REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.
206º y 157º
Asunto: Expediente Nº 3.415.
I
PARTE DEMANDANTE:
GIUSEPPINA SCUTARO DE FALABELLA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-81.288.011, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
ENMANUEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.363.145, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.729.
PARTE DEMANDADA:
MARIELA DEL CARMEN AGUILAR PEREIRA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.657.805.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE RAFAEL TORRES GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.459.
MOTIVO:
DESALOJO DE INMUEBLE POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogado que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 16/09/2.016, por la ciudadana Mariela del Carmen Aguilar Pereira, parte demandada en la presente causa, asistida por el abogado Jorge Rafael Torres, en contra de la sentencia dictada en fecha 10/08/2.016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el Ordinal 6º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Sin Lugar la falta de cualidad activa de conformidad con el artículo 361.
III
De las actas procesales se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:
Mediante escrito presentado por la ciudadana Giuseppina Scutaro de Falabella debidamente asistida por el abogado Emmanuel Pérez, en su carácter de parte demandante en la presente causa, demanda a la ciudadana Mariela del Carmen Aguilar Pereira por desalojo de inmueble por vencimiento de prorroga legal (Folios 01 al 06).
En fecha 12/07/2.016, la ciudadana Mariela del Carmen Aguilar Pereira asistida por el Abogado Jorge Rafael Torres Gutiérrez, parte demandada en la presente causa, a través de escrito contestó la demanda interpuesta en su contra (Folios 07 al 20).
Mediante escrito presentado en fecha 19/07/2.016 por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Emmanuel Pérez, contradice de forma expresa la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada (Folios 21 al 25).
La parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal de la causa en fecha 28/07/2.016 (Folios 26 al 28).
En fecha 28/07/2.016 el Tribunal de la causa admite las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante (Folio 29).
En fecha 10/08/2.016 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y SIN LUGAR la falta de cualidad activa de conformidad con el articulo 361 eiusdem (Folios 30 al 35). De dicha sentencia ejerció recurso de apelación el apoderado por la parte demandada en fecha 16/09/2.016. Acompañó anexo (Folios 36 al 47).
Consta en el folio 48 del presente expediente, poder otorgado en fecha 16/09/2.016 por la demandada Mariela del Carmen Aguilar Pereira al Abogado Jorge Rafael Torres Gutiérrez.
Mediante auto dictado en fecha 16/09/2.016, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, para el día 22/09/2016 a las 11:00 A.M. (Folio 49).
En fecha 20/09/2.016 el Tribunal a quo dictó auto en el que oyó la apelación en un solo efecto, por lo cual ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior a los fines de que se pronuncie sobre la referida apelación (Folio 50).
El día 22/09/2.016 se llevó a cabo la audiencia preliminar (Folios 51 y 52).
En fecha 18/10/2.016 se libró oficio Nro. 496/2.016 a este Juzgado Superior, ordenando la remisión del expediente a los fines de que se conozca la apelación interpuesta por la parte demandada (Folio 55).
El día 19/10/2.016 este Tribunal Superior dicta auto en el cual ordena darle entrada y se fija el décimo (10°) día para que las partes presenten informes (Folio 57).
En fecha 04/11/2.016 este Juzgado Superior dictó auto acordando agregar a los autos los escritos de informes presentados por ambas partes, acogiéndose así al lapso establecido en el artículo 519 para la presentación de observaciones (Folios del 58 al 68).
El día 17/11/2.016 este Juzgado Superior dictó auto, acordando agregar a los autos el escrito observaciones presentado en esa misma fecha por el abogado Emmanuel Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, acogiéndose este Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 para dictar y publicar sentencia (Folios 69 y 70).
De la Demanda:
Mediante escrito presentado por la ciudadana Giuseppina Scutaro de Falabella debidamente asistida por el abogado Emmanuel Pérez, en su carácter de parte demandante en la presente causa, demanda a la ciudadana Mariela del Carmen Aguilar Pereira por desalojo de inmueble por vencimiento de prórroga legal, alegando en el referido escrito que en fecha 10/01/2.002 dio en arrendamiento un local comercial de su propiedad a la ciudadana Mariela del Carmen Aguilar Pereira. Dicho inmueble está constituido por un local comercial y su anexo, en principio distinguido con el Nro. 3, ubicado en la planta baja del Edificio Fialge situado en la avenida 34 de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyo último canon de arrendamiento mensual es la cantidad de Dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,oo) equivalente a Quince con ochenta y dos unidades tributarias (15,82 U.T.).
