REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ACCIDENTAL


Nº _22_
Causa Penal Nº: 7112-16.
Defensor Privado: Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO.
Imputado: LINO JAVIER MEDINA BASTIDAS.
Representante Fiscal: Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, Fiscal Segunda Provisoria del Ministerio Público del Primer Circuito.
Delito: EXTORSIÓN.
Víctima: RESERVADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2016, por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO en su condición de Defensor Privado del imputado LINO JAVIER MEDINA BASTIDAS, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 25 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se acordó admitir la acusación fiscal presentada en contra del imputado LINO JAVIER MEDINA BASTIDAS, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, declarándose sin lugar las nulidades opuestas por la defensa técnica.
En fecha 08 de diciembre de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 25 de julio de 2016, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, dictó auto de apertura a juicio en la causa penal seguida al imputado LINO JAVIER MEDINA BASTIDAS, declarando sin lugar las nulidades alegadas por la defensa técnica del siguiente modo:

“…omissis…

1) Se admite la acusación contra el ciudadano LINO JAVIER MEDINA BASTIDAS, se declara sin lugar la nulidad así como las excepciones opuesta por la defensa de conformidad con el artículo 28 literal I del código orgánico procesal penal por considerar el Tribunal que no se dan los supuestos de los artículos 66 y 69 de la ley contra la delincuencia organizada De dicha actuación el Tribunal estima que se trata de actuación legal y constituye un medio de convicción relativo a un acto de investigación que no tienen la naturaleza de “Entrega Vigilada” a la que hace referencia la parte Defensora circunstancia por la que impugna dicha actuación habida cuenta que alega que para que se configure el delito de Extorsión se requiere de la autorización del Tribunal en Función de Control para llevar a cabo la entrega del dinero exigido por lo que en el argot delincuencial se denomina “el rescate del vehículo”, el cual la víctima entrego bajo engaño. Argumento que considera esta Instancia sin fundamento, puesto que la norma que establece el tipo penal imputado no exige propiamente y de modo expreso que en la demostración del constreñimiento de la persona a extorsionar, al que bajo amenaza se conmine a entregar una suma de dinero, deba procederse bajo esta técnica, la cual está prevista para aquellos casos en los que se trate de los delitos establecidos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y específicamente en los que de conformidad con el artículo 69 de dicha Ley se trata de operaciones encubiertas que tengan por finalidad las establecidas en el citado artículo, por lo que no tratándose de conductas típicas y antijurídicas contempladas en dicho instrumento no opera la exigencia de la autorización previa a la que hace referencia el artículo 67 del referido instrumento legal, máxime cuando que en la investigación cumplida al efecto en el momento de la aprehensión al imputado le es incautado un teléfono celular de cuyos mensajes claramente se evidencia su participación en el delito de Extorsión, por lo tanto es improcedente el alegato de la parte Defensora que se considere ilegal el procedimiento de aprehensión en flagrancia del imputado. Así se declara.

