.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
206° y 157°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.397
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
OFERENTE: MILAGROS DEL VALLE MALAVÉ SAÉZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.808.083, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR RAFAEL VERA BRAVO abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.150
OFERIDO: IZAIDA COROMOTO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.211.898, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GLORIANA AMARO VIVAS abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.759, y MARÍA CRISTINA JARA abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.820
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por la apelación interpuesta en fecha 12/07/2016, por la ciudadana Izaida Coromoto Ramírez asistida por la abogada Gloriana Amaro Vivas en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 27/01/2016, la ciudadana Milagros del Valle Malavé Sáez, interpuso oferta real de pago, por la cantidad de Quinientos Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Dieciséis con Seis Céntimos Bolívares (Bs. 558.716, 06), a la ciudadana Izaida Coromoto Ramírez, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 1 al 8, anexos del folio 9 al 12).
El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 24/02/2016 (folio 14) le da entrada, fijándose el quinto día de despacho a los fines de trasladarse y constituirse en el domicilio de la oferida, de conformidad con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, constando al folio 16 del expediente, acta levantada por el tribunal de la causa, a
En fecha 08/03/2016, comparece ante el tribunal a quo la ciudadana Milagro del Valle Malave Sáez confiriendo poder apud acta a los abogados Edgar Rafael Vera Bravo y Carlos Francisco Piva (folio 17).
Mediante diligencia de fecha 08/03/16, el abogado Carlos Francisco Piva apoderado judicial de la parte actora, solicita se fije oportunidad para realizar la oferta real de pago, por lo que la juez a quo acuerda lo solicitado mediante auto de fecha 11/03/2016. Siendo el día y hora fijada para el traslado del tribunal para llevar a cabo la oferta real de pago, no se presentó la parte solicitante y se declara desierto el acto (folios 18 al 20).
En fecha 29/03/16, mediante diligencia, el abogado Carlos Francisco Piva apoderado judicial de la parte actora, solicita se fije oportunidad para realizar la oferta real de pago, por lo que la juez a quo fija el día 08/04/16, para su realización mediante auto de fecha 01/04/2016, y por cuanto para la fecha señalada no pudo realizarse el acto en virtud de haberse declarado no laborable se acordó nueva oportunidad para el día 12/04/16, mediante auto de fecha 11/04/16 (folios 21 al 23).
En fecha 12/04/16, se realizó el traslado del tribunal para llevar a cabo la oferta real de pago (folios 24 y 25).
En fecha 20/04/16, la ciudadana Izaida Coromoto Ramírez asistida de abogado consignan escrito de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual exponen las razones y alegatos contra la validez de la oferta y señala la incompetencia en razón de la cuantía (folios 29 y 30).
El Tribunal a quo dictó en fecha 21/04/2016, auto por el cual ordenó la apertura de cuenta de ahorro en entidad bancaria, para el depósito de los cheque consignado por la oferente, ordenándose así mismo la citación de la oferida a los fines de que comparezca, de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, librándose el oficio Nº 097-2016 al Banco Bicentenario (folios 31 y 32).
En fecha 02/05/2016, el alguacil del tribunal a quo consignó boleta debidamente firmada por la ciudadana Izaida Coromoto Ramírez, parte oferida en la presente causa (folios 33 y 34).
Mediante escrito de fecha 09/05/16, la ciudadana Izaida Coromoto Ramírez, asistida de la abogada María Jara, presento sus defensas de fondo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (folios 35 y 36).
En fecha 17/05/16, en virtud de la solicitud de declinatoria de competencia realizada por la ciudadana Izaida Coromoto Ramírez, parte oferida, el tribunal a quo mediante auto considera que es competente en razón de la cuantía y materia para seguir conociendo de la solicitud (folio 40).
En fecha 15/06/2016, la ciudadana Izaida Coromoto Ramírez, asistida de la abogada María Jara, consignó escrito de promoción de pruebas con anexos (folios 44 al 98).
