REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTES: Nros. 6.100 y 6.094.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: NELSON ALI MENDEZ BENITEZ y JORGE ERNESTO MENDEZ BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 13.960.566 y V- 15.349.975, de este domicilio.
APODERADO: PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, venezolano, Abogado, mayor de edad, inscrito en el inore-Abogado bajo el Nº 134.162, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.658.809, asistido por la abogada GENESIS MARGARITA QUINTERO MERCADO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inore-Abogado bajo el Nº 261.860, ambos de este domicilio.

TERCEROS INTERVINIENTES: HENRY JOSE RIVAS BENITEZ y MARÍA ROSALBA RIVAS BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.009.061 y V-9.256.786, respectivamente, de este domicilio; el primero mencionado, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 190.590, quien actúa en su propio nombre y en representación de la referida ciudadana.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO E INTERVENCION DE TERCEROS.

VISTOS: CON INFORMES.


Recibida en fecha 07-10-2016, las presentes actuaciones del expediente Nº 6.100, en virtud de las apelaciones interpuestas por el apoderado actor Abogado Pedro Pablo Duran castellanos, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa los días 09-08 y el 20-09 ambas de 2016; la primera, contra la admisión de la tercería propuesta por los ciudadanos Henry José Rivas Benítez y María Rosalba Rivas Benítez, y la segunda, contra el auto de fecha 20-09-2016, cual niega acordar la homologación del convenimiento hecho por el demandado ciudadano Ricardo Alberto Campos Prado, en el juicio de reconocimiento del documento privado de compraventa, incoada por los ciudadanos Nelson Ali Méndez Benítez y Jorge Ernesto Méndez Benítez.

En fecha 07-10-2016, se le dio entrada a la causa de reconocimiento de documento privado quedando signada bajo el Nº 6.100, y el día 23-09-2016, se dio entrada al procedimiento de tercería bajo le nomenclatura 6.094.

En fecha 13-10-2016 el apoderado actor Abogado Pedro Pablo Duran Castellanos consigna escrito de informes en la causa Nº 6.094 por tercería, quedando abierto el término legal para observaciones las cuales vencieron el día 25-10-2016, sin que la contraparte hiciere uso de este derecho, quedando abierto ope legis el lapso de treinta (30) días continuos siguientes para decidir.

En fecha 24-10-2016, el apoderado actor Abogado Pedro Pablo Duran Castellanos presenta informes en la causa Nº 6.100 por reconocimiento de documento privado, quedando abierto el término legal para observaciones a los mismos; y vencido dicho lapso el 24-10-2016, sin que la parte interesada hiciere uso de este derecho, queda abierto ope legis el lapso de treinta (30) días continuos siguientes para decidir.
En fecha 15-11-2016 esta alzada, acordó la acumulación de ambos expedientes, quedando suspendida la causa de tercería por estar más adelantada y hasta que la causa por reconocimiento de documento privado se halle en el mismo estado para terminarlas con una sola sentencia; y se dejó transcurrir el lapso para solicitar la regulación de la competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal estando en la oportunidad legal dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.
I
LA PRETENSION DE TERCERIA