…omissis…

5) En cuanto a la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa, este Tribunal revisa la Medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en contra del imputado LINO JAVIER MEDINA BASTIDAS, por considerar que las declaraciones vertidas en la fase de investigación de los ciudadanos ALVAREZ CRISTÓBAL DE JESÚS, YARITZA CORO MOTO GARCÍA MONTAÑA, DUGLAS ANTONIO COLMENARES RODRÍGUEZ, GARCÍA BASTIDAS ELVIS JOSÉ, LINARES CASTILLOS YOEL MANUEL, BRACAMONTE JOSÉ RAFAEL, PÉREZ VARGAS DEYANIRA ZULAY, SILVA FERNÁNDEZ ELOY DAVID y MARITZA ELIZABETH HERNÁNDEZ, los cuales en el orden nombrado expusieron lo siguiente: "el día viernes no me acuerde la techa entre las 11 a 12 de la mañana yo estaba en el barrio Santa Rita, y veo salir a Lino de la bodega con unos aliños en eso vi que llegó un carro pequeño de color verde, lo encañonaron y lo montaron y se lo llevaron". Es todo' Seguidamente la Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Segunda del primer Circuito del estado Portuguesa, realiza las siguientes preguntas ¿.Diga Usted lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos? Respondió, no me acuerdo la fecha pero fue un día Viernes casi al mediodía en el Barrio Santa Rita. OTRA ¿Diga usted, con quien se encontraba el ciudadano Lino Javier Medina al momento de que fue aprehendido'' Respondió Con otro muchacho que no se como se llama que le dicen gambito y se lo llevaron con él OTRA ¿Diga Usted, si además de la persona que refiere como gambito los funcionarios se llevaron a otras personas? Respondió en ese momento se llevaron solo a ellos dos OTRA ¿Diga Usted, que funcionarios efectuaron la aprehensión? Respondió No creo que era PTJ OTRA ¿Diga Usted, si logro observar en el lugar un vehículo tipo moto? RESPONDIO: No, OTRA ¿Diga Usted, si tiene conocimiento si Lino Javier Medina usa celular'' Respondió No se; la segunda nombrada dijo: “el día que detuvieron a Lino yo ibo bajando para mi casa en el Barrio Santa Rita y bajaba un carro color verde que se estacionó al frente de una verdulera y al lado hay una casa donde venden masa de maíz. Lino iba saliendo y en eso se bajaron del carro unas personas y lo metieron dentro del carro pero no vi armas ni nada de eso y se llevaron también a otro muchacho". Es todo' Seguidamente la Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Segunda del primer Circuito del estado Portuguesa, realiza las siguientes preguntas: ¿Diga Usted lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos? Respondió no me acuerdo el día. fue alrededor de 11:30 am a las 12 del mediodía en el Barrio Santa Rita. OTRA ¿Diga usted, con quien se encontraba el ciudadano Lmo Javier Medina al momento de que fue aprehendido? Respondió: Con otro muchacho que no se como se llama OTRA ¿Diga Usted, si además del otro muchacho se llevaron más personas detenidas? Respondió no. solo a ellos dos y después soltaron al otro. OTRA ¿Diga Usted, que funcionarios efectuaron la aprehensión? Respondió Ni idea OTRA ¿Diga Usted. si logro observar en el lugar un vehículo tipo moto? Respondió no. OTRA ¿Diga Usted, si tiene conocimiento asi Lino Javier Medina usa celular Respondió si el cargaba uno de la brigada Robert Serra; la tercera dijo: “un viernes yo estaba saliendo de mi casa casi al mediodía observo que llegaron unos señores en un carrito verde y Lino estaba donde venden masa de maíz y vi cuando los funcionarios lo revisaron y lo montaron en un carro de ahí yo me fui y no vi más nada". Es todo" Seguidamente la Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Segunda del primer Circuito del estado Portuguesa, realiza las siguientes preguntas: ¿Diga Usted lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos? Respondió: no se que día fue. fue alrededor de 11:30 am a las 12 del mediodía en el Barrio Santa Rita. OTRA ¿Diga usted, con quien se encontraba el ciudadano Lino Javier Medina al momento de que fue aprehendido? Respondió Con otro muchachito que vive en la calle 2 que se llama Rafael Fernández y le dicen gambito OTRA ¿Diga Usted, si además del otro muchacho que se llama Rafael Fernández se llevaron más personas detenidas? Respondió no. yo no vi más nada. QTRA ¿Diga Usted, que funcionarios efectuaron la aprehensión? Respondió: No se decir. OTRA ¿Diga Usted, si logro observar en el lugar un vehículo tipo moto? Respondió no OTRA ¿Diga Usted, si tiene conocimiento si Lino Javier Medina usa celular? Rosnondió: si pero no tengo el número _QIBA ¿Diga Usted. si observójjue a Lino Javier Medina le colectaron algún celular que portaba? Respondió No se”; la cuarta expuso: “vengo a declarar, que iba saliendo de la arrocera como a las 12 del medio dia y vi que al frente de la casa donde venden Harina de maíz pelado estaban montando a un muchacho que se llama JAVIER, unos ciudadanos que no se de que organismo eran en un carro no se cuales son las especificaciones y se lo llevaron junto a dos personas mas y de ahi no supe mas nada, de ahí al rato la gente empezaron a comentar que JAVIER estaba detenido eso es todo, Seguidamente la Fiscalía Segunda Del Ministerio Público Primer Circuito Estado Portuguesa REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Diga Usted lugar, fecha y hora cuando sucediendo los hechos9 Respondió ese día fue viernes 22-05-2016 a eso de las 11:30 a 12:00 del medio día en el Barrio Santa Rita de Guanare, específicamente a las afuera de la casa donde venden Harina de maíz pelado estaban montando a un muchacho que se llama JAVIER, unos ciudadanos que no se de que organismo eran, en un carro no se cuales son las especificaciones y se lo llevaron junto a dos personas mas y de ahi no supe mas nada OTRA Diga usted, donde conoce al ciudadano MEDINA BASTIDAS LINO JAVIER? Responda: lo conozco, de ahi mismo del barrio ya que el trabajaba en una concretera y se que no es una persona mala ni mucho menos delincuente, trabaja es vendiendo pasteles pertenece a la reserva, de la milicia y muy colaborador en el barrio”; la quinta señalo: :" vengo a declarar, que el dia que agarraron MEDINA LINO JAVIER yo me encontraba dentro de la casa ya que ahi vendemos masa para hacer arepas de maíz pelado y veo que MEDINA LINO JAVIER iba a comprar una masa y cuando el va llegando unos tipos vestidos de civil lo agarraron y lo montaron en carro no me acuerdo como era y se lo llevaron, de ahi en la tarde llegaron nuevamente no se si era la PTJ y preguntaron si un muchacho que te dicen PELÓN estaba trabajando ahí y un primo mió de nombre JOHAN tes dijo que PELÓN si estaba trabajando ahf. luego los PTJ se fueron, y de ahí nos dimos cuenta que LINO JAVIER estaba detenido, eso es todo Seguidamente la Fiscalía Segunda Del Ministerio Público Primer Circuito Estado Portuguesa REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Diga Usted lugar, fecha y hora cuando sucediendo los hechos? Respondió: ese día fue viernes 22-05-2016 a eso de las 11:30 a 12:00 del medio día en el Barrio Santa Rita de Guanare, específicamente a las afuera de la casa de mi hermana de nombre YOLIMAR LINARES donde unos tipos vestidos de civil agarraron a LINO JAVIER y lo montaron en carro no me acuerdo como era y se lo llevaron, de ahí en la tarde llegaron nuevamente no se si era la PTJ y preguntaron si un muchacho que le dicen PELÓN estaba trabajando ahí y un primo mió de nombre JOHAN tes dijo que PELÓN si estaba trabajando ahi OTRA ¿Diga usted, conoce al ciudadano MEDINA BASTIDAS LINO JAVIER? Respondió: SI lo conozco de vista, el es vecino y se que no es una persona mala ni mucho menos delincuente, trabaja es vendiendo pasteles pertenece a la reserva de la milicia y muy colaborador en el barrio; la sexta dijo: vengo a este despacho de fiscalía a declarar, ya que el dfa viernes 22-05-2016 yo me dirigía hacia el Italven a eso de las 11 ;30 del medio dfa ya que iba a los chinos que están allí, es cuando veo que LINO JAVIER viene saliendo de una bodega con una bolsa donde tenia un paquete de harina de masa y unos aliños es cuando veo que llegan unas personas masculinos y agarran a todas las personas y las tiran contra el suelo y veo que agarran a LINO JAVIER, es cuando yo veo que estaba pasando algo pero decido seguir mi ruta, al regresar del italven a mi casa en horas de la tarde me entere que se hablan llevado a las personas detenidas entre ellos a LINO JAVIER, y que hablan soltado a unos eso es todo Seguidamente la Fiscalía Segunda Del Ministerio Público Primer Circuito Estado Portuguesa REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Diga Usted lugar, fecha y hora cuando sucediendo los hechos? Respondió ese dia fue viernes 22-05-2016 a eso de las 11:30 del medio día en el Barrio Santa Rita de Guanare donde yo veo que llegan unas personas masculinos y agarran a todas las personas y las tiran contra el suelo y veo que agarran a LINO JAVIER, es cuando yo veo que estaba pasando algo pero decido seguir mi ruta, al regresar del italven a mi casa en horas de la tarde me entere que se habían llevado a las personas detenidas OTRA ¿Diga usted, conoce al ciudadano MEDINA BASTIDAS LINO JAVIER? Respondió: claro que conozco de vista, el es vecino vive como a tres cuadras de mi casa y se que el vende pasteles y estudia actualmente en la base de misiones y doy fe que es un muchacho trabajador y que no lo e visto en malos pasos y que no es una persona mala ni mucho menos delincuente, trabaja es vendiendo pasteles pertenece a la reserva de la milicia y muy colaborador en el Barrio”; la séptima indico: “yo venia con mi yerno como a las 11 de la mañana cuando vi