REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE:. Nº 6.110.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE ACTORA: CARLOS ALFREDO GALÍNDEZ RODRÍGUEZ y BETSABE MARÍA JIMÉNEZ CESAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos.: V-13.329.655 y V-15.493.464, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: RONAR ANTONIO MONTILLA GUTIÉRREZ, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.041.016, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 100.964, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ELIO SAÚL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.130.329, domiciliado en Guanarito, estado Portuguesa
APODERADOS JUDICIALES: JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA, y ASDRUBAL ROMERO SILVA, venezolanos, abogados, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-10.724.350 y V-5.089.230, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 134.238 y 27.998, respectivamente, domiciliados, el primero en Guanarito y la segunda en Barinas, Estado Barinas
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.
Recibida en fecha 29-11-2016, las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la solicitud de regulación de competencia, formulado por la apoderada actora Abogada Juana Rosa Molina Brizuela, en el presente juicio de resolución de contrato seguido por los ciudadanos Carlos Alfredo Galíndez Betsabé María Jiménez César, contra el ciudadano Elio Saúl Gómez.
En fecha de fecha 30-11-16, esta alzada dio entrada a la causa bajo el Nº 6.110.
El Tribunal estando en la oportunidad legal para resolver la situación jurídica planteada considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:
El asunto sometido en esta oportunidad a examen de esta alzada consiste en la solicitud de regulación de competencia formulada por la Abogada Juan Rosa Molina Brizuela, apoderada judicial del demandado, ciudadano Elio Saúl Molina Brizuela, contra la decisión del a quo de fecha 11-11-2016, mediante la cual formula su incompetencia para el conocimiento de la presente causa con fundamento en la siguiente argumentación:
“Por cuanto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Bancario y del tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en su sentencia de fecha cinco de Agosto de dos mil dieciséis, declaro: Que el órgano jurisdiccional para conocer y decidir la presente demanda de resolución de contrato de compraventa de inmueble, incoado por los ciudadanos CARLOS ALFREDO GALINDEZ RODRIGUEZ y BETSABE MARIA JIMENEZ CESAR, es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así mismo, en dicho fallo el Juzgado, de alzada estableció válida la contestación de la demanda, presentada por la partea accionada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de este Circuito Judicial, el día 12-01-2016, por lo que corresponde a esa juzgadora pronunciarse sobre la admisión o no de la reconvención planteada por la parte demandada en su escrito de contestación de la reconvención planteada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, quienes reconvienen formalmente a los ciudadanos CARLOS ALFREDO GALINDEZ RODRIGUEZ y BETSABE MARIA JIMENEZ CESAR, por cumplimiento de contrato de compra de venta de inmueble, para que convenga o en su defecto sean condenados por ese tribunal a: PRIMERO: Se le ordene a la parte actora reconvenida que cumpla con la entrega material del bien inmueble vendido, por cuanto la accionada cumplió su obligación de para el precio de la venta...SEGUNDO: Que la parte reconvenida formalmente sea condenada por los costos y costas, derivadas del proceso. En ese orden de ideas la parte demandada, estima la cuantía de la presente reconvención o mutua petición en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) y/o el equivalente TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.333 UT), de manera pues que conforme a la Resolución de a Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 , que prevé en su artículo 1 que los Juzgados de municipio, Categoría C. en el escalafón Judicial conocerán en Primer Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de 3000 UT, y siendo que para la fecha de la contestación de la demanda el 12-01-2016, la cuantía fijada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduana (SENIAT), (...) y habiéndose establecido válida la contestación de la demanda, presentada el día 12-01-2016, que en la reconvención la estima por un monto cuya cuantía excede a las 3000 UT, que es el límite para conocer los Juzgados de Municipio Categoría C, por lo que se presenta una incompetencia sobrevenida, por la cuantía, de tal forma que resulta forzoso a quien aquí juzga declararse incompetente por razón de la cuantía establecida en la reconvención. Así se Decide.
Esta superioridad para decidir la situación jurídica planteada considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:
1º) Los ciudadanos Carlos Alfredo Galíndez Rodríguez y Betsabé María Jiménez Cesar, interpusieron demanda de resolución de contrato de compraventa, contra el ciudadano Elio Saúl Gómez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa; y cual estiman en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo).
En fecha 25-11-2015, el ciudadano Elio Saúl Gómez, asistido por la Abogada Juana Molina, consignó escrito donde opone la cuestión previa contenida en el articulo 346 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, con base en que la parte actora de manera fraudulenta y exagerada incrementó y estimó unilateralmente la cuantía en Un Millón Quinientos Mil (Bs. 1.500.000,00) es decir Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), en razón de que el precio fijado en el contrato de compraventa objeto de la acción de resolución es de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,oo) como se evidencia del documento autenticado otorgado ante la Ofician de Registro Público con funciones notariales del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, como lo admite la parte actora, por tanto dicho Juzgado de primera instancia, es incompetente por la cuantía de conformidad con la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, cual establece que los Tribunales de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.).