Los ciudadanos Henry José Rivas Benítez y María Rosalba Rivas Benítez quienes actúan en su propio nombre como terceros voluntarios, interpusieron demanda de tercería en el juicio de reconocimiento de documento privado, incoado por los ciudadanos Nelson Alí Méndez Benítez y Jorge Ernesto Méndez Benítez, contra el ciudadano Ricardo Alberto campos prado de conformidad con fundamento en previsto del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, numeral 3º y el artículo 379 ejusdem, alegando: Que el 01-11-2015, falleció en Guanare, la ciudadana ANA VICTORIA BENITEZ, de sesenta y siete (67) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.130.746, soltera y muere a consecuencia de paro cardiaco respiratorio; cardiopatía mixta, según se evidencia en acta de defunción inserta en los Libros de Defunciones llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual acompaña en copia certificada marcada “A” y quien se desempeñaba como comerciante; que al morir la De cujas, deja como Únicos y Universales Herederos para concurrir a su herencia a sus descendientes hijos ciudadanos Henry José Rivas Benítez y Freddy Enrique Méndez Benítez, Nelson Ali Méndez Benítez, Jorge Ernesto Méndez Benítez, María Rosalba Rivas Benítez, todos vivientes, en la cual efectivamente se reconoció todos y cada uno de los hijos allí nombrados y que están incluidos en esta Declaración de Herederos Universales.
Que en fecha 04-08-2016, se entera que los ciudadanos Freddy Enrique Méndez Benítez, Nelson Ali Méndez Benítez, Jorge Ernesto Méndez Benítez, demandan ante el Tribunal Distribuidor y que posteriormente quedó en Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito, por medio de escrito libelar demandan el reconocimiento de un documento privado de compra venta, que se viene tramitando con el numero OO69-16, arguyendo a su favor que ellos compraron al ciudadano Ricardo Alberto Campos Prado, una construcción en el Barrio Guaicaipuro, callejón 2 casa sin numero, presentando como única prueba un documento de compra venta suscrito por el demandado y los ciudadanos Freddy Enrique Méndez Benítez, Nelson Ali Méndez Benítez, Jorge Ernesto Méndez Benítez, de fecha 22-10-2001; es de hacer notar que tanto objeto como los actores de la demanda son los mismos que mediante solicitud por demás falso con el que pretenden defraudar la justicia en este proceso.
Señalan que al constatar la dirección aportada por los solicitantes llama la atención porque corresponde con la de su fallecida madre y al verificar la solicitud en cuestión consta que efectivamente estos ciudadanos pretenden cometer un fraude procesal al aportar información falsa ante este Tribunal para llevar a cabo su cometido actuando de forma contraria a la ley, las buenas costumbres y el orden publico si escatimar esfuerzos y en forma alevosa en perjuicio de los legítimos herederos de la causante.
Arguyen que sus hermanos Freddy Enrique Méndez Benítez, Nelson Ali Méndez Benítez y Jorge Ernesto Méndez Benítez, pretenden falsa y dolosamente utilizar a este tribunal para cometer un fraude dentro del proceso y de esta forma despojarlos del derecho que legítimamente les corresponde por haber fallecido su señora madre ab-intestato, con la pretensión que este tribunal avale su conducta delictual, siendo por tanto esta demanda contraria a derecho, a la majestad del Poder Judicial, al orden publico y lo mas grave pretendiendo burlar el buen juicio de esa juzgadora. También señalan que por lo expuesto es por lo que por medio del presente escrito es que formalmente hacen oposición a la solicitud realizada por los ciudadanos prenombrados ante el Tribunal e impugnan por falsos los alegatos esgrimidos y el contrato privado, ofertado por los demandantes.
Por estas razones hacen oposición a la demanda de ratificación del documento privado en este sentido proceden a solicitar la nulidad, entendida esta como la carencia de valor y la falta eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes de las actuaciones conformadas por la demanda de reconocimiento de documento privado.
Alegan, que sus hermanos Freddy Enrique Méndez Benítez, Nelson Ali Méndez Benítez, Jorge Ernesto Méndez Benítez, pretenden falsa y dolosamente despojarlos a ellos del derecho que legítimamente les corresponde por haber fallecido ab intestato su señora madre Ana Victoria Benítez, dejando una propiedad sin documentos, pretendiendo convalidar un documento privado falso con el propósito de defraudar a la justicia con la colaboración de un abogado (...). Manifiestan que por las razones antes expuestas es por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, que forma maliciosa y fraudulenta solicitar por ante el tribunal.
Ofrecen las siguientes pruebas:
1) marcado “U” copia fotostática certificada de la solicitud de titulo supletorio que estos mismos demandantes intentaran ante esa instancia con el numero 00967-16 que tiene inserto la Declaración de Herederos Universales numero 00658-16, otorgado por el mismo tribunal a los fines de demostrar que están legitimados para realizar todo tipo de solicitudes y diligencias dirigidas a reclamar los derechos e intereses sobre los bienes de la causante Ana Victoria Benítez por haber fallecido esta ab intestato. En este mismo instrumento están insertos las copias fotostáticas certificadas de los recibos de pago del servicio de Aguas de Portuguesa identificados con los números 130051, 130052, 130053 otorgados en fecha 24-04-2000, donde aparece como contratante la causante y se puede leer de forma inteligible la dirección de habitación ubicada en el barrio Guaicaipuro, sector 2 calle Bolívar, casa sin numero la cual se corresponde con la de la fraudulenta solicitud, incoada ante el Tribunal por los deshonestos demandantes.
2) Las testimoniales del ciudadano Yonny Antonio Rivero Rivas, Ysidoro Ramón Delgado, Heidy Carolina Hernández Barazarte.
Por lo último pide que se declare sin lugar la demanda intentada por los prenombrados y declare nula todas las actuaciones tramitadas hasta el momento por ser esta una pretensión contraria a derecho.

En auto de fecha 09-08-2016, el a quo señala: Visto el escrito de tercería presentado por los ciudadanos Henry José Rivas Benítez y la ciudadana María Rosalba Rivas Benítez, ambos actuando en nombre propio, mediante el cual solicitan hacerse parte en el presente juicio como tercero voluntario, por cuanto poseen interés jurídico actual para sostener el presente juicio, dada la cualidad que posee en la causa signada con el número 00069-C-16 y quedando demostrando con su exposición el interés jurídico actual como tercero, convencimiento este como requisito para su admisión de conformidad con lo establecido en los artículos 379 y 370 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, es por lo que el Tribunal admite su intervención propuesta como Tercero Voluntario a la causa, advirtiéndole al interviniente voluntario que tienen que aceptar la causa en el estado que se encuentra al momento de su intervención, de conformidad con lo establecido en el articulo 380 del Código de Procedimiento Civil y acuerda formar cuaderno separado de Tercería con la misma numeración del principal y foliatura propia.