Que posteriormente a la celebración de ese contrato de manera consensual ambas partes acuerdan en fecha 28/10/2.002 anexar al referido contrato principal un local identificado con el Nro. 2 de 20 metros cuadrados aproximadamente (20 m2), siendo la fecha de vencimiento la establecida en el contrato inicial, adecuándose de igual forma a las referidas cláusulas, posteriormente a esto surgieron o se celebraron contratos de arrendamientos de manera continua anualmente, así como renovaciones.
Es el caso que los locales identificados en los contratos se denominaban 02 y 03 hasta el contrato de arrendamiento celebrado para el periodo 2.008-2.009 que empezó a identificarse como Nro. 02, debido a que anteriormente ambos locales se encontraban divididos por una pared, pared que fue derribada para constituir un solo local comercial integrado por ambos locales.
Que la arrendataria mantuvo una relación arrendaticia con la arrendadora por un lapso de diez (10) años, entendiendo este lapso el tiempo en el cual se mantuvo vigente el contrato de arrendamiento, debido a que como se señaló con anterioridad la relación comenzó en el 2.002 y culminó en fecha 01/08/2.012, fecha en la cual le fue notificado a la arrendataria mediante carta por escrita y debidamente recibida por ella, firmada de su puño y letra la cual opone en su contenido y firma, la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, estando encuadrada perfectamente en la cláusula tercera del último contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes en fecha 01/09/2.011, es decir que se dio cumplimiento al requerimiento que exige dicha cláusula en referencia a notificar por escrito ante de los treinta (30) días de anticipación del vencimiento del término del contrato a través de carta escrita.
Que la arrendataria ya utilizó o se consumió el lapso íntegro de la prórroga legal a la cual tiene derecho, dentro del lapso establecido en el contrato de arrendamiento, así como atendiendo a lo que consagra el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, establece que para una relación arrendaticia por un lapso de 10 o más años, el término de prórroga legal es por un máximo de tres (3) años, la cual fue consumida en su totalidad debido que el tiempo oportuno para la entrega de dicho local comercial era en fecha 31/08/2.015 y que hasta en la actualidad han transcurrido siete (7) meses sin que la arrendataria haya desocupado el inmueble libre de personas y cosas, así como en excelente estado de pintura, aseo, frizo, tal y como lo establece el contrato suscrito entre las partes.
De igual manera es menester hacer alusión en la presente demanda que anteriormente a la ciudadana Mariela del Carmen Aguilar Pereira se le demandó por el mismo motivo quedando signada causa número 2011-2015 por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en donde el mismo declara inadmisible ya que la arrendadora no esperó el vencimiento del plazo que corresponde a la arrendataria por concepto de prórroga legal, lo cual es de orden público según se colige del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, toda vez que la institución del contrato de arrendamiento se encuentra protegida o regulada por normas en cuyo cumplimiento está interesada la sociedad.
Por todo lo antes expuesto es que demanda a la ciudadana Mariela del Carmen Aguilar Pereira el desalojo del mencionado inmueble del local comercial por haberse cumplido la prórroga legal correspondiente en el caso de marras, según notificación dada por escrito y fundamentado en el artículo 40, literal G de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial. Estimó la presente demanda en la cantidad Quinientos Mil Bolívares.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 12/07/2.016, la ciudadana Mariela del Carmen Aguilar Pereira asistida por el Abogado Jorge Rafael Torres Gutiérrez, parte demandada en la presente causa, a través de escrito contestó la demanda interpuesta en su contra, alegando entre otras cosas que cursa demanda interpuesta por la ciudadana Giusepina Scutaro de Falabella, en la cual solicitó el desalojo del local comercial situado en la planta baja del Edificio Fialge, distinguido con el Nro. 02 ubicado en la avenida 34 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, por haberse cumplido la prórroga legal.