2º) En sentencia de fecha 16-12-2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Primer Circuito Judicial declaró sin lugar las cuestiones previas opuesta por la demandada ciudadano Elio Saúl Gómez, afirmando su competencia por razón de la cuantía y el territorio.
3º) Durante la tramitación del procedimiento de regulación de competencia formulado por la parte demandada, ocurre que en el expediente principal llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este mismo Circuito Judicial, en fecha 112-01-2016, el demandado ciudadano Elío Saúl Gómez, asistido por la Abogada Juan Rosa Molina Brizuela, consigna escrito de contestación a la demanda, alegando que aunque no se ha decidido la solicitud de incompetencia del Tribunal, plantea que en la presente causa hay un fraude procesal por las razones que indica y procede a dar a contestación a la demanda arguyendo la cosa juzgada; opone la excepción del contrato no cumplido; menciona los hechos que admite y los que niega y rechaza por ser saldos en los términos contenido en su contestación. También formula demanda reconvencional y la estima en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo)
4º) Por auto de 19-01-2016 el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, declara que la demandada realizó la contestación de la demanda en forma anticipada el día 11-01-2016, a la oportunidad legal correspondiente, en tal circunstancia ese Despacho judicial, se abstiene a emitir pronunciamiento alguno hasta tanto conste en autos la decisión emanada del Tribunal de Alzada, en relación al recurso de regulación de competencia ejercida por la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 358 del Código de Procedimiento Civil.
5º) Ejercida la solicitud de regulación de competencia por la parte demandada, suben las respectivas actuaciones en copia certificada a esta superioridad cual en sentencia de 05-02-2016, declara con lugar la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte demandada y resuelve que el Tribunal competente por la razón de la Materia y el Territorio para conocer el presente juicio de Resolución de Contrato seguido por los ciudadanos Carlos Alfredo Galíndez Rodríguez y Betsabé María Jiménez Cesar, contra el ciudadano Elio Saúl Gómez, es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en virtud que el inmueble objeto de la controversia está situado en esa jurisdicción y el precio de compraventa del mismo fue estipulado en la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,oo), cual debe ser la cuantía de la acción; y queda revocada la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito Judicial de 16-12-2015.
En oficio 0500-026 de fecha 10-02-2016, este Tribunal informa al a quo de la anterior decisión.
Esta superioridad por auto de 17-02-2016, declara que firme como ha quedado la anterior decisión, se ordena la remisión del expediente de regulación de competencia al prenombrado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial
6º) En fecha 19-02-2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de este Primer Circuito en acatamiento a lo ordenado en el fallo del Tribunal Superior Civil de fecha 05-02-2016, y acuerda remitir el expediente al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
7º) En fecha 08-03-2016, el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, da entrada a la presente causa y se declara competente para conocer el presente juicio en virtud de la sentencia emanada de esta Instancia Superior que lo declaró competente en razón de la cuantía y territorio.
8º) En fecha 16-03-2016, ante el Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este mismo Circuito Judicial, el apoderado Judicial de la parte actora ciudadano Ronar Montilla consigna escrito de Reforma de Demanda de Resolución de Contrato en el cual expone lo siguiente: Que reproduce en todas sus partes el libelo de dicha acciona si como también los recaudos acompañados y reforma para señalar que la presente demanda se estima por la cantidad de Seiscientos Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 676.000,00), equivalentes a tres mil ochocientos diecinueve unidades tributarias (3.819,20 U.T), discriminada de la siguiente manera: A) Venta del Inmueble objeto del litigio por la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00), B) Daños y Perjuicios por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) y C) Honorarios de Abogados por la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs.156.000,00).
Considera esta alzada, que dicha reforma a la demanda resulta nula de nulidad absoluta ya que al haberse opuesto la cuestión previa de incompetencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, la ley no da acceso a la reforma del escrito libelar por lo que el procedimiento se haría interminable, pues a cada reforma, cabría una nueva contestación.
Por las mismas razones anotadas para desechar el escrito de reforma de la demanda, también resulta nula la contestación a la demanda con su reforma, realizada en fecha 17-03-2016, mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Primer Circuito Judicial, por la Abogada Juana Rosa Molina Brizuela, en su condición de apoderada del demandado, en donde de conformidad con el articulo 49.7 (Principio non Bis In Idem), articulo 272 y 361 del Código de procedimiento civil opone formalmente la cosa juzgada contra la demanda promovida por la parte actora bajo el asunto Nº 1837-16; alega la procedencia de la ‘exceptio non adimpleti contractus’. Rechaza la demanda en los términos que indica y formula demanda reconvencional. Estima la cuantía de la reconvención o mutua petición en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) y/o el equivalente a dos mil ochocientas veinticinco unidades Tributarias (2.825 U.T) de acuerdo con la resolución de fecha 11-02-2016, Gaceta Oficial Nº 40.846, que fijo la Unidad Tributaria en 177 Bolívares. De conformidad con el articulo 38 del CPC, impugno la cuantía por exageraba, la cual fue fijada por la parte actora reconvenida en Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000,00).