Mediante escrito de fecha 21/06/16, el apoderado judicial de la ciudadana Milagros Malavé, presentó consideraciones en la oferta real de pago conforme a los artículos 1.306 al 1.313 del Código Civil (folios 100 al 103).
Siendo la oportunidad legal, el Juzgado a quo dictó sentencia el 07/07/2016, declarando válida la oferta real de pago, condenándose en costas a la parte oferida (folios 104 al 111).
Contra la anterior decisión, la parte oferida apeló en fecha 12/07/2016, recurso que fue oído en ambos efectos en fecha 18/07/2016, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada (folios 112 y 113).
Recibido el expediente en esta alzada en fecha 27/07/2016, se le dio entrada fijando el vigésimo día de despacho siguiente para presentar informes (folios 117 y 118).
En fecha 28/09/2016, la ciudadana Izaida Ramírez, asistida por la abogada Gloriana Amaro Vivas, presentó escrito contentivo de informes, fijándose un lapso de ocho días de despacho para que las partes presenten observaciones (folios 119 al 139).
DEL LIBELO DE DEMANDA
La oferente en su solicitud, señaló entre otros aspectos, lo siguiente:
• Que es inquilina y optante compradora de un inmueble propiedad de la ciudadana Izaida Coromoto Ramírez, ubicada en el Conjunto F, 1ra etapa de la Urbanización Llano Alto, ubicada en la carretera vía a Monte Oscuro, Cedula Catastral 18-02-02, en jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa, en una superficie aproximada de 225,78 Mts2 , linderos Norte: parcela 50 en 21,50 mts; Sur: parcela 46 en 21,50 mts; Este: parcela 47 en 10,50 mts y Oeste: calle Paso Grande en 10,50 mts.
• Que la vivienda tiene un área de construcción de aproximadamente ochenta y un metro cuadrado (81 m2) distribuida de la siguiente manera: 03 habitaciones, 02 baños, sala comedor, cocina, área de faena y área para 02 puestos de estacionamiento, el cual le pertenece a la ciudadana Izaida Coromoto Ramírez, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el 30/01/08, bajo el Nº 12, folios 122 al 133, Tomo Sexto del Protocolo Primero, primer trimestre del año 2.008.
• Que el inmueble le fue ofertado en arrendamiento con opción a compra mediante documento autenticado en la Notaria Pública de Araure del Estado Portuguesa, en fecha 04/05/2011, bajo el Nº 53, Tomo 17de los Libros de Autenticaciones.
• Que ha cumplido con su obligación al cancelarle la cantidad de 190.000,oo como inicial del total del precio pautado.
• Que no le han otorgado la documentación necesaria para elaborar el documento de compra-venta definitivo, ni recibirle el pago, con la intención de obligarla a cancelar un monto mayor a lo pautado, llegando incluso a instancia judicial su pretensión de resolución de contrato.
• Por lo que acude para hacer la oferta real de pago de la diferencia del precio del citado inmueble, señalando entre otros: “hasta la fecha de introducción de la presente Oferta el 15 de Enero de 2.016, que ascienden a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (86.959,72), omisis“…los gastos líquidos e ilíquidos el cual asciende a la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.761,48), monto que ofrezco a pagar a la ciudadana IZAIDA COROMOTO RAMÍREZ, ya identificada, mediante cheques de gerencia Números 00019235 y 00019236, ambos de Código Cuenta Cliente Nº 0102-0165-96-0000022021, del Banco de Venezuela, el primero por un monto de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECISÉIS CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 558.716,06) y el segundo por un monto de DIECISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.761,48) ”…omisis
• Fundamentó su derecho en los artículos 1.306 al 1.313 del Código Civil y 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil.
• Estimó la demanda en la cantidad de 575.477,54 Bs.