El Abogado Pedro Duran en escrito de fecha 16-09-2016, apela del auto dictado en fecha 09-08-2016, del a quo en donde admite la tercería propuesta por los ciudadanos Henry Rivas y María Rivas.
El a quo por auto de fecha 20-09-2016, vista la apelación de fecha 16-09-2016, suscrita por el Abogado en ejercicio Pedro Pablo Duran Castellanos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, donde apela contra el auto de admisión de la tercería de fecha 09-08-2016, se oye la misma en un solo efecto. En consecuencia, se remite las copias certificadas del cuaderno de tercería al Juzgado Superior Civil Mercantil Bancario y de Transito del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines que conozca la apelación propuesta.

En fecha 13-10-2016, estando en la oportunidad legal para presentar escritos de informes el abogado Pedro Pablo Duran Castellanos, lo hace de la manera siguiente: En fecha 05-08-2016, los ciudadanos Henry José Rivas Benítez, y María Rosalía Rivas Benítez, ambos actuando en nombre propio, interponen escrito como terceros voluntarios, fundamentando su actuación conforme a lo establecido en el articulo 370, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en la acción que por reconocimiento de instrumento privado, interpusiera en el ejercicio de las facultades otorgadas a su persona por los, ciudadanos Nelson Ali Méndez Benítez, Jorge Ernesto Méndez Benítez, titulares de las cedulas de identidad números V-13.960.566 y V-15.349.975, mediante Documento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Guanare Estado Portuguesa, Numero 34, Tomo 71, Folios 127 hasta 129, en fecha 13-07-2016, en contra del ciudadano Ricardo Alberto Campos Prado, titular de la cedula de identidad numero V-8.658.809, siendo admitida la tercería propuesta por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante auto de fecha 09-08-2016.
Ahora bien, toda vez que para la fecha de consignación del escrito en cuestión, así como su posterior admisión por el A quo, la acción interpuesta en nombre de sus poderhabientes, fuera convenida en toda y cada una de sus partes por el accionado Ricardo Alberto Campos Prado, suficientemente identificado, y había cuenta que en el escrito consignado, los supra identificados Henry José Rivas Benítez, María Rosalba Rivas Benítez, formulan y exponen entre otras cosas, oposición a la solicitud de reconocimiento de instrumento privado, impugnan por falsos los argumentos esgrimidos y el contrato privado, que se declare sin lugar la demanda, y se declare la nulidad de todo lo actuado, hacen menesterosas las apreciaciones que seguidamente se detallan.
De la lectura del escrito presentado, se desprende, que los ciudadanos Henry José Rivas Benítez, María Rosalba Rivas Benítez, han fundamentado su derecho en el contenido del ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es decir como tercería adhesiva coadyuvante, por lo cual, en ese sentido, es perentorio efectuar un análisis en cuanto a la tercería propuesta, al respecto:
La doctrina venezolana entiende por tercería coadyuvante o intervención adhesiva o adherente, como aquella que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de la s partes y pretende ayudarla vencer en el proceso.
De lo anterior se deduce, que en la intervención adhesiva se presume la existencia en el tercero, de un interés jurídico actual, es decir: un interés jurídico que sea causa de la intervención, el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídico según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes. Conforme al lo anterior, ese interés jurídico, no debe ser meramente formal, sino material, en el sentido de que no basta por si sola la cosa juzgada, sino que es necesario que la sentencia entrañe un perjuicio al interviniente. Además, en estas intervención el tercero no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela para si, sino que se limita a sostener las razona es de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso. Es por ello, que la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni la de sustituto procesal de esta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio. Asimismo señala haciendo especial énfasis en los efectos de la tercería, el autor Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil Tomo II p. 60.
Por su parte, en reiteradas ocasiones la jurisprudencia patria ha señalado que la tercería contenida en el ordinal 3º del articulo 370 del Código Procesal Civil, se cita el caso: Alexis Raúl Noguera Morillo vs. Raúl José Noguera Monagas y otros, en Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 23 de Abril del 2008 Exp. 44851.
Se quiere con ellos significar, que si el tercero coadyuvante viene a introducir al juicio acciones y excepciones enteramente distintas de las que en el se debaten y en cuya finalidad es únicamente el interés propio del que se ostenta como tercero, su acción no puede ser considerada como tercería coadyuvante. Señala la sentencia Nº 000672 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de junio de 2008.
Tal distinción resulta necesaria, ya que de su parte precisión podrá determinarse cuando tal intervención es a titulo de verdadera parte y cuando lo es a titulo de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso.