que se llevaron a un muchacho que es muy bueno yo me asuste y pregunte que había pasado y la gente decía que no sabia que él lo que andaba era comprando unos aliños y se lo llevaron con otro muchacho". Es todo" Seguidamente la Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Segunda del primer Circuito del estado Portuguesa, realiza las siguientes preguntas: ¿Diga Usted lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos? Respondió fue un viernes no recuerdo la fecha, en el Barrio Santa Rita. OTRA ¿Diga usted, con quien se encontraba el ciudadano Lino Javier Medina al momento de que fue aprehendido? Respondió con un muchacho que le dicen gambito, pero no se bien porque yo me asuste mucho OTRA ¿Diga Usted, que funcionarios efectuaron la aprehensión? Respondió: No vi bien porque todo pasó muy rápido. OTRA ¿Diga Usted, si logro observar en el lugar un vehiculo- tipo moto? Respondió: no. OTRA ¿Diga Usted, si tiene conocimiento si Lino Javier Medina usa celular Respondió si”; la octava sostuvo: “un viernes y no recuerdo la fecha yo venia bajando con mi suegra del Barrio Las Flores y logre ver que en frente d ella sra donde venden masa para maiz estaba un carro y se bajaron varios hombres ahí y se llevaron varios muchachos que estaban por ahi entre ellos estaba Javier y yo seguí y eso fue lo que pude ver en el momento". Es todo" Seguidamente la Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalia Segunda del primer Circuito del estado Portuguesa, realiza las siguientes preguntas: ¿Diga Usted lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos? Respondió: en el Barrio Santa Rita, en la casa de la sra que vende masa de maiz, un viernes y no recuerdo la fecha. OTRA ¿Diga usted, con quien se encontraba el ciudadano Lino Javier Medina al momento de que fue aprehendido? Respondió: No le sabría decir OTRA ¿Diga Usted, que funcionarios efectuaron la aprehensión Respondió No se . OTRA ¿Diga Usted, si logro observar en el lugar un vehiculo tipo moto? Respondió no. OTRA ¿Diga Usted, si tiene conocimiento si Lino Javier Medina Usa Celular celular? Respondió no se. me imagino”; y la novena señalo: el día que agarraron a Lino yo iba a llevar a los niños a la escuela como a las 11 y vi que estaba un carro estacionado y se bajaron unos funcionarios y agarraron a Lino con otro muchacho, subí a llevar los niños y cuando baje escuche el comentario que se lo habian llevado preso, él es un buen muchacho nunca ha tenido problemas y no he escuchado que haya robado a alguien y es un muchacho trabajador" Es todo" Seguidamente la Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Segunda del primer Circuito del estado Portuguesa, realiza las siguientes preguntas: ¿Diga Usted lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos? Respondió: no recuerdo la fecha, fue cerca d ella concretara, como a las 11 ce la mañana en el Barrio Santa Rita. OTRA ¿Diga usted, con quien se encontraba el ciudadano Lino Javier Medina al momento de que fue aprehendido? Respondió: con otro muchacho que casi no conozco OTRA ¿Diga Usted, que funcionarios efectuaron la aprehensión? Respondió: la ptj. OTRA ¿Diga Usted, si logro observar en el lugar un vehiculo tipo moto? Respondió: no. OTRA ¿Diga Usted, si tiene conocimiento si Lino Javier Medina usa celular? Respondió: no se”; se aprecia que los mismos informan de la situación en la que se practico la aprehensión del imputado y que contienen circunstancias distintas a aquellas que devienen de la actuación policial en la que se hizo constar la aprehensión del imputado, los cuales deben interpretarse a favor de este por cuanto aportan elementos importantes a evaluar en el contradictorio y sopesar en el análisis concordado y circunstanciado de todos los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por ende y en atención a que la duda favorece al reo LINO JAVIER MEDINA BASTIDAS quien ha hecho saber al Tribunal mediante su declaración, que: “Eso no ocurrió así como están diciendo Dra. Yo iba comprar unos aliños para hacer los pasteles para salir en la tarde a venderlos y cuando voy saliendo de la bodega con los aliños viene un carro y adelante habían dos chamos y mas acá dos mas y cuando salí de la bodega al frente venden masa de maíz entro a comprar masa de maíz cuando voy saliendo con la masa viene el carro y agarra a los dos chamos y peguesen a la pared a todos los chamos todos para haya me dan un poco de coñazos en el suelo y los muchachos los agarran y nos motan a todos para y nos llevan para un cuarto me taparon la cara con un periódico en la cabeza con tirro tapado todos y nos dieron golpes, y me decían me van a matar si no dicen donde esta esa vaina yo no se nada nos daban golpes me daban por aquí, me esposaron me maltrataron y me maltrataron hasta no decir mas te vamos a matar con todo y familia no se nada no se nada donde esta el, a los otros les dejaron ir porque dieron 300 millones, si te quieres ir nos das 300 millones para que se vayan, y que plata le voy a dar yo si trabajo de lunes a lunes para darle al chabalo mío, yo estudio participo en la brigada Robert Cerra es primera vez que entro en esto no se porque no he tenido problemas con nadie ahí tengo toda la comunidad que diga”. Es todo. La fiscal no formula preguntas. La defensa formula las siguientes preguntas: ¿Diga a este tribunal dónde se encontraba usted en el momento que le llegaron los funcionarios? Respondió: “Saliendo de donde venden masa de maíz, ¿Diga usted a este tribunal si para el momento que los aprehenden andaba en un vehiculo tipo moto? Respondió: “No andaba a pie”, Es todo. El tribunal formula las siguientes preguntas: ¿Para el momento que usted lo aprehender cargaba un teléfono e indique el Número? Respondió: Si 0424-1568486, ¿Usted conoce al ciudadano José Miguel Buitrago? Respondió: “no lo conozco, ¿Las características del teléfono? Respondió: “Un Orinoquia. ¿Sabe conducir vehiculo tipo moto? Respondió: “Si”. Es todo”; en cuanto a lo sucedido, denunciando además situación anómala relativo a que además en su oportunidad de igual manera fueron aprehendidos dos personas mas, situación esta que no se investigo a pesar que es obligación del Ministerio Publico tal como lo establece el articulo 111 de la Ley Adjetiva Penal. En consecuencia es procedente imponer al acusado de la medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad establecida en el artículo 242.1 consistente en arresto domiciliario el cual deberá cumplirse en el domicilio que consta en las actuaciones…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO en su condición de Defensor Privado del imputado LINO JAVIER MEDINA BASTIDAS, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“...omissis…
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
I Primera Denuncia:
Con fundamento en el artículo 439, 7 en concomitancia con el artículo 180 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de la ley, por infracción del artículo 175 del Código Adjetivo Penal, APELO por anta esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO: Portuguesa, de la decisión dictada por el Jueza de Control No: 02, de esta misma Circunscripción Judicial, publicada in extenso en fecha 22 de Julio de 2016, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad realizada en el escrito de nulidades excepciones y pruebas ratificado en la audiencia preliminar:
En este sentido en el escrito de descargo esta defensa como se puede observar delato lo siguiente:
Conforme a estas alocuciones, requiero, se sirva decretar la nulidad absoluta del Acta Policial suscrita por el Detective Diego Gómez y que riela al folio N° 24 de fecha 22 de abril de 2016, y todos los actos procesales sub-siguientes que se fundamentan en esta, por las siguientes razones:
Se denuncia: La realización de una entrega vigilada, sin haberse cumplido con los presupuestos de ley, por lo tanto vicia de ilicitud la mencionada operación por quebrantar el debido proceso, lo que conlleva a la obtención ilícita de todos los elementos de convicción allí obtenidos, en tal sentido.
Considerando: Que el procedimiento de entrega vigilada se encuentra regentado por la Ley Contra la Delincuencia Organizada y que el acto de investigación censurado, se hizo en contravención de los presupuestos taxativo establecido en dicha norma específicamente en los artículos que se citan a continuación.
Artículo 66 En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez o jueza de control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano. En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el o la fiscal del Ministerio Público podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata formalizará por escrito la solicitud al juez o jueza de control. El incumplimiento de este trámite será penado con prisión de cinco a diez años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra.
Artículo 69 Licitud de las operaciones encubiertas Se consideran lícitas las operaciones encubiertas que habiendo cumplido con los requisitos anteriores, tengan como finalidad: 1. Comprobar la comisión de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo previstos en esta Ley para obtener evidencias incriminatorias. 2. Identificar los autores y demás partícipes de tales delitos. 3. Efectuar incautaciones, inmovilizaciones, confiscaciones u otras medidas preventivas. 4. Evitar la comisión de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
