apelación, atribuyéndoseles la presunta comisión del delito de estafa agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 462, y 463 numeral 7, en conexión con el artículo 99, todos del Código Penal, en perjuicio de las presuntas víctimas: Peña Freitez Juan de Jesús, Héctor Eduardo Villamizar, Empresa La Camachera JR C.A., Empresa Prefabricados y Materiales Juan Peña y Cooperativa Mixta Laguneta…”

La solicitud de nulidad se fundamenta en “lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 13, 174, 175,179 y 180 del Código Orgánico Procesad Penal…”

La Corte para decidir, observa:

Por escrito de fecha 15 de septiembre de 2015, recibido en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, sede Guanare, en fecha 21 de septiembre de 2015, el abogado JAVIER JOSE UZCATEGUI TORRES, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, solicitó Orden de Aprehensión y la imposición de medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar de bienes muebles, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y /cualquier otro instrumento financiero y prohibición de salida del país, en contra de los ciudadanos: 1. BETTYS ADELAIDA VALDEZ GONZALEZ; 2. ARGENIS ALBERTO VALDEZ GONZALEZ; Y 3. MANUEL LISABERIO VALDEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte, en relación con los artículos 463, numeral 2º y 99 del Código Penal; delito cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN DE JESUS PEÑA FREITEZ, LA EMPRESA PREFABRICADOS Y MATERIALES JUAN PEÑA, COOPERATIVA MIXTA LAGUNETA, YAMILETH DEL CARMEN AROCHA GONZALEZ y la EMPRESA MATERIALES LA CAMACHERA JR C.A.

Por auto de fecha, 23 de abril de 2015, el Juzgado de Control Nº 3, declaró CON LUGAR, la solicitud realizada por el Ministerio Público y acordó la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos BETTYS ADELAIDA VALDEZ GONZALEZ; 2. ARGENIS ALBERTO VALDEZ GONZALEZ; Y 3. MANUEL LISABERIO VALDEZ GONZALEZ, por considerar que se encontraban satisfecho los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA.

Habiéndose realizado la aprehensión de la ciudadana BETTYS ADELAIDA VALDEZ GONZALEZ, en fecha 2 de mayo de 2016, se realizó la correspondiente Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en cuya acta de dejó constancia de lo siguiente.

El abogado Javier Uzcàtegui, expuso:

“… Esta Representación Fiscal solicita se impute formalmente por la comisión del delito de Estafa Agravada Continuada previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463 numeral 07 y en conexión con el artículo 99 del código (sic) Penal, solicito se continúe el procedimiento a través de la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga a la ciudadana Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos frente a un hecho que no se encuentra debidamente prescrito, asimismo consta un oficio del CICPC en el cual se evidencia que la orden de aprehensión se dejó sin lugar sin que el Tribunal nunca la haya ordenado lo que es muy grave y por lo que ya se inicio una investigación. Es Todo.

Seguidamente la juez impuso a la imputada Bettys Adelaida Valdez González, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando ‘Si Querer Declarar’, y expuso:

“El ciudadano Peña se dirigió hacia mi ferretería y realizó una negociación pagando con cheque, por lo que yo proteste el cheque y el Sr. no tenía ni medio en su cuenta, y respecto a las otras personas ellas deben probar el ilícito que me imputan, estas personas no tienen pruebas de lo que me imputan”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por Abg. José Vicente Sandoval, ejerce la defensa de la siguiente manera:

“Esta defensa técnica se opone a los hechos narrados y también a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público, con base a exposición que ha hecho la imputada en sala, no obstante a decir verdad serían con la utilización de las diligencias fiscales que esta defensa técnica pudiera aportar los elementos probatorios para desvirtuar la imputación fiscal, y por lo tanto es necesario que el procedimiento se abra el lapso de investigación y se siga muy respetuosamente no como se señala el ministerio (sic) como lo es el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se haga por el procedimiento especial de los delitos menos graves, ya que la imputación encuadra dentro del procedimiento especial es decir, el artículo 354 según sentencia emanada de la Sala Plena del TSJ en la cual ordena la creación de los Tribunales Municipales. En donde establece que los delitos menos graves deben seguirse por ante este Tribunal, y también señala que procede la medida cautelar sustitutiva de libertad, es así que para obtener y así se solicita se decrete el procedimiento de juzgamiento para este tipo de delito, rechazamos la solicitud de Medida Privativa por las razones expuestas y solicitamos en su lugar se dicte una medida cautelar sustitutiva así mismo nos acogemos al lapso a los fines de desvirtuar los señalamientos que hace el Ministerio Público, con la obligación de no desprenderse del proceso…”