Alegó la cuestión previa sobre la base del artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal su declaratoria con lugar y la declaración de la inadmisibilidad de la acción propuesta en virtud de la afectación del orden público estatuido; recurriendo a la aplicación de los señalamientos expresos a que se contraen los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil que facultan al Juez para ordenar el proceso en los términos referidos en la jurisprudencia citada en el presente escrito.
Alegó la falta de cualidad de la demandante, por cuanto si bien consta en actas que la ciudadana Giusepina Scutaro de Falabella, que dio en arrendamiento el local comercial cuyo desalojo demanda, no acreditó ser la propietaria del mismo. Para más especificación de lo alegado citó lo expuesto por la demandante en el libelo “En fecha 10 del mes de enero del año 2002, di en arrendamiento inicialmente un local comercial de mi propiedad (…)”, pero en ningún momento ha demostrado la condición de propietaria.
Así mismo negó, rechazó y contradijo la demanda presentada por la parte actora por ser falsa en los hechos y contraria en el derecho.
Negó que el contrato de arrendamiento haya culminado en fecha 01/08/2.012. Negó que en la fecha señalada se le hubiere notificado mediante carta por escrito. Negó haber recibido comunicación alguna enviada por la demandante y que se le hubiese notificado por parte de la demandante la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento. Negó que se haya cumplido con lo que establece la cláusula tercera del último contrato de arrendamiento privado celebrado entre ellos. Negó habérsele dado cumplimiento al requerimiento que exige la cláusula tercera del contrato de arrendamiento e impugnó la carta escrita donde supuestamente se le notificó por escrito antes de los treinta días de anticipación al vencimiento del término del contrato, así como también negó y desconoció la firma que aparece al pie de la carta escrita que consignaron conjuntamente con el libelo.
Que no es cierto que ya se utilizó o se consumió el lapso íntegro de la prórroga legal.
Que es cierto que debido a razones que desconoce, la ciudadana Giusepina Scutaro de Falabella se ha dado la tarea de perturbarle en la posesión pacífica que ha venido ejerciendo como arrendataria del inmueble del que hoy pretende nuevamente desalojarlo, que dice esto porque no es con ella con quién el se ha entendido para las prórrogas del contrato desde el año 2.012, así como tampoco se ha entendido con ella para el aumento del canon de arrendamiento que se venía realizando anualmente, esto se puede evidenciar en el libelo consignado por la actora cuando intentó desalojarlo por ante el Tribunal Segundo del Municipio Páez de esta misma Jurisdicción, allí indicó un canon de arrendamiento que no se ajustaba a la realidad, la persona con quién se ha venido entendiendo tanto la prórroga de los contratos como para el aumento del canon de arrendamiento es el ciudadano Alessandro Falabella, quién es el dueño del Edf. Fialge, lugar donde se encuentra ubicado el local del cual pretenden desalojarlo, este señor, el dueño del edificio, le ha manifestado en varias oportunidades que puede permanecer en el local que ocupa mientras le pague puntualmente, cosa que ha venido haciendo, era el quién le entregaba los recibos de pago del arrendamiento, porque el le manifestó personalmente que no le siguiera pagando a ella (Giusepina Scutaro de Falabella).
DE LA SENTENCIA APELADA:
En fecha 10/08/2.016 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en la que declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el Ordinal 6º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Sin Lugar la falta de cualidad activa de conformidad con el artículo 361, concluyendo el a quo en su motiva que en el caso en análisis, el accionante demanda el desalojo de inmueble por vencimiento de la prórroga legal y solicita que el inmueble le sea entregado libre de bienes y personas en excelentes condiciones de ocupación y habitabilidad y que le sean pagadas las costas, costos y honorarios profesionales. Que en este petitorio no existe inepta acumulación como lo alega la demandante ya que en el escrito libelar el autor no peca de inepta o prohibida acumulación, ya que al pretender que se ordene el pago de las costas, costos y honorarios profesionales, no constituye pretensión de condena autónoma alguna, de aquí que no se pueda decir entonces que existe inepta acumulación prohibida.
