República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Portuguesa

206º y 157º
Asunto: Expediente Nº 3398
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA:
Ciudadano MANUEL ISAIAS HERNANDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.580.037.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA:
Abogada NELLY NAYIBE LOPEZ, venezolana, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 187.846, titulares de la cédula de identidad Nro. V-5.944.117.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano NESTOR JESÚS HURTADO DE LIMA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.772.679.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 7.537.399 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.393, respectivamente.


MOTIVO:
REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE

Sentencia: Definitiva formal
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.



II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2016, por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la acción de reivindicación de inmueble intentada por el ciudadano Manuel Isaías Hernández López, exponiendo el recurrente en su diligencia de apelación, que lo que procede en derecho es la declaratoria de improcedencia de la demanda, y no la inadmisibilidad, además de que no se condenó en costas a la accionante en la sentencia recurrida.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2015, la apoderada judicial del ciudadano Manuel Isaías Hernández López, demandó al ciudadano Néstor Jesús Hurtado de Lima, por reivindicación a la propiedad, ante el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedando por distribución en el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acompañó el accionante recaudos a su demanda, los cuales corren insertos del folio 04 al 39.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2015, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demanda, a los fines de que diese contestación de la demanda u oponga cuestiones previas y defensas (folio 40).
En fecha 02 de octubre de 2015, reformó la demanda la parte accionante, mediante el escrito que riela al folio 43 y 44.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda por la parte accionante.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa acordó lo solicitado por el accionante, de considerar la citación tacita del demandado, por lo que, entiende por citado al ciudadano Néstor Jesús Hurtado De Lima, para el acto de la contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2015, el ciudadano Nestor Jesús Hurtado De Lima, asistido de abogado, presentó escrito de contestación de la demanda (folios 56 al 61).
En fecha 10 de mayo de 2016, el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en la cual declaró inadmisible la acción de reivindicación de propiedad intentada por el ciudadano Manuel Isaías Hernández López (folios 64 y 65)
En fecha 27 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el a quo en fecha 10 de mayo de 2016, exponiendo en su diligencia que lo que debió haberse declarado es la improcedencia y no la inadmisibilidad, además de solicitar la condenatoria en costas de la parte accionante.
Por auto de fecha 04 de julio 2016, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2016, por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que, ordenó la remisión del expediente, a este Juzgado Superior (folio 73).
Este Juzgado Superior en fecha 29 de julio de 2016, recibió el expediente, ordenó darle entrada y curso legal correspondiente.
DE LA DEMANDA:
Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2015, la apoderada judicial del ciudadano Manuel Isaías Hernández López, interpuso acción reivindicatoria en contra del ciudadano Néstor Jesús Hurtado de Lima, alegando en el libelo de demanda, entre otras cosas como sigue:
• Que su representado es propietario de un inmueble ubicado en el Barrio Reja de Guanare, calle 23 entre avenidas 38 y 39, casa sin número, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, el cual le pertenece según documento protocolizado en fecha 24 de abril de 2013 en la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa.
