REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
206º y 157º
Asunto: Expediente Nro. 3431
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: GREGORIO EUSTOQUIO PEREZ ROA, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-9.843.184.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ABG. AURA MERCEDES PIERUZZINI, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.370.398 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.278.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGROINDUSTRIALES INACON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12 de julio 2000, bajo el Nro. 10, Tomo 4-A de los Libros de Registros de Comercio.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 60.006
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
(Regulación de Competencia)
SENTENCIA: Interlocutoria.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obran las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de la solicitud de regulación de competencia propuesta por la Abogada Aura Mercedes Pieruzzini, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 13 de octubre de 2016, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al haberse declarado dicho Juzgado COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, y haberle declarado IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia formulada por la parte actora, en fecha 11/10/2016.
III
DE LAS COPIAS CERTIFICADAS REMITIDAS A ESTE TRIBUNAL DE ALZADA SE OBSERVA LA OCURRENCIA DE LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:
En fecha 30 de octubre de 2013, la apoderada judicial del ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa, abogada Aura Pieruzzini, demando por prescripción adquisitiva a la empresa Inversiones Agroindustriales Inacon, C.A., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. A la demanda acompañó recaudos (folios 2 al 18).
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2013, el Tribunal a quo admitió la demanda presentada, ordenando el emplazamiento del demandado a los fines de que diese contestación a la demanda (folios 19 y 20).
En fecha 05 de octubre de 2016, la apoderada judicial del ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa, presentó diligencia mediante la cual solicitó la declinación de la competencia por la materia conforme lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 197 ordinal 15 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 21).
Mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se declaró competente para seguir conociendo de la presente causa, que por motivo de prescripción adquisitiva sigue el ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa en contra de la empresa Inversiones Agroindustriales Inacon, C.A., y declaró improcedente la solicitud de declinatoria de competencia formulada por la ciudadana Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa (folios 22 al 24).
En fecha 13 de octubre de 2016, la Abogado Aura Mercedes Pieruzzini, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la regulación de competencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 25).
El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2016, acordó la solicitud de regulación de competencia realizada por la apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y ordena remitir las copias pertinentes a este Tribunal Superior a los fines de que conozca de la regulación interpuesta (folio 26).
En fecha 27/10/2016, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicita copias certificadas de actuaciones del presente expediente, las cuales le son acordadas por el juez a quo mediante auto de fecha 01/11/2016 (folios 27 y 28).
Recibidas en esta Alzada las presentes actuaciones contentivas de la solicitud de regulación de competencia en fecha 15/11/2016, fijó la oportunidad para sentenciar, para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes (folios 30 y 31).
En fecha 29 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito ante este Tribunal de Alzada en el que expone sus alegatos con respecto a la competencia por la materia, alegando que su representado le da uso agrícola a la parcela de terreno. Acompañó recaudos a su escrito (folios 32 al 37).
En fecha 02 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de informe (folios 38 al 40).
SOBRE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE
REGULACION DE COMPETENCIA:
Como quiera que la causa que aquí motoriza el movimiento de este órgano jurisdiccional, es una solicitud de Regulación de Competencia, por considerar la parte actora que el Juzgado competente para conocer de la presente acción de Prescripción adquisitiva, lo es la jurisdicción agraria, en vista de que en el lote de terreno sobre el cual recae la presente acción, se han sembrado árboles frutales, y tiene animales como ovejos, cerdos y bovinos, es decir, se le ha dado uso agrícola, conforme a los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al Plan Productivo de Agricultura Urbana, por lo que la jurisdicción civil carece de competencia por la materia para conocer de la presente acción, procedemos a pronunciarnos sobre la competencia de este Juzgado Superior para resolverlo, previamente a la decisión que resolverá el asunto sometido al conocimiento de esta instancia,
Al efecto, dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ … La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
Nuestra Sala Civil, en sentencia RC N° AA20-C-2013-000205, dictada el 05/05/2013, con relación al tribunal competente para conocer del Recurso de Regulación de competencia como medio de impugnación, señaló:
“…En el sub índice, la representación judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, reafirmó su competencia para conocer del presente juicio. (...)..Ahora bien, en casos como el presente, esta Sala de Casación Civil no es la llamada para conocer la solicitud de regulación de la competencia, siendo el tribunal en el orden jerárquico, o sea, el Superior del que dictó la decisión impugnada, el competente a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “…Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.…”. (Negrillas y subrayado de la Sala). En el caso bajo estudio, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal de municipio, por lo que corresponde al tribunal Superior respectivo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros, mediante el cual se estableció, lo siguiente: “…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.
Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente:“...La solicitud de la regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan.