DE LA OFERTA REAL DE PAGO (folios 24 y 25)
Siendo la oportunidad para que el tribunal de la causa se trasladara y constituyera en el domicilio del oferido, se levantó acta, de la que se destacan a continuación, los aspectos más relevantes:
• Que una vez constituido en el domicilio del oferido, fueron atendidos por la ciudadana Izaida Coromoto Ramírez, quien luego de identificarse, la Juez comienza a exponerles el motivo del traslado y constitución a ese domicilio, indicándole que la ciudadana Milagros del Valle Malavé Sáez propuso oferta de pago a su favor mediante cheque de gerencia Nº 00019235, por la cantidad de Bs. 558.716,06, y cheque de gerencia Nº 00019236, por la cantidad de Bs. 16.761,48, que comprende el resto del capital adeudado de Bs. 460.000,oo así como los intereses que suman la cantidad de Bs. 11.756,34.
• La ciudadana Izaida Coromoto Ramírez manifestó NO ACEPTAR LA OFERTA REAL DE PAGO.
• La juez a quo, procedió a informar a la ciudadana Izaida Coromoto Ramírez que se procederá de conformidad con lo establecido en los artículos 822, 823, 824, 825 y 826 del Código de Procedimiento Civil.
DEL ESCRITO CONSIGNADO POR LA OFERIDA (folios 29 y 30)
La ciudadana Izaida Coromoto Ramírez, asistida de la abogada María Jara, señaló en su escrito lo siguiente:
• Rechaza, niega y contradice, lo expuesto por la oferente en relación a la imposibilidad de acceder a la documentación necesaria para la realización del documento de compra venta.
• Que meses previos a la demanda que intento la liberación de la hipoteca estaba finiquitada, circunstancia que no es óbice para transmitir la propiedad, como si lo es la negativa al pago, hecho que la oferente ha pretendido utilizar a su favor, usando como ardid y alegato que la mora recae en ella, cuando no tiene actuaciones tendientes a comprobar con fecha anterior y posterior a decisión judicial que intentó cancelar.
• Que interpuso en el año 2012, demanda por resolución de contrato de opción a compra, motivado al incumplimiento de pago, en dicha demanda fue reconvenida y las dos pretensiones fueron declaradas sin lugar, quedando firme al ser confirmado el fallo por el Juzgado Superior.
• Que en dicha decisión se declaró que el contrato permanecía vigente, lo correspondiente a la cláusula tercera establece un lapso de vigencia para la mencionada opción a compra de siete meses, estableciendo la cláusula cuarta una prorroga de 30 días.
• Que es evidente que desde el 05/02/15 al supuesto 15/01/16, que señala que introduce la presente oferta real de pago, cuando los sellos de recepción de la solicitud indican que acaeció el 27/01/16, has transcurrido un total de 11 meses en los cuales es evidente se ha agotado el lapso de vigencia del contrato.
• Que por su persona no se ha materializado la venta, que no tiene los documentos al día, que no se los ha querido otorgar, que no ha querido recibirle el pago, aseveraciones que se destruyen con sus propios argumentos al pretender cancelarle intereses de mora que exceden el tiempo de vigencia del contrato.
• Que señalan una supuesta mala fe de su persona para ocultar su negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones y pretender mantener de por vida un contrato que tiene un tiempo de vigencia.
• Que la uno de los requisitos de la validez de la oferta real de pago es la obligación que genera la deuda y en este caso no existe una obligación.
• Que es necesario que se cumpla la condición bajo la cual se ha contraído la deuda, dicha condición no se ha materializado pues dicho contrato se encuentra fenecido.
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE:
Con la solicitud:
1. Copia de cheques de gerencia Nº 00019235, por la cantidad de Bs. 558.716,06, y cheque de gerencia Nº 00019236, por la cantidad de Bs. 16.761,48, a la orden de Izaida Coromoto Ramírez, ambos librados contra la cuenta corriente Nº 0102-0165-96-0000022021, del Banco de Venezuela (depositados en cuenta Nº 01750145300062012161, titular Izaida Coromoto Ramírez del Banco Bicentenario, tal como consta al folio 32 y vuelto) (folio 9). Dichos instrumentos se valoran para acreditar que la oferente cumplió con su obligación de consignar con su solicitud las cantidades ofrecidas. ASI SE DECIDE.