Así mismo la demandada opuso la falta de cualidad activa, de acuerdo al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en el hecho de que la accionante, si bien es cierto que arrendó el local comercial, no acreditó ser la propietaria del mismo, observando el Tribunal de la causa que la cualidad o legitimidad para estar en juicio en materia de arrendamiento no viene determinada por la propiedad del inmueble, pues en estos casos no se discute el derecho a la propiedad sino el derecho a gozar de la cosa por cierto tiempo, mediante el pago de un precio determinado. La cualidad se refiere a esa condición que establece la ley respecto de aquella persona que puede solicitar la intervención del órgano jurisdiccional a los fines de resolver el mérito de un litigio y frente a quien se puede solicitar esa tutela, por lo que fue declarado sin lugar la falta de cualidad activa propuesta por la parte demandada
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se destaca que la apelación que moviliza la actividad jurisdiccional en esta causa, se refiere a la apelación ejercida en fecha 16/09/2.016, por la ciudadana Mariela del Carmen Aguilar Pereira, parte demandada en la presente causa, asistida por el abogado Jorge Rafael Torres, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10/08/2.016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: “Sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y SIN LUGAR la falta de cualidad activa de conformidad con el artículo 361 ejusdem”. (Lo subrayado de esta Instancia).
En este caso, dicha decisión interlocutoria surge en un juicio de Desalojo de Inmueble Comercial, intentado por la ciudadana Giuseppina Scutaro de Falabella, en contra de la ciudadana Mariela del Carmen Aguilar Pereira, lo cual está siendo
tramitado por los conductos del juicio oral, conforme lo ordena la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Al efecto, se ha de precisar que la parte demandada al contestar la demanda, opone conjuntamente con la defensa de fondo dos (2) defensas previas, la señalada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la inepta acumulación de pretensiones, y la falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio, todo conforme está establecido en el Primer Aparte del artículo 361 ejusdem.
Precisado lo anterior, este Juzgador antes de entrar a resolver la controversia sometida a consulta, considera necesario realizar las siguientes aclaratorias, en vista del tratamiento que le ha dado la juzgadora a quo, a la presente causa, así tenemos que:
En primer lugar, conforme se ha dicho que a pesar que la cuestión previa opuesta es la contenida en el ordinal 11 del artículo 346, es decir, la inepta acumulación de pretensiones, la juez de la causa aún cuando en su motivación se refiere a la inepta acumulación de pretensiones, declara; “Sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”, de allí lo subrayado.
Esta aclaratoria viene al caso en razón de que al decidirse como cuestión previa N° 6, su tratamiento es distinto al que debe dársele a la decisión que resuelve la cuestión previa del ordinal 11, ya que la que decida la primera no tendrá apelación en ningún caso (segundo aparte del artículo 867); y la que resuelve la segunda tendrá apelación libremente (último aparte del artículo 867), por tanto debió oír la apelación en ambos efectos, y no en uno solo como efectivamente se hizo.
En segundo lugar, debe señalarse que éste actuar de la Juez de la Causa, evidentemente le cercena a las partes el derecho a un debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, a la cual este Juzgador está obligado a proteger como garante de la Constitucionalidad y la Ley, de allí que me vea forzado a apercibir a la Juzgadora a quo, de que en lo futuro sea mas precavida en la conducción de los juicios por el carácter de orden público que llevan implícito. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, advertido como ha sido que la cuestión previa opuesta no fue la del ordinal 6, sino la ordinal 11, y que la apelación debió oírse en ambos efectos, esto no produce la consecuencia de reponer la causa, toda vez que debió el apelante ejercer contra el auto que ordenó oírla en el solo efecto devolutivo, el recurso de hecho, y no lo hizo, y por otra, que sería inútil, ya que considera este Juzgador que igualmente la apelación así oída, está produciendo sus efectos de poner en movimiento a este órgano jurisdiccional para resolver los puntos controvertidos. ASI SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, y como quiera que conforme se ha detallado, la demandada al contestar la demanda, opone conjuntamente con la defensa de fondo dos (2) defensas previas, la cuestión previa señalada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la inepta acumulación de pretensiones, y la defensa previa al fondo de falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio, todo conforme está establecido en el Primer Aparte del artículo 361 ejusdem, se debe establecer que por razones de técnica procesal, se debe resolver en primer término, lo que corresponde a la cuestión previa opuesta, lo cual se hace en los términos siguientes:
Aquí comenzamos por señalar que la inepta acumulación de pretensiones, tiene que ver con los supuestos procesales fundamentales para la validez del juicio, por tanto de orden público, una obligación nuestra, su revisión, incluso de oficio, para constatar si realmente existe o no.