La ciudadana Juez oído lo manifestado por las partes EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos. 1) se declara legitima la aprehensión de la imputada Bettys Adelaida Valdez González (…) 2) Se precalifican los hechos como la comisión del delito de Estafa Agravada Continuada previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463 numeral 07 y en conexión con el artículo 99 del Código Penal. 3) Se acuerda continuar la investigación conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Se le impone a la imputada Bettys Adelaida Valdez González (…) medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando su ingreso a la Comandancia General de Policía…”

En la misma fecha, el Juzgado de Control Nº 1, publicó el auto in extenso, y, en cuanto al punto en discusión, en su particular TERCERO, señaló:

“Ante los argumentos planteados por el Abg. José Vicente Sandoval, respecto a que solicita se siga la investigación por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se observa de las actuaciones la concurrencia de seis víctimas a quienes se les causó un daño patrimonial o económico al haber realizado un pago por materiales de construcción que bajo pretextos reiterados no le fueron entregados, obteniendo así la imputada un provecho injusto, por lo que resulta comprensible la solicitud fiscal en cuanto a la continuación de la investigación por la vía ordinaria a los fines de realizar la totalidad de los actos de investigación que sean necesarios para el establecimiento de la verdad de los hechos, máxime cuando la imputada alega a su favor circunstancias que deben ser acreditadas y la fase prevista para ello es la de investigación, así las cosas se declara sin lugar la solicitud de la defensa y se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario”

De la anterior transcripción se constata, que la Jueza de la recurrida, declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa de la imputada de autos, en el sentido que la fase investigativa se realizara por el procedimiento contenido en el Titulo II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal que, regula el procedimiento a seguir para el juzgamiento de los delitos menos graves; y, en ese sentido, acogió la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a ordenar que la investigación se realizara por la vía del procedimiento ordinario.

El delito imputado a la ciudadana BETTYS ADELAIDA VALDEZ GONZALEZ, es el de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte, en relación con los artículos 463, numeral 2º y 99 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos JUAN DE JESUS PEÑA FREITEZ, LA EMPRESA PREFABRICADOS Y MATERIALES JUAN PEÑA, COOPERATIVA MIXTA LAGUNETA, YAMILETH DEL CARMEN AROCHA GONZALEZ y la EMPRESA MATERIALES LA CAMACHERA JR C.A.

Ahora bien, dispone el artículo 462 del Código Penal:

“El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. (…)”

Al respecto, debe señalar que, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nª 6.078, Extraordinaria, de fecha 15 de junio de 2012, en el Libro Tercero incluyó un nuevo título referente a los Procedimientos para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, el cual será de la competencia de los tribunales de Primera Instancia Municipal, en funciones de Control, constituyendo una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario, ya que predica el principio de la mínima intervención del derecho penal, el cual emplea dos conceptos básicos: la penalidad leve y el interés público.
En tal sentido, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal Comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras leyes, Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012”, señala que, este procedimiento especial, “(…) si bien no asume directamente la descriminalización, emplea como medio el derecho procesal penal a través de la asunción del principio de oportunidad de una forma más amplia. En todo caso, vale advertir, que acoger esa teoría obedece en parte, al incremento de la criminalidad en el país en los delitos contra la propiedad, tráfico rodado, y los llamados de bagatela, lo que ha provocado una sobrecarga a la administración de justicia, la falta de proporción de la pena y la inexistencia de elementos correctivos que posibiliten la reinserción social. (…)”.

Igualmente, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto penal son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por los juzgadores, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes; y en su segundo lugar, las disposiciones contenidas en los artículos 354 y subsiguientes del Código adjetivo penal, que disponen:

Procedencia
Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el matrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Audiencia de imputación.
Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Actos Conclusivos
Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.

Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.

Facultades y Cargas de las partes
Artículo 367. Hasta cinco días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos y cargas procesales previstos en el artículo 311 de este Código.

La imposición o revocación de una medida de coerción personal, la aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la solicitud de aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos; y la proposición de pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; podrán ser igualmente planteadas de forma oral al momento de llevarse a cabo el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales serán resueltas por el Juez o Jueza de Instancia Municipal al término de la audiencia preliminar.

Desarrollo de la audiencia
Artículo 368. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia, el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

El Juez o Jueza de Instancia Municipal, informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aun cuando de las mismas el imputado o imputada haya hecho uso en audiencia de presentación y se hubiese verificado su incumplimiento.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, conforme a lo previsto en el artículo 313 de este Código.