2. Documento privado contentivo de informe pericial contable, suscrito por el Contador Mario Augusto Febres Méndez (folio 10). El mismo al emanar de un tercero no ratificado en juicio, se desecha. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA:
En la oportunidad de promover pruebas:
1. Marcado “A”: Copia simple de liberación de hipoteca protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en fecha 31/01/12, bajo el Nº 11, folio 102 del Tomo 2 (folios 46 al 63).
2. Marcado “B”: Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la causa Nº 3168, parte demandante: Izaida Coromoto Ramírez, parte demandada reconvinientes: Milagros del Valle Malavé Sáez y Ángel Alexander Valles Rondón, motivo: resolución de contrato de opción a compra (folios 64 al 90). Dicha instrumental por tratarse de un documento público que al no ser impugnada se valora para acreditar que la hipoteca que pesaba sobre el inmueble en el descrito fue liberada. ASI SE DECIDE.
3. Marcado “C”: Copia simple de documento de opción compra venta entre las ciudadanas Izaida Coromoto Ramírez y Milagros del Valle Malavé Sáez, autenticado por ante la Notaría Pública de Araure, en fecha 04/05/11, bajo el Nº 53, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 91 al 93). El mismo al no ser impugnado se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que entre dichas ciudadanas, se celebró un contrato al que decidieron llamarlo Opción de Compra sobre el inmueble en el descrito, y del que surge obligaciones mutuas entre ellas. ASI SE DECIDE.
4. Marcado “D”: Copia simple de Recibo de pago inmuebles urbanos, Nº 61735, emitido por la Alcaldía de Araure, Dirección de Hacienda Municipal, a nombre de la contribuyente Izaida Coromoto Ramírez (folio 94). El mismo al tratarse de copia simple de un documento emanado de un ente público de carácter administrativo que no fue impugnado, se valora para acreditar que la ofereida cumplió con dicho ente su obligación de pagar impuestos municipales que corresponde por el inmueble. ASI SE DECIDE.
5. Marcado “E”: Copia simple de Solvencia Municipal emitida por la Alcaldía de Araure, Dirección de Hacienda Municipal, a nombre de la contribuyente Izaida Coromoto Ramírez (folios 95 y 96). El mismo al tratarse de copia simple de un documento emanado de un ente público de carácter administrativo que no fue impugnado, se valora para acreditar que la ofereida, se encuentra solvente con el referido ente municipal. ASI SE DECIDE.
6. Marcado “F”: Copia simple de Solvencia Municipal, Nº 00004340-2016, emitida por la Alcaldía de Araure, Dirección de Hacienda Municipal, a nombre de la contribuyente Izaida Coromoto Ramírez (folio 97). El mismo al tratarse de copia simple de un documento emanado de un ente público de carácter administrativo que no fue impugnado, se valora para acreditar que la ofereida, se encuentra solvente con el referido ente municipal. ASI SE DECIDE.
7. Marcado “F”: Copia simple de Cédula Catastral, emitida por la Alcaldía de Araure, Oficina Municipal de Catastro, a nombre de la ciudadana Izaida Coromoto Ramírez (folio 98). El mismo al tratarse de copia simple de un documento emanado de un ente público de carácter administrativo que no fue impugnado, se valora para acreditar que el inmueble en el descrito se encuentra registrado en el Registro Catastral de la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa. SI SE DECIDE.
DE LA SENTENCIA APELADA
En la sentencia del Tribunal de la causa, se estableció:
• Que efectivamente las partes en la cláusula tercera pactaron que la vigencia del contrato era por siete meses contados a partir de la firma del documento contractual.
• Que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial quedó plenamente establecido por el juzgador que el contrato opción de compra es muy exiguo, del que si bien se desprende un plazo de validez, no establecen las partes de manera precisa la fecha exacta en que la deudora debía pagar la diferencia del precio convenido en la venta, como tampoco se establece si es requisito sine quanon la obligación de la acreedora de otorgar el documento definitivo o el suministro de todos los recaudos para cumplir con dicho pago.
• Que indudablemente dicho contrato cumple con las formalidades intrínsecas para su nacimiento, como lo son consentimiento, objeto y causa.