Así tenemos que el artículo 78 de nuestro Código Adjetivo, dispone:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Dicho dispositivo legal señala los supuestos que configuran en una demanda la figura de la inepta acumulación de pretensiones, a saber: a) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; b) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y c) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En este contexto es necesario señalar que la doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
En este sentido, el insigne Maestro Chiovenda, señala que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
En cuanto a que si bien el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez a admitir la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, también lo autoriza a negarla, en caso contrario, es decir, si la demanda es contraria a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Lo que no excluye, que admitida la demanda, el juez posteriormente, dentro del proceso, o al momento de dictar la sentencia definitiva, detecte, ya sea de oficio, por su carácter de orden público o a petición de parte, declare la inadmisibilidad de la demanda; conforme lo han venido sosteniendo las sentencias emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
Así, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2.001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, resolviendo el amparo constitucional interpuesto por AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A., asentó:
“…En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional…
...Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.” (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)”.
En fecha posterior, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en sentencia No. 3122, de fecha 07 de noviembre de 2.003, dictada en el Expediente No. 03-2242, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, con relación al auto de admisión, señaló:
“…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito… y así se declara…”.
Y la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, entre otras cosas, señalo que:
“la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”.
Conforme a las anteriores consideraciones, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Igualmente sin lugar a dudas, podemos establecer que la inepta acumulación de pretensiones, al ser un presupuesto procesal fundamental para la validez del juicio, que de ser procedente, acarrea como consecuencia su declaratoria de inadmisibilidad y por tanto la imposibilidad de pronunciarse sobre los otros puntos, hace necesario proceder en primer lugar, a atender dicho alegato.
Hechas las consideraciones anteriores, ya en el caso concreto que nos ocupa, se observa que, la actora en su capítulo del petitorio de la demanda exige lo siguiente:
“Solicito que el inmueble me sea entregado libre de bienes y de personas.
Solicito que el inmueble me sea entregado en excelentes condiciones de ocupación y habitabilidad tal y como fue entregado a LA ARRENDATARIA desde el inicio de la relación arrendaticia.
Solicito el pago de las costas, costos y honorarios profesionales de abogados, prudencialmente calculados por este digno Tribunal”.
De lo transcrito, se desprende claramente sin lugar a dudas, y no es otra cosa, que entendamos conforme el significado propio de las palabras utilizadas en el libelo de la demanda, que el actor plantea desalojo del inmueble dado en arrendamiento, el pago de costas, costos y honorarios profesionales de abogado.
En este sentido, hay que destacar, que cada uno de estos petitorios, tienen previstos procedimientos distintos:
a) La acción de desalojo de local comercial, el procedimiento de juicio oral previsto en el Código de Procedimiento Civil.
b) La de honorarios profesionales por actuaciones profesionales, mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados.
c) Los costos del proceso, mediante la tasación por el Secretario del Juzgado dentro del mismo proceso.
De allí que no existe dudas que son distintos, los procedimientos previstos para demandar el desalojo del inmueble, el procedimiento previsto para demandar el cobro de los honorarios profesionales por actuaciones judiciales, el procedimiento por costos y costas del proceso.
En cuanto, al hecho de acumular la pretensión de cobro de honorarios profesionales judiciales de abogados, con otros procedimientos, en este caso, en el de cobro de bolívares vía intimatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2.008, expediente N° 2008-364, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó:
“...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.