Vistas las consideraciones anteriores, tienen que el escrito interpuesto por los mencionados ciudadanos Henry José Rivas Benítez, y María Rosalba Rivas Benítez, se declare que a los efectos de fundamentar la cualidad de terceros que invocan, procedieron efectuar una serie de consideraciones que versan sobre su condición de coherentes de la ciudadana Ana Victoria Benítez, titular de la cedula de identidad numero V-5.130.746, quien falleció en fecha 01-11-2015, y que sus hermanos Freddy Enrique Méndez Benítez, Nelson Ali Méndez Benítez y Jorge Ernesto Méndez Benítez, pretenden falsa y dolosamente despojarlos del derecho que legítimamente les corresponde, argumentaciones estas, que en nada se relacionan con el objeto principal de la causa, descontextualizando las razones de procedencia de la tercería adhesiva coadyuvante, para lo cual consignaron 1) Copia certificada de Acta de Defunción, distinguido con la letra A. 2) Copia Certificada de la solicitud de titulo supletorio que los ciudadanos Freddy Enrique Méndez Benítez, Nelson Ali Méndez Benítez y Jorge Ernesto Méndez Benítez intentaron ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que tiene inserto la Declaración de Herederos Universales Numero 00967-16, marcada con la letra U, los cuales se encuentran anexo al cuaderno de tercería junto con el escrito interpuesto. 3) Promovieron las testimóniales de los ciudadanos Yonny Antonio Rivero Rivas, Isidro Román Delgado, y Neidy Carolina Hernández Barazarte, titulares de las cedulas de identidad números V-17.261.375, V-9.257.985, y V-22.092.072, respectivamente.
En ese sentido, bien se aprecia, que no ha quedado evidenciada de ninguna manera, la necesaria relación jurídica entre el interés de los que invocan tercería y el de las partes del proceso principal, por lo que, al admitir el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la intervención de los ciudadanos Henry José Rivas Benítez, y María Rosalba Rivas Benítez, en el juicio sin haberse cumplido los supuestos de la Tercería Coadyuvante, ha creado un caos y total confusión judicial, pues daría cabida, para que en todos las personas ajenas a las causas pretendan intervenir, sin motivo alguno, tal como lo señala el insigne maestro Carnelutti, F. Instituciones del Derecho Procesal Civil, Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal Volumen 3, p. 154.
De lo anterior se entiende que un coadyuvante es aquel que apoya la pretensión de una de las partes, en defensa no directa de derechos propios sino de aquellos que, en forma refleja por tener conexión o dependencia con lo discutido en el proceso al cual se adhiere, podrían en su propia situación jurídica, verse perjudicados o modificados.
En este sentido, el a quo, he debido comprobar si se cumplían los supuestos normativos y de Ley, a efectos de admitir la tercería propuesta, es decir si los solicitantes demostraban interés legitimo de apoyar una de las pretensiones de las partes en la causa principal, toda vez que los ciudadanos Henry José Rivas Benítez, y María Rosalba Rivas Benítez, se han presentado como terceros adhesivos coadyuvantes; sin embargo, solo se limitaron a invocar pretensiones propias, es decir presentaron oposición a la solicitud de reconocimiento de instrumento privado, impugnan por falsos los argumentos esgrimidos y el contrato privado, que se declare sin lugar la demanda, y se declare la nulidad de todo lo actuado, todo ello lo que evidencia es la confusión en la que incurrió el A quo, al admitir una tercería coadyuvante, que no cumplía con los requisitos legales de procedencia y admisión de la misma. Señala los artículos 380 y 341del Código de Procedimiento Civil.
Evidente resulta entonces, según se desprende del escrito consignado por los ciudadanos Henry José Rivas Benítez, y María Rosalba Rivas Benítez, se presentaran como terceros coadyuvantes, alegando derechos para si mismos, y haciendo oposición a los actos y declaraciones de la partes principales, configura una franca contraposición a lo establecido en el ordenamiento jurídico, ya que incumple disposiciones expresas de la ley cuestión esta que no fue tomada en cuenta por el a quo al momento de pronunciar la admisión de la misma, subvirtiendo de esta manera disposiciones de orden publico.
Por todo lo expuesto en el escrito de informes, es que recurro de la decisión de fecha 09-08-2016, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde admite la tercería propuesta, a efectos de que la misma sea revocada, y se declare inadmisible la acción intentada por los ciudadanos Henry José Rivas Benítez, y María Rosalba Rivas Benítez. Finalmente pide que el escrito de informes sea admitido, sustanciado conforme a derecho, y que el presente recurso ordinario de apelación sea declarado con lugar en la definitiva.
A objeto de ampliar los informes presentados, necesario es señalar la confusión en la que incurre el Tribunal A quo al señalar en el referido auto de fecha 09-08-2016, del cual se apela al señalar que: Ahora bien, establece el articulo 370, del Código de Procedimiento civil, en su ordinal 3º, que los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente… cuando la supra señalada norma no establece en su ordinal 3, no indica lo señalado por el Tribunal en su auto de admisión, dando una interpretación errónea a lo que establece dicho articulo.