• Que dicho contrato tendría una duración de siete (7) meses contados a partir de la firma del contrato, desde el 04/05/11 hasta el 07/01/12, pactando una serie de penalizaciones por el incumplimiento por parte de la compradora-deudora en un plazo no mayor de treinta (30) días.
• Que la obligación asumida por la parte oferente de pagar nació el 07/01/12, por lo que deduce fue cumplida la condición bajo la cual se contrajo la obligación de pagar por parte de la oferente, de tal manera, que el medio especial de pago que extinga dicha obligación no es otra cosa que ese medio judicial.
• Que en la solicitud de oferta real de pago formulada por la ciudadana Milagros Del Valle Malavé Sáez a favor de la ciudadana Izaida Coromoto Ramírez se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil.
• Por tales motivos se declaró procedente dicha solicitud y consecuencialmente valida, y se condenó en costas a la parte oferida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conforme ha sido narrado, la presente causa que por apelación llega a esta instancia se trata de una solicitud de oferta real de pago y subsiguiente depósito, intentado por la ciudadana Milagros del Valle Malavé Sáez a favor de la ciudadana Izaida Coromoto Ramírez, la cual fue declarada procedente y consecuencialmente válida, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa mediante sentencia de fecha 24/02/2016.
En este caso, la jueza a quo, fundamentó su decisión por considerar que están presentes los requisitos exigidos en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil, para declararla procedente y en consecuencia válida.
Dicha decisión fue apelada por la parte oferida, la cual oída y tramitada por ante esta instancia, la parte apelante en sus informes atacaron la sentencia, señalando que no es cierto que estén dados los requisitos exigidos por el artículo 1307 del Código Civil. En este caso observa este juzgador que, la apelante entra a realizar consideraciones sobre la naturaleza del contrato acompañado al libelo, en cuanto que el mismo no es un contrato, sino que se trata de un futuro contrato, es decir, que solo se trata de una promesa bilateral de compraventa, argumentos estos que no deben ser analizados por quien aquí juzga, en virtud de que ese punto es materia de otro orden, es decir, evaluar si estamos en presencia de un verdadero contrato o de una promesa de venta, es materia de otro juicio, ya que no se pretende con esta figura el cumplimiento de la obligación que da lugar a la presente acción, por cuanto su único objetivo es que se declare la validez y se deje constancia del pago del monto adeudado, por lo que el juez debe atenerse a verificar si están dados los extremos exigidos en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil para declarar su procedencia o al contrario su improcedencia. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, precisamos que la oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la Primera Parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan.
La oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código Civil.
A tales efectos, se observa que los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 1.306:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.
Del análisis de este artículo, podemos precisar que, la oferta real y subsiguiente depósito, puede definirse como el mecanismo legal mediante el cual el deudor puede obtener su liberación de alguna obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago. Por tanto, ha señalado la doctrina, que la oferta real de pago y depósito son indispensables en aquellas situaciones en las que el deudor pretenda liberarse toda vez que el pago no es sólo una obligación de éste, sino que también constituye un derecho del mismo, pues se considera legítimo su interés en quedar liberado.
Artículo 1.307:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. 2º Que se haga por persona capaz de pagar. 3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. 5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
En este artículo encontramos las formalidades que debe llenar la oferta real de pago para su validez, distinguiendo la doctrina y la legislación, formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir, y aquellas extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal. Las primeras se encuentran contenidas en los ordinales del 1º al 6º del artículo 1.307 del Código Civil, y la omisión de uno de ellos, obliga al juez, aún de oficio a declarar la invalidez de la oferta. No hay dudas que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
De allí que, la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto únicamente pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, con la finalidad de que el deudor se libere de la obligación de pagar la cosa debida con sus intereses.