Considerando: Que el confutado acto de investigación quebranto formas esenciales, que garantizan la transparencia y pulcritud de operaciones en las que se realicen entregas de forma vigilada a fin de revestirlas de legalidad, y así, evitar procedimientos en los que se puedan realizar excesos por partes de los funcionarios actuantes y otras anomalías como las que se podrán observar en el caso sub examine. En este orden de ideas, tenemos, a) como se desprende de la declaración de la presunta víctima de autos que riela al folio (27 vuelto), los funcionarios actuantes contaron con el tiempo necesario para informar al Fiscal de guardia y tramitar a su vez la respectiva autorización ante este Tribunal de Control, lo que debían cumplir en virtud de que se habría de realizar "una entrega vigilada" esto según lo informado por la víctima, b) que se trataba de un procedimiento que daría lugar a la individualización y a la aprehensión hipotética del autor o autores de un ilícito que de acuerdo a tos actos de investigación precedentes harían presumir que se trataba de un ilícito de delincuencia organizada. (Fin de la cita)
Efectivamente como lo podrán constatar los Magistrados, al revisar las actuaciones, no encontramos con una serie de actuaciones que hacen presumir la comisión de hechos u acciones de delincuencia organizada, entre las que se verifica una presunta estafa, en la que el objeto pasivo fue recibido por una persona distinta a quien funge como estafador; así mismo se logra constatar de los elementos de convicción, que por dicho objeto pasivo (camioneta), estaban a título de rescate o extorción solicitando la entrega de dinero y objetos; circunstancias que debieron hacer presumir a los funcionario actuantes, que se trataba de un flagelo de delincuencia organizada, y por lo tanto debieron solicitar la autorización respectiva al Juzgado de Control.
Y es que al analizar la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tenemos que no se establecen a título de catálogo los delitos de delincuencia organizada como lo establecía la derogada norma especial, sino que por el contrario establece taxativamente en su artículo 4, numeral 8° una serie de circunstancias que deben ser apreciadas para catalogar una acción como de delincuencia organizada y en tal sentido enmarcar el procederlo, asi dispone lo siguiente;
8. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley. La pretensión tutelar esta cimentada en la impugnación contra un acto de juzgamiento mediante el cual se desestimó una solicitud de declaración de nulidad, por parte del Tribunal Segundo de Control, del acto de entrega controlada de objetos, que estuvo basada en la circunstancia especifica de que la misma no había sido autorizada por la Juez de Control, de suerte que el auto por el cual fue negada la referida pretensión vulneró los derechos fundamentales de mi defendido a la tutela judicial eficaz, el debido proceso y la defensa; en la causa bajo examen se estaba en el deber de juzgamiento sobre la constitucionalidad y legalidad de la admisión de dicho proceder, cuya obtención ocurrió sin la debida autorización judicial que, en todo caso, debió ser expedida, aun en el supuesto negado que se tratara de un hecho punible que no era legalmente calificable como de delincuencia organizada; ello, como prevención o reparación de la posible vulneración a derechos fundamentales como los de la igualdad ante la ley, la tutela judicial efectiva y la defensa que reconocidos por nuestra vigente Constitución.
En tal sentido solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar, y proceda es la declaratoria de la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículo 174, 175 y siguientes del COPP, del citado acto procesal por violación de derechos y garantías Constitucionales, asi como todos los actos subsiguiente que en él se fundamentan, toda vez, que no se puede corregir está viciada y censurable actuación, y asi espero sea declarado.-
II Segunda Denuncia:
Con fundamento en el artículo 439, 7 en concomitancia con el artículo 180 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de la ley, por infracción del artículo 157 del Código Adjetivo penal, APELO por anta esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO: Portuguesa, de la decisión dictada por el Jueza de Control No: 02, de esta misma Circunscripción Judicial, publicada in extenso en fecha 22 de Julio de 2016, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad realizada en el escrito de descargo y ratificada en la audiencia preliminar que la llevaron a tal determinación:
En el marco de la celebración de la audiencia preliminar siendo esta la oportunidad procesal adecuada, y con ocasión a la declaración calificada vertida por mí patrocinado en la audiencia de presentación e imputación aunado a la actividad probatoria que se desarrolló en la fase de investigación se delato lo siguiente:.
Quebrantamiento de Derechos Fundamentales:
Esta defensa denuncia, que el procedimiento mediante el cual se realizó la aprehensión de mi defendido, adolece de vicios graves que determinan la absoluta nulidad de todo lo actuado. Estos vicios están representados por el hecho cierto de que, como consta en autos y muy especialmente en la declaración de testigos ofrecidas por la defensa durante la fase de investigación y que fueron depuestos en sede Fiscal se trata de personas que apreciaron las circunstancias de la aprehensión del acusado y de otros ciudadanos de forma simultánea, y que expusieron los hechos de forma diametralmente distinta a lo narrado en actas y establecido en la tesis Fiscal, aunado a la declaración calificada de mi defendido verificada en la en la audiencia de presentación e imputación, lo que hace inferir que los actos de investigación iniciales de este proceso penal se realizaron en flagrante violación al derecho, a la libertad personal, a la dignidad humana y al debido proceso atentatorios de derechos fundamentales, toda vez, que mi defendido no fue aprehendido cometiendo delito alguno, así mismo se vulnero el derecho a ser informado por los motivos de la aprehensión, específicamente se transgredieron las garantías Constitucionales contenidas en los artículos, 49.1 y 44 numeral 1.
Además de lo supra delatado, se observa que adolecen de nulidad absoluta los actos iniciales de investigación toda vez que la aprehensión flagrancia fue ilegitima, y esto se puede tener por acreditado con las declaraciones de los ciudadanos: Yoel Manuel Colmenares Castillo, Elvis José García Bastidas, Cristóbal de Jesús Álvarez, Yaritza Coromoto García, Duglas Antonio Colmenares, José Rafael Bracamonte, Deyanira Zulay Pérez Vargas, Eloy David Silva Fernández, Diana Mileidy Duran Fernández, Maritza Elizabeth Hernández, de las que se pueden deducir circunstancias fácticas y la supresión de las siguientes garantías:
1. -No medio Orden Judicial para la aprehensión, ni fue detenido cometiendo delito de forma flagrante, toda vez que no se detuvo desplazándose ni en posesión del elemento de interés criminalístico "moto" que aducen los funcionarios actuantes. Violación del de la garantía contenida en el artículo 44, I Constitucional.
2. - No se identificaron debidamente los funcionarios actuantes al momento de la ilegitima aprehensión, contraviniendo asi la garantía establecida en el artículo 44, 4 Constitucional.
3. - No se le informo debidamente por el motivo que estaba siendo detenido con expresión de los derechos y garantías constitucionales, transgrediendo así la garantía Constitucional contenida en el artículo 49, I de la Constitución Nacional.
4. - Así mismo se desprende de los citados actos de investigación, que no se informó a los imputados al momento de la aprehensión acerca de la sospecha del objeto buscado, así mismo las actuaciones citadas y de la inspección técnica realizada por el CICPC en el sitio de la aprehensión es constatable que el momento y las circunstancias les permitían a los funcionarios actuantes en uso de sus facultades hacerse acompañar de dos testigos instrumentales que les garantizaran realizar un procedimiento inmaculado, obviando así dar cumplimiento a la garantía de rango legal contenida en el artículo 191 de la Norma Adjetiva Penal.
En este sentido y con fundamento a la situación antes señalada; fue solicitada por esta defensa en la audiencia preliminar la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, siendo esta declarada Sin Lugar, por la Juzgadora a quo, sin indicar los motivos de hecho y de derecho en que se funda tal decisión negativa.
En conclusión, los defectos esenciales o trascendentes de ese acto de investigación afectan su eficacia y validez, por la evidente trasgresión al orden constitucional y jurídico, en el incumplimiento de normas de cardinal observancia que menoscabaron el debido proceso, y así expresamente reclamo sea decretada con lugar la presente denuncia y por ende su nulidad absoluta.
CAPITULO III
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA DE REPRESENTACIÓN DE IMPUTADO CELEBRADO EL DÍA 22 DE JULIO DEL AÑO 2016.
En mi condición de Defensor Privado del imputado identificado en autos, RATIFICO en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal de Control No. 02 el día: 22 de Julio, del año 2016, en todo aquello que favorezca nuestro defendido, y contribuya a acreditar los asertos aquí explanados.
…omissis…
CAPITULO VII
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de esta competente CORTE DE APELACIONES, que conocerá de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida. Proveerlo así será justicia, en Guanare, Estado Portuguesa a la fecha cierta de su presentación”.