9º) Estando la causa en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07-04-2016, dictó sentencia en la cual decide, que en razón que el valor de cada Unidad Tributaria se encuentra establecida a la presente fecha, en la suma de ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,00), y la cuantía del asunto que nos ocupa, expresada en Unidades Tributarias es superior a tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), quien aquí decide concluye que deviene la incompetencia por la cuantía de este Órgano Jurisdiccional, por imperio de la Resolución 2009-0006 antes transcrita, la cual puede ser declarada aun de oficio conforme al articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el sentenciador deberá expresar en la dispositiva de este fallo, la declinatoria de la competencia a un Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se declara: IMPROCEDENTE, en razón de la cuantía del asunto y DECLINA, el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se remite con oficio las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
10º) En auto de fecha 13-04-2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de este Circuito Judicial, da por recibido el expediente proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, el cual dictó sentencia interlocutoria en la causa Nº 1.837-16, mediante la cual se declaró Incompetente en razón de la cuantía del asunto y declinó, el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, se acuerda librar oficio al mencionado Juzgado, con el objeto de solicitar cómputos de los días de despachos, transcurridos a partir del día en que se dicto el referido fallo, una vez conste en autos la resulta del mismo, este despacho se pronunciará en su debida oportunidad en relación a la declinatoria y admisión de la reforma de la demanda.
11º) En fecha 16-05-2016, el referido, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de este Circuito, evidencia que la Abogada Nora Josefina Frías, en su condición de Jueza del Tribunal, de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicto sentencia interlocutoria, en fecha 28-03-2013, declarándose improcedente, en razón de la cuantía del asunto y declinó el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional. En tal sentido, se puede colegir sin mayor esfuerzo, que el fallo dictado todavía no a quedado definitivamente firme; en consecuencia, se ordena remitir mediante oficio el expediente al Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con el objeto que de cumplimiento al lapso establecido, a los fines de garantizar el derecho a la tutela efectiva y garantía de la defensa a tenor de los consagrado en nuestra Carta Magna.
Por auto de esa misma fecha el mencionado Tribunal acuerda remitir nuevamente el expediente al referido Juzgado del Municipio Guanarito de este Primer Circuito Judicial, a objeto que de cumplimiento al lapso establecido para impugnar su decisión de declinatoria de competencia.
12º) En fecha 07-06-2016, se reciben las actuaciones, en el Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En escrito de 13-06-2016, el ciudadano Elio Saúl Gómez, asistido por la Abogada Juana Rosa Molina Brizuela, apela de la sentencia interlocutoria dictada por en fecha 28-03-2013, en la que el Tribunal de Municipio debió simplemente declarar inadmisible la reforma a la demanda, por Fraudulenta y por violar normas procesales de orden publico, como la contenida en el numeral 7º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y no declarase y aceptar una INCOMPETENCIA SOBREVENIDA por la cuantía, desacatando además la sentencia de la Alzada, que previamente había establecido la Cuantía en el asunto, en la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00), equivalente a Dos Mil Ciento Veinticinco Unidades Tributarias (2.125 U.T.). De tal manera, que el Tribunal competente para conocer la demanda de resolución de contrato es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y no otro. Así formalmente solicita y debe ser declarado por el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial en la definitiva.
Ante tal petición el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, en decisión e fecha 16-06-2016, declara improcedente dicha apelación de la parte demandada.
De esta decisión apela la parte demandada en diligencia de fecha 21-06-2016, y el Tribunal por auto de 28-06-2016, declara sin lugar el recurso interpuesto por cuanto contra tal decisión opera el recurso de regulación de competencia. Y se ordena la remisión de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial.
13º) En decisión de fecha 20-07-2016 el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, se declara incompetente para el conocimiento de la causa por razón de la cuantía y plantea ante esta superioridad el conflicto de competencia y este Tribunal en decisión de fecha 02-08-2016, declara que en razón de que la cuantía del juicio fue establecida en la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,oo) en decisión de fecha 05-02-2016, se declara competente al mencionado Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de este Primer Circuito Judicial.
Relatado lo anterior, el Tribunal pasa a resolver el presente conflicto de competencia en los términos siguientes:
Establece el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil:
“Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.
Por su parte señala el artículo 38 ejusdem:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandado la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.