El Tribunal pasa a resolver la controversia judicial sobre la presente acción de tercería en los términos que sigue:

Este Tribunal observa, que los ciudadanos Henry José Rivas Benítez, y María Rosalba Rivas Benítez, aunque fundamentan su acción en el artículo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, que regula la participación de terceros voluntarios en juicio en su condición de adhesivos y así lo entendió el a quo al admitir la demanda en fecha 09-08-2016, cuando declara: “...es por lo que este Tribunal la admite su intervención propuesta como Tercero Voluntario a la causa, advirtiéndole al interviniente voluntario que tienen que aceptar la causa en el estado que se encuentra al momento de su intervención, de conformidad con lo establecido en el artículo 380 del código de Procedimiento civil...”
Ello así, a la letra del presente escrito de tercería se patentiza, que la misma, se fundamenta en los siguientes hechos: Que sus hermanos Freddy Enrique Méndez Benítez, Nelson Ali Méndez Benítez y Jorge Ernesto Méndez Benítez, pretenden falsa y dolosamente utilizar a este Tribunal para cometer un fraude dentro del proceso y de esta forma despojarlos del derecho que legítimamente les corresponde por haber fallecido ab-intestato su señora madre Ana Victoria Benítez, con la pretensión que este tribunal avale su conducta delictual, siendo por tanto esta demanda contraria a derecho, a la majestad del Poder Judicial, al orden público y lo mas grave pretendiendo burlar el buen juicio de esa juzgadora. También señalan que por lo expuesto es por lo que por medio del presente escrito es que formalmente hacen oposición a la solicitud realizada por los ciudadanos prenombrados ante el Tribunal e impugnan por falsos los alegatos esgrimidos y el contrato privado, ofertado por los demandantes”.
De lo que se infiere que no se trata en este caso de unos terceros adhesivos en esta causa, a favor de ninguna de las partes, sino por el contrario, se oponen al reconocimiento por el demandado ciudadano Carlos Alberto Reina Prado, del referido instrumento de compraventa, en su condición de vendedor, y a los demandante en reconocimiento ciudadanos Nelson Ali Méndez Benítez y Jorge Ernesto Méndez Benítez, por cuanto el inmueble objeto del negocio jurídico no pertenece al vendedor sino a los supuestos compradores y desde luego a los demandantes en tercería, y que mediante esta acción de reconocimiento se pretende falsa y dolosamente despojarlos a ellos del derecho que legítimamente les corresponde por haber fallecido ab intestato su señora madre Ana Victoria Benítez, dejando una propiedad sin documentos, pretendiendo convalidar un documento privado falso con el propósito de defraudar a la justicia con la colaboración de un abogado (...). Manifiestan que por las razones antes expuestas es por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, que forma maliciosa y fraudulenta solicitar por ante el Tribunal y por estas razones hacen oposición a la demanda de ratificación del documento privado: en este sentido proceden a solicitar la nulidad, entendida esta como la carencia de valor y la falta eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes de las actuaciones conformadas por la demanda de reconocimiento de documento privado.

En base a los supuestos de hecho narrados por los terceros intervinientes, esta acción se encuadra en una tercería autónoma por sus propios y legítimos derechos, acorde con el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, cual dispone que ‘Los terceros podrán intervenir, o ser llamados ala causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1º) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar o gravar o que tiene derecho a ellos...” (Negrillas del Tribunal).

El Tribunal de esta manera, modifica la calificación de la presente acción de tercería por tener plena facultad legal conforme a lo establecido en el artículo 12 ejusdem, pues aun cuando el demandante hubiera denominado como acción de tercería adhesiva y así lo entendió el a quo, la acción ejercida, carece de relevancia jurídica debido a que el Juez es el que conoce el derecho en razón del principio ‘iura novit curia’, y en uso de la facultad que le concede el referido principio, reflexiona que el cambio de la calificación de la acción intentada por la parte actora, por ser una cuestión de derecho conforme a la potestad que le corresponde al juez y en acatamiento del principio en comento, está facultado para elaborar elementos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión; razones por las cuales debe establecerse a los fines de este proceso que la acción intentada por la actora es una tercería autónoma voluntaria de terceros, que de conformidad con el artículo 371 ejusdem, se realiza mediante ‘demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia; de la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía’. Así se juzga.
En tales motivos este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la apelación de la parte actora, y en consecuencia deberá revocarse el auto apelado de fecha 09-08-2016, que admitió la tercería propuesta calificándola de adhesiva con fundamento en el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, debiendo en consecuencia, pronunciarse sobre su admisión o no en calidad de tercería autónoma acorde con el ordinal 1º de la mencionada norma legal. Así se establece.

Realizado el anterior pronunciamiento el Tribunal considera innecesario analizar las probanzas en autos y los alegatos formulados por la parte actora. Así se acuerda.