• Que su representado suscribió contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado el día 15 de abril de 2013, con el ciudadano Rodolfo Antonio Seijas Barrios, quien falleció el 17 de mayo de 2014, que para esta fecha el arrendamiento tenía una deuda por falta de pago de canon de arrendamiento desde el mes de agosto de 2013 hasta mayo de 2014, catorce mil quinientos bolívares, que debido a la muerte del referido ciudadano asumió la responsabilidad su hija Genny Lidubina Escorche, y que al sostener una reunión con relación a la deuda se presentó una situación conflictiva, y en dicha reunión la ciudadana Genny Lidubina Escorche, expuso que su padre le tenía subarrendado parte del inmueble al Sr. Néstor Jesús Hurtado De Lima, para desarrollar allí actividades de carpintería, y manifestó que no estaba en condiciones de cancelar la deuda y su deseo de no continuar con el arrendamiento, que su poderdante decisión condonarle la deuda a cambio de que le entregase el inmueble, por lo que se hizo un convenio por escrito, que la Sra. Genny Escorche no pudo cumplir con la entrega del inmueble.
DE LA CONTESTACIÓN:
Alega el demandado como defensa previa, que el libelo de demanda no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que están íntimamente ligados a los requisitos que debe cumplir la sentencia, al no señalar, en el libelo, los linderos del inmueble que pretende reivindicar, lo que imposibilitaría que el Juez lo incluya en su sentencia.
Como defensa al fondo, alega la parte demandada, que el demandante refiere en su libelo que era un contrato arrendamiento por tiempo determinado desde el día 15-04-20123, con el señor Rodolfo Antonio Seijas Barrios, quien dice falleció el 17-05-2014, y que por cuanto la muerte del arrendatario no resuelve el contrato, afirma que la responsabilidad la asumió la ciudadana Genny Escorche, hija del ciudadano Rodolfo Antonio Seijas Barrios. Que este señalamiento no es cierto, puesto que por los apellidos de esta ciudadana., aparece que no es hija del ciudadano Rodolfo Antonio Seijas Barrios, que por tanto en nada incide esas afirmaciones para sustentar el demandante la falta de título en la posesión que alega, y el contenido del documento que riela al folio 29 y vuelto, por ser fotocopia simple de documento privado, que no es oponible a su persona, no lo suscribió, por lo que, a su decir, se debe desechar del proceso. Negó que esté poseyendo indebidamente el inmueble situado en el Barrio Reja de Guanare calle 23, entre avenidas 38 y 39, casa sin número, Acarigua, estado Portuguesa. El actor, en su reforma de la demanda en cuanto a los hechos aclaró que ciudadano Rodolfo Antonio Seijas Barrios le cedió parte del inmueble, para desarrollar allí actividades de carpintería, y que esta situación la conocía a la ciudadana Genny Escorche, quien según afirma el demandante manifestó que muy recientemente su padre le había cedido parte del inmueble. Que la demandante cambio su afirmación de que el demandado era subarrendatario a que le cedió parte del inmueble, entonces no es poseedor de mala fe, por falta de titulo para poseer. Que al no ser poseedor de mala fe en esos términos, no ha de prosperar la pretensión de reivindicación, porque la misma parte actora le atribuye posesión por cesión de un derecho por parte del ciudadano Rodolfo Antonio Seijas Barrios.
Pruebas cursantes en autos:
Al libelo de demanda acompañó:
• Marcado “A”: Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 16 de septiembre de 2014, contentivo del poder que le confirió el ciudadano Manuel Isaías Hernández López, a la ciudadana Nelly Nayibe López (folios 04 al 06).
• Marcado “B”: Documento protocolizado en fechas 24 de abril de 2013, ante el Registro Publico de Municipio Páez del estado Portuguesa, contentivo de venta realizada por el ciudadano Manuel Isaías Hernández Pérez, al ciudadano Manuel Isaías Hernández López, de un inmueble constituido por un inmueble de su propiedad, constante de terreno mas bienhechurias, ubicado en la calle 23, entre avenidas 38 y 39 (antes 5 y 6), Zona “B”, urbana con un área total de setecientos cuarenta y un metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (741,33) Mts.2, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa y solar que es o fue de Ángel Evias, Sur: Casa y solar que es o fue de Juan o Isabel Elvias, Este: Casa o solar que es o fue de Hugo Montes, y Oeste: Calle 23 su frente.