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2016, por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO en su condición de Defensor Privado del imputado LINO JAVIER MEDINA BASTIDAS, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 25 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se acordó admitir la acusación fiscal presentada en contra del imputado LINO JAVIER MEDINA BASTIDAS, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, declarándose sin lugar las nulidades opuestas por la defensa técnica.
A tal efecto, alega el recurrente en su medio de impugnación dos (02) denuncias, las cuales serán resueltas de manera detallada del siguiente modo:

PRIMERA DENUNCIA: Alega el recurrente que fue declarada sin lugar la nulidad absoluta solicitada, referida al Acta Policial de fecha 22 de abril de 2016 y de todos los actos subsiguientes, por cuanto en la presente causa penal se realizó una entrega vigilada sin haberse cumplido los presupuestos contenidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ante la denuncia formulada por el recurrente, referida a la nulidad absoluta del acta policial, la Jueza de Control le dio respuesta del siguiente modo:

“1) Se admite la acusación contra el ciudadano LINO JAVIER MEDINA BASTIDAS, se declara sin lugar la nulidad así como las excepciones opuesta por la defensa de conformidad con el artículo 28 literal I del código orgánico procesal penal por considerar el Tribunal que no se dan los supuestos de los artículos 66 y 69 de la ley contra la delincuencia organizada. De dicha actuación el Tribunal estima que se trata de actuación legal y constituye un medio de convicción relativo a un acto de investigación que no tienen la naturaleza de “Entrega Vigilada” a la que hace referencia la parte Defensora circunstancia por la que impugna dicha actuación habida cuenta que alega que para que se configure el delito de Extorsión se requiere de la autorización del Tribunal en Función de Control para llevar a cabo la entrega del dinero exigido por lo que en el argot delincuencial se denomina “el rescate del vehículo”, el cual la víctima entrego bajo engaño. Argumento que considera esta Instancia sin fundamento, puesto que la norma que establece el tipo penal imputado no exige propiamente y de modo expreso que en la demostración del constreñimiento de la persona a extorsionar, al que bajo amenaza se conmine a entregar una suma de dinero, deba procederse bajo esta técnica, la cual está prevista para aquellos casos en los que se trate de los delitos establecidos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y específicamente en los que de conformidad con el artículo 69 de dicha Ley se trata de operaciones encubiertas que tengan por finalidad las establecidas en el citado artículo, por lo que no tratándose de conductas típicas y antijurídicas contempladas en dicho instrumento no opera la exigencia de la autorización previa a la que hace referencia el artículo 67 del referido instrumento legal, máxime cuando que en la investigación cumplida al efecto en el momento de la aprehensión al imputado le es incautado un teléfono celular de cuyos mensajes claramente se evidencia su participación en el delito de Extorsión, por lo tanto es improcedente el alegato de la parte Defensora que se considere ilegal el procedimiento de aprehensión en flagrancia del imputado. Así se declara.”

A los fines de darle respuesta al alegato formulado por el recurrente, oportuno es referir sentencia N° 1181, de fecha 18/09/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció:


“…En la presente causa, no consta expresamente que el Ministerio Público hubiera autorizado la antes referida operación encubierta, pues el acta disponible, que es la resolución de apertura de la investigación por la supuesta comisión de los delitos que, posteriormente, fueron imputados a los actuales accionantes, no contiene mención alguna a tal respecto. Así las cosas, la valoración de la legalidad de la actuación fiscal y policial que se delató como agraviante –participación dentro de un esquema de entrega vigilada o controlada- sería pertinente si no fuera porque la aprehensión que se impugnó se produjo, de acuerdo con lo que alegó el Ministerio Público –y no fue refutado por la actual parte actora-, en el curso de la comisión de un delito de acción pública que acarrea pena privativa de libertad, con lo cual se habría actualizado el supuesto de flagrancia respecto del cual la Constitución legitimó la privación de dicho derecho fundamental, sin que fuera requerido el cumplimiento con el requisito de orden judicial previa; ello, aun cuando ya existiera la antes referida investigación respecto de hechos que habrían sido ejecutados para la época cuando fue interpuesta la correspondiente denuncia. Adicionalmente, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 248 [ahora 234] del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión en flagrancia no es una potestad sino un deber para quien ejerza funciones de autoridad…”. (Negrillas de esta Alzada).

En tal sentido, al haberse establecido en el presente caso, la aprehensión del imputado LINO JAVIER MEDINA BASTIDAS en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto del acta policial se desprende, que fue aprehendido en el sitio pactado por la víctima para la entrega de la moto marca Matrix placa AA7N20N, acordada como forma de rescate del vehículo automotor clase camioneta marca Chevrolet placas A47AN3A; incautándole al imputado en el interior de su bolsillo un teléfono celular marca VTELCA mediante el cual mantenía comunicación con el teléfono perteneciente al ciudadano JOSÉ MIGUEL BETRIAGO quien era el sujeto que extorsionaba a la víctima; por lo que a criterio de esta Alzada no puede darse lugar a decretar la nulidad del procedimiento efectuado, pues en el presente caso se aplicaron los presupuestos de la flagrancia.
Además, oportuno es referir, que conforme expresamente lo dispone el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, la entrega vigilada de remesas ilícitas, constituye una técnica de investigación penal de operaciones encubiertas, efectuada por agentes ocultos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado, que se realizará en caso de ser necesario para la investigación de algunos de los tipos penales establecidos en citada Ley Especial, para lo cual, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control la autorización, para el referido procedimiento especial, no obstante, dicha autorización puede ser obtenida por cualquier medio, en los casos de extrema necesidad y urgencia, debiendo de manera inmediata formalizarse por escrito la petición.
Propicio es acotar, que el artículo 4.3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, define a los agentes de operaciones encubiertas, como: “funcionarios o funcionarias de unidades especiales de policía que asumen una identidad diferente con el objeto de infiltrarse en grupos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para obtener evidencias sobre la comisión de alguno de los delitos previstos en la presente Ley”.
En el caso concreto, se constata que los funcionarios actuantes en la aprehensión del ciudadano LINO JAVIER MEDINA BASTIDAS, procedieron a realizar diligencias tendientes a determinar la presunta comisión de un hecho punible, diligencias que en modo alguno no pueden confundirse con el procedimiento especial previsto como técnica de investigación penal de operaciones encubiertas establecida en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, definida como una entrega vigilada, toda vez que, la acción desplegada en fecha 22 de abril de 2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no fue una operación encubierta, puesto que éstos no asumieron una identidad diferente, con la finalidad de infiltrarse en el grupo presuntamente delictivo que integraba el imputado, sino que comenzaron a efectuar diligencias en base a la denuncia formulada por la víctima, para lograr la aprehensión en flagrancia de los involucrados y en modo alguno, tal procedimiento puede asimilarse a la técnica de investigación penal de operaciones encubiertas denominada entrega vigilada.
De igual manera, esta Corte de Apelaciones mediante decisión Nº 08, de fecha 19/01/2015, Exp. 6263-14 (caso: OSCAR DANIEL MENDOZA ROJAS), se analizó el procedimiento de entrega vigilada, indicándose lo siguiente:

“Bajo estas premisa, el argumento de la parte recurrente de que el procedimiento de entrega controlada no se llevó a cabo de la manera establecida en los artículos 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, por no haberse solicitado la autorización previa del Tribunal de Control para su práctica, esta Alzada observa que la referida norma señala lo siguiente:

“Artículo 66. Entrega vigilada. En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez o jueza de control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.

En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el o la fiscal del Ministerio Público podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata formalizará por escrito la solicitud al juez o jueza de control.

El incumplimiento de este trámite será penado con prisión de cinco a diez años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De la lectura de la norma transcritas ut supra, se aprecia que en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, el legislador estableció; que la cuestionada autorización expedida por un tribunal de control, para la ejecución de la entrega vigilada; es aplicable en aquellos casos en los cuales se siga una investigación por la presunta comisión de alguno de los delitos establecidos en dicha Ley, es decir; de los tipos penales previamente estatuidos en la misma legislación; y en función a ello, es apreciable que en el Título III de la enunciada Ley, identificado “DE LOS DELITOS Y LAS PENAS”, el legislador estableció un articulado reflejando tipos penales que contiene esa normativa, siendo: Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o materiales estratégicos, Legitimación de Capitales; Asociación para delinquir, Tráfico Ilícito de Armas, Manipulación Genética Ilícita, Trata de Personas, Inmigración Ilícita y Tráfico ilegal de personas, Tráfico Ilegal de órganos, Sicariato, Obstrucción a la administración de justicia, Pornografía, Difusión Material de Pornográfico, Utilización de Niños, Niñas o Adolescente en la Pornografía, Elaboración de material pornográfico infantil, Obstrucción de la Libertad de comercio, Fabricación Ilícita de monedas o Títulos de crédito público, Terrorismo y Financiamiento al Terrorismo.

Como bien, se aprecia de las actas procesales y de la gama de delitos señalados en la ley especial; y siendo que al imputado de autos se le endilga la presunta comisión del delito de Extorsión, tipo penal que obviamente, no se encuentra establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, sino en el Capítulo III de la “Ley Contra el Secuestro y la Extorsión”; específicamente en su artículo 16.