El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
No obstante, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el tribunal de la causa, quien se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, según se señaló supra, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal de la República; cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado (sic) hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no este Máximo Tribunal, quien sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado Superior común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado Superior, según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Supuestos estos ajenos al caso de autos…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito en el sub índice, por mandato del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de la regulación de competencia planteada por la parte demandada, es al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución. Así se decide….”
Bajo estas directrices, no hay dudas para quien aquí sentencia, en señalar que el Juzgado competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia empleado por las partes, como medio de impugnación de la decisión del juez que se pronuncie sobre ella, sea positiva o negativa, es el Superior de la misma Circunscripción Judicial de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita, y siendo que en el presente asunto, la decisión impugnada fue emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se debe declarar que, este Juzgado Superior resulta competente para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia ejercido por la Abogada Aura Mercedes Pieruzzini, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito presentado en fecha 13/10/2016, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra la decisión emitida en fecha 11/10/2016, por el referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente solicitud de Regulación de Competencia, se pasa de seguidas a emitir pronunciamiento que lo resuelva bajo las siguientes consideraciones para decidir:
Comenzamos señalando que, la doctrina generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos: siendo el primero de ellos, el buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso; segundo: la división del trabajo en la actividad jurisdiccional, y como tercer y último aspecto, la función de cumplir un rol secundario; porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con competencia pero sin jurisdicción.
De ésta conceptualización, se puede concluir que la finalidad última de la competencia se traduce en la fragmentación especializada de la Administración de Justicia: civil, penal, laboral, agraria etc., ya que, muchos autores definen a la competencia, como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial; siendo considerada desde el punto de vista objetivo, como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro de la cual se ejerce el poder público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgado a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.
En relación a la competencia, el maestro Eduardo J. Couture la define como:
“ la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar".
Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, por lo que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por eso que las tradicionales competencias son la civil, penal, agraria, laboral, entre otras. En Venezuela, la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque está ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: a.- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial; b- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; c- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley y; d.-La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.
En ese sentido, debe indicarse que el derecho a la tutela efectiva está representado por la circunstancia de que los ciudadanos, al acudir a los órganos jurisdiccionales que sean competentes de conformidad con el ordenamiento jurídico positivo, tengan la posibilidad de defender sus derechos e intereses mediante la instauración de un proceso judicial en el que se les den y faciliten las seguridades y garantías indispensables para que dicho proceso pueda efectuarse bajo factores y fórmulas que sean convenientes e idóneas para que puedan las partes en conflicto hacer valer sus argumentos y derechos en el desarrollo de la pugna procesal, y permitir a los Jueces, buscar la certeza y resguardar los principios que orientan cada rama autónoma y particular de las ciencias jurídicas. Por tanto, para garantizar esta garantía de la tutela judicial efectiva existe en nuestro ordenamiento jurídico “La Regulación de la Competencia”, que como se ha dicho supra se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, y que es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del Juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier otro Juez.
Precisadas las anteriores citas conceptuales y legales, bajamos a los autos para relatar en forma suscinta las actuaciones que cursan en autos para una mayor y mejor comprensión del tema resolver, por lo que tenemos:
a) Que la demanda que da origen a la presente incidencia de regulación, fue incoada en fecha 26 de septiembre del 2013, por el ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa, en contra de la Empresa Mercantil Sociedad Mercantil Inversiones Agroindustriales Inacon, C.A.
b) Que la acción incoada va dirigida a obtener se le declare Propietario del lote de terreno ubicado en la avenida Los Pioneros del municipio Araure del estado Portuguesa, que mide SIETE MIL METROS CUADRADOS (7000 MTS.2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Ochenta y un metros con Avenida Los Pioneros (su frente), Sur: Terrenos Municipales y Bienhechurías propiedad de Gregorio Eustoquio Pérez Roa, en noventa metros; Este: en una extensión de noventa y siete metros con terrenos y construcción donde funcionaba “Molino La Palma, y calle de servicio, y; Oeste: en cincuenta metros con terrenos construcción de Alda Conti y en treinta y un metros con terreno y pared divisoria que es o fue de José Scirica, por haberlo adquirido por usucapión o Prescripción adquisitiva.
c) Que la propietaria del referido lote de terreno y por tanto demandada, es la Empresa Inversiones Agroindustriales Inacon, C.A.
d) Que la Regulación fue planteada por diligencia de fecha 05/10/2016.