• Marcado “C”: Documento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Manuel Isaías Hernández López y Rodolfo Antonio Seijas Barrios, en el que se denomina “El Arrendador“, al ciudadano Manuel Isaías Hernández López, y “El Arrendatario”, al ciudadano Rodolfo Antonio Seijas Barrios, donde “El Arrendador“, cede en arrendamiento a “El Arrendatario”, un inmueble constituido por un terreno con un area total de setecientos cuarenta y un metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (741,33) Mts.2 , signado con el Nro. 38-45, ubicado en la calle 23, entre avenidas 38 y 39 de Acarigua.
• Marcado “D”: Copia simple de relación de deuda, que no aparece suscrita por persona alguna.
• Marcado “E”: Carta de fecha 20 de mayo de 2014, en manuscrito, donde convienen en una remisión total de la deuda.
• Marcado “F”: Boleta de Citación del ciudadano Néstor Hurtado, de fecha 27 de octubre 2014.
• Marcado “G”: Acta conciliatoria Nº 107, levantada por funcionarios Prevención del Delito del Municipio Páez.
• Marcado “H”: Documental contentiva de escrito suscrito por la apoderado judicial del ciudadano Manuel Isaías Hernández, el cual no contiene ni firma ni sello de recibido.
• Marcado “I: Auto emitido por el Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda, de fecha 03 de junio de 2015.
DE LA DECISIÓN APELADA:
La Juez a quo, en su sentencia de fecha 10 de mayo de 2016, consideró que tal como lo alegó la parte demandada, el accionante no señaló los linderos del inmueble ni la ubicación exacta del inmueble que pretende reivindicar, por lo que, declaró inadmisible la acción de reivindicación de propiedad intentada por el ciudadano Manuel Isaías Hernández López.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se debe destacar en esta causa que el recurso de apelación que aquí conoce este juzgador, fue intentado por el abogado José Samir Abouras Totúa, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano Néstor Jesús Hurtado De Lima, el cual se circunscribe a impugnar la decisión definitiva dictada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en cuanto a que la misma declaró inadmisible la demanda que por reivindicación intentó el ciudadano Manuel Isaías Hernández López, en contra de su representado, el ciudadano Néstor Jesús Hurtado De Lima, y no condenó en costas al demandante.
En este caso aduce el apelante, que la juez de la causa erró al determinar que la demanda es inadmisible, ya que lo que se produce es su improcedencia, toda vez que la inadmisibilidad debe ser fundada en algunos de los supuestos señalados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto a la no condenatoria en costas, señala que la misma es procedente en razón de que hubo vencimiento total.
Así las cosas, es necesario establecer previamente, lo siguiente:
En primer lugar: Que al tratarse de una apelación intentada contra una sentencia definitiva, oída en ambos efectos, se ha adquirido el pleno conocimiento del asunto debatido; y, en segundo lugar: que, en vista de que solamente apeló la parte demandada, solo en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda y a la no condenatoria en costas al demandante, es indudable que se trata de una apelación parcial, por lo que, dicho conocimiento y examen de la controversia, está dirigida solo a estos puntos, todo en virtud de los dos (2) principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
Primero: el principio de la “reformatio in peius”, por el cual este sentenciador, no puede hacer mas gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
Segundo: es el “tantum apellatum quantum devolutum”, por lo cual, se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita el recurso en el principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) el conocimiento de la instancia revisora solo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
Conforme a lo anterior, su consecuencia es que, no debe este juzgador entrar al conocimiento y análisis sobre el fondo del asunto. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, de seguidas se entra al conocimiento del asunto sometido a apelación, el cual se hace de la siguiente manera:
Como se ha dicho, la referida impugnación parcial va dirigida a la revisión de la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la acción reivindicatoria ya que el actor no probó uno de los supuestos para la procedencia de la acción, como lo es, la identidad de la cosa a reivindicar, es decir, que no probó que el inmueble reclamado sea el mismo que el actor alega es de su propiedad; y además porque según la naturaleza del fallo no produce la condenatoria en costas.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.

Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal (sic) la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. (Sent. S.C.C. de fecha 28-10-2005, caso: Teotiste Maigualida Bullones Alvarado y otros, contra Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) y otras).
De allí que, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de admisión de la demanda, las cuales son: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, sin que existan otros supuestos, en principio, para que el juez pueda negarse a admitir la demanda.
En tanto el artículo 548 del Código Civil, establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01201 de fecha 06 de agosto de 2009, determinó que la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor legítimo.
Por su parte, el maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau, con relación a la acción de reivindicación, la describe como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”.
En otra cita, en este caso a “De Page”, quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien por el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor de la lesión. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas, 2002, p. 348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), “…que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado; y 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario…”.
En este contexto, nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 5 de octubre de 2010, caso: Inversora Germano Venezolana, S.R.L., contra Lilian Reyna Iribarren con relación, entre otras, reiteradamente ha indicado, respecto a los juicios de reivindicación, lo siguiente
“…en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa. También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación…”.

Realizadas las anteriores consideraciones, es necesario resaltar que los jueces ante la interposición de cualquier demanda tramitada por la vía ordinaria debemos verificar las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, en cuyo caso, solo ante la presencia de uno de estos elementos se declara la inadmisibilidad; y con relación al juicio reivindicatorio se debe comprobar la concurrencia de los siguientes presupuestos para su procedencia: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado; y 4) la identidad de la cosa reivindicada, para determinar la procedencia de tal acción.
De allí que se establezca que las causales de inadmisibilidad de una acción de reivindicación son las mismas para todos los juicios seguidos por los conductos del juicio ordinario no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, según lo ordenado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y que la falta de uno solo de los presupuestos enumerados supra (1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado; y 4) la identidad de la cosa reivindicada), produce su improcedencia, no su inadmisibilidad. ASI SE DECIDE
En esta línea revisemos lo señalado por la recurrida al respecto:

“…MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Alega el demandado que el demandante no señaló los linderos del inmueble objeto de la presente reivindicación, requisito exigido por el artículo 548 del Código Civil, para que se intente la acción reivindicatoria.
Artículo: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
De la norma transcrita se pueden extraer los requisitos de procedencia de la demanda de reivindicación los cuales son:1.El derecho de propiedad del actor reivindicante.2.Que el demandado posea la cosa a reivindicar.3La falta del derecho a poseer por parte del demandado.4.Que la cosa reclamada sea la misma que el actor alega ser de su propiedad. Según la doctrina esto se conoce como la identidad de la cosa a reivindicar, para lo cual se hace necesario que se determinen los linderos y las medidas del inmueble, así como la ubicación del mismo con toda precisión. Puede apreciarse del libelo que el demandante no indicó los linderos, tal y como fue alegado por el demandado en su contestación, en razón de lo cual es menester declarar INADMISIBLE de la presente demanda, tal y como se hará en el dispositivo de este fallo.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de reivindicación de propiedad intentada por el ciudadano MANUEL ISAIAS HERNANDEZ LOPEZ, representado por la Abogada Nelly Nayive López, contra el ciudadano NESTOR JESÚS HURTADO DE LIMA, todos identificados en autos, tal como quedó expresado en la motiva de esta sentencia. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo…”

De modo que, al desprenderse de la motivación dada por la juzgadora a quo que su fundamento para declararla inadmisible, fue que la parte actora no probó la identidad de la cosa a reivindicar, es decir, que no probó que el inmueble reclamado sea el mismo que el actor alega sea de su propiedad, erró en su calificación, ya que conforme lo suficientemente detallado en esta sentencia, lo correcto es declarar improcedente la demanda, y no su inadmisibilidad. ASI SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, con relación al otro punto apelado, esto es, a la negativa de condenatoria en costas al demandante por la naturaleza de la decisión, se establece lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como no aplicado, indica lo siguiente:
“...A la parte que fuese vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”

Conforme a citado artículo, la condenatoria en costas es procedente cuando una de las partes es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia.
El tratadista, Giuseppe Chiovendia, en su obra “La Condena en costas”, página 467, sostiene al respecto que:
“La declaración judicial de un derecho, ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-personal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona en contra de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca esos menoscabos, razón por la cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas, o lo que es lo mismo, la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto al pleito, en una relación de causa a efecto; los gastos extraños y superfluos, que no tienen objetivamente un nexo directo con él, no pueden entrar en el revestimiento de la figura jurídica de la condena en costas”.