De igual forma, se desprende de la norma bajo la óptica de la Alzada, que la entrega vigilada de remesas ilícitas, constituye una técnica de investigación penal de operaciones encubiertas, efectuada por agentes ocultos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado, que se realizará en caso de ser necesario para la investigación, como ya se adujo; de algunos de los tipos penales establecidos en citada Ley Especial, para lo cual, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control la autorización, para el referido procedimiento especial, no obstante, dicha autorización puede ser obtenida por cualquier medio, en los casos de extrema necesidad y urgencia, debiendo de manera inmediata formalizarse por escrito la petición.

Es propicio acotar que, que el artículo 4.3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, define a los agentes de operaciones encubiertas, como: “funcionarios o funcionarias de unidades especiales de policía que asumen una identidad diferente con el objeto de infiltrarse en grupos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para obtener evidencias sobre la comisión de alguno de los delitos previstos en la presente Ley”.

En el caso concreto, se constata que los funcionarios actuantes en la aprehensión del ciudadano OSCAR DANIEL MENDOZA ROJAS, procedieron en atención a la orden girada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a realizar diligencias tendientes a determinar la presunta comisión de un hecho punible, conforme se observa al folio 26 de la causa principal Nº 2C-9725-14( nomenclatura del Tribunal de Control), cuando se indica en el acta fiscal, la orden de practicar todas las diligencias necesarias para hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la responsabilidad e identificación de los autores y demás partícipes, diligencias que conforme al artículo 111 del Texto Adjetivo Penal, son necesarias y urgentes, adquiriendo el carácter de válidas para la adquisición y conservación de elementos de convicción, diligencias que en modo alguno no deben confundirse con el procedimiento especial previsto como técnica de investigación penal de operaciones encubiertas establecida en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, definida como una entrega vigilada, toda vez que, la acción desplegada en fecha 18 de octubre del 2014, por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Portuguesa de la Guardia Nacional Bolivariana, no fue una operación encubierta, puesto que éstos no asumieron una identidad diferente, con la finalidad de infiltrarse en grupo presuntamente delictivo que pudiera integrar el imputado; sino, para proteger la integridad física de la víctima; y comenzaron a efectuar diligencias ordenadas por el Ministerio Público, quien por mandato constitucional es el Director de la investigación y tienen entre sus atribuciones, hacer constar la perpetración de hechos punibles, y la identificación de los autores y autoras y demás partícipes, para lograr la aprehensión en flagrancia de los involucrados y en modo alguno, tal procedimiento puede asimilarse a la técnica de investigación penal de operaciones encubiertas denominada entrega vigilada.

En tal sentido, a juicio de esta Alzada, al no existir en el caso en concreto la realización del procedimiento especial previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por parte de funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, sino la realización de diligencias urgentes y necesarias, ordenadas por el Ministerio Público en atención a lo previsto en el artículo 285 Constitucional (atribuciones del Ministerio Público), y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requería la autorización judicial prevista en la citada norma legal, como lo denunció la defensa del ciudadano OSCAR DANIEL MENDOZA ROJAS , ni tampoco ninguna de las diligencias de investigación para las cuales el Código Orgánico Procesal Penal, requiere autorización judicial, a los fines de garantizar dicha actuación, por lo cual, en criterio de esta Alzada, no se vulneró el debido proceso, así como tampoco, el derecho a la defensa que le asiste al mencionado ciudadano. En tal sentido, no le asiste la razón al recurrente en este motivo de denuncia, y consecuencialmente se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta efectuada por éstos. ASÍ SE DECLARA.”

De modo pues, se aprecia del contenido del artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, el legislador estableció, que la cuestionada autorización expedida por un tribunal de control, para la ejecución de la entrega vigilada, es aplicable en aquellos casos en los cuales se siga una investigación por la presunta comisión de alguno de los delitos establecidos en dicha Ley, acotándose que en el presente caso, el delito que se le imputó al ciudadano LINO JAVIER MEDINA BASTIDAS es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Por otro lado, en el supuesto de haberse verificado una omisión por parte del Ministerio Público en formalizar la solicitud de entrega controlada ante el Tribunal de Control (lo cual no aplica en el presente caso), dicha circunstancia no hubiera conllevado a la nulidad del procedimiento, sino en todo caso, a la imposición de sanciones penales o administrativas a quienes incumplieron con ese procedimiento. En tal sentido, en criterio de esta Alzada, no se vulneró el debido proceso, así como tampoco, el derecho a la defensa que le asiste al ciudadano LINO JAVIER MEDINA BASTIDAS. En tal sentido, se declara SIN LUGAR la primera denuncia formulada por el recurrente. Así se decide.-

SEGUNDA DENUNCIA: Alega el recurrente que fue declarada sin lugar la nulidad absoluta solicitada en contra del escrito acusatorio fiscal, ya que de las declaraciones rendidas por los testigos de la aprehensión del imputado, se desprenden circunstancias distintas a las señaladas en el acta policial.
Ante dicho alegato, la Jueza de Control dio respuesta del siguiente modo:

“5) En cuanto a la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa, este Tribunal revisa la Medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en contra del imputado LINO JAVIER MEDINA BASTIDAS, por considerar que las declaraciones vertidas en la fase de investigación de los ciudadanos ALVAREZ CRISTÓBAL DE JESÚS, YARITZA CORO MOTO GARCÍA MONTAÑA, DUGLAS ANTONIO COLMENARES RODRÍGUEZ, GARCÍA BASTIDAS ELVIS JOSÉ, LINARES CASTILLOS YOEL MANUEL, BRACAMONTE JOSÉ RAFAEL, PÉREZ VARGAS DEYANIRA ZULAY, SILVA FERNÁNDEZ ELOY DAVID y MARITZA ELIZABETH HERNÁNDEZ, los cuales en el orden nombrado expusieron lo siguiente: "el día viernes no me acuerde la techa (sic) entre las 11 a 12 de la mañana yo estaba en el barrio Santa Rita, y veo salir a Lino de la bodega con unos aliños en eso vi que llegó un carro pequeño de color verde, lo encañonaron y lo montaron y se lo llevaron". Es todo' Seguidamente la Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Segunda del primer Circuito del estado Portuguesa, realiza las siguientes preguntas ¿.Diga Usted lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos? Respondió, no me acuerdo la fecha pero fue un día Viernes casi al mediodía en el Barrio Santa Rita. OTRA ¿Diga usted, con quien se encontraba el ciudadano Lino Javier Medina al momento de que fue aprehendido'' Respondió Con otro muchacho que no se como se llama que le dicen gambito y se lo llevaron con él OTRA ¿Diga Usted, si además de la persona que refiere como gambito los funcionarios se llevaron a otras personas? Respondió en ese momento se llevaron solo a ellos dos OTRA ¿Diga Usted, que funcionarios efectuaron la aprehensión? Respondió No creo que era PTJ OTRA ¿Diga Usted, si logro observar en el lugar un vehículo tipo moto? RESPONDIO: No, OTRA ¿Diga Usted, si tiene conocimiento si Lino Javier Medina usa celular'' Respondió No se; la segunda nombrada dijo: “el día que detuvieron a Lino yo ibo bajando para mi casa en el Barrio Santa Rita y bajaba un carro color verde que se estacionó al frente de una verdulera y al lado hay una casa donde venden masa de maíz. Lino iba saliendo y en eso se bajaron del carro unas personas y lo metieron dentro del carro pero no vi armas ni nada de eso y se llevaron también a otro muchacho". Es todo' Seguidamente la Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Segunda del primer Circuito del estado Portuguesa, realiza las siguientes preguntas: ¿Diga Usted lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos? Respondió no me acuerdo el día. fue alrededor de 11:30 am a las 12 del mediodía en el Barrio Santa Rita. OTRA ¿Diga usted, con quien se encontraba el ciudadano Lmo Javier Medina al momento de que fue aprehendido? Respondió: Con otro muchacho que no se como se llama OTRA ¿Diga Usted, si además del otro muchacho se llevaron más personas detenidas? Respondió no. solo a ellos dos y después soltaron al otro. OTRA ¿Diga Usted, que funcionarios efectuaron la aprehensión? Respondió Ni idea OTRA ¿Diga Usted. si logro observar en el lugar un vehículo tipo moto? Respondió no. OTRA ¿Diga Usted, si tiene conocimiento asi Lino Javier Medina usa celular Respondió si el cargaba uno de la brigada Robert Serra; la tercera dijo: “un viernes yo estaba saliendo de mi casa casi al mediodía observo que llegaron unos señores en un carrito verde y Lino estaba donde venden masa de maíz y vi cuando los funcionarios lo revisaron y lo montaron en un carro de ahí yo me fui y no vi más nada". Es todo" Seguidamente la Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Segunda del primer Circuito del estado Portuguesa, realiza las siguientes preguntas: ¿Diga Usted lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos? Respondió: no se que día fue. fue alrededor de 11:30 am a las 12 del mediodía en el Barrio Santa Rita. OTRA ¿Diga usted, con quien se encontraba el ciudadano Lino Javier Medina al momento de que fue aprehendido? Respondió Con otro muchachito que vive en la calle 2 que se llama Rafael Fernández y le dicen gambito OTRA ¿Diga Usted, si además del otro muchacho que se llama Rafael Fernández se llevaron más personas detenidas? Respondió no. yo no vi más nada. QTRA ¿Diga Usted, que funcionarios efectuaron la aprehensión? Respondió: No se decir. OTRA ¿Diga Usted, si logro observar en el lugar un vehículo tipo moto? Respondió no OTRA ¿Diga Usted, si tiene conocimiento si Lino Javier Medina usa celular? Rosnondió: si pero no tengo el número _QIBA ¿Diga Usted. si observójjue a Lino Javier Medina le colectaron algún celular que portaba? Respondió No se”; la cuarta expuso: “vengo a declarar, que iba saliendo de la arrocera como a las 12 del medio dia y vi que al frente de la casa donde venden Harina de maíz pelado estaban montando a un muchacho que se llama JAVIER, unos ciudadanos que no se de que organismo eran en un carro no se cuales son las especificaciones y se lo llevaron junto a dos personas mas y de ahi no supe mas nada, de ahí al rato la gente empezaron a comentar que JAVIER estaba detenido eso es todo, Seguidamente la Fiscalía Segunda Del Ministerio Público Primer Circuito Estado Portuguesa REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Diga Usted lugar, fecha y hora cuando sucediendo los hechos9 Respondió ese día fue viernes 22-05-2016 a eso de las 11:30 a 12:00 del medio día en el Barrio Santa Rita de Guanare, específicamente a las afuera de la casa donde venden Harina de maíz pelado estaban montando a un muchacho que se llama JAVIER, unos ciudadanos que no se de que organismo eran, en un carro no se cuales son las especificaciones y se lo llevaron junto a dos personas mas y de ahi no supe mas nada OTRA Diga usted, donde conoce al ciudadano MEDINA BASTIDAS LINO JAVIER? Responda: lo conozco, de ahi mismo del barrio ya que el trabajaba en una concretera y se que no es una persona mala ni mucho menos delincuente, trabaja es vendiendo pasteles pertenece a la reserva, de la milicia y muy colaborador en el barrio”; la quinta señalo: :" vengo a declarar, que el dia que agarraron MEDINA LINO JAVIER yo me encontraba dentro de la casa ya que ahi vendemos masa para hacer arepas de maíz pelado y veo que MEDINA LINO JAVIER iba a comprar una masa y cuando el va llegando unos tipos vestidos de civil lo agarraron y lo montaron en carro no me acuerdo como era y se lo llevaron, de ahi en la tarde llegaron nuevamente no se si era la PTJ y preguntaron si un muchacho que te dicen PELÓN estaba trabajando ahí y un primo mió de nombre JOHAN tes dijo que PELÓN si estaba trabajando ahf. luego los PTJ se fueron, y de ahí nos dimos cuenta que LINO JAVIER estaba detenido, eso es todo Seguidamente la Fiscalía Segunda Del Ministerio Público Primer Circuito Estado Portuguesa REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Diga Usted lugar, fecha y hora cuando sucediendo los hechos? Respondió: ese día fue viernes 22-05-2016 a eso de las 11:30 a 12:00 del medio día en el Barrio Santa Rita de Guanare, específicamente a las afuera de la casa de mi hermana de nombre YOLIMAR LINARES donde unos tipos vestidos de civil agarraron a LINO JAVIER y lo montaron en carro no me acuerdo como era y se lo llevaron, de ahí en la tarde llegaron nuevamente no se si era la PTJ y preguntaron si un muchacho que le dicen PELÓN estaba trabajando ahí y un primo mió de nombre JOHAN tes dijo que PELÓN si estaba trabajando ahi OTRA ¿Diga usted, conoce al ciudadano MEDINA BASTIDAS LINO JAVIER? Respondió: SI lo conozco de vista, el es vecino y se que no es una persona mala ni mucho menos delincuente, trabaja es vendiendo pasteles pertenece a la reserva de la milicia y muy colaborador en el barrio; la sexta dijo: vengo a este despacho de fiscalía a declarar, ya que el dfa viernes 22-05-2016 yo me dirigía hacia el Italven a eso de las 11 ;30 del medio dfa ya que iba a los chinos que están allí, es cuando veo que LINO JAVIER viene saliendo de una bodega con una bolsa donde tenia un paquete de harina de masa y unos aliños es cuando veo que llegan unas personas masculinos y agarran a todas las personas y las tiran contra el suelo y veo que agarran a LINO JAVIER, es cuando yo veo que estaba pasando algo pero decido seguir mi ruta, al regresar del italven a mi casa en horas de la tarde me entere que se hablan llevado a las personas detenidas entre ellos a LINO JAVIER, y que hablan soltado a unos eso es todo Seguidamente la Fiscalía Segunda Del Ministerio Público Primer Circuito Estado Portuguesa REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Diga Usted lugar, fecha y hora cuando sucediendo los hechos? Respondió ese dia fue viernes 22-05-2016 a eso de las 11:30 del medio día en el Barrio Santa Rita de Guanare donde yo veo que llegan unas personas masculinos y agarran a todas las personas y las tiran contra el suelo y veo que agarran a LINO JAVIER, es cuando yo veo que estaba pasando algo pero decido seguir mi ruta, al regresar del italven a mi casa en horas de la tarde me entere que se habían llevado a las personas detenidas OTRA ¿Diga usted, conoce al ciudadano MEDINA BASTIDAS LINO JAVIER? Respondió: claro que conozco de vista, el es vecino vive como a tres cuadras de mi casa y se que el vende pasteles y estudia actualmente en la base de misiones y doy fe que es un muchacho trabajador y que no lo e visto en malos pasos y que no es una persona mala ni mucho menos delincuente, trabaja es vendiendo pasteles pertenece a la reserva de la milicia y muy colaborador en el Barrio”; la séptima indico: “yo venia con mi yerno como a las 11 de la mañana cuando vi que se llevaron a un muchacho que es muy bueno yo me asuste y pregunte que había pasado y la gente decía que no sabia que él lo que andaba era comprando unos aliños y se lo llevaron con otro muchacho". Es todo" Seguidamente la Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Segunda del primer Circuito del estado Portuguesa, realiza las siguientes preguntas: ¿Diga Usted lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos? Respondió fue un viernes no recuerdo la fecha, en el Barrio Santa Rita. OTRA ¿Diga usted, con quien se encontraba el ciudadano Lino Javier Medina al momento de que fue aprehendido? Respondió con un muchacho que le dicen gambito, pero no se bien porque yo me asuste mucho OTRA ¿Diga Usted, que funcionarios efectuaron la aprehensión? Respondió: No vi bien porque todo pasó muy rápido. OTRA ¿Diga Usted, si logro observar en el lugar un vehiculo- tipo moto? Respondió: no. OTRA ¿Diga Usted, si tiene conocimiento si Lino Javier Medina usa celular Respondió si”; la octava sostuvo: “un viernes y no recuerdo la fecha yo venia bajando con mi suegra del Barrio Las Flores y logre ver que en frente d ella sra donde venden masa para maiz estaba un carro y se bajaron varios hombres ahí y se llevaron varios muchachos que estaban por ahi entre ellos estaba Javier y yo seguí y eso fue lo que pude ver en el momento". Es todo" Seguidamente la Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalia Segunda del primer Circuito del estado Portuguesa, realiza las siguientes preguntas: ¿Diga Usted lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos? Respondió: en el Barrio Santa Rita, en la casa de la sra que vende masa de maiz, un viernes y no recuerdo la fecha. OTRA ¿Diga usted, con quien se encontraba el ciudadano Lino Javier Medina al momento de que fue aprehendido? Respondió: No le sabría decir OTRA ¿Diga Usted, que funcionarios efectuaron la aprehensión Respondió No se . OTRA ¿Diga Usted, si logro observar en el lugar un vehiculo tipo moto? Respondió no. OTRA ¿Diga Usted, si tiene conocimiento si Lino Javier Medina Usa Celular celular? Respondió no se. me imagino”; y la novena señalo: el día que agarraron a Lino yo iba a llevar a los niños a la escuela como a las 11 y vi que estaba un carro estacionado y se bajaron unos funcionarios y agarraron a Lino con otro muchacho, subí a llevar los niños y cuando baje escuche el comentario que se lo habian llevado preso, él es un buen muchacho nunca ha tenido problemas y no he escuchado que haya robado a alguien y es un muchacho trabajador" Es todo" Seguidamente la Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Segunda del primer Circuito del estado Portuguesa, realiza las siguientes preguntas: ¿Diga Usted lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos? Respondió: no recuerdo la fecha, fue cerca d ella concretara, como a las 11 ce la mañana en el Barrio Santa Rita. OTRA ¿Diga usted, con quien se encontraba el ciudadano Lino Javier Medina al momento de que fue aprehendido? Respondió: con otro muchacho que casi no conozco OTRA ¿Diga Usted, que funcionarios efectuaron la aprehensión? Respondió: la ptj. OTRA ¿Diga Usted, si logro observar en el lugar un vehiculo tipo moto? Respondió: no. OTRA ¿Diga Usted, si tiene conocimiento si Lino Javier Medina usa celular? Respondió: no se”; se aprecia que los mismos informan de la situación en la que se practico la aprehensión del imputado y que contienen circunstancias distintas a aquellas que devienen de la actuación policial en la que se hizo constar la aprehensión del imputado, los cuales deben interpretarse a favor de este por cuanto aportan elementos importantes a evaluar en el contradictorio y sopesar en el análisis concordado y circunstanciado de todos los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por ende y en atención a que la duda favorece al reo LINO JAVIER MEDINA BASTIDAS quien ha hecho saber al Tribunal mediante su declaración, que: “Eso no ocurrió así como están diciendo Dra. Yo iba comprar unos aliños para hacer los pasteles para salir en la tarde a venderlos y cuando voy saliendo de la bodega con los aliños viene un carro y adelante habían dos chamos y mas acá dos mas y cuando salí de la bodega al frente venden masa de maíz entro a comprar masa de maíz cuando voy saliendo con la masa viene el carro y agarra a los dos chamos y peguesen a la pared a todos los chamos todos para haya me dan un poco de coñazos en el suelo y los muchachos los agarran y nos motan a todos para y nos llevan para un cuarto me taparon la cara con un periódico en la cabeza con tirro tapado todos y nos dieron golpes, y me decían me van a matar si no dicen donde esta esa vaina yo no se nada nos daban golpes me daban por aquí, me esposaron me maltrataron y me maltrataron hasta no decir mas te vamos a matar con todo y familia no se nada no se nada donde esta el, a los otros les dejaron ir porque dieron 300 millones, si te quieres ir nos das 300 millones para que se vayan, y que plata le voy a dar yo si trabajo de lunes a lunes para darle al chabalo mío, yo estudio participo en la brigada Robert Cerra es primera vez que entro en esto no se porque no he tenido problemas con nadie ahí tengo toda la comunidad que diga”. Es todo. La fiscal no formula preguntas. La defensa formula las siguientes preguntas: ¿Diga a este tribunal dónde se encontraba usted en el momento que le llegaron los funcionarios? Respondió: “Saliendo de donde venden masa de maíz, ¿Diga usted a este tribunal si para el momento que los aprehenden andaba en un vehiculo tipo moto? Respondió: “No andaba a pie”, Es todo. El tribunal formula las siguientes preguntas: ¿Para el momento que usted lo aprehender cargaba un teléfono e indique el Número? Respondió: Si 0424-1568486, ¿Usted conoce al ciudadano José Miguel Buitrago? Respondió: “no lo conozco, ¿Las características del teléfono? Respondió: “Un Orinoquia. ¿Sabe conducir vehiculo tipo moto? Respondió: “Si”. Es todo”; en cuanto a lo sucedido, denunciando además situación anómala relativo a que además en su oportunidad de igual manera fueron aprehendidos dos personas más, situación esta que no se investigo a pesar que es obligación del Ministerio Publico tal como lo establece el artículo 111 de la Ley Adjetiva Penal. En consecuencia es procedente imponer al acusado de la medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad establecida en el artículo 242.1 consistente en arresto domiciliario el cual deberá cumplirse en el domicilio que consta en las actuaciones…”