II
LA PRETENSION DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
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Aducen los ciudadanos Nelson Ali Méndez Benítez y Jorge Ernesto Méndez Benítez, que tal y como consta en instrumento privado, que acompaña en original marcado B, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil uno (2001), el ciudadano Ricardo Alberto Campos Prado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.658.809, dio en venta a sus poderhabientes así como al ciudadano, Freddy Enrique Méndez Benítez, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.960.565, unas bienhechurías las que hubo con dinero promovente de su propio peculio y esfuerzo personal constantes de una Casa de Bloques, techada de zinc, pisos de cemento, con sus respectivas distribuciones, cercada perimetralmente de alambre de púa y estantillos de madera, enclavadas en una parcela de terreno municipal, comprendida en un área aproximada de trescientos setenta y cinco metros cuadrados (375,00 M2), ubicada en el Barrio Guaicaipuro de esta ciudad de Guanare, y esta bajo los siguientes linderos: Norte: Calle Bolívar; Sur: Callejos Sin Nombre, Este: Callejón sin nombre; Oeste: Solar y casa de Joaquín Colmenares.
Por lo anteriormente explanado, y teniendo la certeza del derecho que asiste a sus patrocinados, es que de conformidad a lo contenido en el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, es que procede en nombre de sus apoderados a demandar como en efecto lo hace al ciudadano Ricardo Alberto Campos Prado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.658.809, para que convenga o en su defecto, el reconocimiento por demanda principal del instrumento privado que aquí anexa en original. Fundamentan la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica de Venezuela, los Artículos 1.364 y 1.366 del Código Civil, así como en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil. Estima la acción en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), que equivalen a Un Mil Cuatrocientos Doce con Cuarenta y Dos Unidades Tributarias (U.T. 1.412,42). Finalmente solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y sea declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 03-08-2016, estando dentro de la oportunidad procesal para hacer contestación en la demanda, que por reconocimiento de firma y contenido de instrumento privado, intentan los ciudadanos Nelson Ali Méndez Benítez, y Jorge Ernesto Méndez Benítez, por intermedio de su apoderado judicial, el demandado ciudadano Ricardo Alberto Campos Prado, asistido por la Abogado Génesis Margarita Campos Prado, consigna escrito donde: conviene en todas y cada una de sus partes la acción, toda vez que reconoce la firma del documento objeto de la demanda como suya, así como la extensión y contenido fue emanado de su persona en los lapsos y términos contenidos en el mismo, en virtud de este reconocimiento que formalmente aquí hace, solicita de conformidad con el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil, solicita que la presente acción quede terminada y se proceda como en cosa juzgada, previa homologación del convenio por el Tribunal. Finalmente pide que este escrito de contestación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
El apoderado actor Abogado Pedro Pablo Duran Castellanos, en diligencia de fecha 16-09-2016, expone: Siendo el convenimiento una declaración emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en aun todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación, toda vez que aun siendo un acto procesal carece de todo carácter contenciosa o controvertido que implica ciertamente la homologación del juez, para que se consolide como tal convenimiento mas sin embargo procede efectos de inmediato por cuanto aun antes de la declaratoria del Tribunal, razón por la que de conformidad con el articulo 363 de la adjetiva civil, solicita al tribunal sin mas dilación, homologue el convenimiento realizado y manifestado por el accionado que riela al folio diez frente y vuelto del cuaderno principal.

El Tribunal a quo vista dicha solicitud, en auto de 20-09-2016, niega la homologación de convenimiento formulado por el demandado ya que ejercido como hay sido el recurso de apelación por dicho apoderado, mal puede homologar este Tribunal el reconocimiento del documento privado hasta tanto no sea decidida la tercería interpuesta.
De dicho auto apela el mencionado profesional del derecho y se oye el recurso en un solo efecto.
Ahora bien, el asunto a resolver por esta alzada consiste en la impugnación por la parte actora del auto del a quo de fecha 20-09-2016, mediante el cual niega la solicitud de la parte actora de que homologue el convenimiento hecho por el demandado ciudadano Carlos Alberto Campos Prado en relación a la demanda de reconocimiento de documento privado, hasta tanto no se decidida la tercería interpuesta por los ciudadanos Henry José Rivas Benítez y María Rosalba Rivas Benítez.