Por su parte, el tratadista patrio, el Maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, página 145, que:
“Costas... Todos los gastos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales..., todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia hasta completo término, siempre que consten del expediente respectivo”.

De estos argumentos se extrae que, la condena en costas constituye la indemnización propiamente dicha de los daños y perjuicios sufridos por el vencedor en la reclamación en juicio de su derecho, a lo que debe agregársele, que dicha condena constituye un deber que el juez debe cumplir en aplicación del derecho, independientemente que hubiese sido solicitado por las partes, esto es, que no depende dicho pronunciamiento de la solicitud de las partes, pues, la condena en costas es un efecto del proceso –y por tanto no es la satisfacción de una pretensión de las partes- sometida a la decisión del juez, por ello, en mera apreciación del derecho se condenará o no en costas, dependiendo del vencimiento, si es total, habrá condenatoria, si es parcial, no habrá condenatoria.
Ahora bien, respecto a la condenatoria en costas procesales por la inadmisibilidad de la demanda, la Sala Civil, en innumerables fallos ha establecido su procedencia, entre la que se cuenta la sentencia N° RC-143 de fecha 19 de marzo de 2009, caso: Ernesto Otto Gerlach contra Constructora Mentre, C.A. y otras, expediente N° 08-379, indicó lo siguiente:
“...Al respecto, la Sala en decisión N° 684 de fecha 22 de octubre de 2008, en el juicio seguido por Ramiro Sierralta González contra Samuel Levy Duer y Otra, expediente N° 07-848, se dejó sentado lo siguiente:“…el recurrente delata la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y la falsa aplicación del artículo 297 eiusdem, porque considera que el hecho de haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda, debe considerarse como un vencimiento total y, en consecuencia, debió condenarse al demandante al pago de las costas procesales, y al no hacerlo se le causó un agravio al demandado que lo legitima para apelar. En relación a la condenatoria en costas procesales por inadmisibilidad de la demanda, la Sala en sentencia N° 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, juicio Banco República, C.A., Banco Universal, contra Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, expediente N° 2002-000851, (…),señaló:“...El recurrente aduce que por cuanto el ad quem no decidió el fondo de la controversia y en su sentencia lo ordenado fue la reposición de la causa, no había lugar a condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total del demandante, por lo cual estima negó aplicación al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, la Sala observa: La falta de aplicación de una norma jurídica se produce, según lo tiene asentado la doctrina de esta Máxima Jurisdicción, en los casos en que coincidiendo el supuesto abstracto de la regla legal con el hecho que se resuelve, el juez deja de aplicarla. En el subjudice el jurisdicente condenó al demandante al pago de las costas procesales en razón de haber declarado inadmisible la demanda; no se ordenó reposición alguna, pues lo decidido fue la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuyo efecto, se repite, es el de fulminar el proceso, el juicio fenece, se extingue con la consecuente anulación de todo lo actuado. Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales. Sobre el punto de la condenatoria en costas en supuestos en que la demanda sea declarada inadmisible, ha expresado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente: “...cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción. Aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia definitiva (cfr Art. 361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole netamente procesal ...tiene cumplida aplicación el principio chiovendiano antes visto, de que la defensa –no de un derecho sustancial directamente- del proceso por parte del que pretende el reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese derecho. Luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar el criterio del vencimiento total...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.382). Bajo el amparo de la doctrina invocada y con base a los razonamientos que preceden, concluye la Sala que en el caso bajo decisión no se produjo la infracción por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario el ad quem aplicó, y lo hizo de manera correcta, la norma denunciada al resolver la condenatoria en costas del demandante vencido, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece...”. (Subrayado, negritas y cursivas del texto, doble subrayado de la Sala). Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, “...Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales...”; es decir, que el demandante cuya pretensión sea declarada inadmisible deberá resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, ya que en ese caso, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.(…Omissis…). Por lo señalado anteriormente, esta Sala de Casación Civil, concluye que el Juez Superior al declarar inadmisible el recurso procesal de apelación interpuesto por lo demandados, infringió por falsa aplicación el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, igualmente al no condenar al pago de las costas procesales al demandante debido a que su pretensión fue declarada inadmisible, violó por falta de aplicación el artículo 274 eiusdem, dado que tal como claramente expresa la doctrina transcrita ut supra, el accionante cuya pretensión sea declarada inadmisible debe resarcir los gastos ocasionados al demandado por ejercer su derecho a la defensa, motivo suficiente para declarar la procedencia de la presente delación. Así se decide”.De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Sala observa que en modo alguno el ad quem incurrió en la delatada falsa aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por motivo, que si bien el fallo dictado en segunda instancia modificó la decisión de primera instancia al declarar inadmisible la demanda, el accionante resultó totalmente vencido en el ejercicio del recurso de apelación. En consecuencia, al ser declarada inadmisible la pretensión del demandante, se genera en la obligación de resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales...”.
No hay dudas pues que, de las doctrinas citadas, y que este juzgador comparte, se desprenda que: a) cuando una pretensión es declarada inadmisible, y ésta le ha producido gastos a la parte demandada, en el ejercicio de su derecho a la defensa, el juez está obligado a condenar en costas al demandante, para que le sea resarcido dichas erogaciones al demandado, esto por efectos del proceso; y b) que la declaratoria de inadmisibilidad, en estos casos de haberse decretado cuando el demandado ha hecho erogaciones para el ejercicio de su defensa, ha sido equiparado al vencimiento total de quien intentó la acción, por tanto, debe ser condenada en costas. Ahora bien, establecido lo anterior, y constatado como ha sido que, la decisión parcialmente apelada, que ha sido aquí modificada, declaró la inadmisibilidad de la demanda, sin condenar en costas a la parte demandante por la naturaleza de la decisión, fue dictada en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, es indudable que la misma debe ser declarada con lugar, pues el juzgador de la causa debió haber condenado a la parte actora en costas procesales aplicando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Conforme a lo anterior, debe este juzgador declarar con lugar la apelación intentada por el abogado José Samir Abouras Totúa, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano Néstor Jesús Hurtado De Lima, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedando de esta manera revocada parcialmente, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda y por la negativa de condenar en costas a la parte demandante perdidosa, y que fuera dictada ASI SE DECIDE.
En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, con su respectiva condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación parcial interpuesta por el abogado José Samir Abouras Totúa, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano Néstor Jesús Hurtado De Lima, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa., por cuanto, lo que debió haber declarado la Juez a quo, es la IMPROCEDENCIA de la demanda presentada por el ciudadano Manuel Isaías Hernández López, a través de apoderada judicial, en contra del ciudadano Néstor Jesús Hurtado De Lima, por motivo de reivindicación de inmueble, y no haber declarado la inadmisibilidad de la presente demanda; y por tanto, como se expresó en la motiva del presente fallo, debió condenar a la parte accionante, al pago de costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil ASI SE DECIDE.
TERCERO: Queda declarada así, IMPROCEDENTE la demanda que por motivo de reivindicación de inmueble presentó en fecha 06 de agosto de 2015, el ciudadano Manuel Isaías Hernández López, a través de apoderada judicial, en contra del ciudadano Néstor Jesús Hurtado De Lima.
Se condena en las costas del proceso a la parte accionante, en el presente juicio de acción reivindicatoria.
No hay condenatoria en costas del recurso al apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Provisorio,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:25 de la mañana. Conste:
(Scria. Prov.).