e) Que la Juzgadora a quo, desechó la solicitud de declinatoria de competencia, entre otros argumentos, en que como lo señala “…..la Jurisprudencia patria, el solo alegato o fundamento de lo expresado en el referido libelo de la demanda, resulta insuficiente para que esta juzgadora establezca que la simple mención de los rubros agrícolas mencionados en el escrito libelar, repercuten de manera significativa en el presente juicio, a tal magnitud de declinar la competencia a una instancia agraria, puesto que ninguna de las partes involucradas en el presente litigio, han expresado, alegado o consignado ningún tipo de argumentación o documentación que acredite que esta demanda se promueve con ocasión a alguna actividad agraria sobre el mencionado lote de terreno objeto de la prescripción adquisitiva. Así como tampoco consta en autos, alguna constancia que ese lote de terreno sea utilizado con fines agrícolas, ni la existencia de alguna documentación emitida por ente administrativo o de desarrollo agrario que avale o acredite el desarrollo de tal actividad. Así se decide…”
f) Que en fecha 29/11/2016, la parte actora presentó por ante esta instancia escrito de informes en la que ratifica su fundamento de que es la jurisdicción agraria la que tiene la competencia para conocer de la presente acción. Con dicho escrito presenta los siguientes documentos:
Marcado A: Carta de Ocupación, suscrita por los voceros del Consejo Comunal de la Urbanización Campo Alegre II, mediante la cual hacen constar que el ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa, ocupa desde el 01/03/1986, una parcela de terreno que tiene una superficie de siete mil metros cuadrados (7.000 m2), ubicado en la Avenida Los Pioneros, Carretera Principal del Caserío Campo Alegre, Municipio Araure del estado Portuguesa, con los siguientes linderos; Norte: Av. Los Pioneros; Sur: Terreno y Taller Mecánico propiedad de Gregorio Eustoquio Pérez Roa, Este: Arrocera Nieto y Oeste: Terreno y bienhechurías propiedad de Roberto Egitcio, en el cual le ha dado uso agrícola.
Marcado B: Carta de Ocupación, suscrita por el Comité Urbano del Consejo Comunal de la Urbanización Campo Alegre II, mediante la cual hacen constar que el ciudadano Gregorio Eustoquio Pérez Roa, ocupa desde el 01/03/1986, una parcela de terreno que tiene una superficie de siete mil metros cuadrados (7.000 m2), ubicado en la Avenida Los Pioneros, Carretera Principal del Caserío Campo Alegre, Municipio Araure del estado Portuguesa, con los siguientes linderos; Norte: Av. Los Pioneros; Sur: Terreno y Taller Mecánico propiedad de Gregorio Eustoquio Pérez Roa, Este: Arrocera Nieto y Oeste: Terreno y bienhechurías propiedad de Roberto Egitcio, en el cual le ha dado uso agrícola.
Marcado C: Copia de Gaceta Oficial Nº 38.863, de fecha 01/02/2008.
Marcado D: Copia del Decreto Nº 2.494, de fecha 20/10/2016.
Con relación a los documentos marcados A y B, por no ser de los que alcanzan la categoría de documentos públicos permitidos ser promovidos en esta instancia, además de tener una fecha muy posterior a la presentación de la demanda, estos no especifican desde que fecha se ejerce dicha actividad, y además no son estos los órganos competentes para expedir el certificado de inscripción de productor agrícola, conforme lo establece el articulo 6 del Decreto No 2.496, de fecha 20 de octubre de 2018, publicado en la Gaceta Oficial No 431.420, del 21 de octubre del 2016, es indudable que dichos recaudos deben ser desechados como elementos probatorios en esta causa. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, a criterio de quien aquí juzga la Sala Plena al analizar los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la importancia de estudiar cual es el objeto sobre el cual recae la demanda para poder precisar si son los Tribunales Agrarios los competentes para conocerla, haciendo énfasis en que lo que está en juego sea la actividad agraria que se desarrolle en un determinado inmueble, esto es, que ciertamente esté en litigio un inmueble en el cual se desarrolle alguna actividad agropecuaria.
En este caso, si bien la parte actora en su escrito libelar señala que el demandante en dicho terreno ha sembrado árboles frutales, ha criado animales como ovejas, cerdos y bovinos, no menos ciertos, no consta en autos, elementos probatorios que demuestren que ciertamente dicho ciudadano ejerce la actividad agraria en el mismo, la cual en este caso es indispensable, tratándose que el terreno objeto de la litis, lo constituye un lote de terreno de uso urbano, probar dicha actividad, no basta solo señalarlo en el libelo. ASI SE DECIDE.