En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción estima pertinente transcribir un extracto del escrito libelar, el cual es del siguiente tenor:
“…Es el caso, ciudadano Juez, que habiéndose vencido el instrumento cambiario, cuyo pago se exige en esta demanda y pese haber agotado las gestiones pertinentes para hacerlo efectivo, lo cual se evidencia de la propia fecha en que debió haberse cancelado –el quince (15) de junio del año dos mil.-y habiendo resultado inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de lo adeudado, sin que ello hubiere arrojado un resultado favorable, siguiendo instrucciones de mi endosante la antes nombrada sociedad de comercio “INVERSIONES SACLA, C.A.”, INSACLA” ocurro ante su competente autoridad para demandar al ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA… en su carácter de obligado principal del efecto de comercio, representado por la letra de cambio descrita anteriormente, la cual es el fundamento de esta acción, para que reconozca deber a mi endosante en procuración, o en su defecto, así lo declare el tribunal condenándolos al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad QUINIENTOS VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 520.000.00) por concepto del monto total de la letra de cambio demandada, lo cual representa la suma de SETECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 761.800.000,00)…SEGUNDO: Los intereses moratorios…TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta el día del pago definitivo… …QUINTO: Mis honorarios profesionales calculados prudencialmente por el tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto adeudado, los cuales intimo en este mismo acto…”
Ahora bien, está Máxima Jurisdicción estima oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 1.041 de fecha 8 de septiembre de 2004, el cual ratificó el establecido en sentencia N° 959 de fecha 27 de agosto del mismo año, respecto al procedimiento fijado para el cobro de los honorarios profesionales, el cual es del siguiente tenor:
“…Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella Martínez Franco y otro c/ Banco Industrial de Venezuela C.A.) cambió su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Es decir, el abogado que tenga una controversia respecto de sus honorarios por actuaciones judiciales deberá presentar su escrito en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, señalando las actuaciones por las que dice ser acreedor, pues cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. El Tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días…
…Del mismo modo, la Sala considera pertinente hacer mención al criterio fijado respecto al procedimiento por intimación, establecido en decisión N° 46 de fecha 27 de febrero de 2007, en el cual se señaló lo siguiente:
“…El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario.
Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:
Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario…
…Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos.
Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por el profesional del derecho RÉGULO JOSÉ BRICEÑO NAAR, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, en contra del ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA, por infracción de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de fecha 16 de octubre de 2002, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide…”.
De igual manera, la Sala Constitucional, como la Sala Civil, han establecido en diversas sentencias, que cuando se intenta en una misma demanda el cobro de gastos (costos) procesales con costas, se incurre en inepta acumulación de pretensiones.
Así tenemos que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de febrero del 2.014, Exp. Nº 13-1229, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció lo siguiente:
“omissis… Ahora, del estudio realizado a las actas del expediente, esta Sala Constitucional estima, que la jurisprudencia citada por la Sala de Casación Civil en el fallo objeto de revisión sí se adecúa al presente caso, ya que no sólo se refiere a los supuestos citados por el abogado del solicitante sino que además, hace referencia a varias sentencias de las Salas de Casación Civil y Constitucional, entre las cuales citó la sentencia de la Sala Constitucional n.° 1618, del 18 de agosto de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A, donde se estableció que, en relación al cobro de honorarios profesionales y el cobro de gastos judiciales, se está en presencia de dos procedimientos distintos y especiales, previstos uno en la Ley de Abogados y el otro en la Ley de Arancel Judicial, por lo que se trata de una inepta acumulación de pretensiones que, de igual forma, atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio (ver entre otras, sentencia n.° 99, del 27 de abril de 2001, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte)….omissis”
De las muchas sentencias de la Sala Civil, citamos la dictada en fecha 30 de julio del 2013, Exp. AA20-C-2013-00056, con ponencia del Magistrado Luis Ortíz Hernández, quien entre otras cosas, estableció:
omissis“… Ahora bien, en el presente caso, de similares circunstancias a la doctrina de esta Sala citada con anterioridad, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado, actualmente artículo 607 de Código de Procedimiento Civil vigente.
Igualmente, el cobro de los gastos judiciales debe ser objeto de tasación por el secretario del tribunal dentro del proceso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial.