Cuando al término de la audiencia preliminar, el Juez admita parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordene la apertura a juicio, y otorgue a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la contenida en éstas; si la nueva calificación jurídica arrastra la incompetencia sobrevenida del Tribunal de Instancia Municipal, así lo declarará, declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control respectivo.(Subrayado de la Corte)

Del análisis en conjunto, de los artículos 354 y 356 del Código adjetivo penal, antes transcritos, se colige que el legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, los tipos penales cuya pena no exceda en su límite superior de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emerge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado o procesada desde la audiencia de imputación.

Cabe agregar que, el legislador penal estableció ciertas excepciones, las cuales prohíben la aplicación del mencionado procedimiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los siguientes delitos:

“…homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el matrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.

Del señalamiento taxativo que refiere la excepción, contenida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el delito de ESTAFA no se haya incluido en la misma; no obstante, la decisión recurrida, cuya nulidad se pide, acuerda el procedimiento ordinario, en primer lugar, por cuanto “se observa de las actuaciones la concurrencia de seis víctimas a quienes se les causó un daño patrimonial o económico…”; de lo que se infiere, que la juzgadora de la recurrida, se fundamenta en la excepción que señala “tipos penales con multiplicidad de víctimas…”; lo que a criterio de esta Corte de Apelaciones, es una interpretación errada de lo que debe entenderse por `”tipos penales con multiplicidad de víctimas”

En ese sentido, la Declaración Sobre los Principios Fundamentales para la Protección de las Víctimas del Delito y Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de las Nacionales Unidas en 1985, ha definido a la víctima como toda persona individual o el colectivo, que haya sufrido daños tanto físicos, morales y patrimoniales, o algún menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales como consecuencias de acciones u omisiones, que conculquen la legislación penal. Etimológicamente, la concepción de multiplicidad de víctimas surge del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg de 1945, siendo el primer instrumento internacional que tipifica expresamente crímenes contra la humanidad, estableciendo que existirá multiplicidad de víctimas, en aquellos crímenes contra la humanidad, como un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, por lo tanto, el ataque implica que los actos se dirijan contra una diversidad de sujetos pasivos, y al referirse a la población civil, se entiende que es la sociedad o la colectividad.

Dentro del concepto multiplicidad de víctimas, la doctrina patria ha establecido que se observa la existencia de víctimas reales y concretas, que en ciertos casos no pueden ser cuantificables, así como una víctima simbólica y abstracta, la cual no es otra que la colectividad, en tal sentido, la existencia de multiplicidad de víctimas, responde al daño efectivo causado, es decir, es un concepto vinculado al impacto y costo irreparable no sólo para los sujetos pasivos, sino también para la sociedad en su conjunto.

Como corolario de los conceptos doctrinarios, antes señalados, se concluye que el delito de Estafa Agravada Continuada, no es un delito que debe incluirse en la tipología de “multiplicidad de víctimas”. Y así se declara.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se evidencia que la decisión objeto de apelación se dictó en la Audiencia de Presentación de Imputados, en el cual la Juzgadora a quo, desechó la solicitud de la defensa, en cuanto que, “se siga la investigación por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves…”, y acogió la petición fiscal, señalando que, “resulta comprensible la solicitud fiscal en cuanto a la continuación de la investigación por la vía ordinaria a los fines de realizar la totalidad de los actos de investigación que sean necesarios para el establecimiento de la verdad de los hechos, máxime cuando la imputada alega a su favor circunstancias que deben ser acreditadas y la fase prevista para ello es la de investigación…”; de lo anterior se colige que, según el criterio de la juzgadora de la recurrida, lo prudente y más favorable para la imputada, era la de seguirse el procedimiento ordinario y no el de los delitos menos graves, en virtud que “la imputada alega a su favor circunstancias que deben ser acreditadas y la fase prevista para ello es la de investigación”; todo lo cual, a criterio de esta instancia superior, constituye un falso supuesto, ya que, la fase de investigación, en el procedimiento ordinario, conforme al tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es de cuarenta y cinco días; en tanto que, conforme al artículo 363 eiusdem, en el procedimiento de los delitos menos graves, la fase de investigación es de sesenta días; lo que permite al imputado, un margen mayor para solicitar diligencias de investigación, máxime que, por lo general, el imputado es juzgado en libertad. Y así se declara.

Así las cosas, debe concluirse que, en el presente caso, la jueza de la recurrida, al acordar el procedimiento ordinario y no el procedimiento para los delitos menos grave, subvirtió el proceso, lo que constituye una infracción al debido proceso y el derecho a la defensa.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, ha dicho:

“El proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.

Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas. Aunado a ello, los órganos jurisdiccionales superiores tienen la obligación de verificar si las decisiones de instancia sometidas a su consideración cumplen con esas normativas de orden legal, por cuanto en caso contrario se encuentran obligados a materializar los correctivos procesales pertinentes, para así cumplir con su labor revisora.