Aduce el apoderado actor Abogado Pedro Pablo Durán Castellanos, que el procedimiento de contenido y firma de instrumento privado, tiene como objeto declarar mediante sentencia firme la validez de de determinado instrumento privado, el cual desacuerdo al articulo 1.363 del Código Civil, significa que ‘’el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones: hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones``. Asimismo, el articulo 1.367, ejusdem, postula que aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedaran a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya ninguna reserva en el momento del reconocimiento``.
Que el instrumento reconocido no perjudica los derechos de terceros cuando la ley exige la formalidad de registro, como sucede con la enajenación de bienes inmuebles. Sin embargo aparece esta disposición especial, el Código Civil admite que la fecha de los instrumentos privados se cuenta respecto de los terceros desde que algunos de los que hayan firmado haya muerto o ha quedado en la imposibilidad física para escribir, o desde que haya sido copiado o incorporado en algún registro publico, o lo hay inventado un funcionario publico o haya sido archivado en una oficina de Registro u otra competente (Art. 1.369 C.C.); la sentencia declarativa, en los procedimientos de contenido y firma de instrumento privado, no llega mas allá de la declaración por cuanto no es de condena que pueda ser ejecutada, simplemente, la jurisdicción se agota con la declaratoria de reconocimiento en su contenido y firma del instrumento en cuestión quedando solo que adquiera firmeza y tenga efectos de cosa juzgada, pero en forma alguna, de la misma se puede derivar que por la simple declaración de mejor derecho o establecimiento de una situación jurídica que confiera legitimación al solicitante del reconocimiento.
Que las disposiciones legales anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un documento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, sino lo hace, se tiene como por reconocido, y para el caso en que al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se construye en un documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del Juez indagar sobre la certeza o la falsedad del contenido de documento, ya que se trata de un simple procedimiento no contencioso, vale decir, de jurisdicción graciosa, y solo podrá inadmitir la solicitud de reconocimiento para el supuesto caso de que el contenido del mismo constituya un atentado contra la moral o las buenas costumbres, o que contenga expresiones que afecten la dignidad del poder judicial o expresiones en contra de la republica. Por lo demás, no puede el Juez, como antes se indicó, indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, toda vez que, para el caso de que sea llamado a reconocer un documento por parte de una persona que no lo ha firmado, es esa la oportunidad para desconocerlo, y para el supuesto caso que hubiese sido dado por reconocimiento por la inasistencia al acto por parte de quién había sido llamado para hacerlo, en ese caso, cuando la persona pretenda hacer valer tal documento, la parte puede perfectamente impugnarlo por vía de tacha incidencia, sin que nada obste para presentar dicha tacha por vía principal. Tal y como bien se puede apreciar, el presente asunto versa en torno a un acción mediante la cual mis poderhabientes Nelson Ali Méndez Benítez y Jorge Ernesto Méndez Benítez, titulares de la cedula de identidad nueceros V-13.963.566 y V-15.349.975 respectivamente, conforme a lo establecido en los Artículos 1.364 y 1.366 del Código Civil, así como en los Artículos 444 y 450, del Código de Procedimiento Civil, demandan al ciudadano Ricardo Alberto Campos Prado, titular de la cedula de identidad numero V-8.658.809, mediante el cual dio en venta a sus patrocinados conjuntamente con el ciudadano Freddy Enrique Méndez Benítez, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.960.565, en fecha 22 de octubre del dos mil uno (2.001), unas bienhechurías ya descritas.
Señala, que el convenimiento es una figura jurídica que se produce cuando el demandado acepta los términos de la demanda como sucedió en el caso que les ocupa, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En este estado las cosas, es menester indicar que transcurridos unos días después de que el accionado conviniera la demanda, se presentan en la causa los ciudadanos Henry José Rivas Benítez, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.009.061, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 134.162, y María Rosalía Rivas Benítez, titular de la cedula de identidad Nº V-9.256.786, ambos actuando en nombre propio, interponen escrito como terceros voluntarios, fundamentado su actuación conforme a los establecido en el Articulo 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, es decir como tercería adhesiva coadyuvante, sin embargo, solo se limitan a invocar pretensiones propias, es decir, presentaron oposición a la solicitud de reconocimiento de instrumento privado impugnan por falsos los argumentos esgrimidos y el contrato privado, que se declare sin lugar la demanda, y se declare la nulidad de todo lo actuado, todo ello lo que evidencia es la confusión en la que ocurrió el a quo, al adquirir una tercería coadyuvante, que no cumplía con los requisitos legales de procedencia y admisión de la misma. Que en virtud de que dicha acción de tercería, fue admitida por el a quo muy a pesar de que los pretendidos terceros coadyuvantes, no señalaron en su escrito de ninguna manera la necesaria relación jurídica sustancial entre el interés de la tercería que invocan y el de las partes del proceso principal, alegando derechos para si mismos, y haciendo oposición a los actos y declaraciones de las partes principales, cuestión configura una franca contraposición a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, ya que la misma incumple disposiciones expresas de la ley, la cuestión esta que no fue tomada en cuenta por el a quo al momento de pronunciar la admisión de la misma, subvirtiendo de esta manera disposiciones de orden publico, razón por la que se apelo del auto mediante el que se admitió lo propuesto por el profesional del derecho Henry José Rivas Benítez, y ala ciudadana María Rosalía Rivas Benítez, siendo oída la apelación en un solo efecto.
Siendo que, el efecto con el que fuera oído esta apelación (efecto devolutivo), no paraliza la causa, ni mucho menos quita la facultad al a quo de seguir conociendo del asunto máxime cuando ya existe la voluntad irrevocable de parte del demandado de convenir y reconocer el instrumento privado que se le opone en la demanda, se solicite mediante diligencia al tribunal a quo sin mas dilación procediera a homologar el convenimiento, cuestión a la que el tribunal dictamino auto que se abstenía de homologar el convenimiento, todo en virtud de salvaguardar el derecho de los terceros, hasta tanto no se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la tercería, que se ventila ante esta Superior Instancia con el numero de expediente 6.094, violentando así el a quo los principios d debido proceso y tutela judicial efectiva, al adosarle el recurso de apelación oído, un efecto que la ley no le faculta, subvirtiendo el orden publico procesal.

El Tribunal para decidir observa:

Conforme a las actas procesales, la demanda de reconocimiento de documento privado fue incoada ante el a quo el día 14-07-2016 y una vez citado el demandado ciudadano Ricardo Alberto Campos Prado, este procede el día 03-08-2016 a consignar escrito donde conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, y pide que se proceda como en cosa juzgada, previa homologación de este convenio.