De lo anterior se aprecia, que la Jueza de Control ante las declaraciones rendidas por los testigos, donde señalaron circunstancias distintas a las indicadas en el acta policial, acordó sustituirle al imputado LINO JAVIER MEDINA BASTIDAS, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de libertad, haciendo énfasis de que las declaraciones rendidas por dichos testigos, deberán ser valoradas en el respectivo juicio oral mediante el contradictorio.
Es de destacar igualmente, que las actas de entrevistas que contienen las declaraciones de los testigos, constituyeron en la fase preparatoria del proceso, actas de investigación que le sirvieron al Ministerio Público para sustentar su acusación.
La fase preparatoria se considera dentro de la doctrina penal, como la fase de investigación en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.
Una vez que dichos actos de investigación son ofrecidos como medios de pruebas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y los mismos son admitidos por el Juez de Control en la celebración de la audiencia preliminar, es que se convierten en verdaderas pruebas, que posteriormente serán evacuadas en el juicio oral y sometidas al contradictorio de las partes.
Por lo que si bien la Jueza de Control fundamentó la revisión de la medida privativa de libertad en las circunstancias indicadas por los testigos entrevistados en fase de investigación, ello no es motivo para anular el escrito acusatorio fiscal, ya que le corresponderá al Juez de Juicio en un eventual debate probatorio, sopesar la testimoniales de dichos testigos que concurran al juicio, con los otros medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.
Es en la fase de juicio oral y público, que las partes tienen total oportunidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, pues la fase de juicio oral y público constituye la fase más garantista del proceso penal, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su conocimiento, no pudiendo pretender las partes que en ninguna otra parte o fase del proceso, el Juez pueda hacer un pronunciamiento profundo y extenso sobre el fondo del hecho punible.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la segunda denuncia formulada por el recurrente, en los términos arriba mencionados. Así se decide.-
Con base en lo anterior, acuerda esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2016, por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO en su condición de Defensor Privado del imputado LINO JAVIER MEDINA BASTIDAS; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 25 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, a los fines de que se imponga al ciudadano LINO JAVIER MEDINA BASTIDAS de la medida cautelar sustitutiva decretada en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 25 de julio de 2016; oficiándose al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, sobre el contenido de la presente decisión, para que haga las anotaciones respectivas. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2016, por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO en su condición de Defensor Privado del imputado LINO JAVIER MEDINA BASTIDAS; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 25 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, a los fines de que imponga al ciudadano LINO JAVIER MEDINA BASTIDAS de la medida cautelar sustitutiva decretada en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 25 de julio de 2016, OFICIÁNDOSE al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, sobre el contenido de la presente decisión, para que haga las anotaciones respectivas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 7112-16.
LERR/.-