El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Sobre el punto tratado, marca el Autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado: “La competencia por el valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, El PETITUM, pero en cuanto a su significación económica. Para determinar el Juez competente por la cuantía, es menester en primer término, establecer el valor de la demanda, a cuyos efectos están puestas las disposiciones siguientes de las cuales, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, es el preámbulo. Luego, determinado dicho valor, se ubicará el Juez que debe conocer, según la proporción de competencia por la cuantía que haya asignado el Consejo de la Judicatura, en ejercicio de la función que le es propia, conferida por la Ley”... Por su parte el artículo el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil expresa: “CUANDO EL VALOR DE LA COSA DEMANDADA NO CONSTE, PERO SEA APRECIABLE EN DINERO, EL DEMANDANTE LA ESTIMARÁ. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda...”
Ahora bien, como consta de las actas procesales, en un primer momento, cuando la parte demandada opuso la cuestión previa de incompetencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circuito Judicial, esta alzada en decisión 05-02-2016, resolvió que la cuantía del presente juicio equivalía al precio de venta del inmueble identificado en autos del orden de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,oo), por lo que el Tribunal competente para conocer del caso resultaba el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de este mismo Circuito Judicial
Durante dicho procedimiento de regulación de competencia, ocurre, que en el expediente principal de la causa llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, el demandado, ciudadano Elio Saúl Gómez, asistido por la Abogada Juana Rosa Molina de Brizuela, consigna escrito de contestación a la demanda en fecha 12-01-2016, donde alega el fraude procesal; rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes, y formula demanda reconvencional, la cual estimó en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo).
Considera el Tribunal, que esta contestación de la demanda formulada por la parte demandada en tiempo útil, está ajustada a derecho y desde luego, ya habiéndose opuesta por el demandado la cuestión previa de incompetencia por la cuantía ante el mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, ello no suspende la causa pues de conformidad con el artículo 71 primer aparte del Código de Procedimiento Civil ‘la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia’.
En este contexto y como acertadamente lo declaró el Tribunal a quo, habiéndose propuesto oportunamente demanda reconvencional por el accionado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este mismos Circuito Judicial en fecha 12-01-2016, y siendo estimada la misma, en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), en este caso, por vía consecuencial, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito, le sobrevino una incompetencia por razón de la cuantía de conformidad con la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 que en su artículo 1 establece que los Juzgados de Municipio, categoría C, en el Escalafón Judicial conocerá en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuyanita no exceda de 3000 Unidades Tributarias, y la cual resulta vigente la establecida en la suma 150 Bolívares, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.608 de 20-02-2015, que asciende a la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo), en razón de que el valor de la demanda reconvencional, supera dicha cuantía.
Por manera que, habiendo interpuesto la parte accionada la referida demanda reconvencional el día 12-01-2016, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este mismo Circuito Judicial, y por cuanto esta nueva acción no paraliza la causa, entonces, de conformidad con los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, era obligación del mencionado Juzgado Civil, Mercantil y Tránsito (que no del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito), pronunciarse sobre la admisión o no de dicha reconvención, y no como lo hizo, cuando se abstuvo de emitir pronunciamiento “hasta tanto no conste en autos la decisión emanada del Tribunal de alzada en relación al recurso de regulación de competencia ejercida por la parte accionada de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 358 del C Código de Procedimiento Civil”, con lo cual no mantuvo a las partes en igualdad procesal, conculcándole el debido proceso y el derecho de defensa, situación esta jurídica infringida que podrá reestablecer al Tribunal de la causa de conformidad con los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tales motivos y por cuanto en el escrito de contestación a la pretensión consignado por el accionado en fecha 12-01-2016, formuló demanda reconvencional, en consecuencia, por vía consecuencial, cesó la competencia del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de este Circuito Judicial, y en forma sobrevenida, asume legalmente la misma, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del mismo Circuito Judicial, el cual deberá pronunciarse sobre la admisión o no de la referida demanda reconvencional propuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se garantiza a las partes, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se juzga.
Como corolario, se declara sin lugar la solicitud de regulación de competencia formulada por la Abogada Juana Rosa Molina Brizuela, en su condición de apoderada judicial del demandado ciudadano Elio Saúl Gómez. Así se dispone.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara que la competencia por razón de la cuantía y territorio para el conocimiento del presente juicio, seguido por los ciudadanos CARLOS ALFREDO GALINDEZ RODRIGUEZ y BETSABE MARIA JIMENEZ CESAR, contra el ciudadano ELIO SAUL GOMEZ, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
Se declara sin lugar la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte demandada y queda confirmada la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de este mismo Circuito Judicial de 11-11-2016.
De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese de esta decisión al Tribunal a quo y en su oportunidad, remítase el expediente al Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del Juicio el tercer día siguiente a su recibo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa, a catorce días de Diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.
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