Esta específica finalidad del procedimiento obliga al órgano jurisdiccional que conoce del asunto a analizar previamente en la sentencia de mérito si, ciertamente, el contrato fundamental del cual dimana el pretendido derecho del interesado a constreñir al acreedor a recibir la cosa debida, es en su exacta calificación jurídica un título apto para la proposición de la oferta real y subsiguiente depósito, para que constatada dicha aptitud, se proceda luego a indagar si se han cumplido, además, los trámites subsiguientes mediante las cuales el legislador ha preordenado el procedimiento de oferta real y subsiguiente depósito.
Citadas las anteriores premisas, este juzgador procede a analizar el contrato fundamental del cual el oferente deriva de manera inmediata la pretensión deducida, para establecer si están dados los supuestos exigidos para la validez de la oferta y subsiguiente deposito, y que siendo notariado en la Notaría Pública de Araure, en fecha 04/05/11, bajo el Nº 53, Tomo 17, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sin que fuese atacado por la parte contraria en forma y tiempo hábil, sino que por el contrario ha sido reconocido, hace plena prueba. En este caso el mismo es del tenor siguiente;
“…Entre, IZAIDA COROMOTO RAMIREZ, soltera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.211.898, domiciliada en la ciudad de Araure, y MILAGROS DEL VALLE MALAVE SAEZ, soltera, mayor de edad, venezolana, domiciliada en la ciudad de Araure, titular de la cédula de identidad Nº V-8.808.083, hemos convenido celebrar el presente contrato OPCION DE COMPRA de un inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el número 48 y la vivienda unifamiliar pareada propiedad de IZAIDA COROMOTO RAMIREZ, ubicada en la urbanización de LLANO ALTO, CONJUNTO F, primera etapa carretera vía Monte Oscuro, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de doscientos veinticinco metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (225,78 M2) y sus linderos particulares son NORTE: parcela 50 en 21,50 mts; SUR: parcela 46 en 21,50 mts; ESTE: parcela 47 en 10,50 mts y OESTE: calle Paso Grande en 10,50 mts., le corresponden 0,651% sobre el área total vendible del CONJUNTO F de la primera etapa de la citada urbanización. El cual se regirá por las siguientes cláusulas. CLAUSULA PRIMERA: El precio de esta OPCIÓN DE COMPRA es la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), los cuales recibirá IZAIDA COROMOTO RAMIREZ de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MALAVE SAEZ, al momento de la firma de esta OPCIÓN DE COMPRA, en calidad de arras, que se imputarán al precio de venta al verificarse esta, el pago lo recibe IZAIDA COROMOTO RAMIREZ, través de un cheque signado con el numero 01340432114321010488 del Banco Banesco. CLAUSULA SEGUNDA: el precio pactado para la venta del inmueble arriba identificado es de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00). CLAUSULA TERCERA: El lapso previsto y acordados a partir de la firma de este contrato. CLAUSULA CUARTA: Las partes acuerdan las siguientes penalizaciones: la parte que incumpliera con su obligación respectiva, cancelará a la otra la suma de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) diarios, hasta alcanzar el término de TREINTA (30) días, esto es decir, TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00). Si vencido el plazo de los siete (07) meses más los TREINTA (30) días antes mencionados, si cualquiera de las partes incumpliera con su compromiso aquí previsto, la parte a quien le fuere imputable el incumplimiento, cancelará a la otra TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), por lo que si la indemnización en caso de verificarse a favor de IZAIDA COROMOTO RAMÍREZ, la futura compradora MILAGROS DEL VALLE MALAVE SAEZ, cancelará la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) para completar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00). CLAUSULA QUINTA: MILAGROS DEL VALLE MALAVE SAEZ recibirá la vivienda objeto de la presente opción de compra al momento de la firma del presente contrato, para su uso y disfrute. CLAUSULA SEXTA: para todos los efectos del presente contrato, sus derivados y consecuencias las partes se eligen los Tribunales Civiles de la ciudad de Araure Estado Portuguesa a cuya jurisdicción declaran someterse. Se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
Así lo decidimos y firmamos hoy a la fecha de su presentación “
Del instrumento en referencia, se evidencia que se celebró un contrato que las partes decidieron llamarlo OPCION DE COMPRA, entre IZAIDA COROMOTO RAMÍREZ, y la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MALAVE SAEZ, todos identificados, en el cual, la primera de las prenombrada le dio en opción de compra a la aquí oferente, un bien inmueble constituido por un área de construcción de aproximadamente ochenta y un metro cuadrado (81 m2) distribuida de la siguiente manera: 03 habitaciones, 02 baños, sala comedor, cocina, área de faena y área para 02 puestos de estacionamiento, por un monto total de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), siendo que la optante compradora le hizo entrega a la optante vendedora, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), que serian imputables al precio total, estableciéndose un lapso de siete (7) meses contados a partir de la firma del contrato para la validez de la oferta. Igualmente se desprende que se estableció como domicilio de la optante vendedora, la ciudad de Araure estado Portuguesa.