El Poder Judicial, es el llamado a aplicar el ordenamiento jurídico, de manera eficiente y efectiva, siendo de impretermitible cumplimiento su ejercicio, tomando en cuenta la axiología jurídica y la posibilidad innegable de dar respuesta a todos los delitos, considerando el sistema de valores jerarquizados constitucionalmente, pues lo contrario haría que se difumine la certeza en la aplicación de la justicia, cayendo en un penalismo falso, cuya consecuencia es un discurso jurídico-penal mendaz, en detrimento de la justicia cierta”.(Sentencia N° 29, de fecha 11 de febrero de 2014)

Por lo tanto, habiendo el Tribunal, en funciones de Control, prescindido de un requisito sustancial y de impretermitible cumplimiento en el proceso, constituyó una grave e ilegítima lesión a los derechos fundamentales de la imputada, al debido proceso y a la defensa, razón por la cual esta Sala estima que la decisión que recayó en el precitado acto procesal adolece de un vicio no subsanable por el cual debe declararse la nulidad absoluta de dicho acto procesal, de conformidad con los artículos 175 y 179 el Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos extensivos que preceptúa el encabezamiento del artículo 180 eiusdem. Así se declara

Por las razones que anteceden, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de la ciudadana BETTYS ADELAA VALDEZ GONZALEZ, al constatarse, en el caso de marras, violaciones de garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Norma Fundamental y de normas procesales previstas en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, la nulidad de la decisión recurrida mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad y se acordó la continuación del proceso por la vía ordinaria, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte, en relación con los artículos 463, numeral 2º y 99 del Código Penal; en virtud que, la presente causa debe tramitarse por las normas que rigen el procedimiento de los delitos menos graves, dada la entidad del delito de estafa agravada que fuera imputado. Por lo tanto, se retrotrae la causa al estado en la cual se encontraba antes del dictamen de la decisión aquí anulada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; se declara la nulidad de todo lo actuado, a partir de la realización de la audiencia de presentación, en especial, el acto conclusivo (acusación) presentado por el Ministerio Público, en fecha 13 de junio de 2016, cursante a los folios 47 al 78 de la Pieza Nº 3; y, se ordena que un Juez de Control Municipal, distinto al que dictó la decisión recurrida realice una nueva audiencia de presentación prescindiendo de los vicios que adolece el auto anulado, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se mantiene la Medida de Arresto domiciliario acordado, a la imputada BETTYS ADELAIDA VALDEZ GONZALEZ, en fecha 29 de julio de 2016y notificado en fecha 5 de agosto de 2016, hasta tanto se realice la audiencia de presentación correspondiente, y se acuerde lo conducente.

Por cuanto, el co-imputado MANUEL USABERIO VALDEZ, se encuentra en la misma situación y le son aplicables los mismos motivos, de conformidad con el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplica el efecto extensivo de la presente decisión, en todo aquello que lo favorezca. Y así se declara.

Por efecto de la nulidad declarada, la Sala considera inoficioso el análisis y resolución de las demás denuncias formuladas por el recurrente.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con Lugar, el recurso de apelación interpuesto, en fecha 17 de Mayo de 2016, por el Abogado JOSÉ VICENTE SANDOVAL, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana BETTYS ADELAIDA VALDEZ GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sede Guanare, en fecha 02 de Mayo de 2016, en el marco de la celebración de la audiencia den presentación. SEGUNDO: Declara la nulidad de la Audiencia de Presentación de todo lo actuado, a partir de la realización de la audiencia de presentación, en especial, el acto conclusivo (acusación) presentado por el Ministerio Público, en fecha 13 de junio de 2016, cursante a los folios 47 al 78 de la Pieza Nº 3, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se retrotrae la causa al estado en la cual se encontraba antes del dictamen de la decisión aquí anulada, y, se ordena que un Juez de Control Municipal, distinto al que dictó la decisión recurrida realice una nueva audiencia de presentación prescindiendo de los vicios que adolece el auto anulado, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida de Arresto domiciliario acordada, a la imputada BETTYS ADELAIDA VALDEZ GONZALEZ, en fecha 29 de julio de 2016 y notificada en fecha 5 de agosto de 2016, hasta tanto se realice la audiencia de presentación correspondiente, y se acuerde lo conducente. QUINTO: Se aplica el efecto extensivo de la presente decisión, al co-imputado MANUEL USABERIO VALDEZ, en todo aquello que lo favorezca.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.


La Jueza Presidenta de la Sala Accidental


Senaida Rosalía González Sánchez

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Joel Antonio Rivero Laura E. Raide Ricci
(Ponente)

El Secretario,


Rafael Colmenares


Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste,

Secretario.

Exp.- 6992-16