Posteriormente, el día 05-08-2016, los ciudadanos Henry José Rivas Benítez y María Rosalba Rivas Benítez, presentan escrito de tercería en donde alegan que se está cometiendo un fraude procesal para de esta forma despojarlos del derecho que legítimamente les corresponde por haber fallecido su señora madre ab-intestato, con la pretensión que este Tribunal avale su conducta delictual, siendo por tanto esta demanda contraria a derecho, a la majestad del Poder Judicial, al orden publico y lo mas grave pretendiendo burlar el buen juicio de esa juzgadora ya que el inmueble objeto de dicha venta les corresponde a sus legítimos por haber fallecido su señora madre ab-intestato, y pretenden con esta demanda que el tribunal avale su conducta delictual, siendo por tanto esta demanda contraria a derecho.

El día 09-08-2016, el Tribunal niega la homologación de dicho convenimiento en razón de haberse propuesta la indicada tercería por los ciudadanos Henry José Rivas Benítez y María Rosalba Rivas Benítez, de lo que se infiere que el juicio principal de reconocimiento de contenido y firma, redargüido de tercería, no ha concluido mediante sentencia definitivamente firme y en estado de ejecución.
Ahora bien, señala el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil que ‘si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.” (Negritas de la Sala).
De conformidad esta norma, los terceros podrán intervenir en la causa pendiente cuando aleguen ser suyos los bienes demandados; su intervención voluntaria deberá realizarse mediante demanda de tercería dirigida contra las partes, ante el Juez de la causa en primera instancia. Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, el juicio deberá continuar su curso hasta llegar a dicho estado, y esperar a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento deberán acumularse ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.
Como es sabido, las tercerías tienen la particularidad de establecer en el proceso un nuevo contradictorio, en el que la parte activa son los terceros, quienes hacen valer una nueva pretensión contra los contendientes del juicio principal, quienes a su vez, pasan a ser los sujetos pasivos de esa nueva relación de contradicción.
En este sentido, la tercería debe proponerse mediante demanda ante el Juez que tiene competencia funcional en primera instancia (artículo 371 del Código de Procedimiento Civil), y debe ser sustanciada según su naturaleza y cuantía e instruida en cuaderno separado, independiente del principal.
Sin embargo, la autonomía en la sustanciación tiene su excepción en la suspensión de una causa por acumulación con la otra. Es decir, al intervenir el tercero en la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, la causa (principal) debe continuar su curso hasta llegar a estado de sentencia, momento en el cual deberá acumularse a la tercería para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos.
Dicho lo anterior, el Tribunal considera que en el caso en estudio a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes acorde con el mencionado artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, en caso de ser admitida la tercería propuesta con base en el ordinal 1º del artículo 370 ejusdem, la ley le ordena suspender la causa principal antes de hallarse en estado de sentencia para acumular la tercería, a fin de que un pronunciamiento abrace a ambos procesos y de manera que se garantice los principios constitucionales de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva, a obtener la decisión correspondiente y al debido proceso de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
En este contexto y habiéndose interpuesto la presente tercería considerada de adhesiva por el a quo, antes de haberse dictado sentencia definitivamente firme en el procedimiento de reconocimiento de documento privado de contenido y firma, este Tribunal haciendo uso del principio de ‘iura novit curia’, calificó esta pretensión de tercería autónoma voluntaria con base en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en la dispositiva del fallo, ordenará al a quo se pronuncie nuevamente sobre su admisión o no; y en consecuencia, hasta que no se realice tal pronunciamiento, procesalmente no resulta ajustado a derecho, proceder a la homologación del convenimiento en la pretensión de reconocimiento de instrumento público, efectuado por el demandado Ricardo Alberto Campos Prado el día 03-08-2016; y en tales motivos, la apelación formulada por el apoderado actor contra el auto del a quo de fecha 20-09-2016, cual negó dicha solicitud de homologación, debe ser declarada sin lugar en derecho y como corolario, confirmarse la decisión impugnada. Así se resuelve.
En Tribunal en virtud del anterior pronunciamiento considera innecesario analizar las probanzas de autos y los demás alegatos formulados por la parte apelante. Así se decide.
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente con lugar, la apelación formulada por el apoderado actor Abogado PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, en el procedimiento de tercería seguido por los ciudadanos HENRY JOSE RIVAS BENITEZ y MARÍA ROSALBA RIVAS BENITEZ; y Sin lugar, la interpuesta por el referido profesional del derecho, en la causa de reconocimiento de instrumento privado seguido por los ciudadanos NELSON ALI MÉNDEZ BENÍTEZ y JORGE ERNESTO MÉNDEZ BENÍTEZ, contra el ciudadano RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO; ambos identificados.

En consecuencia, queda revocado el auto de admisión de la tercería adhesiva por el a quo de fecha 09-08-2016, y en su lugar, el Tribunal a quo deberá pronunciarse sobre la admisión o no de la tercería calificada de forzosa por esta alzada, interpuesta por los ciudadanos HENRY JOSE RIVAS BENITEZ y MARIA ROSALVA RIVAS DE BENITEZ, contra los ciudadanos NELSON ALI MÉNDEZ BENÍTEZ, JORGE ERNESTO MÉNDEZ BENÍTEZ y RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, acorde con el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

Queda así confirmada pero modificada en los términos expuestos la decisión de fecha 09-08-2016, y confirmada la de 20-09-2016, ambas proferidas por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia y remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare a los doce días de Diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Conste.
Stría.