Establecido lo anterior, procedemos entonces a analizar si en este caso están dados los elementos exigidos en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil. En cuanto al hecho de que el acreedor ha rehusado a recibir el pago, éste elemento se desprende del hecho cierto que la oferida intentó dejar sin efecto el mencionado contrato, cuando acudió a la vía judicial a solicitar su resolución, la cual fue declarada sin lugar por sentencia definitivamente firme.
No hay dudas para este juzgador que la anterior situación llevó a la hoy deudora oferente instaurar el presente procedimiento de oferta real y depósito, el cual, cumplió todas sus etapas hasta la oportunidad procesal de contestación a la demanda, en la cual el Defensor de la parte oferida-demandada ejerció la contradicción, originando que se trabara la litis, sometiendo dicha situación a un estudio y análisis de los requisitos de validez de la oferta real y depósito contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, por parte del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual se declaró válida la oferta de pago interpuesta.
Ahora en relación al análisis de los elementos requeridos por el artículo 1307 ejusdem, se tiene que en cuanto el “ofrecimiento se haga al acreedor”, y que “se haga por persona capaz” se desprende de las actas procesales que estos elementos se cumplen en este caso, al ser constatado la existencia de un vínculo obligacional entre la oferente y la oferida, que tiene su origen en el documento debidamente autenticado en la Notaría Pública de Araure, en fecha 04/05/11, bajo el Nº 53, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y del que surge la condición de deudora de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MALAVE SAEZ, frente a la ciudadana IZAIDA COROMOTO RAMÍREZ, como acreedora, con relación con la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,00), que constituye el monto restante no pagado, del precio convenido sobre el bien inmueble antes descrito. ASI SE DECIDE.
En relación a que el ofrecimiento “comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento”, la oferente los acreditó en tanto la oferta está constituida por la suma dineraria de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 558.716,06), que comprende el monto íntegro restante de la cuota total adeudado, esto es, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,00); más la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.756,34), por conceptos de intereses, mas la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (16.761,48) por gastos líquidos e ilíquidos, depósitos estos que no fueron impugnados, por tanto, debe tenerse por satisfechos los mencionados requisitos. ASI SE DECIDE.
En cuanto al requerimiento concerniente a que “el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor”, este juzgador debe establecer tomando en cuenta que de la Cláusula Tercera estableció un lapso de siete (7) meses para la vigencia de la opción, lo siguiente:
Dispone el artículo 1214 del Código Civil lo siguiente:
“Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del acreedor, o de las dos partes”
En acatamiento a esta norma, debemos presumir que el término o plazo en el contrato debe entenderse establecido en beneficio del deudor, esto en el entendido, que cuando el contrato de opción de compra venta presente ambigüedad en cuanto al criterio de los términos, el beneficio para el deudor reside en el mayor tiempo disponible para el cumplimiento voluntario de su obligación tomando a su favor el plazo con mayor tiempo, de allí que vencido como está dicho plazo, y ante la negativa del acreedor de recibir la suma debida, no hay dudas que, como quiera que la finalidad perseguida por el presente procedimiento de oferta real es la de liberarse de dicha obligación, considera que, se encuentra cumplido el presente requisito en el caso bajo estudio. ASI SE DECIDE.