En consecuencia, y verificado la diferencia entre el cobro de honorarios profesionales con el cobro de gastos judiciales, esta Sala concluye que estamos en presencia de dos procedimientos distintos y especiales previstos uno en la Ley de Abogados y el otro en la Ley de Arancel Judicial, por lo que la Sala determina que al haberse admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la intimación de los honorarios profesionales de abogados y la tasación de los costos del proceso, que comprenden los gastos judiciales planteados por la demandante, y al no haber advertido tal subversión procesal, la recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba palmariamente inadmisible, con la consecuente infracción por el juez de alzada de los artículos 11, 12, 14, 15, 341 y 206 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez de la recurrida olvidó que como director del proceso, y como tal conforme al principio de conducción judicial, debe ser garante de la debida satisfacción de los presupuestos procesales y verificar si existe o no la inexistencia del derecho de acción en el demandante, y de ser así, al ser materia de orden público, declararlo con la consecuente inadmisibilidad de la acción y así evitar un desgaste innecesario del órgano jurisdiccional, infringiendo los artículos 11 y 12 antes citados. De igual forma violó el artículo 14 eiusdem, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y violó el artículo 15 ibídem, al no mantener a las partes en el proceso en igualdad de condiciones ante la ley. En el mismo sentido violó el artículo 341 del código procesal, al admitir una demanda evidentemente inadmisible en contravención a normas de orden público, y violó el artículo 206 de la ley adjetiva civil, al no declarar la nulidad de todo lo actuado en contravención a la ley. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se hace obligatorio declarar la inadmisibilidad de la demanda, y en consecuencia, se anula el auto de admisión de la demanda de fecha 29 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, así como todas las actuaciones posteriores.
Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.
CASACIÓN SIN REENVÍO
En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, de casar el fallo sin reenvío cuando su delación haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, en el caso de autos observa lo siguiente:
Tal como se dejó establecido, la demanda que originó el presente juicio es inadmisible, de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles, violando los jueces de instancia materia de orden público y en consecuencia se hace innecesario un nuevo pronunciamiento al respecto, lo que genera el archivo del expediente y la casación sin reenvío del presente caso. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto y en atención a las motivaciones que preceden, considera quien aquí decide que dada la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, por ser contraria a derecho queda relevado este Órgano Jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre las demás defensas opuestas e igualmente se considera inoficioso entrar analizar los hechos controvertidos, así como las pruebas, con excepción del contrato de opción de compra venta que sirvió de fundamento para la presente demanda, el cual ya fue analizado y apreciado. ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y en consecuencia CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido.
Se declaran NULAS todas las actuaciones procesales del presente juicio e INADMISIBLE la demanda de honorarios interpuesta.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del presente juicio….” Omissis
Por tanto, en atención a los criterios citados, así como a las normas señaladas, es evidente, que en el presente caso en que el actor pretende con su libelo que ordene el desalojo del inmueble dado en arrendamiento; y así mismo se le paguen sus honorarios profesionales que se causen por el juicio, además de las costas y costos del proceso; incurrió en una inepta acumulación de pretensiones. ASI SE DECIDE.
En este contexto, y establecido como ha sido que, conforme lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, se ha incurrido en uno de los supuestos para declarar la inepta acumulación de pretensiones, por existir procedimientos incompatibles entre las pretensiones esgrimidas en el libelo, violentándose con ello, el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal de Alzada, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la referida demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de su admisibilidad constituyen materia de orden público, en consecuencia debe prosperar la cuestión previa opuesta por la demandada, conforme lo establece el ordinal 11 del articulo 346, en concordancia con lo que dispone el segundo aparte del articulo 361, ambos del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de lo anterior, se debe declarar Con lugar la apelación ejercida en fecha 16/09/2.016, por la ciudadana Mariela del Carmen Aguilar Pereira, parte demandada en la presente causa, asistida por el abogado Jorge Rafael Torres, en contra de la sentencia dictada en fecha 10/08/2.016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el Ordinal 11 de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Queda anulado el fallo apelado, así como LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado de la Causa y demás actuaciones subsiguientes. Dejando a salvo para el accionante el ejercicio de las acciones que puedan corresponderle. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto y en atención a las motivaciones que preceden, considera quien aquí decide que dada la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de desalojo de inmueble comercial, por ser contraria a derecho queda relevado este Órgano Jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre la otra defensa opuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16/09/2.016, por la ciudadana Mariela del Carmen Aguilar Pereira, parte demandada en la presente causa asistida por el abogado Jorge Rafael Torres, en contra de la sentencia dictada en fecha 10/08/2.016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el Ordinal 6º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Sin Lugar la falta de cualidad activa de conformidad con el artículo 361.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado de la Causa y demás actuaciones subsiguientes incluyendo la sentencia apelada. Dejando a salvo para el accionante el ejercicio de las acciones que puedan corresponderle.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria,
Abg. ELIZABETH LINARES DE ZAMORA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste:
(Scria.)
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