En este mismo orden, considera importante este Juzgador citar lo que la Sala Constitucional declaro en sentencia dictada en fecha 26 días del mes de junio de dos mil doce (2012), expediente N° 10-0782 , estableció sobre el uso de los terrenos urbanos, Así tenemos que entre otras cosas, estableció:
“….Por ello, a la par de lo que sucede en materia de tierras en el ámbito de terrenos con vocación agraria, en lo que respecta al derecho de propiedad en zonas urbanas, existe igualmente un régimen estatutario de derecho público que se fundamenta en normas y principios constitucionales -protección a la familia y el derecho a una vivienda adecuada (artículos 75 y 82 de la Constitución)-, que se materializan en la imposición restricciones y obligaciones a los propietarios de tales inmuebles, en orden a garantizar o facilitar el acceso de “débiles jurídicos” o personas en una particular situación de desventaja frente a las condiciones imperantes en el mercado inmobiliario urbano, que imposibilitan el desarrollo de programas sociales de vivienda y hábitat, que permitan su acceso al sistema de vivienda.
Omissis…
Lo cardinal en este sentido, es destacar que siendo necesario el desarrollo de un proceso de urbanización conforme a los principios que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la propiedad en áreas urbanas, no puede estar sometida a la sola voluntad de su propietario, sino por el contrario, debe partir de la ineludible adecuación de los diversos intereses públicos y privados, en orden a garantizar la utilización óptima o eficiente del suelo o de los inmuebles que en él se encuentran y la satisfacción del interés general, cumpliendo en cada caso se insiste, con las garantías que la propia Constitución reconoce a quienes detenten algún derecho de propiedad en zonas urbanas. Por lo tanto, es a través de la legislación que se debe disponer un conjunto de técnicas de intervención, que habiliten a la Administración a disciplinar directa (vgr. Zonificación urbanística) o indirectamente (vgr. Cargas tributarias) la función social de la propiedad en tales áreas (Cfr. MARTÍN GELLERMANN. La Propiedad Urbana en Alemania. En JAVIER BARNÉS (COORDINADOR). Propiedad, Expropiación y Responsabilidad. La Garantía Indemnizatoria en el Derecho Europeo y Comparado. Tecnos, Madrid, 1995, p. 275-303)…. “
No hay dudas, para quien juzga, luego de analizado los criterios expuestos, que no se debe dejar a criterio del propietario de un terreno de uso urbano, o de su poseedor, su utilización para lo que mejor le convenga, sin someterse a los lineamientos que le estado dicte, de allí que la actividad agraria ejercida en terrenos urbanos, no debe hacerse a la ligera, ni esta sometida a criterio de quien la posee, detente o de su propietario, sino que debe estar reglamentada por el estado venezolano, para poder acreditar la condición de productor agrícola urbano. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anterior, se debe señalar que por la misma naturaleza del terreno ubicado en áreas urbanas, la actividad agraria que se pueda ejercer en él, debe estar controlada por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura Urbana, según lo dispone el artículo 2 del Decreto supra citado, y además conforme lo ordena el mencionado artículo 6, del citado Decreto, los productores agrícolas en tierras urbanas, deben inscribirse ante las Oficinas del Instituto Nacional de Tierras (INTI), quien otorgara el certificado correspondiente, requisitos estos que no consta en autos, lo que nos lleva a establecer que no existen elementos suficientes para determinar que en dicho lote de terreno el estado venezolano, ha autorizado la actividad agraria, en consecuencia mal señalarse que existe actividad agraria en dicho lote conforme lo señala la demandante. ASI SE DECIDE.
En atención a los criterios supra citados este Juzgado Superior, debe establecer de manera inequívoca, que quien debe conocer la presente causa, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Acarigua. ASI SE DECIDE:
Queda de esta manera Regulada la Competencia para el conocimiento en razón de la materia, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Acarigua, para que conozca de la presente causa y sea sustanciada mediante el procedimiento que ha sido instado a través de la acción que se propuso. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, resulta evidente que el presente asunto, debe ser sometido al conocimiento de los órganos jurisdiccionales con competencia civil, lo que nos impone concluir, de manera ineludible, que la causa debe continuar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de todas las consideraciones anteriores, debe este juzgador declarar sin lugar la solicitud de Regulación de Competencia, planteada por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 13/10/2016, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la sentencia de fecha 11/10/2016, mediante la cual dicho Juzgado se declaró COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 13/10/2016, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en ocasión de la decisión dictada en fecha 11/10/2016, mediante la cual dicho Juzgado se declaró COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa.
SEGUNDO: COMPETENTE por la materia para seguir conociendo de la presente causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; en consecuencia, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a dicho Juzgado, a los fines de que sean agregadas al expediente y siga conociendo de la presente causa.
Queda así Regulada la competencia.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dos días del mes de diciembre del dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Provisorio,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:30 p.m. Conste.
(Scria. Provisorio)
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