La exigencia que se “haya cumplido la condición” tampoco se requiere en el juicio de autos, ya que, la obligación objeto de la pretensión deducida no se encuentra sometido a ninguna condición, sino a un plazo.
Que el ofrecimiento “se haga en el lugar del pago convenido”, no corresponde con la modalidad del vínculo obligacional cuya liberación se pretende, en virtud que, se evidencia del análisis realizado al contrato de venta que no fue convenido un lugar de pago, sin embargo el deudor oferente realizó la oferta en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, en correspondencia con el domicilio del acreedor, ante un Juez Competente, cumpliendo con el contenido del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato…”
Finalmente, que el ofrecimiento “se haga por ministerio del Juez”, tal extremo se encuentra comprobado de las actas procesales.
Además del cumplimiento de los requerimientos sustanciales expuestos con anterioridad, considera este Juzgador que es evidente también la observancia en el caso de autos del debido proceso, en razón de haberse cumplido los diversos estudios procesales requeridos por el legislador en los casos de Oferta Real y Depósito, a saber:
a) La oferta se hizo por un Juez Territorial Competente en el domicilio del acreedor, conforme lo ordenado en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil;
b) El oferente puso a disposición del Tribunal la cosa ofrecida, según lo dispone el artículo 820, ejusdem.
c) El Tribunal se trasladó al lugar donde debía hacerse la oferta y entrega de la cosa al oferido y levantó la correspondiente acta, según lo dispuesto en los artículos 821 y 822, ejusdem.
d) No habiendo aceptación de la oferta realizada, el Tribunal ordenó el depósito de la cosa ofrecida, transcurridos tres días, como lo dispone el artículo 823, ejusdem.
e) Efectuado el depósito de la cosa se ordenó la citación del acreedor para la presentación de los alegatos y defensas en relación con la validez de la oferta y el depósito efectuados, según lo ordena el artículo 824, ejusdem.
f) Realizada la contradicción por parte de la oferida-demandada, quedó el proceso abierto a pruebas.
g) Expirado el término probatorio el juez a quo decidió la procedencia de la oferta y del depósito, según lo ordena el artículo 825, ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
Constatado en el juicio de autos el cumplimiento de los requisitos sustanciales y procesales de la Oferta Real, así como el depósito de la suma ofrecida de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 558.716,06), y comprobado como se encuentra en las actas la negativa del acreedor-oferido a recibir el pago de dicha cantidad, es forzoso declarar válida la Oferta Real de Pago y Depósito, y en consecuencia SIN LUGAR la apelación que formalizara en fecha 12/07/2016, la ciudadana Izaida Coromoto Ramírez asistida por la abogada Gloriana Amaro Vivas en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07/07/2016, en la OFERTA REAL DE PAGO, ofrecida por la ciudadana Milagros del Valle Malavé Sáez a favor de Izaida Coromoto Ramírez. ASÍ SE DECIDE.
Determinada la procedencia de la oferta real y depósito que realizare el deudor oferente, se confirma el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07/07/2016, en la cual se declaró válida la oferta real de pago interpuesta por la ciudadana Milagros del Valle Malavé Sáez a favor de Izaida Coromoto Ramírez y se condenó a esta última al pago de las costas procesales. ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En atención, a las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que formalizara en fecha 12/07/2016, la ciudadana Izaida Coromoto Ramírez asistida por la abogada Gloriana Amaro Vivas en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07/07/2016, en la acción de OFERTA REAL DE PAGO, ofrecida por la ciudadana Milagros del Valle Malavé Sáez a favor de la ciudadana Izaida Coromoto Ramírez.
SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07/07/2016, en la cual se declaró válida la oferta real de pago interpuesta por la ciudadana Milagros del Valle Malavé Sáez a favor de la ciudadana Izaida Coromoto Ramírez y se condenó a esta última al pago de las costas procesales.
TERCERO: Se condena en costas a la parte oferida-demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del Dos Mil Dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria Provisorio,
Abg. ELIZABETH LINARES DE ZAMORA
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 03:20 de la tarde. Conste.-
(Scria Prov.)
HPB/ELdeZ/bn
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